Matrimonio derecho romano PDF

Title Matrimonio derecho romano
Course Derecho
Institution Universidad Mayor de San Andrés
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tema de el matrimonio en roma, segun el libro de Arguello, Apuntes de derecho romano...


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Títul Título o IIII II MA MATRI TRI TRIMO MO MONIO NIO § 16 161. 1. CONC CONCEP EP EPTTO Y DEFI DEFINICI NICI NICIÓN. ÓN. - Otro de los elementos básicos del derecho de familia lo constituye el matrimonio o iustae nuptiae. Sobre esta institución los romanos tuvieron una concepción muy particular, elogiable para algunos autores, como Fritz Schulz, para quien el derecho clásico del matrimonio es, sin duda, el logro más impresionante del genio jurídico de Roma; y censurable para otros, que no llegan a admitir que dentro de la comunidad de vida que la unión matrimonial importa, existiera una sujeción absoluta de la mujer a su esposo, como ocurría en el matrimonio cum manu. El matrimonio, en el concepto romano, puede definirse como la cohabitación de dos personas de distinto sexo, con la intención de ser marido y mujer, de procrear y educar a sus hijos y constituir entre ellos una comunidad absoluta de vida. No importaba un acto jurídico que los contrayentes hacían nacer por una declaración de voluntad, sino una situación de hecho fundada en la convivencia o cohabitación del hombre y la mujer, cuyo comienzo no estaba marcado por formalidad alguna, a lo que debía agregarse la intención permanente y recíproca de tratarse como marido y mujer, que los romanos llamaron affectio maritalis. Constaba, pues, el matrimonio de dos elementos: uno objetivo, representado por la cohabitación, y otro subjetivo o intencional, que era la affectio maritalis. Las características muy especiales que presentaba el matrimonio romano han hecho sostener, con toda razón, que se diferencia del matrimonio moderno en que aquél era una relación de hecho con consecuencias jurídicas, en tanto éste es una relación jurídica con consecuencias sociales. La cohabitación, aunque es un elemento fáctico que inicia la vida conyugal, no debe entenderse exclusivamente en sentido material, sino más bien ético, porque existía aun en el caso de que los esposos no compartieran el mismo hogar y podía contraerse el matrimonio hasta cuando el marido estuviere ausente, siempre que la mujer entrara en su casa (deductio in domum mariti). La ausencia de la mujer impedía el perfeccionamiento del matrimonio. La affectio maritalis, elemento moral e interno, no era meramente una manifestación de consentimiento inicial, ya que la intención de ser marido y mujer debía ser duradera y continuada, porque si cesaba, el matrimonio se extinguía. La affectio no importaba un simple consentimiento, puesto que el matrimonio no era un contrato consensual que generaba obligaciones, sino una relación láctica creadora de un status, el de marido y mujer. Los romanos llegaron a acordar a la affectio maritalis una importancia vital, que la hizo prevalecer sobre el elemento cohabitación. Este sentido tiene el aforismo que encontramos en las fuentes: "no el concúbito, sino el consentimiento, constituye las nupcias'' (Nuptias non concubitus, sed consensus facit) (Dig. 50, 17, 30), ratificado por aquel otro que expresa "non coitus matrimonium facit, sed maritalis affectio" (Dig. 24, 1, 32, 13). Como la celebración del matrimonio en Roma no exigía fórmula jurídica ni acto simbólico alguno, ni colaboración de un sacerdote o magistrado, ni un registro especial, la affectio maritalis,

