Atributos de la persona PDF

Title Atributos de la persona
Author Virginia Sola Gimenez
Course Derecho civil
Institution Universidad Champagnat Argentina
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ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD Concepto: Son las cualidades intrínsecas que forman parte de la persona, constituyen la esencia de su personalidad y la determinan en su individualidad. Históricamente son 5 atributos: -Nombre -Estado -Capacidad -Domicilio -Patrimonio. En las personas jurídicas, el estado (civil) no está presente. Características: -Son necesarios, tienen unidad (son únicos) -Son inalienables (no se pueden comercializar ni transmitir) -Son imprescriptibles (vitalicios). -Son inherentes: los tenemos solo por el hecho de ser persona-Son irrenunciables: ni los titulares de estos atributos pueden renunciar a ellos unilateralmente ni la autoridad pública puede establecer sanción alguna que implique su eliminación. -Son inembargables

NOMBRE Definición según Rivera: El nombre es el medio de identificación de las personas en la sociedad. Está compuesto por el nombre de pila y por el apellido.  El nombre de pila es la forma de designación de un individuo y se adquiere por su inscripción en el Registro Civil;  El apellido es una designación común a todas las personas pertenecientes a una familia. El Código Civil en su texto originario no contenía una regulación integral y sistemática en materia de nombre de las personas. El nombre de las personas se encontraba regulado en la ley 18.248, sancionada y promulgada el 10 de junio de 1969 y publicada el 24 de junio de 1969. Dicha norma en diferentes artículos fue modificada por las leyes 20.668, 23.162, 23.264, 23.515 y 26.618, de manera tal que se adaptó la norma vigente a los cambios sufridos en los distintos regímenes relacionados con el nombre, tales como el matrimonio, la minoridad y la patria potestad. Pero de todas aquellas reformas al texto primigenio de la ley 18.248, la introducida por la ley 26.618, resulta ser la más amplia en tanto involucró cinco de sus veinticinco artículos (4°, 8°, 9°, 10 y 12). El Código Civil y Comercial contempla en once artículos, previstos en el Libro Primero, Parte General, Título Primero, Capítulo Cuarto, las normas sustantivas concernientes al nombre y al apellido, al cambio de ellos y al proceso a seguir en cada caso y finalmente se prevén las acciones para la protección del nombre. La ley aprobatoria del nuevo cuerpo legal expresamente en su artículo tercero, inciso a) dispone la derogación de la ley 18.248, entre otras normas. Con la reforma se regula en el Código Civil y Comercial el nombre de las personas y se actualiza el régimen previsto en la ley 18.248. Tal como lo expresa la Comisión Reformadora en los

Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación publicado juntamente con la reforma (2012) (Capítulo 4) se ha ajustado la regulación en la materia a los principios constitucionales que priorizan el derecho a la identidad, a la autonomía de la voluntad y a la igualdad. También se flexibilizan las normas sobre su modificación y se da importancia a la identidad en su faz dinámica, por lo que se amplían las posibilidades de legitimación y las temporales. Art. 62 Derecho y deber. La persona humana tiene el derecho y el deber de usar el prenombre y el apellido que le corresponden. En orden a lo prescripto por el art. 62 del Código Civil y Comercial el nombre de la persona humana tiene el carácter de derecho-deber y esta regulación no modifica la visión sobre la naturaleza jurídica del nombre. Naturaleza Jurídica: Borda sostiene que el nombre es un derecho de la personalidad, que forma parte de la personalidad y que el honor del hombre está vinculado a él. También es una institución de policía civil porque sirve para la identificación de las personas, de ahí su inmutabilidad que se apoya en una razón de seguridad social. Rivera señala que por un lado es un elemento que integra la personalidad, contribuyendo a la identificación de las personas en su relación con los demás y por el otro, no es posible desconocer el interés social que conlleva, como la inmutabilidad. En Francia, se toma al nombre como una propiedad, una cosa de la cual el titular es dueño. Otros hablaban de un derecho de personalidad, teoría que no llego a prosperar. Otros, mencionan una institución compleja porque concurren 2 cualidades. El derecho subjetivo de toda persona a un nombre, y la necesidad casi obligación de tener un nombre porque el estado necesita identificar a las personas. Este criterio fue receptado por la ley 18.248. En Argentina hubo una evolución legislativa al respecto. En un principio, no había muchas normas al respecto. Luego, hubo leyes que regulaban la inscripción del nombre en los registros. Finalmente, todo el vacío legislativo se llena con la ley nº 18.248 de 1969. Código Civil y Comercial: Art. 62: Derecho y deber. La persona humana tiene el derecho y el deber de usar el prenombre y el apellido que le correspondan. Art. 63: Reglas concernientes al prenombre. La elección del prenombre está sujeta a las reglas siguientes: a) Corresponder a los padres o a las personas a quienes ellos den su autorización para tal fin, a falta o impedimento de uno de los padres, corresponde la elección o dar la autorización, al otro, en defecto de todos, debe hacerse por los guardadores, el Ministerio público o el funcionario del Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas. b) No pueden inscribirse más de tres prenombres, apellidos como prenombres, primeros prenombres idénticos a primeros prenombres de hermanos vivos, tampoco pueden inscribirse prenombre extravagantes; c) Pueden inscribirse nombres aborígenes o derivados de voces aborígenes autóctonas y latinoamericanas.

