P I - DIPNI PDF

Title P I - DIPNI
Author Angel Enrique Cariaga
Course Derecho internacional privado y de los negocios internacionales
Institution Universidad Blas Pascal
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DIPNI...


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Actividad 1: Analizando la jurisdicción y la competencia (50 puntos) Analice las siguientes situaciones y responda lo solicitado en cada una de ellas fundamentando adecuadamente. 1. Un matrimonio de nacionalidad boliviana, con domicilio conyugal en la ciudad de La Paz, (Bolivia), en una visita a su familia en la ciudad de Córdoba, conocen a una mamá que por diferentes motivos no podrá ella ni su familia, cuidar a su pequeño bebé de tan solo 12 meses de edad. Por este motivo, el matrimonio boliviano, con el consentimiento de la mamá, decide iniciar los trámites para la adopción del niño. El matrimonio boliviano llega a su estudio para consultarle lo siguiente: Teniendo en cuenta que el matrimonio se domicilia en Bolivia ¿Será posible iniciar el trámite en dicho país? ¿Esto es la solicitud de adoptabilidad, la guarda con fines adoptivos y posteriormente la adopción definitiva del niño? Fundamente citando legislación y fuentes de la misma. ¿Qué tipo de jurisdicción se establece en la/s norma/s citadas? La adopción es una institución jurídica que tiene por objeto proteger el derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, cuando éstos no le pueden ser proporcionados por su familia de origen. La misma es otorga sólo por sentencia judicial y emplaza al adoptado en el estado de hijo, conforme con las disposiciones del Código (CCyC).Debiendo respetarse los siguientes principios: el interés superior del niño; el respeto por el derecho a la identidad; el agotamiento de las posibilidades de permanencia en la familia de origen o ampliada; la preservación de los vínculos fraternos, priorizándose la adopción de grupos de hermanos en la misma familia adoptiva o, en su defecto, el mantenimiento de vínculos jurídicos entre los hermanos, excepto razones debidamente fundadas; el derecho a conocer los orígenes; el derecho del niño, niña o adolescente a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez, siendo obligatorio requerir su consentimiento a partir de los diez años. (TITULO VI- Adopción- CAPITULO 1-Disposiciones generales Arts. Nº 594, 595 CCyC) El trámite de Adopción debe realizarse en Argentina, no sería posible realizarlo en Bolivia, los tramites se realizan donde el adoptante tiene residencia (Art 2635 CCyC).en cuanto a Jurisdicción, en caso de niños con domicilio en la República, los jueces argentinos son exclusivamente competentes para la declaración en situación de adoptabilidad, la decisión de la guarda con fines de adopción y para el otorgamiento de una adopción. Para la anulación o revocación de una adopción son competentes los jueces del lugar del otorgamiento o los del domicilio del adoptado. ART 2636 CCyC.-Derecho aplicable. Los requisitos y efectos de la adopción se rigen por el derecho del domicilio del adoptado al tiempo de otorgarse la adopción. La anulación o revocación de la adopción se rige por el derecho de su otorgamiento o por el derecho del domicilio del adoptado. Asimismo, Argentina no es parte de los países que aceptan la adopción internacional (al ratificar ante ONU el CONVENIO DERECHOS DE LOS NIÑOS, mantiene reserva al art 21 inc b, c y d), no ratificando los Tratados Internacionales que existen en este sentido en el ámbito interamericano así como tampoco en el marco de las Conferencias de La Haya. Para iniciar el trámite el matrimonio domiciliado en Bolivia,