elemento esencial y característico del matrimonio, no podía quedar en la intimidad de la conciencia de los cónyuges. Debía salir de lo meramente subjetivo y hacerse pública, conocida de todos, máxime cuando el matrimonio tenía que distinguirse de otras uniones, como el concubinato. La intención marital se demostraba mediante declaración de los esposos y de los parientes y amigos, pero más propiamente por una manifestación exterior, llamada honor matrimonii, que era el modo de comportarse en sociedad los esposos y, muy especialmente, el trato que el marido dispensaba a la mujer, que debía ocupar la posición social de aquél y la dignidad de esposa. El matrimonio, a pesar de ser una situación de hecho -res facti, no res iuris- como la posesión, tuvo siempre en Roma un carácter severamente monogámico, y como su finalidad era constituir una comunidad de vida, no cabía someterlo a plazo o condición. El ius postliminium, que operaba sobre las relaciones jurídicas, no tenía efecto sobre el matrimonio, de tal suerte que el ciudadano cautivo que regresaba a Roma no se reintegraba en sus relaciones matrimoniales a menos que se restablecieran sus elementos constitutivos. Las fuentes nos traen dos definiciones de matrimonio. En las Instituías se dice que "es la unión del varón y la mujer que comprende el comercio indivisible de la vida" (Nuptiae auíem sive matrimonium est viri et mulieris coniunctio, individuam vitae con-suetudinem continens) (Inst. 1, 9, 1). Con ella se explica el carácter esencial del matrimonio, que lo constituía la intimidad y la comunidad de vivir, ideal e intencionalmente perpetua, entre los dos cónyuges. Tal el sentido que tendrían los discutidos términos "individuam vitae consuetudinem". Lo dicho vale también para la definición de Modestino, para quien "las nupcias son la unión del varón y de la hembra y el comercio de toda la vida, comunicación del derecho divino y del humano" (Nuptiae sunt coniunctio maris et feminae, et consortium omnis vitae, divini et humani iuris communicatio) (Dig. 23, 2, 1). § 162. LOS ESPO SPONSALE NSALE NSALES. S. - El matrimonio en Roma solía ir precedido de una promesa formal de celebrarlo, realizada por los futuros cónyuges o sus respectivos paterfamilias, que se llamaba esponsales (sponsalia), nombre que deriva de sponsio, contrato verbal y solemne que se usaba para perfeccionar la promesa. Un fragmento de Florentino en el Digesto define los esponsales diciendo que son "mención y promesa mutua de futuras nupcias" (Sponsalia sunt mentio et repromissio nuptiarum futurarum) (Dig. 23, 1, 1). En las primeras épocas el incumplimiento de los esponsales daba lugar a una acción de daños y perjuicios que se traducía en el pago de una suma de dinero. Este criterio no fue aceptado por mucho tiempo, lo cual es explicable si se tiene en cuenta que todo constreñimiento a cumplir los esponsales venía a ser incompatible con la idea romana del matrimonio (libera esse debent matrimonia). De ahí que se declaró ineficaz cualquier convención en la que se prometiera una suma de dinero a título de pena (stipulatio poenae). En el derecho clásico los esponsales tuvieron un carácter más ético-social que legal, especialmente por la falta de acción para exigir su cumplimiento. No quiere decir esto que la promesa careciera de efectos propiamente jurídicos, los que se manifestaron en materia de

