Quiniela de Derecho Romano PDF

Title Quiniela de Derecho Romano
Course Derecho Romano
Institution Universidad de Alicante
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PREGUNTAS DERECHO ROMANO RESUELTAS...


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Preguntas Derecho Romano. 1. Derechos reales. 2. Diferencia entre derechos reales y derechos personales u obligación. 3. Modos derivativos. A. Mancipatio. B. In iure cesio. C. Traditio. D. Usucapio. 4. Praescriptio longi temporis. 5. Derecho Justineo. 6. Derechos de propiedad 7. Reinvindicatio. 8. Copropiedad o Condominio. 9. La Possesio. 10. Interdictos posesorios y clases de interdictos. REPASAR 11. El usufructo. 12. Derechos reales de garantía. 13. Fiducia. 14. Pignus. 15. Hypotecha. 16. Pluralidad de hipotecas. 17. La mora debitoris y la mora creditoris. 18. La novación. 19. Los contratos. 20. Contratos reales: mutuo. 21. Depósito y figuras especiales del depósito. 22. Contrato de compra venta. 23. Efectos de la compra venta. Obligaciones del comprador. Obligaciones del vendedor. Pactos más frecuentes. 24. El arrendamiento o lo actio conductictio. 25. Tipos de arrendamiento. 26. El mandato. 27. La dote. 28. Restitución de la dote y retenciones de la dote. 29. Tutela y curatela. Clases de tutela. 30. Sucesión ab intestato. 31. Sucesión y sustitución testamentaria. 32. Legado y clases de legado. 33. Matrimonio romano: leer sólo. 34. Pluralidad de herederos.

1) DERECHOS REALES. Los derechos reales son los derechos que tienen las personas sobre las cosas. Hay tres elementos que integran el patrimonio: 1. El conjunto unitario de derechos y obligaciones. 2. Su significado económico-pecuniario. 3. Su atribución a un titular como el centro de sus actividades jurídicas. De manera que podemos definir el Patrimonio: como un conjunto de derechos y obligaciones, de contenido económico que se atribuyen a un titular como centro de sus actividades jurídicas. Dentro de los derechos referentes al patrimonio, es decir, los derechos patrimoniales, podemos distinguir dos tipos: A. Los derechos reales B. Y los derechos personales u obligacionales (de crédito). Los derechos reales sobre las cosas, fueron utilizados por primera vez a lo largo del s. XI-XII, podemos definirlos como derechos patrimoniales protegidos por acciones “in rem” (se ejercitan sobre las cosas) y lo único que hace falta para su ejercicio es la abstención y la pasividad de los demás. El ejercicio de un derecho real no depende del comportamiento de una determinada persona, como ocurre en los derechos personales, sino en la indiferencia de los demás. Las características de los derechos reales son 5 y son las ss: o Inmediación: el poder que tiene el sujeto sobre la cosa, es un poder inmediato y directo, no necesita de ninguna otra persona para satisfacer su derecho. o Oponibilidad erga omnes: El derecho puede hacerse valer frente a toda la comunidad y no sólo frente a un determinado sujeto. o Facultad de persuasión a favor del titular del derecho: el titular del derecho tiene la facultad de perseguirlo en cualquier lugar y ante cualquier persona. o Prioridad/rango: teniendo en cuenta la exclusividad de los derechos reales, la concurrencia de estos daba lugar a buscar una determinada preferencia y el principio por el cual se guían era la prioridad en el tiempo, sin embargo esta prioridad en el tiempo decae frente a determinados derechos privilegiados. o Publicidad: se lleva a cabo en Roma por medio de la figura de la posesión y por la solemnidad de las formas de transmisión (mancipatio); en el derecho actual, se realiza mediante el registro de la propiedad. 2) DIFERENCIA ENTRE DERECHOS REALES Y DERECHOS PERSONALES O DE OBLIGACIÓN. Tanto los derechos reales como los derechos personales pertenecen a los derechos patrimoniales, sin embargo existencias diferencia entre ellos: 1. Podemos señalar que el en el derecho real el poder que tiene el sujeto sobre las cosas es un poder directo e inmediato, mientras que en los derechos personales no recae directamente sobre las cosas, sino sobre el acto de otra persona, es decir, sobre el deudor. 2. Los derechos reales eran derechos absolutos que podían ejercitarse erga omnes, contra cualquiera que perturbe la relación entre el titular con respecto a la cosa, sin embargo, los derechos reales eran derechos relativos, es decir, el sujeto pasivo es determinado, de modo que sólo puede ejercitarse sobre una determinada persona. 3. El derecho real requiere una actitud negativa del resto de la comunidad, mientras que si se quiere satisfacer el derecho personal se tendría que acudir a una conducta positiva por parte del deudor.

