Máster abogacía Ulpgc 20-21 T1 Entrada residencia Texto v2 PDF

Title Máster abogacía Ulpgc 20-21 T1 Entrada residencia Texto v2
Author Alexa martinez
Course derecho internacional privado
Institution Universidad de Las Palmas de Gran Canaria
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Extranjería...


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FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS ÁREA DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO MÁSTER ABOGACÍA, PRÁCTICA EXTRANJERÍA CURSO 2020/2021

TEMARIO DERECHO DE EXTRANJERÍA TEMA PRIMERO. - RÉGIMEN DE ENTRADA Y PERMANENCIA DE LOS EXTRANJEROS EN ESPAÑA

1.- CONTENIDO TEÓRICO BÁSICO. 1.1.- FORMAS DE ENTRAR REGULAR E IRREGULARMENTE A ESPAÑA Debemos destacar inicialmente que, en la entrada, salida y estancia en España, hay dos regímenes jurídicos de los ciudadanos extranjeros claramente diferenciados. Por un lado, los ciudadanos de países de la Unión Europea tienen un régimen especial, más beneficiosos y con libertad de movimientos que veremos en el tema segundo de este breve temario. En este epígrafe nos referiremos al régimen jurídico de los ciudadanos extracomunitarios.

ENTRADA DE LOS EXTRANJEROS A ESPAÑA.

1.- Acceso de los extranjeros al territorio español El artículo 19 de la Constitución Española reconoce únicamente a los españoles el derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional, derecho que no podrá ser limitado por motivos políticos e ideológicos. Por lo tanto, la entrada, residencia y libertad de circulación de los extranjeros no está reconocida de forma absoluta, ilimitada, y puede estar limitada o delimitada por la ley, como de hecho lo está. Aunque el derecho a la libre circulación y la elección de residencia en el territorio de un Estado está reconocido a nivel programático en el artículo 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, no existe ninguna norma internacional que obligue o imponga paralelamente a los Estados a garantizarlo. En España esta limitación la asentó la STC nº 94/1993 de 22 de marzo, ya expresó claramente, en su Fundamento Jurídico 3º que; “La libertad de circulación a través de las fronteras del Estado y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana”. Campus Universitario de Tafira Tfno: 928458696 / E-mail: [email protected]

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Esta entrada está regulada por la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero que Regula los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, conocida como Ley de Extranjería (LOEX a partir de ahora). El Reglamento que la desarrolla es el Real Decreto 557/2011 de 20 de abril, que aprueba el Reglamento de la ley Orgánica 4/2000 de 11-1-2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009, conocido como Reglamento de Extranjería (RE-LOEX a partir de ahora). La materia es tan rica, variada, y detallada, que esta normativa es completada muy habitualmente con diversos Reales Decretos, Instrucciones y normas sectoriales que terminan de darle el contenido global a la misma. Por ello es un sector muy especializado en lo relativo a su asesoramiento. En esta materia la normativa española está muy condicionada por las normas de la Unión Europea, de la que depende. Será la norma comunitaria la que establezca cómo deben entrar los extranjeros a España

2.- Requisitos generales Los requisitos generales de la entrada de los ciudadanos extracomunitarios a España son los siguientes (art. 25 a 27 de la LOEX y en art. 1 a 18 del RE-LOEX). 1.- Lugares de entrada; La entrada de los extranjeros extracomunitarios a España se debe realizar únicamente por puestos habilitados, salvo que, con carácter excepcional, las autoridades autoricen el cruce de fronteras fuera de los puestos habilitados al efecto. Estos puestos habilitados son los puestos fronterizos existentes en puertos y aeropuertos, así como en los lugares que son frontera terrestre con países extracomunitarios, Ceuta y Melilla. 2.- Requisitos básicos; Todo extranjero que desee entrar legalmente en España deberá cumplir tres esenciales requisitos; 1) Hallarse previsto de pasaporte o documento de viaje que se considere válido. Si deben tener visado o no, lo desarrollaremos posteriormente. 2) No estar sujeto a prohibición expresa. 3) Expresar el objeto, las condiciones de la estancia y demostrar los medios de vida suficientes. Deben explicar y probar a qué vienen. Los pasaportes han de permitir el retorno de los titulares al país que los haya expedido. Si se trata de menores de 16 años, y sin perjuicio de que puedan tener su propia documentación, podrán figurar en el pasaporte de su padre, madre o tutor, cuando tengan la misma nacionalidad de su titular y viajen con éste.

