Capítulo 2 y 3 - capitulo 1 y dos del Codigo civil y comercial PDF

Title Capítulo 2 y 3 - capitulo 1 y dos del Codigo civil y comercial
Author Anto Garcia
Course Derecho Tributario
Institution Universidad Nacional de Villa María
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capitulo 1 y dos del Codigo civil y comercial...


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Capítulo 2. Ley ARTÍCULO 4°. Ámbito subjetivo Las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la República, sean ciudadanos o extranjeros, residentes, domiciliados o transeúntes, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales. 1. introducción el segundo Capítulo del Título Preliminar se denomina “ley” y, como se adelantó, tiene un contenido diferente al Título I del Título Preliminar del CC, “de las leyes”. el Capítulo 1 del Título Preliminar del CCyC se refiere al derecho y recién en su segundo Capítulo se concentra en la ley regulándose todo lo relativo, específicamente, a los lineamientos generales de las leyes —es decir, ámbito de aplicación territorial, vigencia, cómo se cuentan los plazos que establecen las leyes, su eficacia temporal y las consecuencias (o no) de la ignorancia de las leyes—. de este modo, el CCyC sí regula en un Capítulo propio lo referido a las leyes en lo relativo a sus lineamientos generales y que se aplica para todas las normas del CCyC, salvo que se establezca alguna excepción de manera expresa. el primer articulado con el que se da comienzo al Capítulo 2 se refiere al ámbito de aplicación territorial de las leyes. el principio general es que las leyes son obligatorias para todas las personas que están en el territorio argentino, más allá de su nacionalidad, condición migratoria o domicilio. Por último, siendo que alguna ley especial podría establecer otra regla, la disposición en análisis lo explicita claramente.

(19) Porras, Alfredo R., “Decisión razonablemente fundada: principio de razonabilidad”, en LL Gran Cuyo, diciembre, 2014, p. 1178, AR/DOC/4277/2014. (20) Porras, Alfredo R., op. cit. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado | 19 Comentario al art. 5° 2. interpretación el CCyC mantiene la misma línea legislativa que seguía el CC en su art. 1°, que decía: “Las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la República, sean ciudadanos o extranjeros, domiciliados o transeúntes”. esta normativa, al igual que su par actual, se funda en el principio de igualdad; de allí que las leyes se aplican a todas las personas que se encuentren en suelo argentino. Por su parte, la Constitución Nacional también reconoce derechos a “todos los habitantes de la Nación” (art. 14 y, en igual forma, los arts. 16, 18 y 19, entre otros). el art. 20 CN es una normativa constitucional central ya que expresa: “Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes…”. Precisamente, el CCyC, en su art. 4°, sigue esta postura amplia en materia de territorialidad de las leyes y de quiénes son sus destinatarios. Aquí se recepta un concepto amplio de leyes: no solo a las normas generales sancionadas por el Congreso Nacional, sino también a decretos y reglamentos. No obstante, si se adopta una