debe contar con un plazo de cinco años de residencia permanente en el país anterior a la solicitud de guarda con fines de adopción, e inscripto en el respecto registro de adoptantes, como se detalla a continuación: Plazo de residencia en el país e inscripción. Puede adoptar la persona que: a) resida permanentemente en el país por un período mínimo de cinco años anterior a la petición de la guarda con fines de adopción; este plazo no se exige a las personas de nacionalidad argentina o naturalizadas en el país; b) se encuentre inscripta en el registro de adoptantes. (Art Nº 600 CCyC) La adoptabilidad es una declaración dictada por un juez, que podría ser dictaminada por diferentes motivos, en este caso en específico y si nos remitimos a lo que dice el CCyC en su Art Nº 607 inc b, los padres tomaron la decisión libre…., esto lo debe resolver el Juez antes de cumplirse los noventa días.- Inmediatamente después debe dictar la guarda con fines de adopción, previo a dar cumplimiento con el ART Nº 613, este no puede exceder los seis meses.La declaración judicial de la situación de adoptabilidad se dicta en los casos de: a) un niño, niña o adolescente no tiene filiación establecida o sus padres han fallecido, y se ha agotado la búsqueda de familiares de origen por parte del organismo administrativo competente en un plazo máximo de treinta días, prorrogables por un plazo igual sólo por razón fundada; b) los padres tomaron la decisión libre e informada de que el niño o niña sea adoptado. Esta manifestación es válida sólo si se produce después de los cuarenta y cinco días de producido el nacimiento; c) las medidas excepcionales tendientes a que el niño, niña o adolescente permanezca en su familia de origen o ampliada, no han dado resultado en un plazo máximo de ciento ochenta días. Vencido el plazo máximo sin revertirse las causas que motivaron la medida, el organismo administrativo de protección de derechos del niño, niña o adolescente que tomó la decisión debe dictaminar inmediatamente sobre la situación de adoptabilidad. Dicho dictamen se debe comunicar al juez interviniente dentro del plazo de veinticuatro horas. La declaración judicial de la situación de adoptabilidad no puede ser dictada si algún familiar o referente afectivo del niño, niña o adolescente ofrece asumir su guarda o tutela y tal pedido es considerado adecuado al interés de éste. El juez debe resolver sobre la situación de adoptabilidad en el plazo máximo de noventa días. De la Guarda con fines de adopción ARTICULO 611.- Queda prohibida expresamente la entrega directa en guarda de niños, niñas y adolescentes mediante escritura pública o acto administrativo, así como la entrega directa en guarda otorgada por cualquiera de los progenitores u otros familiares del niño. La transgresión de la prohibición habilita al juez a separar al niño transitoria o definitivamente de su pretenso guardador, excepto que se compruebe judicialmente que la elección de los progenitores se funda en la existencia de un vínculo de parentesco, entre éstos y el o los pretensos guardadores del niño. Ni la guarda de hecho, ni los supuestos de guarda judicial o delegación del ejercicio de la responsabilidad parental deben ser considerados a los fines de la adopción.

ART 612.- Competencia. La guarda con fines de adopción debe ser discernida inmediatamente por el juez que dicta la sentencia que declara la situación de adoptabilidad. ART 613.- Elección del guardador e intervención del organismo administrativo. El juez que declaró la situación de adoptabilidad selecciona a los pretensos adoptantes de la nómina remitida por el registro de adoptantes. A estos fines, o para otras actividades que considere pertinentes, convoca a la autoridad administrativa que intervino en el proceso de la declaración en situación de adoptabilidad, organismo que también puede comparecer de manera espontánea. Para la selección, y a los fines de asegurar de un modo permanente y satisfactorio el desarrollo pleno del niño, niña o adolescente, se deben tomar en cuenta, entre otras pautas: las condiciones personales, edades y aptitudes del o de los pretensos adoptantes; su idoneidad para cumplir con las funciones de cuidado, educación; sus motivaciones y expectativas frente a la adopción; el respeto asumido frente al derecho a la identidad y origen del niño, niña o adolescente. El juez debe citar al niño, niña o adolescente cuya opinión debe ser tenida en cuenta según su edad y grado de madurez. ART614.- Sentencia de guarda con fines de adopción. Cumplidas las medidas dispuestas en el artículo 613, el juez dicta la sentencia de guarda con fines de adopción. El plazo de guarda no puede exceder los seis meses. Juicio de adopción ART 615.- Es juez competente el que otorgó la guarda con fines de adopción, o a elección de los pretensos adoptantes, el del lugar en el que el niño tiene su centro de vida si el traslado fue tenido en consideración en esa decisión. ART 616.- Inicio del proceso de adopción. Una vez cumplido el período de guarda, el juez interviniente, de oficio o a pedido de parte o de la autoridad administrativa, inicia el proceso de adopción. ART 617.- Reglas del procedimiento. Se aplican al proceso de adopción las siguientes reglas: a) son parte los pretensos adoptantes y el pretenso adoptado; si tiene edad y grado de madurez suficiente, debe comparecer con asistencia letrada; b) el juez debe oír personalmente al pretenso adoptado y tener en cuenta su opinión según su edad y grado de madurez; c) debe intervenir el Ministerio Público y el organismo administrativo; d) el pretenso adoptado mayor de diez años debe prestar consentimiento expreso; e) las audiencias son privadas y el expediente, reservado. ART 618.- Efecto temporal de la sentencia. La sentencia que otorga la adopción tiene efecto retroactivo a la fecha de la sentencia que otorga la guarda con fines de adopción, excepto cuando se trata de la adopción del hijo del cónyuge o conviviente, cuyos efectos se retrotraen a la fecha de promoción de la acción de adopción.