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En todo caso, si se trata de menores de edad, en el momento de la entrada deberá acreditarse que viaja al país con el consentimiento de sus dos progenitores, previsión que se establece para evitar la sustracción internacional de menores. El principio de posibilidad de entrada en nuestro país es positivo, esto es, salvo la posible necesidad de visado, no se requiere autorización previa, permitiendo la entrada a todos aquellos extranjeros que no estén sujetos a prohibición expresa de entrada. Esta entrada está prohibida a (art. 11 RE-LOEX); a) Quienes hayan sido previamente expulsados en España por estar irregular o cualquier otra causa y se encuentren dentro del plazo de prohibición de entrada que se determina con la expulsión. Toda expulsión lleva consigo la prohibición de entrada en el territorio español, sin un plazo mínimo y con un plazo máximo de 5 años, ampliable a 10 si el extranjero supone una grave amenaza para el orden público (art. 58.1 LOEX). El plazo habitual de prohibición de entrada cuando se expulsa a un extranjero ha sido históricamente de 3 años. b) Hayan sido objeto de una medida de devolución y se encuentren dentro del plazo de prohibición de entrada que se hubiera determinado en la resolución. c) Se tenga conocimiento, por conductos diplomáticos, a través de Interpol o por cualquier otra vía de cooperación internacional, que está reclamado por causas criminales. d) Hayan sido objeto de prohibición expresa por sus relaciones con actividades que ponen en peligro la seguridad nacional (determinadas en la normativa) e) Tengan prohibida la entrada en virtud de convenios internacionales en los que España sea parte. Este último supuesto alude al Convenio de aplicación de Schengen de 1990, vigente en la UE. Hay dos situaciones excepcionales en la que el extranjero no tiene obligación de mostrar esta documentación para entrar en España, situaciones que son muy importante para ser tratadas. 1.- Por un lado, cuando el extranjero solicite acogerse al derecho de protección internacional (asilo y protección subsidiaria) en el momento de su entrada en el territorio nacional. En dicho caso lo solicita y si existen motivos para estudiar su concesión se le otorga la residencia provisional hasta que finalice su expediente. 2.- Por otro lado, cuando existan evidentes razones de índole humanitaria, interés público o compromisos adquiridos por España para su admisión, como por ejemplo ocurre en el caso de los apátridas. 3.- Documentación emitida; Las autoridades españolas expedirán a los extranjeros los siguientes documentos (art. 205 y siguiente del RE-LOEX); a) Un Número de Identidad de Extranjero (NIE). Es un número con efectos y carácter meramente identificativos, personal, único, exclusivo y secuencial. Se expide a los extranjeros que entran de forma irregular en España. b) Una Tarjeta de Identidad de Extranjeros (TIE). Es un documento único y exclusivo que se destina a documentar al extranjero en situación legal en España y que justifica la legalidad de la presencia en España al propio tiempo que su identificación. Los extranjeros que se encuentren en situación de ilegalidad tienen un NIE, no una TIE. c) Una Cédula de Inscripción de Extranjeros (CIE). Se expide en aquellos supuestos en los que resulta imposible la identificación del extranjero, bien porque el país de origen no prevé la existencia de los documentos para identificarlo o porque nunca lo ha hecho. Campus Universitario de Tafira Tfno: 928458696 / E-mail: [email protected]

