Lectura 3-Atributos de la Persona humana PDF

Title Lectura 3-Atributos de la Persona humana
Author Flavio Cancina
Course Marco Legal de las Organizaciones
Institution Universidad Siglo 21
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Atributos de la persona humana

Marco legal de las organizaciones

Atributos de la Persona humana Los atributos de las personas son aquellos elementos que “hacen” o “componen” el concepto mismo de persona; por lo tanto, no puede faltar. Estos atributos son:  Capacidad de derecho.  Nombre.  Domicilio.  Estado Gran parte de la doctrina, con la que coincidimos, ha determinado los siguientes caracteres de los atributos: a) b) c) d)

Necesarios. Únicos. Inalienables. Imprescriptibles.

Estos atributos son necesarios, ya que no existiría la persona sin ellos, justamente porque son esta “razón de ser” de la persona. A su vez, son únicos, ya que nadie puede tener más de un atributo de la misma especie, es decir, no se pueden tener dos estados civiles “casado y soltero”. Son inalienables, es decir, no pueden venderse ni comprarse atributos y finalmente no caducan en el tiempo, es decir, no se “vencen”, no “terminan” con el traspaso del tiempo. Si relacionamos estos atributos con las clases de personas, podemos proponer el siguiente esquema: Tabla 1 Persona Humana

Atributo

Persona jurídica

Sí posee

Capacidad

Sí posee

Sí posee

Domicilio

Sí posee

Sí posee

Nombre

Sí posee

No posee

Patrimonio

Sí posee

Sí posee

Estado

No posee

2

A continuación, realizaremos un análisis detallado de cada uno de los atributos nombrados precedentemente, y la normativa correspondiente.

Capacidad La capacidad como atributo reconoce los caracteres mencionados previamente. El Código Civil y Comercial de la Nación establece dos clases o categorías de capacidad:  La capacidad de derecho.  La capacidad de ejercicio. Debe quedar claro que el ATRIBUTO sólo está referido a la capacidad de DERECHO. La capacidad de EJERCICIO no es atributo.

Capacidad de derecho La capacidad de derecho la encontramos definida en el artículo 22 del Código Civil y Comercial, el cual expresa: ARTÍCULO 22.- “Capacidad de derecho. Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados”1. Esta Capacidad de Derecho implica la aptitud de ser titular de relaciones jurídicas, de ser titulares de derechos. Por ejemplo, soy titular del derecho de dominio sobre mi libro, sobre mi auto, sobre mi gaseosa, o bien soy titular del derecho a tener un nombre, al derecho a la intimidad, etc. Esta capacidad la poseen tanto las personas físicas como las jurídicas. El artículo 31 establece las reglas generales de restricción a la capacidad jurídica: a) la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume, aun cuando se encuentre internada en un establecimiento asistencial; b) las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional y se imponen siempre en beneficio de la persona;

1

Art. 22. Código Civil y Comercial de la Nación.

3

c) la intervención estatal tiene siempre carácter interdisciplinario, tanto en el tratamiento como en el proceso judicial; d) la persona tiene derecho a recibir información a través de medios y tecnologías adecuadas para su comprensión; e) la persona tiene derecho a participar en el proceso judicial con asistencia letrada, que debe ser proporcionada por el Estado si carece de medios; f) deben priorizarse las alternativas terapéuticas menos restrictivas de los derechos y libertades2. No puede existir persona humana o jurídica sin capacidad de derecho. Pero, cuidado, esa capacidad no es absoluta, es decir, reconoce algunos límites en el propio Código y las que se determinen por sentencia judicial, por ello decimos que es relativa. Está limitada en pos de las personas con las cuales convivimos en la sociedad.

Capacidad de ejercicio El Código Civil y Comercial de la Nación incorpora la llamada Capacidad de Ejercicio, expresando que “Toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en este Código y en una sentencia judicial”3. De esta manera, se establece a la capacidad como regla, y determina las posibles restricciones que se impondrán a la misma en su artículo 24, delimitándolo a:  “la persona por nacer;  la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, con los alcances dispuestos en la norma;  la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en esa decisión”4. El Código Civil y Comercial de la Nación establece que la persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales, pero deja abierta la posibilidad para aquellos que cuenten con la edad y grado de madurez suficiente para ejercerlos por sí mismos. De esta manera, establece supuestos de conflicto con sus progenitores en los que la voluntad del menor es oída, dependiendo de la edad y el grado de madurez alcanzado por el menor que supone la norma5. 2

Art. 31. Código Civil y Comercial de la Nación. Art. 23. Código Civil y Comercial de la Nación. 4 Art. 24. Código Civil y Comercial de la Nación. 3

4

Figura 1: capacidad de ejercicio

Fuente: elaboración propia.

5

Art. 26. Código Civil y Comercial de la Nación - “Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad. La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales. No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. En situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada. La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne así como a participar en las decisiones sobre su persona. Se presume que el adolescente entre trece y dieciséis años tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física. Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o está en riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores; el conflicto entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su interés superior, sobre la base de la opinión médica respecto a las consecuencias de la realización o no del acto médico. A partir de los dieciséis años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo”.

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