mirada comparativa, se puede afirmar que el art. 4° en análisis es más amplio, en dos sentidos: 1) se agrega a los residentes (se tiene en cuenta que además de ciudadanos y extranjeros, hay también residentes) y 2) se flexibiliza el principio de aplicación de las leyes a todo el territorio a partir de la consideración de que ciertas leyes especiales pueden establecer otra regla, restringir la aplicación de las leyes a ciertas personas o, incluso, limitar la aplicación de las leyes de manera extraterritorial —como lo permiten ciertas normas del propio CCyC en el Título Iv del libro Sexto, dedicado al derecho internacional privado—. Así, el principio de territorialidad o aplicación de las leyes en el espacio puede observar excepciones; cuestión que no estaba prevista de manera expresa en el art. 1° CC. un ejemplo es la ley 25.871 de migraciones que regula “la admisión, el ingreso, la permanencia y el egreso de personas” (art. 1°), destacándose en el art. 20 que la noción de “extranjeros” comprende diferentes situaciones migratorias: “residentes permanentes”, “residentes temporarios” y “residentes transitorios” y hasta que logren alguna de estas categorías son “residentes precarios”. ARTÍCULO 5°. Vigencia Las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen. 1. introducción el CCyC mantiene el régimen previsto por la legislación derogada en lo relativo a la vigencia de las leyes. Cabe recordar que el art. 2° CC establecía: “Las leyes no son obligatorias sino después de su publicación y desde el día que determinen. Si no designan tiempo, serán obligatorias después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial”. Como se puede observar, desde el punto de vista de la técnica legislativa, el CCyC adopta una redacción más sencilla, acorde con una finalidad que es explicitada en los Fundamentos del Anteproyecto —antecedente directo de la legislación civil y comercial en donde se destaca que —: “La Comisión ha puesto una especial dedicación para que la redacción de las normas sea lo más clara posible, a fin de facilitar su entendimiento por parte de los 20 | Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación Título Preliminar profesionales y de las personas que no lo son. Por esta razón, se han evitado, en la medida de lo posible, las remisiones, el uso de vocablos alejados del uso ordinario, las frases demasiado extensas que importan dificultades de lectura”. 2. interpretación el CCyC sigue el mismo sistema que el CC: si la ley no establece un plazo de vigencia, el plazo legal supletorio es el de los ocho días desde su publicación oficial. He aquí un cambio respecto del art. 2° CC. Sucede que en la normativa anterior se aludía primero a la publicación a secas y después a la publicación oficial. Como bien se ha explicado, la publicación de una ley no forma parte del proceso de formación de una ley; ella existe como tal a partir de su promulgación, pero lo cierto es que las leyes no pueden instalarse si no son publicadas es decir, publicitadas. (21) ¿Cómo se puede conocer una ley y empezar a tener vida en el plano sociojurídico si no se la conoce? en este sentido, la publicación oficial de una ley es imprescindible para su necesaria difusión, pero ello no certifica que todas las personas como destinatarios de las normas, las conozcan efectivamente. el CCyC alude directamente a la publicación oficial. en la práctica, esta es la publicación en el boletín oficial (en adelante, bo), aunque puede ser otro medio de publicación oficial para cumplir con el requisito que impone el articulado en análisis para la vigencia de las leyes, de conformidad con lo expresado por la CSjN en un precedente del 09/10/1975. (22) en este

sentido, publicación oficial y bo tienen una relación de género y especie: el primero es el género (término que recepta el CCyC) y el segundo, una especie. Tal como está redactada la normativa en análisis, es dable advertir que el régimen legal recepta dos modos de computar desde cuándo comienza a estar vigente una ley: 1) a los ocho días de su publicación oficial y 2) desde el día que lo fija la ley de manera expresa. un ejemplo claro de esta última opción que habilita el texto civil y comercial es la puesta en vigencia del CCyC: según lo estableció la ley 27.077 se adelanta al 01/08/2015 el plazo de vigencia del 01/01/2016 que había receptado la ley 26.994, que sancionó la legislación civil y comercial. Sin embargo, se trata de una normativa que regula una regla y una excepción o régimen legal supletorio. Así, el principio es que si la ley nada dice, entra en vigencia a los ocho días de su publicación oficial y solo cede esta regla si la misma ley fija una entrada en vigencia precisa, que puede consistir en un plazo mayor o menor a los 8 días a correr desde la publicación oficial (aunque es excepcional que suceda que se establezca un plazo menor). Así lo receptan algunas leyes al establecer 60, 90 o 180 días o, como hizo el CCyC, al consignar una fecha determinada —en este caso, 01/08/2015—. ARTÍCULO 6°. Modo de contar los intervalos del derecho El modo de contar los intervalos del derecho es el siguiente: día es el intervalo que corre de medianoche a medianoche. En los plazos fijados en días, a contar de uno determinado, queda éste excluido del cómputo, el cual debe empezar al siguiente. Los plazos de meses o años se computan de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera

(21) Ferreira, Rubio, “Comentario al art. 2°”, en Alberto Bueres (dir.) y Elena Highton (coord.), Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, t. 1-A, 1ra. reimp., Bs. As., Hammurabi, 2003, p. 4. (22) CSJN, “Longo, A. s/ apel. art. 1°, Res. 124/72 del Ministerio de Comercio”, 09/10/1975, Fallos: 293:157. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado | 21 Comentario al art. 6° día equivalente al inicial del cómputo, se entiende que el plazo expira el último día de ese mes. Los plazos vencen a la hora veinticuatro del día del vencimiento respectivo. El cómputo civil de los plazos es de días completos y continuos, y no se excluyen los días inhábiles o no laborables. En los plazos fijados en horas, a contar desde una hora determinada, queda ésta excluida del cómputo, el cual debe empezar desde la hora siguiente. Las leyes o las partes pueden disponer que el cómputo se efectúe de otro modo. 1. introducción de conformidad con la simplicidad que caracteriza al CCyC, en una sola normativa se concentra todo lo relativo al modo en que se cuentan los intervalos. Al respecto, cabe recordar que el CC dedicaba el Título II del Título Preliminar a regular esta cuestión en un total de siete artículos. el CCyC estable un régimen legal supletorio que opera si las leyes o las partes no disponen un modo de computar los plazos diferentes. ¿Cuál es ese régimen? ello está expresamente previsto en una sola norma, el articulado en análisis.