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4.- Documentación requerida; Los funcionarios responsables del control de entrada pueden requerir al extranjero la presentación de una serie de documentos en función del objeto del viaje y de su duración, así como de los medios de vida con que contará durante su estancia y, en determinadas circunstancias, de un certificado sanitario (art. 25 de la LOEX y siguientes del RE-LOEX). En cuanto al objeto y las condiciones de estancia, debe señalarse que el objeto de la estancia puede ser cualquiera que se considere como legítimo, puede ser una visita turística, una asistencia médica, un viaje profesional o una visita familiar, etc. Consecuentemente, cualquier documento verosímil que pruebe el motivo del viaje habrá de entenderse como válido. Los documentos serán; (art. 8 RE-LOEX); a) Si se trata de viajes de carácter profesional; - La invitación de una empresa o de una autoridad expedida (la Orden del Ministerio de la Presidencia 1283/2007 de 10 de mayo establece los requisitos). - Documentos de los que se desprenda que existen relaciones comerciales o vinculadas al servicio. - Tarjeta de acceso a ferias y congresos. b) Si se trata de viajes de carácter turístico o privado; - Documento justificativo del establecimiento de hospedaje o carta de invitación de un particular (expedida según recoge la misma Orden de Presidencia 1283/2007 de 10-5). - Confirmación de la reserva de un viaje organizado. - Billete de vuelta o de circuito turístico. c) Para los viajes por otros motivos; - Invitaciones, reservas o programas. - Certificados de participación en eventos relacionados con el viaje, tarjetas de entradas o recibos. En cuanto a la acreditación de medios económicos, el extranjero debe acreditar, en el momento de la entrada, que dispone de recursos económicos o medios de vida suficientes para su sostenimiento y el de las personas a su cargo que viajan con él, durante el periodo de permanencia en España, o que está en condiciones de obtener legalmente dichos medios, así como para cubrir el traslado a otro país o el retorno al país de procedencia (art. 9 RE-LOEX y Orden de Presidencia 1283/2007 de 10-5). Esta cuantía es el 10% del Salario Mínimo Interprofesional (SMI) bruto multiplicado por el número de días que pretendan permanecer en España y el número de personas a su cargo (en 2020 el salario mínimo interprofesional es de 31,66 euros diarios o 950,00 euros mensuales Real Decreto 231/2020, de 4 de febrero-). Por ejemplo, si un extranjero lo consulta, para una estancia de 2 personas durante 10 días se calcula el dinero necesario multiplicando el 10% del SMI mensual por los 10 días para cada persona, dando un total de 1.900,00 euros. La citada Orden establece que dicha cantidad será, en todo caso, de un mínimo que represente el 90% del SMI bruto vigente en cada momento, con independencia del tiempo de estancia previsto. Es decir, en todo caso, deberá ser como mínimo de 855,00 euros para cada persona. Campus Universitario de Tafira Tfno: 928458696 / E-mail: [email protected]

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La forma de acreditarlo será mediante los medios de pago que lo prueben, efectivo, cheques certificados, cheques de viaje, cartas de pago, o tarjetas de crédito que deberán ir acompañadas del extracto de la cuenta bancaria o una libreta bancaria puesta al día. No se admiten ni cartas de entidades bancarias ni extractos bancarios obtenidos por Internet. Esta documentación no es requerida a todos los extranjeros extracomunitarios que entran en España. Cuando las circunstancias de entrada de un buque o de un vuelo permiten revisar los documentos a todos los extranjeros que entren, dicha revisión se realiza. 5.- Requisitos sanitarios; En lo relativo a los requisitos sanitarios, si así lo determina el Ministerio del Interior de acuerdo con los Ministerios competentes en materia sanitaria, laboral y social, y acorde al Reglamento Sanitario internacional de 2005, se podrán establecer, en su caso, si una determinada situación lo exigiese, la presentación en los puestos fronterizos de un certificado sanitario expedido en el país de procedencia por los servicios médicos que designe la misión diplomática o la oficina consular española, o someterse a la llegada al territorio español, en la frontera, a un reconocimiento médico por parte de los servicios sanitarios españoles competentes, para acreditar que no padecen ninguna de las enfermedades susceptibles de cuarentena previstas en el citado Reglamento Sanitario Internacional. La limitación de la movilidad surgida en la pandemia surge como limitación del artículo 20.2 del TFUE “Todo ciudadano de la Unión tendrá derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en los Tratados y en las disposiciones adoptadas para su aplicación”. Este derecho está reconocido asimismo en el artículo 45 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea se desarrolla en la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. Se desarrolla en el conocido como Acervo Schengen, suscrito por algunos Estados miembros y otros con frontera con la Unión Europea. Y en él el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de marzo de 2016 por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 77/1 de 23.3.2016) establece en artículo 6.1.e que no se podrá limitar esta circulación cuando “no suponga una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de ninguno de los Estados miembros ni, en particular, estar inscrito como no admisible en las bases de datos nacionales de ningún Estado miembro por iguales motivos”. Por ello España la pudo limitar con la pandemia en la Orden INT/270/2020, de 21 de marzo, por la que se establecen criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. BOE núm. 79, de 22 de marzo de 2020.

