Persona esquema para la asignatura de dereac PDF

Title Persona esquema para la asignatura de dereac
Course Derecho Romano
Institution Universidad de Málaga
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En nuestro ordenamiento jurídico, el NACIMIENTO determina la PERSONALIDAD (art. 29 C.c) No puede existir distinción por razón alguna, pues el art. 14 de nuestra Constitución establece la IGUALDAD de todos los ciudadanos ante la ley El DERECHO ROMANO, como el resto de ordenamientos del mundo antiguo, sí hacía DISTINCIONES en cuanto a la capacidad jurídica y de obrar, en función del STATUS

El resto de personas sometidas a su autoridad (sujetos ALIENI IURIS o in potestate), como eran los hijos e incluso su esposa y las esposas de aquéllos, no tenían capacidad patrimonial: -no podían tener patrimonio propio (excepción ya en las últimas épocas con los PECULIOS), y todo lo que adquirían engrosaba el patrimonio del pater. -incluso su consentimiento matrimonial debía ser respaldado por el del paterfamilias… .

STATUS LIBERTATIS: Sólo el que nacía LIBRE era considerado PERSONA y podía gozar de ciertos derechos Por tanto, el término PERSONAE NO era identificable con el de SER HUMANO, pues el nacido esclavo no era sujeto, sino objeto del derecho (norma del ius gentium).

REQUISITOS EXISTENCIA DE LA PERSONA FÍSICA

STATUS CIVITATIS: Todo aquél que nacía libre era considerado persona y por tanto con capacidad para ser titular de derechos y obligaciones Pero no todos los ciudadanos tenían iguales derechos reconocidos. Solo al que era CIUDADANO ROMANO (cives romani) se le podían reconocer PLENOS DERECHOS, tanto en la esfera pública (participar en las Asambleas, ser elegido magistrado…) como privada (ius commercii pleno, derecho a contraer iustum matrimonium, otorgar testamento o ser instituido heredero en el testamento de un ciudadano romano…). El IUS CIVILE era en efecto aplicable sólo a los cives romani, es decir, a los ciudadanos romanos A partir del s. III se extendió la ciudadanía romana a TODOS los habitantes del IMPERIO (emperador Caracalla, año 212 d.C.) STATUS FAMILIAE: Finalmente, la plena y efectiva capacidad jurídica y de obrar en el ámbito privado, dependía de la POSICION dentro del grupo FAMILIAR Sólo el PATERFAMILIAS (SUI IURIS), esto es, jefe de la unidad familiar, tenía PLENOS DERECHOS

Al que nacía libre se le reconocía su PERSONALIDAD JURÍDICA, es decir, se le reconocía como SUJETO DE DERECHO. El NACIMIENTO debía reunir los siguientes requisitos (recogidos en C.6,29,3):  Nacimiento EFECTIVO, es decir separación del claustro materno (aunque al concebido no nacido, NASCITURUS se le reconocía una CAPACIDAD jurídica POTENCIAL: Conceptus pro iam nato habetur)  Nacer VIVO: según los proculeyanos, se consideraba así si había emitido algún SONIDO; en tanto que los sabinianos (cuya tesis prevaleció), entendían que bastaba cualquier MOVIMIENTO (sobre todo la respiración)  VIABILIDAD, se atendía a este requisito solo en el caso de muerte súbita del recién nacido. En tal caso, si el parto había sido prematuro se consideraba como no nacido  FORMA y NATURALEZA HUMANA: requisito entendido en referencia a anomalías o defectos graves, incompatibles con la vida (ej. Bicéfalo), no a simples deformidades.  Nuestro C.c., art. 30, establece: “La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el pleno desprendimiento del seno materno”.  Con Augusto se creó el Registro de Nacimientos: la obligación de registrar a los hijos legítimos, se extendió a los ilegítimos en el s. II.