¿Cómo se adquiere el nombre de pila? Se adquiere con el uso y por la inscripción en el Registro.

Ley 18.248: El nombre de pila se adquiere por la inscripción en el acta de nacimiento. Elección del nombre: Se ejercerá libremente, salvo: 1) los nombres que sean extravagantes, ridículos, contrarios a nuestras costumbres, que expresen o signifiquen tendencias políticas o ideológicas, o que susciten equívocos respecto del sexo de la persona a quien se impone. 2) Los nombres extranjeros, salvo los castellanizados por el uso o cuando se tratare de los nombres de los padres del inscripto, si fuesen de fácil pronunciación y no tuvieran traducción en el idioma nacional. Queda exceptuado de esta prohibición el nombre que se quisiera imponer a los hijos de los funcionarios o empleados extranjeros. 3) los apellidos como nombres 4) primeros nombres idénticos a los hermanos vivos. 5) más de tres nombres. APELLIDO El apellido es la designación común a todos los miembros de una familia. Corresponde distinguir entre doble apellido y apellido compuesto. Llambías y Rivera han definido al apellido como la designación común a todos los miembros de una misma familia, el que vinculado al nombre de pila determina la identificación e individualización de la persona. Cada individuo lleva el apellido que le corresponde en razón de su integración en el grupo que se distingue por ese apelativo. El apellido designa a la vez al grupo y cada uno de sus integrantes, aunque por sí solo individualiza únicamente al primero, y tiene así el carácter de un nombre colectivo; pero cada uno de sus miembros se diferencia de los demás por el prenombre, de modo que unidos los dos elementos constituyen el complejo onomástico que suministra la información determinativa de un grupo y de un individuo dentro de él. Al portarlo completo, su titular lleva el sello distintivo que aísla y perfila su personalidad dentro de la comunidad social en que vive. Código Civil y Comercial: Art. 64: Apellido de los hijos. El hijo matrimonial lleva el primer apellido de alguno de los cónyuges; en caso de no haber acuerdo, se determina por sorteo realizado en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas. A pedido de los padres, o del interesado con edad y madurez suficiente, se puede agregar el apellido del otro. Todos los hijos de un mismo matrimonio deben llevar el apellido y la integración compuesta que se haya decidido para el primero de los hijos. El hijo extramatrimonial con un solo vínculo filial lleva el apellido de ese progenitor. Si la filiación de ambos padres se determina simultáneamente, se aplica el primer párrafo de ese art. Si la segunda filiación se determina después, los padres acuerdan el orden; a falta de acuerdo, el juez dispone el orden de los apellidos, según el interés superior del niño. Adquisición del apellido. El apellido se adquiere en principio por filiación, y no por voluntad paterna. En el caso de la mujer casada, por el matrimonio se adquiere el derecho al uso del apellido del marido. También puede adquirirse por un acto administrativo como acaece en los menores no reconocidos. El hijo matrimonial lleva el primer apellido del padre.

