Modelo Demanda juicio Ordinario PDF

Title Modelo Demanda juicio Ordinario
Author Manuel Campo
Course Oratoria, redacción y argumentación jurídica
Institution Universidad Internacional de Valencia
Pages 17
File Size 388.8 KB
File Type PDF
Total Downloads 103
Total Views 156

Summary

Modelo de estructura de demanda, es una de las prácticas de esta asignatura....


Description

AL JUZGADO DE LO MERCANTIL DE VALENCIA

---------' Procuradora de los Tribunales, en nombre y SL, CIF representación de la entidad mercantil B , con domicilio en , representación que tengo acreditada mediante la correspondiente copia de poder que acompaño con el ruego de que una vez testimoniada en Autos se me devuelva por necesitarla para otros usos, ante el Juzgado asistido por el Letrado D. ------ , comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO: -

Que mediante el presente escrito interpongo DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO contra NIF ,con domicilio en " " en reclamación de la cantidad de €), más intereses y costas del presente procedimiento, todo ello en base a los siguientes :

HECHOS PRIMERO.- Reconocimiento Judicial de la deuda. Mi representada SL, instó una primera demanda de Juicio Monitorio ante los Juzgados de lo Mercantil de Valencia, contra la entidad SL, por importe de €. (Documento Nº 1) La demanda fue admitida a trámite por el Juzgado de lo Mercantil Nº de Valencia, Procedimiento Monitorio Nº _/ , por Decreto de 18 de Junio de (Documento Nº 2). Notificada positivamente, y habiendo transcurrido plazo sin pagar u oponerse se dictó Decreto con fecha de 19/09/ , dando por terminado el procedimiento monitorio. (Documento Nº 3). Con

independencia del anterior procedimiento, mi representada SL, instó una segunda demanda de Juicio Monitorio

-------

ante

los

Juzgados

de

--------(Documento Nº 4)

lo Mercantil

de

Valencia,

contra

SL, ésta vez por importe de 1

la

entidad €.

La demanda fue admitida a trámite por el Juzgado de lo Mercantil Nº de Valencia, Procedimiento Monitorio Nº /_, por Decreto de de Octubre de (Documento Nº 5). Por Diligencia de Ordenación de fecha 28/10/_, se comunica a ésta parte resultado negativo de notificación, manifestándose en la Diligencia "consta en éste Juzgado de Paz por las numerosas v recientes diligencias que se han intentado practicar que la nave se halla cerrada estar desde hace más de medio año. Preguntado al vecindario informan que cerraron v que ignoran su actual paradero"

(Documento Nº 6). Al ser el domicilio donde se practicó la notificación el mismo que figura en el Registro Mercantil, (Documento Nº 7 Copia simple Registro Mercantil), es por lo que se acordó por Diligencia de Ordenación de fecha 1/9/ , notificar la reclamación a través de su administrador, D. (Documento Nº 8), que resultó positiva con fecha de 17/9/ , conforme Diligencia de 26/9/ (Documento Nº 9). Con fecha de 11/11/ , no habiendo pagado ni interpuesto demanda de oposición al juicio monitorio en plazo, se dictó Decreto dando por terminado el procedimiento.(Documento Nº 10). SEGUNDO.- Cantidad objeto de la presente reclamación,

€.

Las cantidades descritas en el hecho primero € (importe del primer monitorio) y € (importe del segundo monitorio) son cantidades que han sido reconocidas judicialmente. No obstante lo anterior, mi representada, SL ha recobrado parte de las citadas cantidades por devolución por Agencia Tributaria de los IVAS de Importación, quedando pendiente la cantidad objeto de la presente reclamación, €.

TERCERO.- Cierre de la empresa e Inexistencia de Patrimonio. Se ha podido constatar que la citada empresa, SL está cerrada desde Marzo 2013 (ver documento n°6) y al no pagar voluntariamente en plazo, y en relación al primero de los procedimientos monitorios planteados, se presentó Demanda de Ejecución, que fue admitida a trámite por Auto de 5/11/ por el Juzgado de lo !_ Mercantil Nº de Valencia, Ejecución de Títulos Judiciales Nº 1

por importe de € de principal más 10.000 € presupuestados para intereses y costas (Documento Nº 11 Auto de 5/11/ ). Por Decreto de 5/11/ , se acordó el embargo de devoluciones tributarias y cuentas bancarias, los cuales resultaron negativos al no haberse consignado cantidad alguna en la cuenta del Juzgado. (Documento Nº 12 Decreto de 5/11/ ). De Investigación Patrimonial se pudo constatar la inexistencia de patrimonio a favor de la entidad demandada, al no figurar inmuebles, vehículos ... (Documento Nº 13 Información Patrimonial). CUARTO.-

Condición de SL de D. de generarse la deuda.

administrador

de

la entidad en el momento

Los servicios prestados por mi representada se hicieron entre los meses de Noviembre y Mayo (ver doc. Nº 1 y 8) siendo entonces administrador de la Sociedad, el Sr. (fecha de nombramiento 25/04/ ). (Documento Nº 14 Información obtenida de INFOCIF, sobre actos inscritos en el BORME de la entidad ------

SL).