CAPACIDAD JURÍDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR Al nacido con los requisitos antes vistos, se le atribuye CAPACIDAD JURÍDICA, es decir, capacidad para ser titular de derechos y obligaciones (Hay que recordar que la plenitud de derechos en Roma estaba supeditada además al status civitatis y al status familiae). La CAPACIDAD DE OBRAR se traduce en poder realizar negocios con efectos jurídicos. Ej: realizar un contrato, otorgar testamento, comparecer en un juicio como testigo o demandado, interponer una demanda La capacidad de obrar se adquiere con la MAYORÍA DE EDAD.  En Derecho romano era a los 12 años la mujer, y a los 14 el hombre  Actualmente es a los 18. Aunque a partir de los 14 se reconoce una capacidad de obrar limitada: capacidad para testar (art. 663 C.c.) o para testificar (art. 361 L.E.civil)

CIRCUNSTANCIAS LIMITATIVAS O EXCLUYENTES DE LA CAPACIDAD DE OBRAR.* TUTELA Y CURATELA

-MENORES DE 25 AÑOS

MUERTE DE LA PERSONA FÍSICA

Los impúberes tenían excluida (infans, menores de 7 años) o limitada (entre los 7 y los 12 ó los 14) su capacidad de obrar, por lo que debían estar en todo momento asistidos el pater o en su defecto sometidos a tutela. En el primer caso, el infans, no podía realizar negocio alguno, siendo el tutor el que, en su nombre, gestionaba para el menor. Luego se pasó a una verdadera representación, actuando el tutor en nombre del menor. En el segundo caso ( infantia maior, a partir de 7 años), podía realizar por su cuenta los negocios que le reportasen beneficios, debiendo contar con la auctoritas del tutor en los demás casos. A su vez, y para los asuntos de mayor envergadura desde el punto de vista económico, el tutor debía contar con autorización judicial.

A partir de la Lex Laetoria (191 a.C.) se establecieron medidas de protección al menor de 25 años (EDAD LEGAL), que podían llegar a que se declarase nulo el contrato realizado con terceros con dolo o fraude al menor. La acción era además popular A la vez y a partir del Principado, comenzó a ser frecuente que pidiesen la asistencia de un CURADOR para todas sus relaciones negociales, lo que dotó de mayor seguridad y estabilidad los negocios realizados con los mismos. A partir de Constantino, el menor podía solicitar la venia aetatis, que le dispensaba de tal asistencia -CURA FURIOSI La enajenación incapacitaba a la persona absolutamente. Por lo que de no estar sometido a patria potestad, debía nombrársele un curador. No se exigía declaración formal de incapacidad. Se entendía además que tenía capacidad de obrar en sus periodos de lucidez.

-LA MUJER:

-PRODIGALIDAD

Las mujeres tenían excluido el derecho a participar en la vida pública (política) de Roma, y sufrían graves limitaciones a su capacidad tanto jurídica como de obrar en el ámbito privado (tenían limitada su capacidad para heredar, no podían ejercer la tutela, ni actuar como testigos, ni ejercitar acción pública…. La mujer debía estar durante toda su vida, salvo excepciones contadas (ej. las vestales) sometida a potestas o tutela. Augusto concedió el ius liberorum a las mujeres que hubieren tenido tres o cuatro hijos, según fueran libres o libertas. En la última época se les reconoció además una gran capacidad negocial y por tanto de su capacidad de obrar

El pródigo, esto es, el que tiene tendencia a dilapidar el patrimonio, tenía limitada su capacidad de obrar. Podía realizar por sí mismo actos que mejoraran su condición patrimonial, pero para los que supusieran un perjuicio debía contar con la asistencia de un curador. A diferencia de la enajenación, la condición de pródigo o la recuperación, debían ser formalmente decretadas por un magistrado

La muerte extingue la personalidad (de la misma forma se afirma en el art. 32 de nuestro C.c.) En caso de muerte en un accidente de dos personas relacionadas entre sí con derechos sucesorios, ej. padre e hijo, en derecho clásico se partía de la CONMORIENCIA, es decir se entiendan muertos al mismo tiempo, de tal forma que no se derivaban derechos de uno en relación al otro (=art. 33 C.c.). En derecho justinianeo se operó con una presunción PREMORIENCIA, resuelta distintamente según que el hijo fuera impúber o púber: en el primer caso se entendía premuerto al padre, y en el segundo se entendía que era el padre el que había muerto antes. NO se reguló la extinción de la personalidad por AUSENCIA. Distinto es el caso de un ciudadano romano en cautividad: sus derechos quedaban en suspenso y se les reestablecían automáticamente una vez que volvía a territorio romano (ius postliminii). Si moría en cautividad, se presumía muerto en el momento de caer prisionero, a fin de salvar la validez del testamento (fictio legis Corneliae)

-LA EDAD:

*(las circunstancias modificativas de la capacidad jurídica que en Roma se imponían en atención a diversos criterios, como sexo, condición profesional…, han ido desapareciendo a lo largo de la historia)...


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