capacidad para contraer esponsales y en el reconocimiento de relaciones personales entre las partes contrayentes. En cuanto a la capacidad de los prometidos, eran de aplicación los mismos requisitos e impedimentos que para el matrimonio. Se admitió, sin embargo, que se pudieran celebrar esponsales sin haber alcanzado la pubertad, aunque era menester haber cumplido siete años. Su autorizó también a la viuda a prometer nupcias antes de que hubiera transcurrido el año de luto. En lo que concierne a las relaciones personales que los esponsales creaban entre los prometidos, el derecho romano les atribuyó consecuencias jurídicas que, en alguna medida, se asemejaban a las derivadas del matrimonio. Así, los esponsales engendraron un lazo de cuasi afinidad entre los parientes de los prometidos que constituyó un impedimento matrimonial; se prohibió contraer otra promesa de matrimonio, antes de disolver la anterior, bajo pena de infamia; se autorizó al prometido a perseguir por una actio iniuriae a quien ofendiera a su futura esposa y se consideró adúltera a la prometida que no cumplía con los deberes de fidelidad. En la época cristiana se impuso la costumbre de garantizar el cumplimiento de los esponsales, como un medio de reaccionar contra el relajamiento de las costumbres que había tornado frecuentes los casos de ruptura injustificada de la promesa. A partir de entonces se acompañó el ofrecimiento matrimonial con arras (arrhae sponsaliciae), que por aplicación de los principios generales eran perdidas por la parte que las había dado y no cumplía los esponsales, en tanto que el prometido que las había recibido e incumplía el compromiso tenía que devolver, al principio el quadruplum y en el derecho justinianeo la cantidad percibida, más otro tanto (duplum). También por influencia del cristianismo se estableció un régimen especial para los regalos u obsequios que solían hacerse los prometidos (sponsalicia largitas) y que a partir de Constantino se configuraron como una donación sub modo, sujeta a la condición de que el matrimonio se celebrara. Si las nupcias no se contraían podían ser recuperados, salvo que el prometido que había hecho los presentes hubiera roto el compromiso por su culpa. Cuando el matrimonio no se celebraba por muerte de uno de los contrayentes, debía restituirse la donación por entero al sobreviviente o sus herederos, a menos que hubiese mediado el beso esponsalicio (osculo interviniente), en cuyo supuesto se recobraba la mitad. Los esponsales se disolvían por la muerte o capitis deminutio máxima de uno de los prometidos; por haber sobrevenido a su celebración algún impedimento matrimonial; por mutuo disenso y hasta por el desistimiento de uno solo. § 16 163. 3. MA MATRIM TRIM TRIMO ONIO "CUM MAN MANU". U". - Sabemos que una de las potestades que podía ejercer un paterfamilias romano fue la manus maritalis. Es que desde el antiguo derecho de Roma las mujeres casadas solían entrar a formar parte de la familia del marido, colocándose bajo su potestad y rompiendo el vínculo agnaticio con la familia de que procedían. Se configuraba entonces una forma de matrimonio, el matrimonio cum manu, según el cual la esposa (uxor in manu) se hacía filiafamilias y quedaba sometida al nuevo pater. Ocupaba el lugar de hija (loco

filiae), si su cónyuge era el pater, o de nieta (loco neptis), si el marido se encontraba bajo la potestad paterna, en cuyo caso a la muerte del padre su esposo le sucedía en la manus maritalis. Aunque la condición jurídica de la mujer se definía en la fórmula loco filiae mariti est, el poder que el marido ejercía sobre su esposa difería radicalmente del que tenía respecto a sus hijos; de ahí tal vez que no se usara el término potestas para designar el poder marital. El esposo no habría poseído nunca el ius vitae necisque sobre la mujer, ni el derecho de venderla o darla en noxa. Es cierto, sin embargo, que cuando la mujer se hallaba sometida a la patria potestas o a la tutela legítima (tutela mulie-rum), una y otra quedaban absorbidas por la manus. Con respecto a la capacidad patrimonial, la uxor in manu estaba en situación similar a la del hijo en potestad. En consecuencia, si era sui iuris todo su patrimonio se transmitía al pater, operándose una sucesión universal inter vivos con efectos análogos a los que producían la adrogación y la legitimación, según dijimos. La manus no nacía automáticamente por la sola celebración del matrimonio, sino que requería un acto legal especial para que el marido adquiriera tal potestad. El derecho romano conoció tres modos de adquisición: la confarreatio, la coemptio y el usus, que no deben tenerse por tres formas distintas de celebración del matrimonio. a) "Co "Confarr nfarr nfarreat eat eatio" io" io".. Se trataba de una ceremonia religiosa de una solemnidad única, en la que los desposados se hacían recíprocamente solemnes interrogaciones y declaraciones ante diez testigos ciudadanos romanos, asistidos del gran pontífice y ante el sacerdote de Júpiter (flamen dialis), a quienes los interesados ofrecían un sacrificio en el que figuraba un pan de trigo (farreas pañis). La mujer desde entonces era admitida en la comunidad familiar del pater, bajo la potestad del cual quedaba. Este rito fue cada vez menos practicado al ir desapareciendo la diferencia entre patricios y plebeyos, como propio que era de los ciudadanos de la clase aristocrática de la sociedad romana. Se lo exigía todavía a fines de la República para que los hijos del matrimonio pudieran ser flamines maiores, hasta que el emperador Tiberio abolió los efectos civiles de la confarreatio. Por este procedimiento la mujer quedaba indisolublemente unida a la familia del marido y a su culto y no podía ser separada más que por el rito contrario (contrarius actus) de la diffarreatio en condiciones que no son conocidas. b) "Co "Coemp emp emptio". tio". Era una forma de adquirir la manu que nos traslada a las más antiguas costumbres de la humanidad cuando se usaba el matrimonio por compra. La coemptio fue una mancipado por la que la mujer era vendida o se autovendía al marido (numnxo uno), declarándose que tal venta era matrimonii causa y no como esclava, para que así quedara bajo la potestas del marido y no in mancipio de éste. La coemptio va también haciéndose infrecuente en la época de Cicerón como consecuencia de la aversión que sienten las mujeres hacia el matrimonio cum manu. En la época clásica ha caído totalmente en desuso y sólo perdura como institución la coemptio fiduciae causa, aplicable para