Posteriormente el Sr. , cesó de su cargo como administrador el 11/_/ , y fue nombrado liquidador, lo que viene acreditado por la inscripción practicada en el Registro Mercantil, y publicado en el BORME con fecha de 18/_/ . (Documento Nº 15 ). BORME 18/_/ Nuestra Jurisprudencia establece la responsabilidad de quien figuraba como administrador en el momento de contraerse la deuda, aún cuando con posterioridad cese de su cargo, al tiempo de manifestarse causa de disolución. Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) Sentencia núm. 33/2009 de 20 enero (AC 2009\1183). "Lógica consecuencia de este sistema es que. para incurrir en responsabilidad por las deudas sociales. el demandado ha de haber ejercido el cargo de administrador al

tiempo de manifestarse la causa de disolución v dos meses más (plazo dentro del cual ha de convocar junta general para disolver la sociedad). Si es así. pese a que lwva cesado con posterioridad, responderá de las deudas sociales existentes al tiempo de nacer su responsabilidad. y las que se contraigan hasta su cese. si es que la causa de disolución subsiste. En sentido negativo implica que. cuando ha mediado el cese,

la

responsabilidad del administrador no puede alcanzar a las deudas sociales generadas por las relaciones contractuales perfeccionadas con posterioridad a su cese efectivo en el cargo. válidamente efectuado. El cese. en fin. no depura la responsabilidad en que previamente incurrió el administrador que incumplió el deber de promover temporáneamente la disolución. si bien el régimen de responsabilidad establecido sólo permite la exigencia de aquellas deudas nacidas o contraídas hasta el momento en que cesó en el cargo. siendo inexigibles las contraídas con posterioridad por quien. sucesivamente, se hizo cargo de la gestión de la sociedad."

Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª) Sentencia núm. 49/2007 de 30 enero (JUR 2007\176914) "La responsabilidad solidaria por las obligaciones de la sociedad anónima se la impone el número 5 del artículo 262 de la Lev de Sociedades Anónimas cuvo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 156411989 de 22 de diciembre ( RCL 1989. 2737 v RCL 1990. 206) . a quienes integran el órgano de administración de la sociedad anónima en el momento en que venza el plazo de dos meses para convocar la Junta general de accionistas sin haberla convocado, pues es, en este preciso momento. cuando nace la sanción legal de responder de las deudas sociales. La cesación en el cargo de administrador posterior a ese momento no le liberará de su responsabilidad (en este sentido la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2002 [ RJ 2002, l 0412] para un caso de renuncia). Pues no es causa de extinción de esa sanción ya nacida. Respondiendo de todas las deudas de la sociedad hasta su cese. Por el contrario, si el administrador cesa en su cargo con anterioridad a ese momento no responderá de las deudas de la sociedad (sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 49212006 de 23 de mavo de 2006 [RJ2006. 5828 7

). QUINTO.- Acción de responsabilidad del administrador derivada del artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en relación con el artículo 363 del mismo cuerpo legal (anteriores artículos 105.5 de la LSRL en relación con el artículo 104.1 del mismo cuerpo legal). Entrado en vigor el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de Julio), con fecha de 1 de septiembre de 2010 (Disposición Final Tercera), refundiendo en un único texto las normas legales que ella enumera (contenido de la sección 4ª del título I del libro II del Código de Comercio de 1885, relativa a las sociedades comanditarias por acciones; el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas; la Ley 2/1995, de 23 ele marzo, ele Sociedades de Responsabilidad Limitada; y el contenido del título X de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, relativo a las sociedades anónimas cotizadas), es de aplicación el artículo 367 del TRLSC, referente a

la responsabilidad solidaria de los administradores, en relación con el artículo 363, referente a las causas de disolución.

El texto refundido no introduce alteración alguna responsabilidad del administrador conforme a la Sociedades de Responsabilidad Limitada, por lo plenamente aplicable la doctrina vigente para el antiguo

en el reg1men de anterior Ley de que sigue siendo articulado.

La entidad, SL, se hallaba incursa en causa de disolución, en concreto se aprecian las causas descritas en el artículo 363.1. apartados a, b, c y d, del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, donde establece que La sociedad de capital deberá disolverse: a) Por la conclusión de la empresa que constituya su o jeto. b) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el.fin social. c) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su .fúncionamiento. d) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso. "J.