Art. 67: Cónyuges. Cualquiera de los cónyuges puede optar por usar el apellido del otro, con la preposición de o sin ella. La persona divorciada o cuyo matrimonio ha sido declarado nulo no puede usar el apellido del otro cónyuge, excepto que, por motivos razonables, el juez la autorice a conservarlo. El cónyuge viudo puede seguir usando el apellido del otro cónyuge mientras no contraiga nuevas nupcias, ni constituya unión con vivencial. Apellido del hijo adoptivo. Art. 626: El apellido del hijo por adopción plena se rige por las siguientes reglas: - si se trata de una adopción unipersonal, el hijo adoptivo lleva el apellido del adoptante; si el adoptante tiene doble apellido, puede solicitar que este sea mantenido; - Si se trata de una adopción conjunta, se aplican las reglas generales relativas al apellido de los hijos matrimoniales; - Excepcionalmente, y fundado en el derecho a la identidad del adoptado, a petición de parte interesada, se puede solicitar agregar o anteponer el apellido de origen al apellido del adoptante o al de una uno de ellos si la adopción es conjunta; - En todos los casos; si el adoptado cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, el juez debe valorar especialmente su opinión. Cambio de nombre. Art. 69: El cambio de nombre o apellido solo procede si existen justos motivos a criterios del juez. Se considera justo motivo, de acuerdo a las particularidades del caso, entre otros, a: - el seudónimo, cuando hubiese adquirido notoriedad; -la raigambre cultural, étnica o religiosa; -la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquier a sea su causa, siempre que se encuentre acreditada. Se considera justos motivos, y no requieren intervención judicial, el cambio de prenombre por razón de identidad de género y el cambio de prenombre y apellido por haber sido víctima de desaparición forzada, apropiación ilegal o alteración o supresión del estado civil o de la identidad. Art. 70: PROCESO. Todos los cambios de prenombre o apellido deben tramitar por el proceso más abreviado que prevea la ley local, con intervención del Ministerio Publico. El pedido debe publicarse en el diario oficial una vez por mes, en el lapso de dos meses. Puede formularse oposición dentro de los quince días hábiles contados desde la última publicación. Debe requerirse información sobre medidas precautorias existentes respecto del interesado. La sentencia es oponible a terceros desde su inscripción en el Registro del Estado Civil y capacidad de las personas. Deben rectificarse todas las partidas, títulos y asientos registrales que sean necesarios. El art. 15 de ley 18.248 establecía que después de asentados en la partida de nacimiento el nombre y apellido, no podrán ser cambiados ni modificados sino por resolución judicial, cuando mediaren justos motivos. En cuanto al proceso que se contempla en el art. 70, en sus condiciones y características, cabe señalar que guarda similitud con aquél establecido en el art. 17 de la ley 18.248. Se ha dispuesto, con el sentido de aclarar el tipo de proceso, que el cambio de prenombre o apellido tramitará por el proceso más abreviado que prevea la ley local, es decir que se ha dejado de lado la indicación del "proceso sumarísimo" y se ha remitido a aquel más abreviado en orden a los tipos de procesos que prevean cada una de las legislación de forma locales. Por otro lado se ha mantenido la intervención del Ministerio Público, la publicación en el diario oficial con la frecuencia y duración indicada en la ley 18.248, el plazo de formulación de oposiciones y el requerimiento de informes respecto de las medidas precautorias que existieren con relación al interesado.

Finalmente se estableció desde cuándo la sentencia de cambio es oponible a terceros y lo es a partir del momento de su inscripción en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas. En el régimen anterior se establecía la obligación de su comunicación al Registro del Estado Civil y su condición de oponible a terceros pero no era indicado desde qué momento. En el último párrafo del art. 70 se simplifica el alcance de la rectificación allí contemplada que deberá alcanzar a todas las partidas, títulos y asientos registrales que sean necesarios. Véase al respecto que el art. 19 de la ley 18.248 refería que producida la modificación, cambio, adición o rectificación del nombre o apellido de una persona, se rectificarán simultáneamente las partidas de los hijos menores y la de matrimonio, si correspondiere. REGLAS PROTECTORIAS, PROTECCION DEL NOMBRE. Art. 71.- Acciones de protección del nombre. Puede ejercer acciones en defensa de su nombre: A- aquel a quien le es desconocido el uso de su nombre, para que le sea reconocido y se prohíba toda futura impugnación por quien lo niega; se debe ordenar la publicación de la sentencia a costa del demandado; B- aquel cuyo nombre es indebidamente usado por otro, para que cese en ese uso; c) aquel cuyo nombre es usado para la designación de cosas o personajes de fantasía, si ello le causa perjuicio material o moral, para que cese el uso. En todos los casos puede demandarse la reparación de los daños y el juez puede disponer la publicación de la sentencia. Las acciones pueden ser ejercidas exclusivamente por el interesado; si ha fallecido, por sus descendientes, cónyuge o conviviente, y a falta de éstos, por los ascendientes o hermanos. PSEUDONIMO Etimológicamente la palabra seudónimo significa nombre falso. Nosotros lo concebimos como la designación que una persona voluntariamente se da a sí misma, sea con el objeto de ocultar su verdadera identidad o de darle realce en el ejercicio de una actividad, y que puede formarse con un nombre y apellido, con un prenombre o con una designación de fantasía. Art. 72: Seudónimo. El seudónimo notorio goza de la tutela del nombre. En la doctrina se ha sostenido que el seudónimo es un derecho de propiedad, tesis que ha sido criticada porque se entiende que es un derecho extra patrimonial, es decir, no susceptible de valoración económica. También se ha afirmado que es un derecho personalísimo, pero ello no es aceptable: la persona es concebible perfectamente sin seudónimo. Nosotros suscribimos la tesis del derecho de propiedad, en el sentido constitucional del término, definida por la CSJ como comprendiendo todos los derechos apreciables que el hombre pueda poseer fuera de sí mismo, de su vida y de su libertad; todo derecho que tenga valor reconocido por la ley, a condición de que su titular disponga de una acción contra cualquiera que intente interrumpirlo en su goce.