que la mujer pudiera testar válidamente o cambiar de tutor. Se extinguía el poder marital cuando se hubiera adquirido por coemptio, también por un acto contrario, consistente en una remancipatio de la mujer a un tercero, el cual la manumitía después. c) "Us "Usus" us" us".. Cuando el matrimonio había sido celebrado sin las formalidades de la confarreatio o de la coemptio, se aplicaban las normas propias de la usucapión, y el marido adquiría la manu por el usus, es decir, reteniendo a la mujer en posesión durante un año. En este lapso la esposa podía interrumpir esta especial usucapión permaneciendo fuera de la casa del marido durante tres noches (trinoctium). Este modo arcaico de adquirir la potestad marital no sobrevivió al fin de la época republicana y habría sido el emperador Augusto quien lo abolió totalmente. § 164 164.. MA MATRIMO TRIMO TRIMONIO NIO "SINE MANU MANU". ". - La mayor parte de los pueblos de la antigüedad practicaron simultáneamente formas diferentes de matrimonio. Los romanos conocieron a la par del matrimonio cum manu, las iustae nuptiae sine manu, que fueron un medio para que el pater familias se procurase los hijos que deseara sin agregar a su familia la mujer que se prestaba a dárselos. Se discute el origen y la antigüedad de este matrimonio. El principio según el cual el pater formaba su familia como deseaba, explicaría esta forma de nupcias. La decadencia de la manu maritalis, desaparecida absolutamente alrededor del siglo m d. de C, torna corriente la práctica del matrimonio sine manu, en el que, al no tener el marido poder alguno sobre la mujer, ésta quedaba en la misma situación familiar y patrimonial que tenía antes de las nupcias. En consecuencia, si era alieni iuris al tiempo de contraer matrimonio, continuaba sometida a la potestad de su padre, en tanto que si tenía calidad de sui iuris, debía nombrársele un tutor. Su marido no era su tutor legítimo, ni era usual nombrar al marido tutor de la propia mujer. § 16 165. 5. PR PRESUPUE ESUPUE ESUPUESTOS STOS DEL MATR MATRIMONI IMONI IMONIO O ROMA OMANO. NO. - El derecho romano exigió para la validez del matrimonio la presencia de ciertos presupuestos o requisitos. Entre ellos se cuentan los siguientes: capacidad jurídica o ius connubii, capacidad sexual para procrear, consentimiento de los contrayentes y consentimiento del paterfamilias, cuando los desposados fueran alieni iuris. Para que la unión tuviera el carácter de matrimonium legiti-mum o iustae nuptiae, se requería que los cónyuges gozaran del ius connubii o aptitud legal para unirse en matrimonio. En los primeros tiempos sólo eran titulares de tal derecho los ciudadanos romanos, por lo cual quedaban excluidos de las nupcias los peregrinos, los latinos y los esclavos. Con la concesión de la ciudadanía a todos los subditos del Imperio, por la célebre constitución de Caracalla del año 212, el connubium se extendió a los extranjeros y latinos. Otro presupuesto fundamental del matrimonio fue la pubertad, o sea, la aptitud sexual para procrear, que el derecho romano estimó que la mujer la alcanzaba a los doce años y el varón a los catorce, según decisión de Justiniano, quien se apartó de la idea de los sabinianos que entendían que respecto de los varones debía comprobársela mediante una inspectio corporis. Sin

