Derecho de Propiedad Derecho Romano PDF

Title Derecho de Propiedad Derecho Romano
Course Derecho Romano
Institution Universidad de Málaga
Pages 3
File Size 257.4 KB
File Type PDF
Total Downloads 55
Total Views 183

Summary

Apuntes derecho de propiedad de derecho romano en diagramas...


Description

Una aproximación al DERECHO REAL DE PROPIEDAD

DEFINICIONES: En las fuentes romanas no hay una definición teórica del derecho

TIPOS DE PROPIEDAD En Roma existieron, en época republicana y clásica, varios

de propiedad. Los intentos de definirla provienen de la Edad Media y Edad Moderna.

tipos de propiedad: la de de los ciudadanos romanos (quirites), la de los peregrinos o extranjeros y la provincial:

o GLOSADORES: “ius utendi et abutendi re sua” (el derecho de usar, hacer suyos los frutos que produce la cosa y la capacidad de disponer del objeto). Esta definición no alude a las muchas limitaciones que existieron en Roma. o COMENTARISTAS (Bártolo de Sassoferrato): “es aquel derecho que se ejercita sobre cosa corporal, que nos permite disfrutar plenamente del mismo a no ser que la ley nos imponga alguna limitación”. Esta definición no tiene en cuenta las cosas incorporales (Ej. la propiedad intelectual). o La DOCTRINA MODERNA la define como “el señorío jurídico más amplio que se tiene sobre una cosa, en acto o en potencia”. Es un título jurídico, protegido por el derecho, no requiere contacto físico inmediato sobre la cosa de su propiedad y abarca todos los poderes que la ley confiere al propietario. Art. 348 Cc. CARACTERES: a) plenitud; b) elasticidad; c) autonomía e independencia de cualquier otro derecho, y d) perpetuidad, porque no prescribe. ¿Cómo se disfruta el derecho de propiedad? Usando la cosa y percibiendo (=haciendo suyos) los frutos que ésta produce. ¿Cómo se dispone de una cosa? Transmitiendo su derecho de propiedad o constituyendo otros derechos reales sobre dicha cosa a favor de terceros. Ej. un usufructo o una hipoteca.

EVOLUCIÓN DEL TÉRMINO “PROPIEDAD”: o En origen los romanos hablaban de “mancipium”, que era el poder que tiene el paterfamilias sobre todo lo que está dentro de la familia: personas y cosas. En origen, en época arcaica, no existía el término propiedad. o Con el paso del tiempo, los romanos empiezan a utilizar el término “dominio”, porque dicen los romanos que lo importante en que hay un titular o dominus (dueño) llamado paterfamilias. De ahí viene el término dominium ex iure quiritium (el dominio que tienen los ciudadanos romanos).

o A finales de la República, lo que caracteriza al dueño no es tanto el titulo que tiene, sino la posibilidad de disponer del objeto excluyendo a los demás. Es decir, que la cosa es “propia” del dueño, de donde surge el término “proprietas” y llega a la actualidad bajo la palabra propiedad.

 LA PROPIEDAD CIVIL O DOMINIUM EX IURE QUIRITIUM fue el instituto central de la propiedad. Su titular solo podía ser un ciudadano romano, el extranjero solamente podía tener sobre la cosa la posesión. Así, el que que había transferido un objeto a un extranjero debía proporcionar una garantía perpetua al adquirente. Esta propiedad civil se extendía “hasta las estrellas y hasta el centro de la tierra”, usque ad coelum y usque ad ínferos. Si recaía sobre fundos situados en suelo itálico, estos eran objetos de demarcación religiosa (la limitatio) y en época clásica estaba exenta de impuestos. En época postclásica estos fundos fueron gravados con los impuestos, considerando el pago del tributo como una contribución del ciudadano con recursos para ayudar al gasto público. Es una propiedad exclusiva o excluyente, y absorbente.  LA PROPIEDAD PRETORIA O BONITARIA derivaba originariamente del incumplimiento en la transmisión del acto solemne previsto para las cosas mancipi, (mancipatio o in iure cessio). El adquirente que no había observado este rito de adquisición, no se convertía automáticamente en dueño, y el pretor, para proteger las exigencias del mercado, defendió al comprador contra los terceros e incluso contra el mismo propietario enajenante, como si el vicio de forma en la transmisión no hubiera existido. Este tipo de propiedad era una situación transitoria, donde el sujeto iba a acabar adquiriendo la propiedad de la cosa por “usucapión”, pero hasta entonces, en caso de controversia, el pretor fingía que ya se había cumplido el plazo de usucapión: si el adquirente era desposeído de la cosa, se le otorgaba una acción ficticia, denominada actio publiciana. Justiniano elevó a la categoría de propiedad todas aquellas que los clásicos reconocían como propiedad bonitaria, produciéndose la reunificación del concepto de propiedad.  PROPIEDAD PROVINCIAL: sobre las tierras conquistadas fuera de la Península Italiana, que eran propiedad del Estado, cuyo territorio fue dividido en provincias, se cedían los terrenos a los particulares en pleno goce, aunque el Estado, en el primer caso y el Emperador en el segundo, eran sus propietarios. Como reconocimiento de este derecho eminente, el beneficiario de las tierras estaba obligado al pago de un impuesto. En estos territorios no se podía hablar de dominium, y la jurisprudencia clásica acudió al término de posesión, aunque a veces utiliza el menos técnico de usufructo. Al titular de la posesión o del usufructo, el edicto provincial concedió una acción útil, a semejanza de la reivindicatoria, para pedir la restitución del fundo por parte del beneficiario contra el que le hubiese desposeído.

