Modelo Contestación Demanda PDF

Title Modelo Contestación Demanda
Course Derecho Procesal Civil
Institution Universidad Carlos III de Madrid
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Modelo Contestación Demanda...


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Procedimiento ordinario 525/2014 A LA SECCIÓN DÉCIMA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID ISABEL AFONSO RODRIGUEZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de LA UNIVERSIDAD CARLOS III DE MADRID, según consta acreditado en los Autos arriba referenciados, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO: Que el pasado día 13 enero de 2015 le ha sido notificada a mi representada la Diligencia de Ordenación de fecha 22de diciembre de 2014 por la que se da traslado del escrito de demanda interpuesto por la parte recurrente, al objeto de que, en el plazo de veinte días, se formule contestación al mismo. Que, en cumplimiento de lo proveído por el Juzgado, a través del presente escrito paso a evacuar el trámite conferido, formulando la siguiente CONTESTACIÓN A LA DEMANDA sobre la base de los siguientes HECHOS PRIMERO.- Como se puede comprobar, el expediente administrativo comprende, única y exclusivamente, la solicitud de la actora y la documentación adjunta a la misma y, tras la lectura del escrito de demanda (el cual, lejos de especificar y detallar los fundamentos de la exorbitada e injustificada pretensión de la actora se limita a darle el mínimo ropaje jurídico para conformar formalmente una demanda), esta Administración ha de negar la totalidad de los hechos que han dado origen a la presente controversia. Es más, sin perjuicio de que, como es bien sabido, la regulación del proceso contencioso-administrativo está toda ella penetrada por el principio «pro actione», que conduce a superar los defectos formales en aras del enjuiciamiento de la cuestión de fondo, lo que lógicamente limita el ámbito de aplicación de causas de inadmisibilidad, esta representación alberga serias dudas sobre la posible incursión de la demanda interpuesta en la en la excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes y de la petición que se deduzca. Y es que, aunque lo que la actora reclama, en su injustificada y para nada acreditada pretensión de indemnización, recoge, indistintamente, lo que había solicitado en fase administrativa para ella y para su hijo (si bien ahora reclama sólo en su propio nombre), tan sólo procede a aportar unos partes de baja (8) para solicitar ¡Ni más ni memos que 60.1 Euros!. Eso sí, sin acompañar, no sólo las más mínimas pruebas para justificar tan exorbitante pretensión indemnizatoria, sino ni siquiera los más esenciales medios probatorios para acreditar los hechos que justifican la demanda interpuesta, a salvo de la remisión a un informe de la policía local sobre el que, a falta de la lectura del mismo cuando sea remitido a este Ilustre Tribunal, ya adelantamos nuestro convencimiento de que, en modo alguno, corroborará los puntos de hechos sobre los que la actora construye su demanda.

Pero es que no acaba aquí la cosa, puesto que el carácter disparatado de la pretensión efectuada por la actora se apoya en unas alegaciones realizadas en fase administrativa que, no es que no hayan tenido el correspondiente apoyo probatorio en fase judicial, sino que es que, de tan disparatadas que son (dicho sea con los debidos respetos), no han merecido ni tan siquiera la más mínima referencia en la demanda, en clara confesión no sólo de su carácter infundado, sino del convencimiento que entendemos tiene mi ilustre compañero que lleva la defensa de la actora (beneficiaria de justicia gratuita) de su nula prosperabilidad. Nos referimos concretamente a las alegaciones contenidas en el folio número 2 del expediente administrativo y que, por su contenido, merecen ser reproducidas, toda vez que, interesadamente, han sido omitidas en el escrito de demanda, si bien la pretensión de indemnización con la que finalizan dichas alegaciones se mantiene: “… Los daños físicos que reclamo refieren a el traumatismo cranoencefálico con el derivado impacto ante lo sucedido de mi bebe, una incapacidad física que impide llevar a cabo mi profesión como monitoria de aerobic y la dificultad para llevar mi vida con normalidad para lo cual necesito ayuda, lo que me supone unos daños morales que me han llevado a un trastorno depresivo segido por un especialista para el cual estoy llevado una terapia específica y un perjuicio estético a consecuencia de la lesión que me impide realizar trabajos extras que realizaba como azafata, actriz, modelo, dj imagen, bailarina y striper. A parte de los daños ocasionados en el coche del bebe. la cantidad que solicito en concepto de indemnización por los daos y perjuicios hacia mi bebe, mi persona, los gastos y perdida de ingresos presentes y futuros es de 60.000e” Visto el contenido de la alegación reproducida sólo indicar que, a salvo de la cuantía de la pretensión de indemnización, nada más aparece en la demanda, sic. SEGUNDO.- Resulta por tanto del todo lógico, a tenor de lo expuesto con anterioridad que esta Administración niegue, tajantemente, el contenido íntegro de la demanda interpuesta de contrario en todos sus extremos, a saber:

1. 2. 3. 4.

