Pecs 1,2,3,4 sistema constituticional español PDF

Title Pecs 1,2,3,4 sistema constituticional español
Course Sistema Constitucional Español
Institution Universitat Oberta de Catalunya
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03.510 – SISTEMA CONSTITUCIONAL ESPAÑOL Setembre 2021 – gener 2021

Módulo 1

Prueba de Evaluación Continuada – PEC_0

SOLUCIONARIO DE LA PEC 0 PARTE TEÓRICA La elaboración de esta parte teórica gira en torno a una serie de textos que se reproducen a continuación. Para responder a las preguntas que se indicarán al final de los mismos, previamente se debe haber estudiado el Módulo 1. (…) -En relación con el texto núm. 1 (Muñoz Machado): 1) ¿Por qué habla el autor en su texto de oposición entre constitucionalismo y democracia? El surgimiento del constitucionalismo no fue un proceso instantáneo o que careciera de retrocesos o de momentos de estancamiento. Al contrario: si antes del surgimiento del constitucionalismo el poder real no estaba sometido a límites (recordemos la época del absolutismo, frente a la cual se alzan las revoluciones liberales y con ellas el constitucionalismo) no iba a resultar tan sencillo que, de repente, las monarquías, allá donde persistieran, fuesen a admitir con facilidad una limitación sustancial de su posición en el sistema estatal. Muestra de ello, como indica el autor, es que durante el S.XIX resultará frecuente ver sistemas en los que, de un modo u otro, se continúa ubicando en el Rey, aunque sea de modo compartido con el pueblo, la soberanía. Con esta situación, que fue entre otros casos la propia de España, se retrasará la democratización del Estado, que no surgió en el primer momento de la implantación del liberalismo y del constitucionalismo, sino que fue un proceso que, en todos los Estados, iría llegando y culminándose con posterioridad, a medida que el sufragio se fue extendiendo y se extrajeron todas las consecuencias de la noción de soberanía popular (o sus variantes semejantes según el país). Consecuencias que lógicamente no podían desplegarse mientras dicha soberanía estuviera en todo o en parte residenciada en el monarca, y éste, por tanto, sometido a unos límites aún insuficientes y ostentando un peso en el sistema institucional todavía excesivo, herencia de su posición anterior (de ahí las referencias del autor a que el pasado seguía proyectándose hacia el futuro) , ni tampoco mientras el pacto constituyente siguiera excluyendo, de hecho, a segmentos importantes de la población. En ese sentido podemos hablar de contradicción u oposición, en estos casos, entre constitucionalismo y democracia: aquel no logró llegar a esta desde el principio, sino solo con el transcurso del tiempo, y en algunos Estados de mucho tiempo. -En relación con el texto núm. 2 (Muñoz Machado): 2) ¿A qué tipo de Constitución crees que se está refiriendo el texto? ¿Cuáles son sus características? ¿Crees que puede aplicarse a las actuales Constituciones? El texto se está refiriendo a la constitución histórica, uno de los tipos clásicos de constitución que considera que el contenido de esta no puede ser una serie de normas que se redacten desde cero diseñando sin condicionantes el sistema institucional o la relación entre los ciudadanos y los poderes