. El trámite de adopción no se puede iniciar en dicho país (Bolivia), ya que el niño se encuentra domiciliado en la ciudad de Córdoba, Argentina. En este caso, se puede remitir ados artículos del CCyC: Art 600, que hace referencia al plazo de residencia que debe tener una persona para adoptar. Según este artículo, las personas extranjeras podrán adoptar enArgentina si residen de manera permanente por un periodo de 5 años (anteriores a la petición de adopción) Y por otro lado, Art 2635, el cual hace referencia a la jurisdicción. En caso de niños con domicilio en la republica, los jueces son exclusivamente competentes para la declaración en situación de adoptabilidad, la decisión de la guarda con fines de adopción y para el otorgamiento de una adopción. Por otro lado, también cabe destacar la CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE ADOPCION DE MENORES en sus artículos 15 y 16,que disponen: Artículo 15 Serán competentes en el otorgamiento de las adopciones a que se refiere esta Convención las autoridades del Estado de la residencia habitual del adoptado. Artículo 16 Serán competentes para decidir sobre anulación o revocación de la adopción los jueces del Estado de la residencia habitual del adoptado al momento del otorgamiento de la adopción. Serán competentes para decidir la conversión de la adopción simple en adopción plena o legitimación adoptiva o figuras afines, cuando ello sea posible, alternativamente y a elección del actor, las autoridades del Estado de la residencia habitual del adoptado al momento de la adopción o las del Estado donde tenga domicilio el adoptante (o adoptantes), o las del Estado donde tenga domicilio el adoptado cuando tenga domicilio propio, al momento de pedirse la conversión. De esta manera, podemos decir que nos encontramos frente a una “competencia internacional directa” ya que ésta consiste en determinar, frente a un caso con elementos extranjeros, quién esla autoridad competente para resolverlo. Ello se realiza a través de normas unilaterales que le indican al juez cuándo gozan de esta jurisdicción y le ordenan admitir la demanda y, en su caso, aentrar en el examen de fondo del juicio

2. La señora Daniela Pensa, con residencia habitual en la ciudad de Porto Alegre, (Brasil), le consulta: ¿Cuál o cuáles serían los jueces competentes para iniciar un reclamo de alimentos al padre de sus hijos, teniendo en cuenta que dicho señor tiene su residencia habitual en Córdoba y que tiene bienes tanto en Córdoba como en Paraguay? Fundamente citando legislación y fuente normativa. ¿Qué tipo o clase de foro constitutivo de Jurisdicción internacional se establece en este caso? Fundamente citando. La señora Pensa podrá iniciar su reclamo por alimentos al padre de sus hijos ante los jueces de su domicilio, pues nuestro CCyC en su ART 2629 nos indica que es a elección de quien lo requiera dejando habilitada todas las opciones mencionadas por la Señora Pensa, lo más práctico y cómodo para ella seria llevarlo a cabo en su lugar

de domicilio evitando traslados o largos viajes y todo el gasto económico que esto implica, siendo este el lugar de residencia habitual y domicilio del demandante (Daniela Pensa); no se descarta Cordoba Argentina lugar de residencia habitual del demandado, sin descartar Paraguay debido a que el demandado posee bienes también en ese país. Este se rige por el derecho del domicilio del acreedor o del deudor alimentario, el que a juicio de la autoridad competente resulte más favorable al interés del acreedor alimentario (ART 2630 CCyC). (ART 2629 CCyC.- Jurisdicción. Las acciones sobre la prestación alimentaria deben interponerse, a elección de quien la requiera, ante los jueces de su domicilio, de su residencia habitual, o ante los del domicilio o residencia habitual del demandado. Además, si fuese razonable según las circunstancias del caso, pueden interponerse ante los jueces del lugar donde el demandado tenga bienes. Las acciones de alimentos entre cónyuges o convivientes deben deducirse ante el juez del último domicilio conyugal o convivencial, ante el domicilio o residencia habitual del demandado, o ante el juez que haya entendido en la disolución del vínculo. Si se hubiere celebrado un convenio, a opción del actor, las acciones pueden también interponerse ante el juez del lugar de cumplimiento de la obligación o el del lugar de la celebración de dicho convenio si coincide con la residencia del demandado.) Desde el punto de vista de la protección de los valores correspondería, Foros de Protección: Implican una defensa de la posición más débil de una de las partes de la controversia (consumidor, acreedor de alimentos, asegurado, etc.), facilitando el acceso a estos. Como podría darse Foros concurrentes, pues los involucrados se encuentran bajo normas de distintos estados, se encuentran implicados tres países, la existencia de varios jueces en principio competentes para el mismo caso.

