DAÑO A LA Persona Humana Y LA Procedencia DE LA Indemnizacion PDF

Title DAÑO A LA Persona Humana Y LA Procedencia DE LA Indemnizacion
Course Derecho de Personas
Institution Universidad César Vallejo
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FACULTAD DE DERECHO Y HUMANIDADES ESCUELA ACADÉMICA PROFESIONAL DE DERECHO

INFORME ACADÉMICO DAÑO A LA PERSONA HUMANA Y LA PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN

Autores: •Enríquez Echevarria, Mariajosé. •Nuñez Berru, Angelo Gabriel. •Quezada Carhuapoma, María Fernanda. •Victoria Chanduvi, Lilian Kariyi.

Asesora: JESUS MARTIN MEJIA FERNANDEZ

LIMA-PERÚ

2021

ÍNDICE

1. INTRODUCCIÓN

2.

DESARROLLO

DEL

DAÑO

A

LA

PERSONA

HUMANA

2. Definición de los daños a la persona 3. Publicación de Nuevas Tendencias en el Derecho de las Personas 4.- El daño a la persona en la doctrina jurídica contemporánea 4.1.- Categorías del daño en general 4.2.- Preeminencia del daño a la persona sobre el daño a las cosas del mundo 5.- Nueva sistematización del daño a la persona 5.1.- Daño psicosomático 5.1.1.- Daño biológico 5.1.2.- Daño a la salud o al bienestar 5.2.- Daño a la libertad o “proyecto de vida” 6.- Reparación del daño a la persona 7.- Daño a la persona en la codificación civil y la jurisprudencia comparadas 8.- El daño a la persona en el Código civil de 1984

9. Análisis del artículo 1984 del Código Civil 10. Daño moral. Concepto y efectos 10.1. Daño moral. Fijación del monto indemnizatorio 11. Las clasificaciones del daño 11.1.Daño evento 11.2.Daño no patrimonial o extrapatrimonial 11.3. Daño patrimonial 11.4. Daño consecuencia 11.5. Daño emergente 11.6. Lucro cesante 11.7. Daño moral (en sus efectos patrimoniales) 12. Diferencias y coincidencias entre el daño a la persona y el daño moral 13. Procedencia de indemnización de daños y perjuicios

13.1 Daño emergente y lucro cesante 13.2 Responsabilidad contractual. 13.3 Valuación de los daños y perjuicios 14. La indemnización de los daños no patrimoniales en la contratación laboral 15. CONCLUSIONES 16. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

INTRODUCCIÓN

El análisis del criterio de mal moral lejos de representar una disputa bizantina, tiene relevantes efectos prácticos, más allá de la cuestión metodológica, que aconseja empezar por conceptualizar precisamente cualquier cliché que se pretenda abordar, puesto que incide en puntos primordiales como la decisión de los individuos agraviadas, la clasificación de bienes dañados y más que nada el motivo de la compensación de esta clase de perjuicios mediante la