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públicos, sino que ello se desprende ya de la tradición histórica de un país y, por tanto, la Constitución no solo no puede ignorarlo sino que debe limitarse a acoger las tradiciones históricas y las instituciones clásicas del país; también, por otra parte, podemos encontrar esta concepción tras algunas constituciones pactadas del S.XIX. El constituyente, por tanto, no es libre de hacer lo que quiera, sino que debe limitarse a actuar como “notario” de lo que ha existido siempre. Es una concepción que se mostró en diversos autores del S.XIX y que se sostuvo en diferentes países europeos, y que tampoco es ajena al caso de la constitución inglesa, en que esta no se fija en un solo y único documento, sino que se entiende por Constitución una serie de documentos, costumbres y tradiciones que se van acumulando con el tiempo, dando como resultado una constitución en parte no escrita y que se compone de ese tipo de piezas heterogéneas y de surgimiento histórico dispar. No es ese, en cambio, el concepto habitual de constitución hoy en día: por más que todas las constituciones atiendan de un modo u otro a aspectos de la propia tradición del Estado al regular concretas cuestiones, lo propio de las constituciones actuales es intentar, en el momento en que se dictan, llevar a cabo una regulación completa de la sociedad que resulte coherente con las necesidades de ese momento (sin depender por tanto de manera preponderante de una determinada tradición anterior y preexistente), regulación que, lógicamente, después puede ser objeto de reformas a medida que el paso del tiempo lo exija. -En relación con el texto núm. 3 (Häberle): 3) ¿A qué se está refiriendo el autor cuando habla de la importancia de los años 1776, 1787, 1789 y 1848 para el constitucionalismo? Explica brevemente qué pasó en cada una de esas fechas que haya sido importante, y por qué, para la formación y evolución del constitucionalismo. En 1776 se proclama la Declaración de Independencia de los Estados Unidos, por la que 13 colonias de Inglaterra se declaran independientes de esta y crean los Estados Unidos de América, cuya independencia se haría realidad plenamente tras concluir la guerra con la metrópoli en 1783. La Declaración es relevante para el constitucionalismo porque, desde una perspectiva iusnaturalista, establece que los hombres son creados iguales y que son dotados de “ciertos derechos inalienables” como “la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad”. A partir de aquí las colonias irían dotándose de constituciones, la primera de ellas en el mismo año 1776, la Constitución de Virginia. Serían constituciones construidas sobre los principios del liberalismo: el reconocimiento de derechos a los ciudadanos y la separación de poderes. En 1787 se aprueba la Constitución de los Estados Unidos, que entraría en vigor dos años después. Respecto de esta hay que decir, no obstante, que en un inicio se centró en el aspecto de la separación de poderes (doblemente, además, porque junto a la separación horizontal de poderes estableció otra de tipo vertical mediante el federalismo) pero dejó de lado el aspecto de los derechos, que se incorporarían mediante enmiendas a la Constitución a partir de 1791. 1789 es el año de la Revolución Francesa y de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano. En esta, en su art. 16, se establecen con claridad dos ejes del constitucionalismo cuando se dice que “toda sociedad en la que no está asegurada la garantía de los derechos ni determinada la separación de los poderes, no tiene Constitución”. Por último 1848 es el año de las revoluciones de carácter liberal en Francia y centroeuropa, que intentaron acabar con la restauración monárquica del primer tercio del S.XIX y dieron lugar a constituciones en países como Francia, Holanda, Suiza o Dinamarca, en las que, como reacción a las de las primeras décadas del S.XIX, se introducían mecanismos democratizadores como la ampliación del sufragio o el reconocimiento de otros derechos políticos y de participación e incluso sociales (frente a ello, puede constatarse cómo en Alemania un intento semejante fracasó y la constitución que se elaboró ese mismo año no llegó a entrar en vigor).

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-En relación con el texto núm. 4 (Balaguer): 4) Balaguer habla de “desconstitucionalización” de los Estados miembros frente al Derecho de la Unión Europea y de “antisubsidiariedad” en la toma de decisiones. Explica a qué puede estar refiriéndose el autor y qué consecuencias y peligros plantea todo ello. El proceso de integración europea ha aportado indudables ventajas a los Estados que se han ido uniendo a él en diferentes fases, pero también ha planteado y plantea dudas y problemas desde el punto de vista constitucional, a los que la Unión debe hacer frente. En primer lugar el autor llama la atención acerca de que el proceso de constitucionalización de la UE ha sido insuficiente (se intentó aprobar una Constitución europea pero no se logró, los tratados comunitarios no pueden cubrir ese papel, la introducción de los derechos y de su protección en el ámbito comunitario ha costado décadas, la división de poderes en la UE es compleja y confusa…) pero al mismo tiempo se ha producido una desconstitucionalización en los Estados miembros en el sentido de que cada vez más decisiones importantes que antes se tomaban desde el plano de las constituciones estatales vienen ahora predeterminadas desde las instituciones comunitarias, que fijan reglas presupuestarias, de planificación de la economía, de gestión de determinadas políticas públicas, etc., sin que las reglas constitucionales internas sobre reparto del poder, participación, derechos sociales, etc., sean siempre atendidas, e incluso en casos extremos se procede a la reforma constitucional de las mismas para que se adecuen a las necesidades del proceso de integración comunitaria y no interfieran con él, sin que a cambio, como se ha dicho, se haya llevado a cabo un proceso constituyente europeo que de alguna manera compensara todo lo anterior. Al mismo tiempo, ese proceso de toma de decisiones relevantes en el plano de la UE, que luego se imponen y aplican en el plano estatal y subestatal, lleva a contradecir el tradicional principio de subsidiariedad que pretendía acercar al máximo la toma de decisiones a los ciudadanos, de modo que las adoptara siempre el nivel de gobierno más cercano a ellos que resultara posible, al tiempo que ello ha incidido también en las capacidades de los Estados para intervenir en la economía en ayuda de los más débiles mediante el reconocimiento de derechos sociales y el otorgamiento de las prestaciones y ayudas económicas que van ligadas a ellos, capacidades estatales que las reglas presupuestarias y de límite de gasto que dicta la UE muchas veces van a frenar o van a admitirlas solo de modo limitado. Todos esos factores los ve el autor como causas de los fenómenos populistas contrarios a la integración europea que han ido surgiendo en algunos países de la UE en estos últimos años. PARTE PRÁCTICA Lee el módulo 1 y el artículo de Joaquín Varela Suanzes-Carpegna “Las cuatro etapas de la historia constitucional comparada”, accesible en: http://data.cervantesvirtual.com/manifestation/614345, así como también en: https://cutt.ly/pWXmuwU Tras ello, partiendo de los materiales mencionados así como de otros que tú busques, responde a las siguientes preguntas. Recuerda que (a) no se trata de hacer un resumen de ningún material sino de construir la respuesta con tus propias palabras y argumentos y que (b) toda cita de cualquier autor o material ajeno debe ser expresamente indicada a pie de página en la misma página en que se haya realizado. 1) ¿La soberanía se ha atribuido siempre al mismo sujeto? No. La atribución de la soberanía ha ido variando tanto temporal como territorialmente. El liberalismo, y con él el constitucionalismo, suponen la superación de la situación previa en la que los monarcas absolutos acumulaban en lo esencial todo el poder del Estado, situación propia del absolutismo que desde el S.XV había sucedido en Europa al sistema feudal, en el que el poder de los señores feudales convivía de diversos modos con el de los monarcas, cuya posición frente a aquellos podía incluso llegar