4. Otra marcada diferencia se aprecia en la forma y el tiempo. Los derechos reales nacen en principio con un carácter de estabilidad y permanencia, es decir, mientras exista en la titularidad de una persona se está satisfaciendo su interés y cumpliendo con la finalidad económico y jurídica para los que fueron constituidos; mientras que los derechos personales nacen necesariamente condenados a extinguirse, puesto que satisfacen plenamente con el interés del acreedor en el momento de cumplirse, momento en el cual se extinguen. 5. Se entiende que el derecho real contiene un disfrute permanente, mientras que en los derechos personales u obligación se agota el derecho con el cumplimiento del deudor. Las cosas son objeto de los derechos reales y se pueden clasificar en: o Intra commercium: Dentro del comercio. Cosas que pueden ser susceptibles de propiedad privada o tráfico patrimonial. o Extra commercium: Fuera del comercio. Aquellas cosas que no son susceptibles de propiedad privada o tráfico patrimonial, tampoco las cosas sagradas o de culto. 3) MODOS DERIVATIVOS. Un propietario adquiere la propiedad de algo que ya es propiedad de otra persona. A. MANCIPATIO. Proceso mediante el cual se transmite la condición de propietario a través del dominus ex iure quirintum ,ya que si no se hace de manera legal no era el propietario. En Roma, la transmisión dominus ex iure quirintum era a través de un negocio solemne y formal, no bastaba con el acuerdo de las partes, ya que era necesario realizar este acto de transmisión para que naciera en él adquirente la condición de propietario. La mancipatio: o era el modo más antiguo de la poder dominical, y ya se mencionaba en la ley de las XII Tablas. o Sólo servía para transmitir las Res Mancipi. o Este negocio debía ser realizado ante cinco testigos puberes y ciudadanos romanos. El rito: el adquirente cogía en sus manos el objeto, frente a testigos y el libripens, afirmaba que había pagado por dicho objeto por un peso en bronces que colocaba en la balanza del libripens, posteriormente golpeaba la balanza. El libripens guardaba silencio, y con este silencio se entendía que esta conforme con el comprador. Posteriormente la mancipatio se convirtió en un negocio abstracto y realizaba otras finalidades, como para: - Hacer testamentos - Las adopciones. - Matrimonio - Emancipaciones. B. IN IURE CESIO. R En Roma la compra de algo no indica que obtengas la propiedad, es decir, no significa que obtienes la condición de dominus ex iure quirintum (propietartio civil) ya que sólo tenía el derecho a obtener la propiedad el Pater familias. Además para comprar la cosa había que hacer el acto solamene ante el Pretor y delante de los testigos (mancipatio) a través del cual se transmitía la condición de propietario de la cosa comprada. Este proceso tenía otras finalidades como:

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Patria potestad. Manumisiones Adquisición de Heres.