funcionalidad compensatoria exitosa que lleva a cabo el dinero que se le da a la víctima. Además, el análisis de los diversos conceptos de males morales nos posibilita entender su evolución doctrinal, la vicisitudes y problemas que han afrontados las víctimas, para indemnizar el detrimento que sufren en los bienes más relevantes del hombre como la vida, la salud, la totalidad física, el honor, la imagen, la intimidad, y las emociones de los individuos (tristeza, dolor, malestar, etc) que merecen ser salvaguardados por el ordenamiento jurídico. La compensación de los males, es el efecto de que se haya probado la responsabilidad civil. Tienen la posibilidad de estar forzados a saciar esta compensación de perjuicios y males tanto personas físicas como personas jurídicas. Los perjuicios tienen la posibilidad de ser el daño ocasionado en un bien, parte del patrimonio, el menoscabo en el individuo mismo o inclusive los males morales. El valor de este aspecto sobrepasa el contenido puramente teórico, puesto que a partir de el punto de vista cómodo, establecer el término de mal moral consigue una esencial relevancia tanto para la víctima de dichos daños como para el responsable o culpable del mal, a efectos de establecer y limitar el contenido de la compensación a partir de una visión cuantitativa y cualitativa. En este sentido, y para citar un ejemplo con cierta anticipación, se frecuenta nombrar y conceptualizar el mal moral por exclusión como mal no patrimonial, es mencionar, como ese mal que en comienzo no perjudica el patrimonio de las personas, o sea, se define contra poniéndolo al mal patrimonial. No obstante, el asunto no es tan sencillo por la consecuencia misma del mal, de tal forma que es viable que el deterioro o la pérdida de un bien o derecho no patrimonial traiga consigo secuelas económicas, tal es la situación de cualquier lesión del cuerpo de una persona o el atentado al honor y buena popularidad de una sociedad comercial que ocasione la imposibilidad para el trabajo en el primer ejemplo, o la pérdida de clientela en el segundo. De forma inversa, además, una agresión a un bien o derecho patrimonial puede a provocar perjuicios morales a la víctima, como la pérdida de una joya familiar que ha sido heredada de generación en generación por un largo tiempo y cuya falta puede provocar una gigantesca aflicción a su propietario. Que el mal moral perjudique “intereses jurídicos que recaen sobre bienes no patrimoniales”, no significa excluir las agresiones sobre bienes patrimoniales como potenciales generadores de perjuicios no patrimoniales. En impacto, la pérdida o devastación de un bien

patrimonial, como un cuadro en el que se encuentra pintada la mamá del propietario, puede perfectamente causarle daños patrimoniales y morales. Y es que, en todo mal, se debe ver el perjuicio en 2 magnitudes, una que atañe al bien velozmente perjudicado y otra que concierne al bien (o bienes) sobre el cual o los cuales recaen rápidamente las secuelas del perjuicio, cabe resaltar que puede concordar o no, este bien objeto de las posteriores implicaciones con el bien al inicio perjudicado, en el ejemplo citado, en cuanto al mal patrimonial, concuerdan el bien originariamente perjudicado con el bien sobre el cual recaen los subsiguientes efectos del perjuicio (el cuadro), sin embargo, para la situación de los males morales, no se da esta concomitancia, puesto que uno es el bien perjudicado (el mismo cuadro) y otro el o los bienes sobre los cuales recaen dichos daños no patrimoniales que, en este caso, ocasionan tristeza, sufrimientos, aflicciones, afectando el bienestar, la paz emocional, el sosiego de la víctima. Se debería tomar en consideración que el deterioro o extravío de la obra de arte no precisamente causa un perjuicio moral, puesto que claramente el cuadro en mención puede no inspirar ningún sentimiento de ternura o amor a su propietario y, por lo tanto, no producir ningún mal extrapatrimonial. Desde estas consideraciones, se puede mencionar que los efectos del mal moral recaen en última instancia constantemente sobre bienes no patrimoniales, no importando que el bien lesionado que produce dichos efectos no patrimoniales sea de naturaleza patrimonial o no, o sea, no importa que venga o no en compañía de males pecuniarios. Por

otra

parte,

continuando con la expresión “intereses jurídicos que recaen sobre bienes no patrimoniales”, se desea tomar en consideración la teoría formulada por el abogado DECUPIS (1975), sin embargo elaborada en un sentido positivo para eludir las referidas críticas a las concepciones negativas, además de adicionar ese sector de la ideología que propugna anteponer las dos clases de perjuicios, patrimoniales y no patrimoniales. Se procura también, al manifestar que el daño moral afecta intereses jurídicos, integrar a las personas jurídicas como potenciales víctimas de esta clase de perjuicios.Por último, donde se lee que “por carecer de equivalencia se reparan a través de una compensación satisfactoria en metálico”. Se pretende resaltar una característica predominante entre los bienes afectados por esta clase de perjuicios consistente en la no susceptibilidad de ser valorados económicamente.