a. Siguiendo al CCyC en su art 2629 el cual dispone:“Jurisdicción. Las acciones sobre la prestación alimentaria deben interponerse, a elección de quien la requiera, ante los jueces de su domicilio, de su residencia habitual, o ante los del domicilio o residencia habitual del demandado. Además, si fuese razonable según las circunstancias del caso, pueden interponerse ante los jueces del lugar donde el demandado tenga bienes . Las acciones de alimentos entre cónyuges o convivientes deben deducirse ante el juez del último domicilio conyugal o convivencial, ante el domicilio o residencia habitual del demandado, o ante el juez que hayaentendido en la disolución del vínculo. Si se hubiere celebrado un convenio, a opción del actor, las acciones pueden también interponerse ante el juez del lugar de cumplimiento de la obligación o el del lugar de la celebración de dicho convenio si coincide con la residencia del demandado” Podemos decir, entonces, que Daniela Pensa puede iniciar el reclamo por alimentos:1. En Porto Alegre (Brasil) ya que es el lugar de residencia habitual y domicilio del demandante (Daniela Pensa)2. En Córdoba (Argentina) ya que es lugar de residencia habitual del demandado3. En Paraguay, ya que el demandado posee bienes en dicho país. Por otro lado, el art 2630 CCyC establece que el derecho a alimentos se rige por el derecho del domicilio del acreedor o del deudor alimentario, el que a juicio de la autoridad competente resulte más favorable al interés del acreedor alimentario. Los acuerdos alimentarios se rigen, a elección de las partes, por el derecho del domicilio o

de la residencia habitual de cualquiera de ellas al tiempo de la celebración del acuerdo. En su defecto, se aplica la ley que rige el derecho a alimentos. b. El foro constitutivo de jurisdicción internacional es concurrente cuando las respectivas reglas la confieren de manera alternativa a dos o más países. No se trata de una solución novedosa pues dadas las características del instituto se tiende a proteger a la parte débil de la relación, hecho que se comprende fácilmente dada la importancia de flexibilizar al máximo las respuestas ante un derecho fundamental de la persona humana

Actividad 2: Normas del Derecho Internacional Privado (50 puntos) Teniendo en cuenta lo que ha estudiado sobre los distintos tipos de normas que conforman el plexo normativo del Derecho internacional privado en su conjunto, elabore un ejemplo de norma de policía, un ejemplo de norma directa y un ejemplo de norma indirecta. En el caso de la norma indirecta deberá indicar cuál es el tipo legal y cuál es la consecuencia jurídica y dentro de esta el tipo de punto de conexión utilizado.

Las Normas de Policía son norma rigurosas de orden público, prescinden del funcionamiento de las normas de conflicto y de otra norma, absorbe en su tipo legal un caso jusprivatista multinacional y lo somete al derecho material propio determinando expresamente su ámbito de aplicación. Ej. LEY NAVEGACIÓN ARGENTINA Art. Nº 614, los tribunales nacionales son competentes para conocer en los juicios derivados de los contratos de utilización de los buques cuando las obligaciones respectivas deban cumplirse en la república, salvo opción que tiene el demandante ,,,,,en los contratos de fletamento total o parcial ………en todo contrato en que el transportador asuma la obligación de entregar los efectos en destino, es nula toda otra cláusula que establezca otra jurisdicción que la de los tribunales Argentinos.

Las Normas Directas, materiales o sustantivas en su tipo legal narran un caso jusprivatista multinacional (describen hechos o conductas) y que como consecuencia jurídica ofrecen la solución sustantiva y material (de esos hechos o conductas). Ejemplo; A los 18 años se adquiere la mayoría de edad (el tipo legal es la mayoría legal, en tanto la consecuencia jurídica se adquiere a los 18 años). Al que matare a otro (tipo legal), se aplicara reclusión o prisión de 8 a 25 años (consecuencia jurídica). Las normas indirectas o de conflicto son aquellas que en su tipo legal narran un caso jusprivatista multinacional, pero que en su consecuencia jurídica no otorgan la solución, nos remiten a otro ordenamiento (extranjero o propio, según se trate de normas indirectas de importación o exportación) están compuestas por un tipo legal, una consecuencia jurídica más el denominado punto de conexión que es el medio técnico que usa esta norma para corregir el hecho. Ejemplo; Los derechos por muerte de las personas a quienes corresponden; la capacidad para suceder es regida por la Ley del domicilio de la persona al tiempo de la muerte del autor de la sucesión. La consecuencia jurídica no normaliza directamente el hecho, sino remite a un ordenamiento, ley del domicilio. En la consecuencia jurídica se encuentra el citado punto de conexión, indicando el derecho aplicable al hecho (lugar del domicilio). La norma de conflicto actúa como enlace entre dos puntos que parte del caso jusprivatista finalizando en el derecho sustantivo aplicable a esa relación jurídica Puntos de conexión: Reales: Ej.: lugar de situación de los bienes. Personales: Ej.: nacionalidad, domicilio, residencia habitual o simple. Voluntarios: Ej.: lugar de celebración o ejecución de un contrato, lugar de comisión de un delito....


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