C. Traditio. Entrega de la cosa a una persona que pretende adquirir la propiedad. 1. Res nec mancipi (objetos de poco valor). Son aquellas cosas que no necesitaban la mancipatio para adquirir la propiedad. 2. Res mancipi (mediante Actio Publiciana). Son objetos de gran importancia y gran valor, que necesitan la mancipatio para ser transmitidas en propiedad, pero se vendían mediante traditio. Se necesitaba una posesión interrumpida de 1 año en bienes muebles y dos años de bienes inmuebles para adquirir la propiedad. El Pretor protege a aquellas personas que no han completado el tiempo para adquirir la cosa a través del Actio Publiciana. Dicho acto se realiza a través de la entrega de la cosa, y resulta necesario: - Un elemento intencional, de transmitir por parte de la persona que entrega la cosa y de recibir por parte de quién la adquiere. - Ha de haber una justa causa, es decir, un negocio causal, y por ello una finalidad económico-social. El acto material de la entrega de la cosa se sustituye por la entrega simbólica de la cosa, y se podía hacer por: 1. Simbólica: En lugar de la entrega de la cosa, se entregaba un objeto que simbolizará la cosa. 2. Longa Manu: En lugar de la entrega de la cosa, se señalaba el lugar donde está 3. Brevi Manu: Cuando el comprador tenía la cosa en su poder a través de otro título. 4. Constitutum possessiorium: Cuando el vendedor tenía el usufructo de la cosa, de manera que se transmitía el derecho de propiedad pero no la posesión. Antiguamente los romanos necesitaban la mancipatio para adquirir la propiedad del bien que compraban, pero a medida que pasaba el tiempo se impuso un método más ágil, que era la traditio. La traditio se utiliza para la transmisión de res nec mancipi y bienes peregrinos. Requisitos: 1. El vendedor tenga la cualidad de dueño. 2. El comprador tenga la calidad de adquirir como dominus, 3. Entrega de la cosa 4. La intención de transmitir y adquirir la propiedad. 5. La justa causa, acuerdo entre las partes. 6. Cosas mancipi, actio publiciana. D. Usucapio. Es un modo muy antiguo de adquirir la propiedad, proviene de un instituto muy antiguo de la época de las XII Tablas. Características: o Es un modo muy antiguo de adquirir la propiedad. o Corrige modos de adquirir defectuosos. o Es válido únicamente para ciudadanos romanos y bienes sitos en roma, 1 año BM y 2 años BI. o Pretendía resolver el problema de la traditio, haciendo posible que la adquisición por traditio transmitiera la propiedad.

Se tiene que dar ciertos requisitos (4) para adquirir la propiedad, en el momento en el cual se cumplían estos cuatro requisitos el poseedor se convertía en propietario a todos los efectos. A. Posesión interrumpida: o El poseedor debía poseer el bien interrumpidamente durante 1 año bienes muebles y durante 2 años bienes inmuebles. o La posesión tiene que ser publica y pacifica. o Si el poseedor se marcha, se interrumpe la posesión. o Durante ese lapso de tiempo no se tiene derecho alguno sobre el bien. o En este periodo se tiene la cosa en condición de dueño, es decir, poseedor dominical. B. Res Habilis. Tiene que tratarse de una cosa que sea susceptible de ser usucapiada y que se trate de intra commercium, es decir, se encuentre dentro del comercio. En ningún lugar, cosas que sean robadas, que sean públicas o que se obtengan mediante violencia. C. Justo título: tiene que haber un título que legalice que se esta poseyendo la cosa. Se trata de la causa legal que ampara la posesión, es decir, un título jurídico por el cual la persona esta poseyendo la cosa. D. Buena fe: la persona tiene que ser consciente que no se esta lesionando ningún derecho de terceras personas. 4) PRAESCRIPTIO LONGI TEMPORIS. No era un modo de adquirir la propiedad, sino un medio de defensas para rechazar la acción reivindicatoria del propietario frente al poseedor. El pretor lo que hacía era amparar al poseedor frente al propietario, porque entendía que éste no había ejercido su derecho de posesión durante mucho tiempo. Se llama así porque eran las advertencias que el pretor le hacía al juez durante un proceso judicial. o o o

No es un modo de adquirir la propiedad sólo de poseerla Era un medio de defensa en el ámbito procesal para rechazar la acción reivindicatoria del propietario frente al poseedor. El pretor ampara al poseedor frente al propietario porque entiende que éste no habría ejercido su derecho de propiedad durante mucho tiempo, de manera que prescribe.