Una aproximación al DERECHO REAL DE PROPIEDAD

LIMITACIONES DE INTERÉS PÚBLICO: Son restricciones al uso de la cosa propia impuestas por la ley en interés de todos (la colectividad) y son “inderogables”, porque no pueden ser derogadas (eliminadas) por pactos privados entre particulares.  En las XII Tablas se prohibía enterrar o quemar cadáveres dentro de la ciudad o a 60 pies de un edificio próximo (un pie = 29 cm) por cuestiones de salud pública, para evitar la contaminación o la propagación de incendios.  En Roma había ríos permanentemente navegables, que eran ríos públicos y otros que podían pertenecer a particulares. El dueño de un terreno es a su vez dueño de la ribera de dicho río PERO debe permitir a los particulares navegar por ese terreno colindante. Era una forma de trasladar materiales, aprovechando la fuerza de la corriente del río.  En Derecho Romano, sobre todo al principio, las casas no podían tener pared común (hoy la llamamos “medianera”), de modo que el propietario de cada casa tenía que respetar una cierta distancia entre ellas (dos pies y medio) que se llamaba “ambitus”, que tenía el espacio suficiente como para que su dueño pudiera rodearla físicamente. El objetivo era evitar conflictos entre propietarios vecinos, mantener la independencia de la casa familiar y evitar la propagación de incendios. Igualmente las fincas tenían “límites”, que era el espacio de cinco pies que se dejó en las asignaciones de las tierras, y sirven para aislar unas de otras, facilitar el acceso a las mismas y evitar conflictos.  En época imperial surgen las limitaciones en materia urbanística, ej. limitar la altura de los edificios para evitar derrumbamientos. Debido a la llegada de muchos extranjeros, la ciudad de Roma se expande a lo ancho o a lo alto, aparecen las llamadas “insulae” que son edificios de varias plantas, con muchos apartamentos. Aparecen en la República pero las limitaciones sobre las mismas surgen a partir de Augusto. También se regularon las distancias que hay que respetar en la construcción: en torno a los edificios públicos hay que respetar una distancia mucho mayor, por motivos estéticos, porque a veces era lugar de reunión de varias personas, porque había que dejar espacio a la guardia (en caso de haberla etc).  En época clásica no se permite demoler un edificio para especular con los materiales, “para que la ciudad no se deforme a causa de las ruinas”.

 En época posclásica surgió la “expropiación” por interés público o por causa de utilidad

pública: el derecho de la autoridad a apropiarse de una cosa privada, convirtiéndola en pública (porque le interesa a la comunidad) mediante un procedimiento regulado y en la que se paga un precio al propietario afectado por la pérdida del bien.

LIMITACIONES DE INTERÉS PRIVADO: tratan de evitar conflictos entre particulares, fundamentalmente “vecinos”, que son derogables mediante pactos privados. Los romanos decían que había ciertas “actividades” que un propietario está obligado a tolerar y otras respecto a las cuales el propietario puede exigir que el vecino haga desaparecer dicha molestia. Algunos ejemplos:  Mi vecino está obligado a cortar las ramas que invaden esa propiedad privada (ej árboles frutales que están creciendo) y en el caso en que no lo haga, se me faculta para hacerlo yo mismo.  la obligación de mantener en buen estado la pared medianera (la que divide dos propiedades) Si está permanentemente húmeda, puedo exigir a mi vecino que haga reforma desaparecer el origen de esa molestia y a indemnizarme del daño causado. ¿BAJO QUÉ CRITERIO SE DETERMINÓ EN ÉPOCA CLÁSICA QUÉ ACTIVIDADES DEBE TOLERAR UN PROPIETARIO O VECINO? Fueron cambiando, evolución: o Al principio el criterio era: todo lo que lo que el propietario haga dentro de los límites de su terreno, es lícito; es decir, dentro de su fundo puede hacer todo lo que quiera, mientras no invada el fundo vecino. o No obstante, todas las actividades que el propietario realiza en su terreno pero cuyos efectos pasan a terreno ajeno se llaman “invasiones” (en latín “inmisiones”) y tienen lugar mediante sustancias sólidas (ej. cortar unas piedras y saltan trozos al vecino), líquidas (ej. saco agua de mi fuente o pozo, pero no lo cuido y esa agua acaba pasando al vecino) o gaseosas (ej. quema de materiales, le pasa el humo a la propiedad vecina). La jurisprudencia clásica dice: todas aquellas invasiones, resultado de la actividad normal del ejercicio del derecho del propietario, son lícitas y hay que tolerarlas, porque son comunes a todos los propietarios. Ej. el humo para calentar la comida. En cambio, las invasiones que no derivan de un ejercicio habitual del derecho pueden impedirse. o En época postclásica, se impone un nuevo criterio, que es la utilidad o necesidad social. No solo “molesto” a mi vecino, sino que perjudico con mi acto a un gran número de ciudadanos. Ej. no elevar un muro a partir de cierta altura, porque a quitarle el aire a mi vecino, que ha sembrado en su propiedad, hace inútil la función social del que limpia y produce cereales, para que la comunidad pueda posteriormente hacer pan. o Con Justiniano se prohíbe que el propietario ejercite un derecho con el único objetivo de perjudicar al vecino y sin obtener beneficio por parte del que lo realiza, que da lugar a la actual Teoría del “abuso del derecho”.

