Persona Humana - Codigo Civil Y Comercial PDF

Title Persona Humana - Codigo Civil Y Comercial
Course Introduccion al derecho
Institution Universidad Argentina de la Empresa
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Persona humana según el Código Civil y Comercial de Argentina...


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LA PERSONA HUMANA EL CONCEPTO DE PERSONA a) Todo hombre es persona Al margen del ordenamiento positivo vigente, hemos siempre aceptado el criterio de quienes consideran que la noción de persona es un prius del ordenamiento, el que está al servicio del hombre. Pero, de todos modos, entendemos que nuestro Derecho en definitiva también acepta la idea de que todo hombre (género humano) es persona. Cabe partir de la Constitución Nacional, como presupuesto de todo el ordenamiento positivo. En ella, se consagra expresamente la igualdad ante la ley (art. 16), la que es extendida en favor de los extranjeros (art. 20), es abolida la esclavitud (art. 15) y se garantizan como derechos de primer rango todos los que hacen a la dignidad individual (arts. 14, 19, 18 y concs.), los que se pueden hacer valer inclusive por vía de las garantías implícitas (art. 33). El Pacto de San José de Costa Rica dispone expresamente que, toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica (art. 3), y cabe recordar que ese documento internacional tiene jerarquía constitucional conforme al art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional. De allí que el resto del ordenamiento no podría, en ningún caso, desconocer la personalidad de algún ser humano; una solución de esa laya atentaría contra la dignidad individual y por ello sería manifiestamente inconstitucional. b) La definición legal El CCyC define expresamente a la persona jurídica en el art. 141 pero no hace lo mismo con la persona humana. Ello guarda coherencia en el sistema del Código pues la asignación del término "humana" para referirse a la persona individual y diferenciarla de la colectiva, es de por sí toda una definición que reafirma la postura sostenida en el punto anterior: sólo el ser humano es persona y todo ser humano es persona. c) Clasificación de las personas El Código distingue las personas humanas de las personas jurídicas (art. 141). A su vez las personas jurídicas son clasificadas en personas públicas y privadas (art. 145). A cada categoría nos referiremos en el capítulo respectivo. EL COMIENZO DE LA EXISTENCIA DE LA PERSONA Éste es un tema que históricamente ha dividido la opinión de los juristas, amén de teólogos, filósofos y hombres de ciencias diversas, ya que el comienzo de la existencia de las personas humanas interesa no sólo desde el punto de vista jurídico, sino también religioso, moral, ético, médico, etc. Resultando evidente que el ser concebido, pero no nacido reclama protección, la cuestión es determinar si el embrión puede ser considerado una persona, si lo es aun cuando la concepción se realice fuera del seno materno y si se requiere un desarrollo determinado de las cédulas embrionarias para que estas puedan ser consideradas un ser humano en formación, digna protección como "persona por nacer". a) El derecho romano En el Derecho Romano se consideraba que la existencia de las personas comenzaba desde el momento del nacimiento. Sin embargo, se protegía la vida concebida y, por lo demás, si el niño nacía con vida, su existencia se computaba, en cuanto a sus derechos, desde el momento de la concepción. b) El criterio de Savigny Según este autor al proteger al concebido el Derecho está tutelando una ficción, ya que, si bien ese sujeto carece de capacidad, la ley lo ampara concediéndole ciertos derechos en su exclusivo favor; por lo tanto, esa ficción, que ha sido creada en interés del nasciturus, sólo a él aprovecha. c) Criterio de los códigos decimonónicos La mayor parte de los códigos decimonónicos, y aun los sancionados en este siglo, siguieron las enseñanzas de Savigny y la tradición que provenía del Derecho Romano. Por lo que consagraron la regla según la cual la existencia de la persona comienza con el nacimiento. Sin embargo, al igual que sus modelos, han tenido que reconocer la adquisición de derechos y por ende una cierta capacidad jurídica en estos sujetos que se encuentran concebidos, pero aún no nacidos (Código Napoleón, arts. 725 y 906; alemán, art. 1; italiano, art. 1; mejicano, art. 2; venezolano, art. 17; español, art. 29). Se ha achacado a esta concepción incurrir en una grave incoherencia, pues se otorgan derechos sin que exista sujeto, sin que exista una persona que sea soporte de ellos. d) Criterio de Freitas Freitas se apartó de los modelos de la época, al establecer que la existencia comienza desde la concepción. Antecedente de esta solución del jurista brasileño fue el art. 10 de la primera parte del Título I del Código de Prusia, según el cual los derechos comunes a la humanidad pertenecen a los hijos aún no nacidos desde el momento de su concepción. En cuanto al fundamento de su solución, es expresada por Freitas en la nota al art. 221 del Esboço. Dice allí: "No se concibe que haya ente susceptible de adquirir derechos sin que haya persona. Se atribuyen derechos a las personas por nacer... sí los que deben nacer son representados dándoseles curador, que se ha denominado curador al vientre, es forzoso concluir que existen ya y que son personas, pues la nada no