 No se adquiere la propiedad, smp se es poseedor  Válido para todos, es decir, tanto ciudadanos romanos como extranjeros.  Para bienes sitos en roma o en cualquier otra provincia. Los requisitos que se debían cumplir eran los siguientes: A. Posesión interrumpida, el poseedor debía poseer interrumpidamente la propiedad durante 10 años entre presentes y durante 20 años entre ausentes. B. Justo título, debe haber un título previo que legalice que se esta poseyendo la cosa. C. Buena fe, debe ser consciente que no se esta lesionando derecho alguna de terceras personas. 5) DERECHO JUSTINIANO Nos encontramos con dos tipos: A. Usucapio o preinscripción adquisitiva. Fusión de la Usucapio y la praescriptio longi temporis en una sola institución. Es un modo de adquirir la propiedad por parte del poseedor pacífico siempre que:  Se trate de un posesión interrumpida de 3 años para bienes muebles y para bienes inmuebles 10 años en presente y 20 años en ausente.

 Justo título.  Buena fe. B. Preinscripción extraordinaria. Es un modo de adquirir la propiedad por parte del poseedor pacífico siempre que:  Se trate de una posesión interrumpida durante 30 años.  Buena fe, pero sólo en el momento de la toma de posesión.  No hace falta/requiere justo título. 6) DERECHO DE PROPIEDAD Se trata de un Derecho Patrimonial que garantiza el dominio exclusivo sobre el objeto en que recae otorgando un amplia gama de facultades y poderes sobre la cosa. Este otorga una serie de poderes: o o o

Actos de uso: Obtener la utilidad sobre la cosa, es decir, usarla y sacarle provecho propio. Actos de disfrute: El poder de obtener un rendimiento económico de la cosa o sacar un provecho. Actos de disposición: Es el poder enajenar la cosa (venderla), destruirla o gravar la cosa (hipotecar)

En derecho, se dice que el derecho patrimonial es un derecho elástico y el más absoluto que existe. Pero el propietario tiene un dominio absoluto sobre la cosa porque incluso puede dejar su derecho de propiedad vacío sin contenido. De manera que se entiende que el propietario tiene todas las facultades sobre la cosa. La elasticidad del derecho de propiedad quiere decir que el propietario tiene sobre la cosa la facultade de uso, disfrute y disposición y puede dejar de ejercitar cualquiera de ellas excepto la disposición. Cuando hablamos de nuda propiedad, esto es, que tengo la propiedad de la cosa pero no puedo ni usarla ni disfrutarla. 7) REINVINDICATIO En Roma la acción reinvindicatoria, era una acción real, porque defendía un derecho real (derecho de propiedad) y esta acción era concedida al propietario al ex iure quirintum, es decir, al propietario según el derecho civil romano, por lo tanto, no podían utilizarla los extranjeros porque no eran propietarios de nada, únicamente los ciudadanos romanos eran los que podían ser propietarios. Es decir: 1. Es una acción real puesto que defendía un derecho real, el derecho de propiedad. 2. Es concedida al propietario ex iure quirintum, es decir, es concedida al propietario civil. 3. Contra el poseedor o detentador de la cosa, es decir, no la quiere para uno mismo, sino para usarla un rato. 4. Para lograr la restitución o el pago de su valor, es decir, o se devuelve la cosa o se paga el valor de dicha cosa.

Esta acción reivindicatoria se podía interponer contra el poseedor o detentador de la cosa para lograr la restitución de la cosa (devolver la cosa), que era el fin primordial de la acción reivindicatoria. En el caso de que el poseedor hubiera perdido o destruido la cosa y ya no la tuviera en su poder, se produciría el pago de su valor, es decir, una compensación. Cabe destacar que con la aparición de los derechos reales sobre cosa ajena y con la aparición de nuevas figuras jurídicas (arrendamiento) cambia, y es una forma petitoria y de sencilla redacción, en la que el demandante se limita a pedir condena al demando si resulta que es el propietario civil.