TUTELA o PROTECCIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD ACCIÓN REIVINDICATORIA o reivindicatio: (en Justiniano se denominó actio confessoria). Subsiste en la actualidad (art. 348 Cc). Es una acción:  real (en latín actio in rem) pues se ejercita contra cualquiera que tenga ilegítimamente la cosa en su poder y no contra un deudor/obligado determinado, como ocurre en la actio in personam  declarativa, pues persigue el reconocimiento de un derecho que ya existía. Finalidad: el titular del derecho de propiedad, despojado de la cosa, defiende su derecho contra cualquiera que posea o detenta el bien SIN título para ello, a fin de obtener su restitución. (Debe probar ser el propietario). ¿Quién la ejercita y contra quién? La ejercita el propietario que no posee (actor o demandante) contra el poseedor ilegítimo que no es propietario. En derecho posclásico también se el que dolosamente dejó de poseer para evitar la vindicatio. ¿Y si el demandado no restituye voluntariamente la cosa? el juez, en derecho clásico, fijaba su valor o Litis aestimatio, pidiendo al actor que lo señalase bajo juramento, porque la condena siempre era pecuniaria. Más adelante cabe la ejecución sobre el mismo objeto, que se quitaba manu militari al demandado perdedor. ¿Y si la sentencia condena al demandado? Si el demandado perdía, responde de los DAÑOS causados a la cosa y debía restituirla con todos los FRUTOS y accesiones, distinguiendo: o poseedor de buena fe: devuelve los frutos no consumidos o poseedor de mala fe: en derecho clásico restituye los frutos percibidos desde que entró en la posesión, y en derecho justinianeo también el valor de los que debió percibir si hubiera usado racionalmente de la cosa. ¿Quién corre con los gastos realizados en la cosa? Para el pretor, l os gastos necesarios (para conservación de la cosa) se reembolsan al poseedor de buena fe. Si hay gastos útiles (mejoras) se permite al actor elegir entre pagar una suma inferior al gasto útil realizado o abonar el incremento de valor que haya experimentado el objeto. Los gastos de mero lujo (adorno), en derecho clásico no se reembolsan, y en Justiniano se permite el ius tollendi, o derecho del poseedor de buena fe vencido en juicio a retirarlos (llevárselos consigo).

ACCIÓN NEGATORIA: Contra los ataques al disfrute exclusivo del propietario, la acción más importante es la negatoria. Es una acción:  real  declarativa: trata de obtener del juez una declaración de la inexistencia del derecho alegado por el demandado. ¿Cuándo se ejercita? cuando una tercera persona, no discutiendo el dominio, pusiere en disputa la plenitud del mismo, pretendiendo tener sobre la cosa un derecho real, como una servidumbre o un usufructo. ¿Qué es necesario probar? El actor debía probar ser el propietario y el demandado probar la existencia del derecho sobre cosa ajena. ¿Qué consecuencias tiene para el actor (propietario)? a) Que cese la perturbación b) Que el demandado le indemnice por los daños causados c) Que el demandado preste una garantía o caución (“cautio de amplius non turbando”), para evitar futuras perturbaciones o molestias en el goce pleno de la propiedad

OTROS RECURSOS PROCESALES Y EXTRAPROCESALES  Actio aquae pluviae arcendae: se ejercita contra las innovaciones no consentidas que hace el propietario vecino-superior, para exigir que las cosas vuelvan al estado primitivo.  Nuntiatio operis novi: prohibir a un vecino continuar una obra ya iniciada  Interdicto de arboris caedendis para la poda de árboles del fundo vecino si caían sobre el suyo a una altura inferior a quince pies (pie = 29,5 cm.).  Interdicto de glande legenda: para que el propietario de un árbol cuyas ramas fructíferas caen sobre el fundo vecino pueda entrar en éste y recoger sus frutos:  Interdicto quod vi aut clam: cuando alguien hubiese realizado en el fundo vecino obras ilícitas con clandestinidad (clam), o sin tener cuenta una prohibición ya existente (vi)....


Similar Free PDFs