Efectivamente, bienes imponderables como la vida, la estima, el honor, la integridad corporal etc., no tienen una base equivalente para ser apreciados pecuniariamente. Hay que recalcar que esto no es óbice para que el perjuicio moral pueda ser reparado a través de la función compensatoria o satisfactoria del dinero que anteriormente se ha esbozado. Al hablar de indemnización por daño y perjuicio entramos en terreno de lo subjetivo. Debido a que se trata de un daño que no afecta el patrimonio de la víctima, no es posible fijar una cuantía que repare lo perdido, pues ¿cuánto vale la vida? Incluso, a nivel doctrinario se discute si es adecuado efectuar este tipo de resarcimiento con dinero, ya que no se trata de una disminución patrimonial. Otras interrogantes se formulan supuestos de casos semejantes: ¿se debe dar una misma suma de dinero a las víctimas? ¿Qué consideraciones debe asumir el Juez para determinar esa suma? Existe, además, el daño moral contractual, que resulta de la inejecución de una obligación. En este supuesto, adicionalmente al daño patrimonial que se le genera al acreedor, es posible que se cause un daño moral, dependiendo de la naturaleza de las infracciones.

2. DESARROLLO DEL DAÑO A LA PERSONA HUMANA 2. Definición de los daños a la persona El daño a la persona es toda lesión, conculcación o menoscabo de un derecho subjetivo o interés legítimo, de carácter extrapatrimonial, sufrido por un sujeto de derecho como resultado de la acción ilícita de otra persona, afecta a una persona la cual sufre daños en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físico, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. En otras palabras, pueden resultar dañados los bienes, los derechos o los planes de un

individuo o empresa. Dicha afectación usualmente puede calcularse en términos económicos. El concepto de daño es importante para el derecho civil porque es utilizado en lo que refiere a responsabilidad civil. En ese ámbito, el daño hace alusión a los perjuicios que se puedan generar a terceras personas. Por ejemplo, el conductor de un coche debe responder por los daños ocasionados a otro vehículo tras chocar por ir a alta velocidad. En ese sentido, debemos recordar que existen los seguros de responsabilidad civil. Estos cubren los gastos en los que tuviera que incurrir el asegurado en caso le ocasione daño a otro. Otro asunto a tomar en cuenta es que un daño también puede hacer referencia al menoscabo en la capacidad futura de generar ingresos o ganancias. Por ejemplo, cuando un individuo sufre un accidente que lo deja inhabilitado para trabajar por al menos medio año. En tal sentido, independientemente de las diversas definiciones que podemos encontrar del daño moral y, mientras la doctrina se pone de acuerdo en uniformizar sus conceptos, los magistrados no pueden dejar de administrar justicia, a tal punto que en el IV Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil del mes de noviembre del año 2017 se buscó la forma de establecer el parámetro a seguir respecto de la actividad probatoria necesaria para acreditar el daño moral y los criterios para su cuantificación, considerando las siguientes ponencias: A. Es suficiente presumir el daño para otorgar la pretensión de indemnización por daño moral y con criterio de cuantificación amplios para su determinación. B. Debe someterse a las reglas de la carga de la prueba del demandante y evaluarse los elementos de la responsabilidad mediante pruebas directas e indirectas, no siendo suficiente presumir. Asimismo, los criterios de cuantificación deben ser objetivos. Corresponde precisar que la segunda propuesta, por mayoría, fue la aprobada por parte de la magistratura, sin embargo, sería bueno precisar algunos alcances al respecto, con la finalidad de poder justificar su aplicación a la casuística. Tipos de daño Los daños se pueden clasificar en dos, según la intencionalidad: Doloso: Fue ocasionado a propósito. Es decir, existía el objetivo de causar un perjuicio. Por ejemplo, cuando una persona pierde su dinero por ser víctima de una estafa.