Se niega que la caída se produjese en el recinto de la Universidad. Se niega el mal estado de la rejilla de acceso al polideportivo. Se niega la valoración de daños efectuada. Se niegan los supuestos daños y perjuicios invocados por la actora.

Sin perjuicio de que no existe prueba alguna de que el accidente se produjese en el recinto de la Universidad, la demanda se fundamenta, única y exclusivamente, en un informe de la Policía Local que, supuestamente, acreditará que la rejilla donde supuestamente quedó enganchado el carrito estaba en mal estado. Circunstancia ésta que ya adelantamos no será así, por lo que a continuación expondremos. Y es que esta Administración no sólo niega que la referida rejilla estuviese o esté en mal estado, tal y como se puede comprobar en el “Informe sobre el estado de la rejilla de

desagüe en la calle interior del Campus de Getafe” elaborado por el Director de la Unidad Técnica de obras y mantenimiento de la Universidad Carlos III de Madrid, que adjuntamos como DOCUMENTO NÚMERO 1 al presente escrito de contestación a la demanda, sino que es que, además, la propia actora reconoce que no es que estuviera en mal estado, sino que se le enganchó una rueda del carrito. En este sentido adjuntamos, como DOCUMENTO NÚMERO 2 copia de la hoja de reclamación presentada por la actora en el mismo centro deportivo el mismo día del percance del que trae causa la presente controversia. Su comentario es el siguiente: “Al entrar a las instalaciones el carro del bebe se ha volcado y se ha dañado mi bebe y yo me he golpeado en las piernas para salvar la caída, reclamo daños y perjuicios por la deficiencia que presenta la entrada por no haber un paso entre las rejillas para el agua que es donde se ha enganchado el carro del bebe” Es decir, que la propia actor reconoce que la rejilla estaba en buen estado, puesto que lo que denuncia de la misma es que no tiene un paso entre las rejillas para el agua. Pero claro, es que es una rejilla para el agua, de 20 metros de longitud y que esta destinada a reconducir el agua procedente de las lluvias desde un plano inclinado de unos 600 m2 con pendiente pronunciada de más del 2%, tal y como se indica en el informe adjunto como DOCUMENTO NÚMERO 1. No había ni hay mal estado en la rejilla y, por otro lado interesa señalar del comentario reproducido que los supuestos daños sufridos por la actora derivan de su actuación tendente a salvar la caída del carro de su bebé. A los efectos probatorios oportunos se dejan designados los archivos de la empresa SERVIOCIO MADRID SUR, S. L, con C.I.F.: B70212774 y con domicilio a efectos de notificaciones en C/ Vázquez de Parga, 5, 2º - 15100 – Carballo, A Coruña, empresa titular de la concesión que explota las instalaciones del Polideportivo de la Universidad Carlos III de Madrid. En el propio escrito de demanda se llega a reconocer, sin perjuicio de que luego se denuncia el supuesto mal estado de la rejilla, que el origen del accidente estuvo en que el carrito se engancho en la rejilla. Ahora bien, es un hecho notorio, que no precisa de prueba alguna, que el carrito de un bebé se desplaza por el impulso realizado por la persona que lo dirige y, es igualmente notorio, que la diligencia de un buen padre/madre de familia exige el necesario incremento de su diligencia cuando deambula con el carro de su bebé, máximo cuando se conoce la zona, puesto que la actora era usuaria habitual del centro deportivo (antes e inmediatamente después del accidente, como veremos en la prueba que se practicará al respecto) y la rejilla, dada sus grandes dimensiones (20 metros) era del todo visible para poder haber evitado enganchar la rueda del carrito en una de las rejillas de la misma. Es más, y este hecho también resulta del todo indubitado, que por mucho que la rueda de un carrito de bebé (rueda y carrito del que por otro lado desconocemos sus especificaciones técnicas) se enganche en una rejilla, para que el carrito se vuelque y salga despedido el niño la persona que lo dirige, en este caso la madre, debía ir a una