se representa". Y más adelante continúa: "Si los que deben nacer no son personas, ¿por qué razón existen leyes penales y policiales que protegen su vida preparatoria?, ¿por qué motivo se pune el aborto?, ¿por qué motivo no se ejecuta la pena de muerte en la mujer embarazada y tampoco se la juzga en el caso de que merezca dicha pena sino cuarenta días después del parto?". e) Criterio del Código Civil derogado El Código Civil, con una visión profunda y humanista, siguiendo en el tema el criterio de Freitas, establecía en el art. 70 que la existencia de las personas comienza desde su concepción en el seno materno. f) El Pacto de San José de Costa Rica La Convención Interamericana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, ratificada por nuestro país, determina "Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción" (art. 4.1). Por lo demás, algunas constituciones provinciales argentinas también han reconocido expresamente este principio. g) La Constitución Nacional Uno de los temas más espinosos que abordó la Convención Constituyente de 1994, fue el del comienzo de la vida por la incidencia que una definición de la Constitución hubiese tenido sobre la cuestión del aborto. De allí que finalmente se incorporó un texto que atribuye al Congreso de la Nación la competencia para: "Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia" (inc. 23, art. 75CN). Se trata de un texto de compromiso en el que la idea de inicio de la vida y protección de la persona por nacer desde la concepción ha sido sustituida por la tutela desde el embarazo, condición que obviamente es de la madre y no del nasciturus. h) La Convención sobre los Derechos del Niño La ley 23.849, que ratificó la Convención de Derechos del Niño, dispone en su art. 2 que "...debe interpretarse por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años". i) La sentencia de la CIDH en el caso Artavia Murillo El 28 de noviembre de 2012 la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó sentencia en un caso vinculado con la fecundación in vitro (FIV) y la protección del embrión humano condenando al Estado de Costa Rica por considerarlo responsable de la vulneración de los arts. 5.1 (Derecho a la integridad personal), 7 (Derecho a la libertad personal), 11.2 (Protección de la honra y de la dignidad) y 17.2 (Protección a la familia), en relación con el art. 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica). La sentencia deriva de un reclamo efectuado por un grupo de nueve matrimonios que presentaron problemas de infertilidad y se consideraron afectados por el hecho de que en Costa Rica tales prácticas eran prohibidas debido a una sentencia de la Corte Suprema de ese país. La sentencia de la Corte Americana es sumamente extensa y hace múltiples consideraciones sobre la interpretación del art. 4 de la Convención. El aspecto fundamental del decisorio es que, basado en pruebas científicas, afirma que se deben distinguir dos momentos en el desarrollo del embrión: la fecundación y la implantación. El Tribunal supranacional consideró que sólo al cumplirse el segundo momento se cierra el ciclo que permite entender que existe la concepción, pues si dicho embrión no se implanta en el cuerpo de la mujer sus posibilidades de desarrollo son nulas, pues no recibiría los nutrientes necesarios, ni estaría en un ambiente adecuado para su desarrollo. Se ha escrito mucho en nuestro país, a favor y en contra del referido fallo. Con posterioridad a ese antecedente internacional, el 8 de julio de 2013 la Cámara Federal de Salta, al resolver una cuestión derivada de la cobertura de un tratamiento médico de inyección intracitoplasmática de espermatozoides, estableció que las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ostentan sólo un carácter orientativo o "fuerza moral", pues ni siquiera las decisiones de nuestro Alto Tribunal poseen carácter vinculante, menos aún cabe predicar tal concepto de las sentencias de un tribunal internacional, en donde la Argentina no había sido parte del proceso, conforme lo establecido en el art. 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(3). Pero éste no es el criterio de la CSN, la que por el contrario entiende que la doctrina de las sentencias de la CIDH es obligatoria para los tribunales argentinos, aun cuando la Argentina no haya sido parte del caso en que tal sentencia se dictó. En septiembre de 2013 las XXIV Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Despacho de Mayoría) recomendaron: Comienza la existencia de la persona humana desde la concepción, entendida como fecundación sea dentro o fuera del seno materno. En el marco del derecho vigente en nuestro país, debe considerarse excluida la posibilidad de eliminar embriones humanos, o su utilización con fines comerciales, industriales o de experimentación. También por mayoría se dijo que la doctrina del fallo "Artavia Murillo" dictado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos no es vinculante para nuestro derecho. Por último, se estableció que, en el marco del derecho vigente en nuestro país, debe considerarse excluida la posibilidad de eliminar embriones humanos, o su utilización con fines comerciales, industriales o de experimentación. Un proyecto de ley que tiene media sanción del Congreso Nacional del 12 de noviembre de 2014 admite la crioconservación y eventual supresión de embriones. Más adelante volvemos sobre este proyecto.