Acciones de protección del nombre. Art. 72: Puede ejercer acciones en defensa de su nombre:

1. Aquel a quien le es desconocido el uso de su nombre, para que le sea reconocido y se prohíba toda futura impugnación por quien lo niega; se debe ordenar la publicación de la sentencia a costa del demandado; 2. Aquel cuyo nombre es indebidamente usado por otro, para que cese en ese uso; 3. Aquel cuyo nombre es usado para la designación de cosas o personajes de fantasía, si ello le causa perjuicio material o moral, para que cese el uso. En todos los casos puede demandarse la reparación de los daños y el juez puede disponer la publicación de la sentencia. Las acciones pueden ser ejercidas exclusivamente por el interesado; si ha fallecido, por sus descendientes, cónyuge o conviviente, y a falta de estos, por los ascendientes o hermanos. DOMICILIO La existencia del ser humano resulta amparada por el derecho. Esa protección comprende diversos aspectos; uno de ellos es la tutela jurídica que recae sobre el atributo jurídico denominado domicilio. El domicilio es un lugar dentro del ámbito geográfico territorial que la ley atribuye como asiento jurídico de la persona para la producción de determinados efectos jurídicos. Esta imposición legal resulta necesaria a fin de que las personas puedan ser localizadas para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos. Es decir, toda persona física tiene el deber y el derecho de tener un domicilio, para así garantizar el funcionamiento del estado de derecho. Así es que el domicilio, en cuanto calidad personal que individualiza al sujeto, implica que es posible ubicar a la persona en el domicilio real o legal, atribuidos legalmente, a los efectos generales de la ley. Es importante el domicilio ya que sirve para determinar la ley aplicable, porque fija la competencia de los jueces, y porque sirve para hacer las notificaciones. Residencia, habitación y domicilio: RESIDENCIA: Entendida como una noción vulgar, alude al lugar donde habita la persona de manera ordinaria con cierto grado de estabilidad, aunque sin requerir el propósito de permanencia indefinida, ni el de centralizar allí la actividad de la persona. Implica entonces, la permanencia en un lugar con carácter temporario y sin ánimo de vivir allí. Por ende, la residencia crea entre la persona y el lugar una relación de hecho semejante a la que deriva del domicilio, pero mucho menos estable y duradera. Quien vive de forma habitual en Buenos Aires, tiene allí su domicilio; y si pasa sus vacaciones en Mar del Plata allí tiene su residencia en ese período.

Residencia y domicilio. La residencia puede o no, según los casos, ser un elemento constitutivo del domicilio; tal será su carácter cuando la ley determina el domicilio (concepto jurídico) de la persona atendiendo a su residencia (concepto material). Es así que esta última es el sustrato básico del domicilio. De tal suerte, la residencia se convierte en domicilio cuando existe voluntad de permanecer. La residencia puede existir, con independencia, en el lugar del domicilio, o en otro: en el primer caso, la residencia es habitual; y en el segundo, temporal, a diferencia de la accidental que causa la habitación. En síntesis, para que la residencia se convierta en domicilio, es preciso que sea habitual, bastando para ello la intención y el hecho de la realización.

HABITACIÓN. La habitación es el lugar donde el individuo se encuentra accidental o momentáneamente, verbigracia, el hotel donde el viajero se aloja para seguir camino al día siguiente. Comparada con la residencia, advertimos que se trata de nociones de orden vulgar, no técnico y, por ende, carentes, en principio, de relevancia jurídica; diferenciándose entre sí por la nota de cierta permanencia, que caracteriza a la residencia y de la cual carece la habitación. Características del domicilio:  Legal: lo fija la ley, basándose en elementos materiales.  Necesario: ninguna persona puede carecer de soporte territorial para sus derechos y obligaciones.  Único: Sólo se puede tener un domicilio general. La constitución de un nuevo domicilio, extingue los efectos del procedente. Siempre la persona tiene un domicilio personal y sólo uno.  Inviolable: no se puede allanar el domicilio de una persona sin una orden judicial. Importancia práctica. La importancia práctica se ve plasmada en varios casos: 1. En derecho internacional privado: a) Domicilio: determina la ley que rige la capacidad de hecho de las personas. b) La ley del domicilio: rige los atributos inherentes a la persona. c) Ley del domicilio del difunto: rige la sucesión. 2. Competencia del juez: a) Domicilio del demandado: para entender sobre acciones personales. b) Domicilio del menor: para el discernimiento de la tutela o del domicilio del presunto insano. c) Domicilio del deudor: para promover ante el juez los juicios de concurso civil del acreedor y quiebra. 3. Las notificaciones: Deben ser efectuadas en el domicilio del notificado. Ej: un demandado por reivindicación de inmueble, la notifica...


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