Y decimos que se hallaba incursa en dichas causas por las siguientes razones: Situación de cierre de la empresa desde aproximadamente Marzo 2013 (ver documento Nº 6). Se acredita la inexistencia de saldos y/o bienes a favor de la misma, (ver documento Nº 13). La circunstancia de que ninguna justificación se aporte respecto de la inatención del crédito debido a mi representada. La situación de grave crisis económica que la citada entidad tiene desde ejercicio 2012 y que se plasma en las cuentas anuales presentadas en el Registro Mercantil. (Documento nº 16 Cuentas anuales Cuentas anuales Ejercicio 2013). Ya en el Ejercicio 2012, Balance PYMES BP2.1, en el apartado fondos propios es de -257.306,60 €.(Ver Documento nº 16.21) Y en el Ejercicio 2013, lejos de mejorar la situación, empeora gravemente, como se puede apreciar en el Balance PYMES BP2.l, en el apartado fondos propios y patrimonio neto de -357.250,16 €.(Ver Documento nº 16.21).

Por tanto teniendo un capital social de 3.006 €, si ya en el Ejercicio 2012, tenía unos fondos propios de -257.306,60 €, es claro que el patrimonio neto contable de la citada entidad era inferior a la mitad de su capital social. Por todo ello la situación de insolvencia e insostenibilidad de la empresa era más que evidente, acreditado igualmente por la cercanía del cierre de la empresa cuando se contrataron los servicios de mi representada, por lo que al concurrir causa de disolución, el Administrador de la entidad, SL, claramente consciente de la situación, tenía que, o haber convocado Junta General, o bien, haber solicitado la disolución Judicial de la Sociedad, cosa que no se ha hecho, por cuanto en el Registro Mercantil no aparece la citada inscripción, lo que implica la aplicación del artículo 367 del Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y por tanto la responsabilidad del administrador por las obligaciones sociales. Además de lo anterior, se une la circunstancia de que sólo la deuda con mi representada ascendía a €, con lo que claramente la sociedad se encontraba incursa en el supuesto a que se refiere el artículo 363. l. apartado d, del TRLSC (anterior art 104.l e) LSRL) "Porpérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social".

Asimismo viene la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), a pronunciarse en Sentencia Nº 460/2006 de 15 diciembre (JUR 2007\235117) Según resulta del contenido de las actuaciones (f. 122), el capital social de la entidad SL es de 3.006'00 Euros v sólo el importe de la deuda con el Sr. Jose Ramón ascendía a 33.852 Euros a finales del año 2004, con lo que claramente la sociedad se encontraba incursa en el supuesto a que se refiere el artículo 104.1 e) LSRL - pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social-, lo que determinaba a su vez. de conformidad con lo establecido en el artículo 105 LSRL , la obligación del Administrador social de proceder a la convocatoria de la Junta General para adoptar el acuerdo de disolución -o aquellos que fueran necesarios para la remoción de la causa- o, en su caso, instar el procedimiento concursa/ correspondiente sin que así lo hiciera ... ".

SEXTO.- Acción de responsabilidad del liquidador. Artículo 397 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de capital (ex art. 279 de la LSA, en relación ex art 69 LSRL), y artículo 375.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en relación con los artículos 236 y 241 del TRLSC. En inscripción practicada en el Registro Mercantil con fecha de 11/_/ , y publicado en el BORME con fecha de 18/_/_, consta que

el demandado, Sr. , cesó de su cargo de administrador y fue nombrado liquidador (ver Documento Nº 15). Las obligaciones del liquidador aparecen recogidas en los artículos 375.1 y artículos 383 y siguientes TRLSC (ex art. 115 y 116 de la L.S.R.L), conforme a los que en el plazo de tres meses a contar desde la apertura de la liquidación, el liquidador formulará un inventario y un balance de la sociedad con referencia al día en que se hubiera disuelto, correspondiendo al liquidador velar por la integridad del patrimonio social y llevar la contabilidad de la sociedad, concluir las operaciones pendientes y realizar las nuevas que sean necesarias para la liquidación de la sociedad, percibir los créditos y pagar las deudas sociales, satisfacer a los socios la cuota resultante de la liquidación, entre otras. Nombrándose liquidador al demandado Sr. , se puede apreciar su negligencia al realizar la liquidación y por ende la concurrencia de los requisitos legales para declarar su responsabilidad, puesto que el desempeño de sus funciones ha sido inexistente, esto es omisión de toda actividad tendente a la liquidación ordenada de la sociedad, existiendo por ésta razón relación de causalidad entre el comportamiento negligente del demandado y el daño causado a mi representada. A lo anterior hay que unir otra circunstancia, y es que sabiendo el Sr. , desde su nombramiento no ya como liquidador sino ya antes como administrador, de que el activo era insuficiente para pagar a la totalidad de los acreedores, debió acudir a la solución concursa} para que la satisfacción de los derechos se desenvuelva con arreglo a los principios propios de la concurrencia de acreedores. Omitiendo la solicitud de concurso, y ello a pesar de ser conocedor de que no existía activo suficiente para el pago de deudas pendientes, conlleva igualmente a la declaración de responsabilidad en su condición de liquidador social, artículo 375.2 TRLSC en relación con el artículo 367 TRLSC (ex art. 114 LSRL en relación con el art. 105.5 LSRL). En éste mismo sentido se pronuncia Jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 1ª) Sentencia núm. 45/2009 de 5 febrero '¡