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3.- El visado Dependiendo de dónde venga el extranjero a España, y a qué actividad venga, es posible que deba acreditar antes de entrar en España que verdaderamente viene a lo que alega. La comprobación de este hecho se prueba posteriormente mediante el visado. El visado. Concepto. El visado es la certificación que se inserta en el pasaporte generalmente, otorgada discrecionalmente por el Estado receptor del viajero en el que se establece que no hay inconveniente en que el extranjero entre en el país. El visado también puede ser un documento autónomo al pasaporte. La regla general en España es la exigencia de visado. Los requisitos concretos los desarrollamos a continuación. (Definición Reglamento europeo 810/2009 de 13 de julio de 2009). El visado. Exigencia de visados según actividad a desarrollar, nacionalidad y tiempo de estancia.

Exención de visado Con carácter general no necesitan visado para entrar en el territorio español los extranjeros que ya son titulares de una Tarjeta de Identidad de Extranjero, de una tarjeta de estudiante extranjero, de una tarjeta de acreditación diplomática, de una tarjeta de trabajador transfronterizo, o de otra autorización de estancia previa, todas ellas en vigor, toda vez que ya está probado que residen regularmente en España (art. 7.3 RE-LOEX). También estarán exentos para estancias de corta duración (hasta tres meses en un periodo de seis) o para tránsitos de cinco días; a) Los nacionales de países con los que se haya acordado su supresión según la normativa UE. b) Los extranjeros con documentación diplomática según los acuerdos firmados por España. c) Los extranjeros que tengan la condición de refugiados y estén documentados como tales por un país firmante del Acuerdo Europeo número 31 de 20 de abril de 1.959. d) Los miembros de las tripulaciones de barcos de pasaje y comerciales durante la escala del barco o cuando se encuentre en tránsito hacia otro país. e) Los miembros de las tripulaciones de aviones comerciales extranjeros durante la escala de su aeronave. Exigencia de visado según nacionalidad de origen y tipo de estancia. La inmigración es una realidad mundial que evidentemente afecta al planeta en su conjunto. En nuestra realidad comunitaria, el Tratado Schengen ha sido firmado por todos los Estados comunitarios menos Reino Unido e Irlanda porque no lo desean, entrando en breve cuatro

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países de la Unión, Bulgaria, Rumanía, Chipre y Croacia, y por países no comunitarios como Noruega, Islandia y Liechtenstein. El Tratado, que desarrolla la libertad de circulación, establece que cualquier ciudadano residente en un país europeo firmante del mismo puede cambiar de país sin ningún requisito formal de control de la entrada. Esta libertad de movimiento dentro de la UE exige que la política migratoria general en la UE hacia los países externos a la misma esté transferida de los Estados a la Unión. Es por ello normativa comunitaria la que establece los nacionales de los países externos a la UE que deben solicitar visado y en qué casos, en concreto el Reglamento europeo 1806/2018 de 14 de noviembre de 2018. Esta norma establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para entrar en cualquier país de la Unión, y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de dicha obligación y en qué casos. El esquema básico de la exigencia de visado según país de origen es; 1.- Entradas en la Unión Europa para estancias de más de tres meses; los nacionales de todos los países del mundo necesitan un visado. 2.- Entradas en la Unión Europea para estancias de menos de 3 meses; 2.1.- Los nacionales de los países menos desarrollados o que tienen menos relaciones históricas con la Unión también deben pedir visado previo. 2.2.- Los nacionales de los países más desarrollados, o con más relación histórica con la Unión cuyos nacionales no necesitan obtener visado previo. Los nacionales que vienen del resto de países sí lo necesitan. El listado de estos países, en 2020, de los que sus nacionales NO necesitan tener visado para entrar en España en estancia de menos de 3 meses es, por orden alfabético; Albania, Andorra, Antigua y Barbuda, Argentina, Australia, Bahamas, Barbados, Bosnia Herzegovina, Brasil, Brunei Darussalam, Canadá, Chile, Colombia, Corea (República de), Costa Rica, Dominica, El Salvador, Emiratos Árabes, Estados Unidos de América, Georgia, Granada, Guatemala, Honduras, Israel, Japón, Karibati, Macedonia, Malasia, Islas Marshal, Mauricio México, Micronesia, Moldova, Mónaco, Montenegro, Naurú, Nicaragua, Nueva Zelanda, Palaos, Panamá, Paraguay, Perú, Islas Salomón, Samoa, San Cristóbal y Nieves, San Marino, San Vicente y Granadillas, Santa Lucía, Santa Sede, Serbia, Seychelles, Singapur, Timor Oriental, Tonga, Trinidad y Tobago, Tuvalu, Ucrania, Uruguay, Vanuatu y Venezuela. *Inclusión de Reino Unido en estos países si hay un Brexit sin acuerdo. Reglamento 2019/592 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de...


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