2. interpretación en primer lugar, el CCyC define qué es el intervalo ya que justamente le interesa precisar cuál es el modo de contar los intervalos del derecho. Así, se entiende por día: el intervalo que corre de medianoche a medianoche. en los plazos fijados en días, siempre queda excluido el día desde el que se comienza a contar, o sea, el plazo comienza a correr al siguiente. Cuando los plazos están fijados en meses o años, ellos se computan de fecha a fecha. Por otra parte, se aclara que para el supuesto excepcional en el que el mes del vencimiento no tuviera día equivalente al inicial del cómputo, se entiende que el plazo expira el último día de ese mes. También se aclara que los plazos vencen a la hora 24 del día del vencimiento respectivo, que el cómputo de los plazos civiles es de días completos y continuos, y que no se excluyen los días inhábiles o no laborables. Por último, en lo que respecta a los plazos, cuando estos son fijados en horas, ellos comienzan a contarse desde una hora determinada, quedando esa hora excluida del cómputo, por lo cual el plazo comienza a correr desde la hora siguiente. Nuevamente, desde el punto de vista comparativo, el CCyC introduce algunas modificaciones. en primer lugar, tal como se señaló al recordar lo expresado por la comisión redactora en los Fundamentos del Proyecto respecto del uso de ciertos términos, es de notar que en el CCyC es derogada la alusión al calendario gregoriano que hacía el art. 23 CC. Sucede que el calendario gregoriano es el de mayor aceptación y uso a nivel mundial, siendo aquel que se estructura sobre la consideración de que un año tiene un total de 365 días. Tampoco se utiliza la línea legislativa de los ejemplos como sí lo hacía el art. 25 CC —que, al referirse a los plazos de mes/meses o año/años, establecía que terminarían el día que los respectivos meses tengan el mismo número de días que su fecha agregando: “Así, un plazo que principie el 15 de un mes, terminará el 15 del mes correspondiente, cualquiera 22 | Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación Título Preliminar que sea el número de días que tengan los meses o el año”—. esta derogación de los ejemplos es la postura que se sigue al regular otras cuestiones como, por ejemplo, el parentesco, en el que no se precisa quién o quiénes están en primer orden en línea ascendente o descendente por afinidad, o en qué orden se encuentran los primos o los sobrinos, al contrario de lo que hacía el CC, como se afirma al analizar el art. 531 CCyC y ss. otra observación que reafirma la mayor simplicidad que ostenta la norma en análisis surge de la falta de regulación del supuesto que disponía el art. 28 CC, que aseveraba que los plazos señalados por “las leyes o los tribunales, o los decretos del Gobierno (...) comprenderán los días feriados, a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así”. justamente, una de las reglas en lo que respecta al modo de computar los intervalos en el derecho es que se trata de plazos corridos. eso lo decía el CC en el art. 27, como también lo afirma el artículo en análisis. Por ende, ya esta cuestión estaría aclarada y no haría falta reiterar que, en ciertos supuestos, los plazos corren computándose también los feriados, es decir, de corrido. Fuera de estas diferencias, el régimen en torno al modo de computar los intervalos de derecho es muy similar, incluso se mantiene el sistema muy poco utilizado del establecimiento de plazos en horas. este mantenimiento responde, principalmente, al principio por el cual las partes

tienen la libertad de contratar y, por lo tanto, a sujetarse a plazos cuyo modo de medir el tiempo sea en horas. en esos casos, el CCyC no solo lo permite sino que establece una serie de reglas a los fines de resolver si la cuestión llegará a presentar discrepancias. ARTÍCULO 7°. Eficacia temporal A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo. Fuentes: art. 3° de la ley 17.711. remisiones: ver comentario al art. 2537 CCyC. 1. introducción (23) el artículo en análisis reproduce el art. 3° CC según ley 17.711, salvo el agregado final que dice “con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”. el art. 3° tuvo origen en la recomendación del III Congreso de derecho Civil, celebrado en Córdoba en 1961. ese documento se basó en una ponencia presentada por el dr. Guillermo borda, con la única variante referida a las normas supletorias, que no figura en