Como puede apreciarse, la discusión doctrinaria y judicial sobre este tema no está clausurada. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al pronunciarse sobre una consulta formulada por un tribunal nacional relacionada con los límites del derecho de patentes, señaló que todo óvulo humano a partir de la fecundación deberá considerarse un "embrión humano" habida cuenta que la fecundación puede iniciar el proceso de desarrollo de un ser humano(4). j) El Código Civil y Comercial de la Nación El art. 19 del Anteproyecto que precedió a la sanción del CCyC decía: "La existencia de la persona humana comienza con la concepción en el seno materno. En el caso de técnicas de reproducción humana asistida, comienza con la implantación del embrión en la mujer, sin perjuicio de lo que prevea la ley especial para la protección del embrión no implantado". El fundamento del artículo proyectado era el mismo que el sostenido por el fallo Artavia Murillo, es decir que la concepción es un proceso que comienza con la fecundación y termina con la anidación. Hasta que no se produzca la implantación del embrión en el seno materno, carece de aptitud de desarrollo. De allí que su tratamiento por la ley no puede ser igual al del embrión efectivamente implantado. Pero el texto fue modificado de modo que el vigente dice que La existencia de la persona humana comienza con la concepción. Como veremos, la disposición actual no soluciona la cuestión relativa a la naturaleza jurídica del embrión no implantado producto de las técnicas de reproducción humana asistida ni protege su destino. NACIMIENTO CON VIDA Hemos visto que el sujeto concebido es una persona (art. 19), y goza por ello de capacidad de derecho, la que no reconoce otros límites que los ordinarios que correspondan a cualquier persona. Sin embargo, tanto esa personalidad, como los derechos de que es titular el nasciturus no son perfectos, sino que se encuentran sometidos a la condición resolutoria de su nacimiento con vida. El art. 21 establece: Los derechos y obligaciones del concebido o implantado en la mujer quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida. Si no nace con vida, se considera que la persona nunca existió. El nacimiento con vida se presume. Es decir que, si el feto es expulsado sin vida o muriese durante el parto, se reputará que la persona nunca ha existido. Si la persona nunca ha existido, no puede operarse por su intermedio ninguna transmisión de derechos, ni se producirán los efectos relativos a la filiación, al estado civil, a la herencia, etc. El artículo establece la presunción de la existencia de vida. Tal presunción, iuris tantum, pone a cargo de quien pretenda lo contrario, la prueba en tal sentido. DERECHOS PERSONALISIMOS 1. Concepto Los derechos personalísimos - también llamados derechos de la personalidad- son las prerrogativas de contenido extrapatrimonial, inalienables, perpetuas y oponibles erga omnes, que corresponden a toda persona por su condición de tal, desde antes de su nacimiento y hasta después de su muerte, y de las que no puede ser privada por la acción del Estado ni de otros particulares porque ello implicaría desmedro o menoscabo de la personalidad. 2. Naturaleza jurídica Los derechos personalísimos constituyen una inconfundible categoría de derechos subjetivos esenciales, que pertenecen a la persona por su sola condición humana y que se encuentran respecto de ella en una relación de íntima conexión, casi orgánica e integral. 3. Contenido En esta categoría quedan comprendidos el derecho a la vida (antes y después del nacimiento), el derecho a la integridad física y el derecho a la disposición del cadáver, que son los que hacen a la personalidad física. También están comprendidos los derechos al honor, a la identidad personal, a la intimidad y el derecho a la imagen, como tutelares de la personalidad espiritual. Asimismo, habría que incluir los derechos a la libertad y a la igualdad, en sus diversas manifestaciones. De todos ellos nos ocuparemos en particular más adelante. 4. Origen y evolución Los derechos personalísimos son el resultado de una elaboración dogmática moderna. Es recién a partir de la finalización de la Segunda Guerra Mundial que las constituciones de los países que salían de regímenes totalitarios comienzan a enumerar una serie de derechos "humanos" que van más allá de las enumeraciones de las declaraciones de derechos del ciudadano del siglo XVIII, y entonces se