tJ

El último motivo de la apelación se centra en la responsabilidad del liquidador único Don Miguel Ángel a quien la recurrida le imputa la conducta de no haber procedido a solicitar oportunamente, tras la entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 19 julio, Concursa] , la declaración de concurso de "lnneber, S.L." toda vez que ésta seguía arrastrando una situación de insolvencia.

Nuevamente la Sala comparte las acertadas conclusiones alcanzadas por el juzgador de primera instancia, pues así primeramente cabe reparar en que el Sr. Miguel Ángel ostentaba el cargo de administrador social a la fecha en que nacieron las deudas sociales

- el propio recurso admite que todas las deudas se generaron en el año 2001- cargo que siguió desempeñando hasta el momento de su renuncia el 5 marzo 2004, por lo que su responsabilidad vendría dada por esa sola circunstancia. Pero es que además una vez fue acordada la disolución de la sociedad y fue nombrado liquidador único el 27 enero 2005, el Sr. Miguel Ángel faltó a los deberes impuestos por los arts. 116 c) y 120 L.S.R.L . de los que se desprende que, siendo la liquidación una tarea que se desenvuelve en el ámbito privado de los intervinientes, deberá hacerse el pago de los créditos sin ningún orden preestablecido y según vayan venciendo, pero teniendo presente que si el activo fuera insuficiente para pagar a la totalidad de los acreedores deberán acudir a la solución concursa} para que la satisfacción de sus derechos se desenvuelva con arreglo a los principios propios de la concurrencia de acreedores. Por el contrario el apelante procedió a la venta de la gasolinera que como principal activo tenía la sociedad y hacer así el pago de algunas de las deudas que pesaban sobre la mercantil, omitiendo la solicitud de concurso v ello pese a ser conocedor de que como también se reconoce en el escrito de apelación- no existía activo suficiente para realizar el pago de las restantes deudas pendientes, lo que conlleva también la declaración de responsabilidad en su condición de liquidador social ex art. 114 LSRL en relación art. 105-5 LSRL . Las consideraciones expuestas conducen en definitiva a la desestimación del recurso con imposición a los apelantes de las costas causadas en esta alzada."

En este sentido debe de tenerse en cuenta que para la valoración de la carga de la prueba, en atención a la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, la parte demandada deberá justificar la existencia de patrimonio por la sociedad deudora para hacer frente a los débitos sociales, o en su caso, que el patrimonio existente fue destinado al abono de créditos preferentes al de mi representada, ya que el demandado, Sr. se encuentra especialmente facultado, dada su condición de liquidador de la sociedad y también anteriormente de administrador social. Por todo ello mi parte se ve en la necesidad de plantear ésta demanda como único medio de resarcirse del daño causado.

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- De carácter procesal

I.- Es competente el Juzgado al que tengo el honor de dirigirme en virtud del artículo 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referente a la especialización de algunos Juzgados de Primera Instancia de conocer determinados asuntos, en virtud del artículo 86 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificada por L.O 8/2003 (Ley Concursa!), que establece la competencia de los Juzgados de lo Mercantil, sobre determinadas materias en el territorio de su provincia, entre ellas la responsabilidad de los administradores. U.- De conformidad con el artículo 249.2 de la LEC, la presente demanda se sustanciará por los trámites del Juicio Ordinario al ser éste el procedimiento adecuado por razón de la cuantía de la demanda.

III.- La legitimación activa la ostenta mi principal, como titular de una deuda vencida, líquida y exigible frente a la mercantil siendo D. , administrador de la sociedad.

SL,

La legitimación pasiva la ostenta, como administrador de la citada mercantil, por cuanto pese a hallarse incursa la sociedad en causa de disolución, no ha cumplido con su deber de convocar Junta General para acordar la disolución de la sociedad, ni...


Similar Free PDFs