embargo, se llegó a admitir la unión de los impúberes en matrimonio, siempre que llegados a la pubertad subsistiera la convivencia y la affectio maritalis. El consentimiento de los contrayentes fue para la legislación romana el elemento vital del matrimonio. De ahí que las fuentes declaren que las nupcias no dependen del concúbito, sino del consentimiento (nuptias non concubitus sed consensus facit). La consumación de la cópula carnal no fue exigencia para el matrimonio romano, según se desprende del aforismo romano non coitus matrimonium facit, sed maritalis affectio. Era igualmente necesario el consentimiento del paterfamilias cuando alguno de los futuros cónyuges fuera alieni iuris, y respecto del varón, de todos aquellos, padre o abuelos que, no teniendo la calidad de pater en el momento de las nupcias, pudieran eventualmente ejercer potestad sobre él. En el caso de la mujer el consentimiento no era requerido a su padre, porque los hijos que nacieran de la unión matrimonial no iban a formar parte de su familia, sino de la del marido. El consentimiento, fuera expreso o tácito y no viciado por error, dolo o violencia, podía ser negado por el pater, hasta que la lex Iulia autorizó la venia supletoria del magistrado cuando la negativa no estuviera justificada. Para las mujeres sui iuris, menores de veinticinco años, el derecho imperial autorizó el consentimiento de la madre a falta del paterno, y hasta admitió subsidiariamente el de los próximos parientes. § 166. IM IMPED PED PEDIM IM IMEN EN ENTO TO TOSS MATR MATRIMO IMO IMONIA NIA NIALES LES LES. - Constituían impedimentos matrimoniales hechos o situaciones de diversa índole -éticas, sociales, políticas, relig iosas- que importaban obstáculos legales para la realización de las legítimas nupcias. La teoría de los impedimentos matrimoniales no fue genuina-nente romana. Nació y se desarrolló al amparo del derecho caníónico para el que había impedimentos "absolutos", que imposibilitaban el matrimonio con cualquier persona, y "relativos", que implicaban la prohibición nupcial con determinada o determinadas personas. Se distinguió, además, entre impedimentos "dirimentes", que no permitían matrimonio válido y obligaban a su anulación, y los llamados "impedientes", en los que la violación de la prohibición legal no provocaba la nulidad del acto sino otra pena. En derecho romano tenían impedimento absoluto los castrados (castrati) y los esterilizados (spadones), aunque no los que na cían impotentes, esto es, los spadones por naturaleza. Con el cristianismo la legislación romana prohibió con carácter absoluto el matrimonio de fas personas que hubieran hecho voto de castidad o recibido las órdenes mayores. También había inhabilitación absoluta para contraer nupcias en el caso que alguno de los desposados estuviera unido en un matrimonio anterior, impedimento que los modernos denominan de "ligamen". Entre los impedimentos relativos tenía especial importancia el parentesco. En el antiguo derecho la prohibición en línea recta -natural o adoptiva- se extendía hasta el infinito, en tanto que en la colateral llegaba hasta el sexto grado. El emperador Claudio, para legalizar sus nupcias con su sobrina Agripina, autorizó el matrimonio de tíos y sobrinos y los emperadores Arcadio y Honorio permitieron el de primos hermanos, es decir, colaterales en cuarto grado. Respecto de la

afinidad, el obstáculo era total en línea recta y en la colateral hasta el segundo grado (cuñados). Justiniano prohibió el matrimonio de padrino y ahijada, en razón del vínculo espiritual existente. Otros impedimentos relativos derivaron de razones religiosas, como ocurrió cuando se impuso el cristianismo como culto oficial del Imperio y se prohibió el matrimonio de cristianos con herejes y judíos. Los había que tenían origen ético, como el de que prohibía casarse al adúltero con su cómplice, al raptor con la mujer raptada y al hijo con la prometida o concubina de su ...


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