empieza a hablar de la intimidad, la imagen, la dignidad personal, la integridad física. Y la doctrina reacciona a través de una elaboración dogmática de lenta evolución estimulada, en gran medida, por circunstancias sobrevinientes derivadas del acelerado avance operado en las ciencias y los progresos alcanzados por nuevas y asombrosas técnicas médico-quirúrgicas, la ingeniería genética, y la modificación de las condiciones de vida. Ese movimiento ha tenido repercusión en el derecho internacional. Por ello numerosas convenciones internacionales han ido tratando cuestiones de derechos humanos. Algunas de manera general, como la Convención Europea de Derechos Humanos o el Pacto de San José de Costa Rica (Convención Americana de Derechos Humanos); otras en aspectos particulares: Convención sobre Eliminación de Toda Forma de Discriminación de la Mujer, de Derechos del Niño, de Derechos de las Personas con Discapacidad, etc. Ya hemos señalado que ese derecho supranacional ha venido a quedar "constitucionalizado" con la reforma de 1994 (art. 75, inc. 22CN). Ello se ha trasvasado a la legislación infra constitucional con leyes que han tratado materias específicas: los trasplantes de órganos, la Ley de Protección Integral de los Derechos del Niño 26.061, la Ley de Salud Mental, etc. Pero lo que la doctrina venía reclamando desde antiguo era un régimen integral y sistemático de los derechos de la personalidad, lo que se consigue con el nuevo CCyC 2015. Y ello es razonable pues los derechos de la personalidad constituyen el reflejo de los derechos humanos en el ámbito del derecho privado. Por lo demás, como también ha sido dicho en reiteradas oportunidades a lo largo de esta obra, el CCyC pretende concretar la denominada constitucionalización del derecho privado, y por ello los arts. 1 y 2 apuntan a la Constitución y los tratados de derechos humanos como fuente del Derecho y como criterio de interpretación, como fuente integradora del ordenamiento y como límite axiológico para la interpretación y aplicación de la ley. 5. Caracteres Siguiendo las enseñanzas de Cifuentes, decimos que los caracteres de estos derechos son los que siguen: a) Innatos Corresponden a la persona desde el origen de ésta. b) Vitalicios Rigen durante toda la vida de la persona. Por regla general se considera que estos derechos se agotan con la muerte de la persona; no obstante, existe una notable tendencia a ampliar su marco de acción, estimándose que, por lo menos, ciertos aspectos se trasladan a los herederos del titular, pudiendo éstos ejercer algún tipo de acción; ello sucede, particularmente, en el ámbito de los derechos a la intimidad y al honor. c) Necesarios No pueden faltar durante la vida del ser humano, ni pueden perderse de modo definitivo. Este carácter es consecuencia de los dos anteriores. d) Esenciales Porque representan un mínimo imprescindible para el contenido de la personalidad humana, y porque tienen por objeto los bienes más elevados frente a otros materialmente importantes. e) De objeto interior Las manifestaciones de la persona que corresponden son interiores, inseparables de ella. Son modos peculiares de su ser.

a

los

derechos

personalísimos

f) Inherentes Existe una unión inseparable del objeto respecto del sujeto. g) Extrapatrimoniales Si bien, prima facie, los derechos personalísimos son de contenido extrapatrimonial, en caso de ser lesionados generan a favor de su titular una acción de resarcimiento económico, sin perjuicio de que aquél puede requerir, también judicialmente, las medidas necesarias para prevenir o hacer cesar la agresión antijurídica, y obtener el restablecimiento pleno de los derechos afectados. h) Relativamente indisponibles

No pueden ser enajenados ni transferidos mientras viva la persona. Esto deriva de ser ellos vitalicios, inherentes y necesarios. Sin embargo, esto admite ciertas salvedades. Puede ocurrir que el sujeto consienta la intromisión en su intimidad y aún que la fomente. i) Absolutos Son oponibles erga omnes. En todas las demás personas recae una obligación pasivamente universal, en el sentido de que es deber de ellas respetar las facultades del sujeto. Este carácter no debe ser entendido como que atribuye al ejercicio del derecho un alcance ilimitado. Todo derecho encuentra su límite donde aparece el contacto con los derechos de las demás personas. j) Autónomos El conjunto de los caracteres precedentemente enumerados conforma una particular categoría de derechos subjetivos que bien se diferencian de todos los demás. Es, como lo hemos dicho, una categoría inconfundible de derechos subjetivos que tienen por ello carácter autónomo. 6. Clasificación Habida cuenta de la complejidad del contenido de estos derechos, se estima que la clasificación de los mismos ha de hacerse relacionándolos con los bienes jurídicamente protegidos, o sea, aquellas múltiples manifestaciones que parten de la persona y tienen un particular modo de ser. A ese fin procede distinguir: - derechos que protegen las manifestaciones físicas de la persona; - los que protegen las manifestaciones espirituales de la misma; y, - los que protegen las libertades. Es de advertir que con la expr...


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