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a ser de una cierta debilidad. Con el absolutismo el Rey concentra, como se dijo, todos los poderes en el nuevo Estado absoluto y, aunque la nobleza y el clero seguirán existiendo y teniendo posiciones de privilegio, quedan decididamente sometidos al Rey, quien está él mismo por encima del Derecho, emanado de su voluntad y de su poder, legitimado por el que se consideraba un origen divino de su posición como monarca: en esa situación, el único soberano era el Rey. Cuando las revoluciones liberales van rompiendo con ese estado de cosas a medida que la burguesía va deviniendo cada vez más hegemónica y el absolutismo se muestra como un claro freno para sus intereses, dichas revoluciones no proceden a esa ruptura de un modo único y uniforme. Como Varela indica, en Inglaterra, con la revolución de 1688, el Rey no desaparece sino que sus poderes quedan limitados, tanto por las funciones que se le reconocerán al Parlamento como por la existencia de un poder judicial independiente que el Rey no va a poder controlar. La posición del Rey se irá paulatinamente atenuando y la del Parlamento reforzando, hasta partirse decididamente desde el S. XVII de la idea de soberanía parlamentaria: la soberanía se reconoce al Parlamento en tanto que representante del pueblo (que, por tanto, aunque no sea en primer término el titular de la soberanía sí lo es de algún modo de forma indirecta). Por su parte, en el proceso de independencia de EEUU las cosas serán distintas: allí, lógicamente, en la medida en que lo que se pretende y realiza es la independencia de las 13 colonias respecto de la metrópoli inglesa, no hay ninguna monarquía que conservar ni con la que convivir; por ello no es casual que el preámbulo de la Constitución de EEUU de 1787 comience con las palabras “We the people”, nosotros el pueblo, pues la soberanía se va a residenciar directamente en el pueblo, por más que también hemos de tener en cuenta que dicho pueblo no va a comprender realmente a la totalidad de los habitantes: piénsese en que por aquel entonces a las personas de raza negra no se las consideraba personas, que las mujeres no podían votar y por tanto tampoco se pensaba realmente en ellas al hablar de “pueblo”, y que en general los trabajadores asalariados y no propietarios corrían idéntica suerte: el liberalismo (y con él, el constitucionalismo) no fue democrático desde su inicio, sino bastantes décadas después. Por su parte, en Francia, el concepto de soberanía se construyó desde la Revolución Francesa como soberanía nacional, pero de nuevo hay que señalar que nación no lo eran todos: precisamente la variación terminológica permitía distinguir bien entre el pueblo como conjunto de habitantes y la nación como sujeto político: de este solo formaba parte realmente la burguesía. Por último, hay que tener en cuenta que en la Europa del S.XIX fue frecuente una variante mixta de la soberanía por la cual esta era compartida por el parlamento y por el Rey: fue un retroceso respecto de la inicial proclamación de la soberanía popular (o nacional), que solo con el tiempo se vería corregida para regresar a la soberanía popular. 2) ¿Qué es y en qué fue importante el iusnaturalismo racionalista para el surgimiento del constitucionalismo? ¿Fue incompatible con el respeto a la tradición? El iusnaturalismo racionalista constituye una superación o evolución del iusnaturalismo clásico previo a él. Si este último pretendía sostener la certeza e inmutabilidad de una serie de postulados a partir de la ley divina, es decir, a partir de una determinada concepción religiosa, en cambio el iusnaturalismo racionalista se apoya en la razón humana y en el uso del método científico para extraer una serie de bases sobre las que construir la sociedad, bases entre las que se encuentra, junto a la mencionada apelación a la razón humana, el elemento del individualismo, es decir, el poner al individuo en el centro de la reflexión que quiere hacerse, y a partir de ahí la identificación de una serie de “derechos naturales”, que corresponderían a todo hombre por el hecho de serlo, y que se van a plasmar en las primeras declaraciones y constituciones de carácter liberal. Con ello, el iusnaturalismo racionalista, más que pretender construir un conjunto de “leyes naturales” (un Derecho natural en el sentido de sector del ordenamiento en que pudo conocerse en la época romana o luego en la medieval) se centra más (aunque no solo) en construir una teoría de los derechos naturales de las personas: piensa más en el individuo y menos en el ordenamiento jurídico. Todo ello resultaba, lógicamente, favorable a los intereses de la burguesía emergente, que necesitaba construir una defensa frente a los poderes inmoderados del Rey, frente a quien se alzarían esos derechos naturales (vida, propiedad, libertad de pensamiento, de circulación, etc.) preexistentes al Estado -