excesiva e inusual velocidad e impulsar el carro con tal excesiva fuerza, que para nada se corresponde con el canon de diligencia y atención requerido para llevar un carrito de un bebe. En una situación normal el enganche de una rueda en una rejilla sería salvado fácilmente por la persona que lo llevase y, por supuesto, sin ningún vuelco del carrito ni, mucho menos, riesgo para el niño. Niño que, por otro lado, habría de estar debidamente sujeto para evitar que saliese despedido. Nos encontramos por tanto ante la contundente realidad de que no hay prueba alguna de que el accidente se produjese en las instalaciones de la Universidad; de que la rejilla estuviese en mal estado y, de lo que sí que hay más que evidencias, es del negligente proceder de la actora, que no sólo no guardó la más mínima atención y cuidado exigible, sino que, además, fue la única y directa responsable del supuesto incidente que describe, por la necesaria fuerza y velocidad con la que tenía que llevar el carrito y por la posterior actuación que realizó para, una vez que por su acción hizo volcar el mismo, salvar su caída. Con todos estos elementos expuestos resultaría más que suficiente para determinar que no concurren los requisitos para encontrarnos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de la administración. No obstante, queremos detenernos un momento en la valoración de daños o, mejor dicho, en la absoluta falta de valoración y acreditación de daños de que adolece la demanda, sobre todo cuando la pretensión de indemnización es de la no desdeñable cantidad de 60.000 Euros. Difícilmente esta representación puede dedicar menos tiempo a esta materia que el de la parte actora que le dedica en su escrito de demanda (página 1) una línea y media. No obstante, como quiera que la carga de esta materia, como la de las anteriores, recae en la parte actora, procuraremos ser lo más breve posible. Y claro, como quiera que la cantidad reclamada tiene su origen o fundamento en las gratuitas manifestaciones que realiza la actora en el folio número 2 del expediente administrativo, habremos de convenir recalcando el total carácter infundado de la pretensión realizada, sin perjuicio de recordar que la perdida de ingresos futuros basados en ilusorias expectativas nunca entran cobijo bajo el manto de la responsabilidad patrimonial, al igual que aquellos daños y pérdidas de ingreso no acreditados. En este sentido, no deja de llamar la atención de este letrado que en la demanda se indique, de forma genérica, que la actora estuvo de baja laboral varios días y que ella afirmase que los supuestos daños sufridos le impedían realizar sus variadas profesiones, cuando en los partes de baja aportados, folios números 6 a 10, los datos de la empresa que aparecen son el INEM. Es decir, que la actora, como se acreditará en la correspondiente fase probatoria, lo más probable es que se encontraba en situación de desempleo, toda vez que esta representación duda mucho que el INEM la tuviera contratada como monitora de aerobic, azafata, actriz, etc…. Y ya puestos a poner en evidencia la artera estrategia de la demandante, permítase a esta representación dudar de la gravedad de los supuestos daños físicos por ella denunciados, no ya sólo por el contenido de los informes clínicos que tanto de ella como de su hijo obran incorporados en los folios números 4 y 5 del expediente administrativo: no hubo hospitalización, fueron dados de alta el mismo día y a la actora se le recetó, única y

exclusivamente, un analgésico cada 12 horas (la lectura del informe clínico es del todo concluyente), sino por la constancia que tiene este letrado de que la actora, pocos días después del accidente y estando de baja, siguiendo acudiendo a las instalaciones de centro deportivo a practicar actividades deportivas, tal y como se acreditará en la correspondiente fase probatoria a través de los registros de entrada, cuya aportación al presente procedimiento se requerirá, a través de este Ilustre Tribunal, a la empresa SERVIOCIO, titular de la explotación de la concesión del centro deportivo, y del testimonio del personal de dicha empresa. Mención aparte merece la absoluta falta de cualquier mínimo elemento en la demanda y en la reclamación previa para saber de dónde saca la actora la cuantía de la indemnización que pretende: 60.000 Euros. Sobre la base de esa absoluta indeterminación la actora podría haber pedido, 80.000, 90.000, 1.000.0000 de euros, etc… y tendría la misma fundamentación que la cantidad de 60.000 que reclama: NINGUNA. La demanda, como se puede comprobar, carece del más mínimo sustento y supone una indebido uso o, mejor dicho, abuso de los escasos recursos materiales y personales de la administración de justicia, motivo por el cual solicitamos una condena en costa con declaración de temeridad. A los hechos relatados son de aplicación los siguientes: FUNDAMENTOS DE DERECHO I) FUNDAMENTOS JURIDICOS PROCESALES. 1. LEGITIMACIÓN, CAPACIDAD, PROCEDIMIENTO, JURISDICCION, POSTULACIÓN Y CUANTÍA. Nada que objetar en cuanto a legitimación, capacidad, procedimiento, jurisdicción postulación, sin que ello suponga reconocimiento alguno sobre la validez y procedencia de las pretensiones deducidas en este recurso, las cuales, como ya se ha indicado, se niegan y se rechazan en atención a las actuaciones obrantes al expediente administrativo y los razonamientos que se efectúan en esta contestación de la demanda. 2. CUANTÍA Y COMPETENCIA Sin perjuicio de su íntima conexión con el fondo, no puede por menos esta representación rechazar la cuantía en que la parte actora fija el pleito, que, como se puede ver en el escrito de demanda, carece del más mínimo elemento para su determinación. De hecho en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se establecía en 50.000 y en la demanda se fija en 60.000 como se hubiera podido fijar en cualquier otra cantidad. La falta de determinación de la cuantía en la demanda (no se aporta ningún elemento que la justifique y se refiere a ella de forma tangencial) conduciría a fijar la cuantía del presente pleito en indeterminada y, por ende, la competencia para conocer de la presente controversia residiría no en este Ilustre Tribunal, sino en los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Madrid.

II) FUNDAMENTOS JURÍDICO MATERIALES. PRIMERO.- DE LA INEXISTENCIA DE LOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCALES PARA LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

PRESUPUESTOS EXIGENCIA DE

La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que “los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual: “los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley” Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que: “al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que

se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad” -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, “este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de...


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