Culposo: Cuando hubo una negligencia o descuido de por medio. Es decir, no existía una intencionalidad por parte de quien causó la afectación. Por ejemplo, si un individuo ocasiona accidentalmente un incendio que daña la propiedad de sus vecinos. Cabe señalar que el daño doloso es más grave que el daño culposo, por lo que incurre en consecuencias (incluso penales) más graves. Así, quien genera el perjuicio tendrá que pasar más años en la cárcel y/o deberá pagar una mayor reparación civil al afectado. Asimismo, según exista la posibilidad o no de reparar el bien dañado se pueden distinguir dos categorías: Daño moral: Es aquel que no puede reponerse con una compensación económica, como la pérdida de un ser querido. Daño patrimonial: Puede repararse con dinero o bienes que sustituyan la propiedad afectada. 3. Publicación de Nuevas Tendencias en el Derecho de las Personas Fernández Sessarego reelabora su propuesta, modificando en algunos casos las denominaciones o precisando algunos conceptos que ya había bosquejado. Así, en el año 1990, aparece Nuevas Tendencias en el Derecho de las Personas, libro publicado por la Universidad de Lima. En el volumen el comentó, para huír de la vieja designación de mal patrimonial y no patrimonial recomienda, en primer lugar, la de perjuicios individuales y no individuales, sin embargo percatándose que todo individuo es individuo de Derecho, sin embargo no todo individuo de Derecho es persona y que el concepto persona no cubre al concebido, muestra que la categorización debería ser de males subjetivos y perjuicios fines. La incongruencia de llamar a esta figura como “daño a la persona” y no como “daño subjetivo” fue advertida por Carlos Cárdenas Quirós en una ponencia presentada en Buenos Aires, en abril de 1989. De la misma forma amplió la definición del “daño a la persona” o, como ahora desea llamarlo, mal personal, incorporando términos provenientes de la jurisprudencia italiana, más que nada referente al mal biológico y el mal a la salud, los que conjuntamente con el mal al plan de vida unen las versiones del “daño a la persona”. Cambia la designación de “daño a la persona” por “daño subjetivo” con el objeto de tutelar

los derechos del concebido y de los individuos no inscritos. Señala que la figura de “daño a la persona” viene del aporte de la jurisprudencia italiana, sin embargo que su desarrollo no ha concluido, siendo algunas sus denominaciones: mal biológico, mal a la salud, mal extraeconómico, mal a la vida relacionadas, mal inmaterial, mal a la totalidad psicosomática, mal no material. En todo caso, refiere que la iniciativa común de esta figura atañe “a cada una de esas diversos situaciones en las cuales el individuo, por padecer una lesión a su totalidad psicosomática, está comúnmente sometido a perjuicios de secuelas no patrimoniales que inciden sobre el individuo considerada en sí misma”, o sea, se basa en el “agravio perpetrado contra bienes o intereses de el individuo en cuanto tal que, por su propia naturaleza, no son cuantificables en dinero en tanto desconocen un interés espiritual, sicológico o moral. Rigurosa la diferencia entre mal moral y “daño a la persona” señalando que este último es el género y el mal moral una especie del mismo. El “daño a la persona” cubre la fuerte depresión, la intolerable mortificación que altera la paz y el sosiego espiritual, agresión que amengua la alegría de vivir, la injusta merma del prestigio; es un atentado contra la paz psicológico, la intrusión sin motivo en la esfera de la intimidad, por lo cual regula situaciones diversas al mal moral que se configura únicamente como dolor o aflicción. Reitera la necesidad de modificar el concepto resarcir que el lenguaje jurídico restringe a su sentido de entrega de suma de dinero que se da a la víctima del mal para restituir una cosa a su estado anterior, por el de componer en su acepción de “desagraviar, saciar al ofendido