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vendrían de un anterior estado de naturaleza- y que ni este ni el Rey -si lo hubiera- podrían atropellar; y junto a esa noción se recurriría también a la del contrato social de los ciudadanos que crean un Estado y unos poderes limitados, plasmados en la Constitución, y a la atribución de la soberanía no al monarca sino, en la mayoría de los casos, al pueblo o la nación. Por todo ello la doctrina del iusnaturalismo racionalista fue importante para el surgimiento del constitucionalismo: constituyó el medio teórico a través del que este pudo oponerse al estado de cosas anterior a él. El triunfo del iusnaturalismo racionalista no significó, no obstante, una ruptura total con lo previamente existente, porque eso tampoco era algo necesario para aquél. Como indica Varela, en Inglaterra se reconoce la tradición preexistente como base del “common law”, y no serán pocos los países donde tras las revoluciones liberales siga existiendo, aunque con otra posición, la monarquía, herencia naturalmente de siglos anteriores. 3) ¿Cuáles consideras que son los principios clave sobre los que se basa el constitucionalismo? Ubícalos en la Declaración de Independencia de EEUU y en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, tras consultar el texto de ambas. Dichos principios clave son, como se ha indicado en la respuesta a la pregunta anterior, el reconocimiento de una serie de derechos (que se consideran naturales, previos al Estado, y que este debe reconocer y proteger) y la separación de poderes (dentro de los cuales, en lo referido al parlamento, se establecerán las vías necesarias -aunque al principio insuficientes- para que este sea representativo); y ambas cosas plasmadas en una Constitución como nuevo tipo de norma en que se va a contener el contrato social (pero que al menos en la Europa del siglo XIX no logrará erigirse como norma suprema, papel que en realidad quedará para la ley, a diferencia de lo que sucedió en EEUU, donde la Constitución sí que fue desde el inicio norma suprema respecto de las restantes normas). Si nos fijamos en la Declaración de Independencia de EEUU, vemos por una parte que sus redactores afirman que “sostenemos por evidentes, por sí mismas, estas verdades” y pasan a enumerar que los hombres son creados iguales, que tienen “ciertos derechos inalienables” como “la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad” y que es para la consecución de todo ello que “se instituyen entre los hombres los gobiernos, que derivan sus poderes legítimos del consentimiento de los gobernantes”. Así pues, queda clara la existencia de unos derechos inalienables, naturales, que los poderes del Estado deben respetar (pues este es instituido por los hombres para ello, y aquí late la idea de contrato social). Y cuando ello no sea así, el pueblo tiene “el derecho, el deber, de derrocar ese gobierno”. No aparece aquí expresamente la idea de separación de poderes, que encontrará su lugar natural en la Constitución de 1787, bajo la premisa ya avanzada por la Declaración de que los poderes se deben organizar de una forma “que se funde en dichos principios [el respeto a los derechos]”. Si nos fijamos ahora en la Declaración de Derechos francesa, veremos que ya en su preámbulo nos habla de los “derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre”, que enumera luego en su articulado, y en particular hemos de acudir a su conocido artículo 16, según el cual “una sociedad en la que no esté establecida la garantía de los derechos, ni determinada la separación de poderes, carece de Constitución”, y que recoge por tanto los principios básicos del liberalismo y del constitucionalismo. 4) Varela señala que la Constitución francesa de 1848 es precursora del constitucionalismo del siglo XX. Léela y argumenta por qué dice esto. El constitucionalismo del siglo XX se caracteriza por la introducción del elemento del Estado social en la forma de Estado, así como por la p...


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