(23) Comentario elaborado por Aída Kemelmajer de Carlucci. Es una apretada síntesis de su obra La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, a publicarse en 2015 por Rubinzal-Culzoni Editores. Como el presente artículo trata una cuestión de sumo interés práctico en la primera etapa de vigencia del CCyC, se le dedica un espacio mayor que al resto de los articulados. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado | 23 Comentario al art. 7° la recomendación y sí en el texto aprobado por la ley 17.711. (24) esa recomendación se inspiró en las enseñanzas de roubier. 2. interpretación 2.1. un error a reparar prontamente el primer párrafo del art. 7° adolece de un error: omite la palabra “aún”. la omisión del adverbio será urgentemente corregida (ya existe en el Congreso de la Nación una ley de fe de erratas enviada por el ministerio de justicia). en efecto, el texto aprobado dice: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”. debe decir, al igual que el art. 3° CC (texto de la ley 17.711) cuyos alcances en ningún momento se han intentado modificar, “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”. 2.2. Presentación del problema

las normas jurídicas tienen una eficacia limitada en el espacio y en el tiempo. Como sucede con cualquier otra realidad humana, surgen en un determinado momento y se extinguen en otro. (25) esas normas rigen hechos, relaciones y situaciones jurídicas. en muchos casos, tales hechos, relaciones y situaciones no son instantáneos, sino que configuran sucesiones de hechos, conductas, actos y consecuencias que se producen a lo largo del tiempo. la dificultad se plantea cuando se trata de hechos, relaciones o situaciones in fieri, o que no se agotan instantáneamente, sino que duran en el tiempo, o cuya realización, ejecución, liquidación o consumación demandan tiempo, por lo que, en parte —al inicio, al concertase o al nacer— caen bajo el imperio de una norma, y en parte o partes —al realizarse las prestaciones o agotarse las consecuencias o los efectos de aquellas relaciones o situaciones jurídicas, de la o las siguientes o sucesivas—, caen en otras. 2.3. Primer grupo de palabras utilizadas por el art. 7°: relación jurídica, situación jurídica y consecuencias. sus fases la primera frase del artículo dice: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”. ¿Qué quieren decir las expresiones situación y relación jurídica? ¿Son intercambiables? roubier eligió la palabra situación, por considerarla más amplia que relación, porque esta se reduce a un vínculo directo entre dos personas, mientras que aquella puede ser también unilateral y es oponible a toda persona. (26)

(24) Todos los autores reconocen este antecedente. Ver, a modo de ejemplo, Kandus, Cecilia y Rodríguez Pería, Eugenia, “El derecho transitorio en el proyecto de reforma del código civil y comercial”, en Revista Derecho Privado, año I, n° 2, Bs. As., Ediciones Infojus, 2012, p. 10. (25) Héron, Jacques, Principes du droit transitoire, París, Dalloz, 1996, p. 5. Ver Claria, Enrique L. y Claria, José O., “Ámbito de aplicación temporal de la ley”, en ED 56-785. (26) Roubier, Paul, Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps), 2a ed., 39, París, Dalloz et Sirey, 1960, p. 181. 24 | Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación Título Preliminar borda (27) afirmó que la mención de ambas expresiones en el texto tuvo por objetivo que ningún derecho escape a la regla de la aplicación inmediata de la nueva ley: (28) explicó que: “Relación jurídica es la que se establece entre dos o más personas, con carácter particular, esencialmente variable; es un vínculo jurídico entre dos o más personas, del cual emanan deberes y derechos. Las más frecuentes son las que nacen de la voluntad de las partes: contratos, testamentos. Situación jurídica es la posición que ocupa un sujeto frente a una norma general; o sea genera derechos regulados por ley (y no por la voluntad de las partes) que son uniformes para todos. Es objetiva y permanente; los poderes que de ella derivan son susceptibles de ejercerse indefinidamente, sin que por ello desaparezca la situación o poder; está organizada por la ley de modo igual para todos (por ejemplo, el derecho de propiedad, y, en general, todos los derechos reales, la situación de padre, hijo, etc.)”.

A los efectos de la aplicación de la ley en el tiempo, el CCyC, al igual que la ley 17.711, equipara las expresiones situaciones y relaciones jurídicas. (29) en consecuencia, todo lo que se dice de una, se afirma de la otra. lo importante no es la distinción entre situación y relación jurídica, porque ambas se rigen por las mismas reglas, sino las fases en las que estas se encuentran al momento de la entrada en vigencia de la nueva ley. efectivamente, roubier sostuvo que toda situación jurídica pasa por dos fases: una fase dinámica, que corresponde al momento de su constitución y de su extinción, y una fase estática, que se abre cuando esa situación produce sus efectos. ¿Qué son las consecuencias? las consecuencias son las derivaciones o efectos que reconocen su causa eficiente en las relaciones o situaciones jurídicas. 2.4. segundo grupo de palabras: aplicación...


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