4.- El daño a la persona en la doctrina jurídica contemporánea 4.1.- Categorías del daño en general El tema referente al daño a la persona, por su radical importancia, captó nuestro interés preferente desde la década de los años 80 del siglo XX. De ahí que le hayamos dedicado al asunto varios trabajos monográficos los que han sido publicados en el Perú y en el extranjero. En ellos hemos incidido sobre diversos aspectos de esta novedosa materia como apasionante. Consideramos que antes de afrontar la compleja temática del daño a la persona debemos formular una breve referencia sobre las categorías que presenta el daño en general. Cabe, de esta forma, diferenciar, de una sección, el mal en funcionalidad de la calidad ontológica del

ente dañado, o sea, en atención a su naturaleza. El mal referente a las secuelas que habéis causado en el ente dañado. En atención a la calidad ontológica del ente que sufre las secuelas del mal puede marcar la diferencia precisamente 2 tipos de perjuicios: uno que tenemos la posibilidad de nombrar como personal ( o “daño a la persona” ) y otro que denominamos objetivo ( o mal a las “cosas” ). Por otro lado, es ese que recae sobre lo cual no es el hombre, o sea, sobre los entes que se encuentran en el planeta, que son los objetos conocidos y usados por el ser humano. En un segundo plano cabe diferenciar otras 2 categorías de perjuicios, por el momento no en funcionalidad de la naturaleza misma del ente dañado, sino referente a las secuelas o males derivados del acontecimiento dañoso. Estas secuelas tienen la posibilidad de ser resarcidas en dinero una vez que la naturaleza del ente lo posibilita, o sea, una vez que es dable que dichas secuelas se cuantifiquen dinerariamente, en forma directa e instantánea o, en su defecto, una vez que el objeto dañado podría ser sustituido por otro parecido. De otro lado, atendiendo a la calidad ontológica del ente dañado, hay casos en que no es viable otorgar a la víctima una compensación directa y rápida en dinero como resultado del mal sufrido. La naturaleza misma del ente dañado no lo posibilita. En esta peculiar situación la compostura no tiene el carácter compensatorio que tiene una vez que se trata del mal objetivo sino que ella va a ser meramente satisfactiva. Esto es, en determinados tipos de perjuicios al ser humano concebido o persona natural es completamente impracticable fijar una compensación en dinero a título compensatorio, a partir de que estamos ante puntos del hombre que no poseen una traducción directa e instantánea en dinero. Ambas probables distintas distinciones del mal sintéticamente expuestas en precedencia, o sea, en funcionalidad de la naturaleza del ente dañado o aquella en atención a las secuelas o males derivados del mal, poseen una fundamental incidencia en lo cual concierne a la valorización y liquidación del mal y a la consiguiente fijación de la que corresponde compensación. En impactó, la naturaleza del ente dañado, así sea la gente o las cosas, en su caso, establece criterios y técnicas indemnizatorias plenamente diferentes. No es lo mismo provocar un mal a una persona, así sea en su independencia, en su historia, en su honor o en su intimidad, que provocar un mal a un carro o a cualquier persona. Ellas tienen que ajustarse precisamente a la naturaleza del ente dañado. Cada tipo de ente pide, por lo tanto, un procedimiento indemnizatorio diverso en atención a su peculiar calidad ontológica. En síntesis, dicho procedimiento está en funcionalidad de la calidad ontológica del ente dañado.

4.2. Preeminencia del daño a la persona sobre el daño a las cosas del mundo Las distinciones en cuanto al daño en general referidas en el parágrafo anterior no sólo reportan el beneficio práctico antes señalado, es decir la pertinente diferenciación de criterios y técnicas indemnizatorias, sino que traducen mejor la indiscutible preeminencia que tiene para el derecho la reparación de las consecuencias del daño a la persona que aquellas producidas a las cosas. La reparación del daño a la persona debe ser privilegiada frente al resarcimiento de las consecuencias del daño a las cosas, del daño material. Aunque es obvio no siempre es comprendido por los jueces, por lo hemos reiterado este lógico planteamiento en diversos trabajos publicados en las dos últimas décadas. Relacionadas con la necesidad de suplir una cultura predominantemente económica y, por lo tanto, de carácter prácticamente materialista, por otra humanista, centrada en el hombre integralmente considerado, resulta...


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