Lo que pretende la acción reivindicatoria es recuperar la cosa con todos sus frutos y accesorios. En el caso de que la cosa se hubiera destruido, perdido o deteriorado, el poseedor tenía que pagar el valor de la cosa. La finalidad de la acción reivindicatoria era el restablecimiento jurídico exigido por el derecho del actor, o sea, la cosa debía ser restituida cum sua causa, esto es, con todos los frutos que habría tenido en el momento de la litis contestatio. Si el demando decide devolver las cosa ha de hacerlo cum sua causa, esta devolución implica tres elementos fundamentales: A. La de los frutos: o El poseedor de mala fe debía restituir todos los frutos percibidos antes y después de la litis contestatio. o El poseedor de buena fe debía restituir los frutos únicamente después de la litis contestatio. B. El deterioro de la cosa: o El poseedor de buena fe, no responde del perecimiento antes de la Litis contestatio. o El poseedor de mala fe, responde de ello cuando haya sucedido por dolo o culpa de él, si no se debe a un caso fortuito. C. o o o

Los gastos efectuados en la misma por el demando, hay que distinguir a su vez: Los gastos necesarios, para el uso y mantenimiento de la cosa Los gastos útiles para aumentar su valor. Los gastos voluntarios para embellecer la cosa sin incrementar su valor.

El derecho pretorio pensó que era injusto que el poseedor de buena fe perdiera los gastos hechos en la cosa, de manera que estableció que se éste debía ser indemnizado por los gastos totales que este hubiera invertido. 8) COPROPIEDAD O CONDOMINIO En la Antigua Roma la copropiedad era una situación jurídica concreta en la cual dos o más personas tenían en común o compartían la propiedad de una cosa. Configuraba un communio, es decir, una pluralidad de derechos de propiedad sobre una misma cosa. Dichos derechos de propiedad no se atribuían partes físicas, sino una comunidad por cuotas ideales o abstractas de ella. También hay que destacar que cada uno de ellos puede ejercitar su derecho pro parte, es decir, cada uno de ellos tenía derecho a la totalidad de la cosa limitado por el concurrente del resto de propietarios. Este podía ser: o Voluntaria: siempre y cuando sea producto del acuerdo de los copropietarios. o Y también puede ser necesaria, la cual se daba en los casos que se constituían independientemente de la voluntad de los condominios. Reglas: (7) o o o

Disposición de su cuota abstracta, es decir, cada propietario puede enajenar su parte o cuota indivisa. Los frutos obtenidos por la cosa se reparten en proporción a la cuota de cada uno. Derecho de uso cuando no se lo prohíba el resto.

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Toda reforma de la cosa requiere una previa autorización unánime, es decir, hay que abstenerse de todo cambio cuando falte el consentimiento de alguno. Para la conversación de la cosa no hace falta una previa autorización unánime, pero se debe de avisar posteriormente al resto de propietarios para que paguen su parte de la factura. Si alguno de los propietarios renuncia a su derecho, este se acrece al resto de propietarios, siempre en partes iguales. Siempre puede pedirse la división de la cosa a través del actio communi divundo. Si la cosa es divisible no hay problema alguno, pero si la cosa no es divisible, primero el juez le atribuye la propiedad a un copropietario, con la obligación de que indemnice al resto de copropietarios, la subasta será pública y se reparte la cantidad obtenida.

9) LA POSSESIO No es un derecho, es una externalización de uno de los derechos más importantes como es, el derecho de propiedad. En ella, la persona tiene una relación de hecho con la cosa, la cual puede conducir a un derecho, es decir, a la propiedad de la cosa. Se trata de una situación fáctica que provoca efectos jurídicos sobre la cosa. Señorío o disponibilidad de hecho de una cosa con independencia del derecho de propiedad, es decir, se puede ser o no propietario, pero siempre con la intención de tener la cosa para sí mismo con exclusión del resto.  CLASES: - Possesio civilis: Hace referencia a aquellos poseedores cuyo hecho poseedor ha sido mediante los requisitos de buena fe y justo título. Es protegido por los interdictos y por el pretor mediante el Actio Publiciana. Esta posesión conduce al poseedor a ser propietario a través de la usucapio. - Possesio ad interdicta: Esta es la posesión propiamente dicha y hace referencia a cuando una persona posee algo con intención de tenerla para sí mismo, con exclusión sobre los demás. Esta posesión esta protegida a través interdictos. - Possesionis naturali...


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