Mora -Código Civil y Comercial Comentado- PDF

Title Mora -Código Civil y Comercial Comentado-
Course Derecho De Las Obligaciones
Institution Universidad Nacional de Lomas de Zamora
Pages 8
File Size 135.7 KB
File Type PDF
Total Downloads 61
Total Views 144

Summary

Download Mora -Código Civil y Comercial Comentado- PDF


Description

ART. 886.- MORA DEL DEUDOR

En la medida en que el pago resulte útil al acreedor, será liberatorio para el deudor. Si el pago no resultó útil al acreedor, deberá volver a pagar, ahora al representante del acreedor o al tercero autorizado para recibir el pago Al ser el deudor el que desea sostener la validez del pago efectuado, es quien carga con la prueba del beneficio del pago respecto del acreedor, conforme lo dispone el Código de rito en el art. 377 CPCCN. SECCIÓN 2ª(*) Mora

ARTÍCULO 886.- Mora del deudor. Principio. Mora automática. Mora del acreedor. La mora del deudor se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación. El acreedor incurre en mora si el deudor le efectúa una oferta de pago de conformidad con el artículo 867 y se rehúsa injustificadamente a recibirlo.

1. Introducción Desde el punto de vista de sus efectos, la mora es una conducta antijurídica porque comporta la violación del específico deber impuesto en el contrato en orden al tiempo de su ejecución o del deber genérico de no dañar a otro. Es un supuesto de responsabilidad civil porque es fuente de la obligación de resarcir el daño que causa al acreedor. De allí que una posición considera fallida la ubicación de su regulación en el CCyC, tras la regulación del cumplimiento específico y espontáneo. En cambio, otra posición que sigue el CCyC pregona que la mora no constituye solo un fenómeno que atañe a la responsabilidad civil, sino que resulta aplicable a un género de situaciones más amplio. En ese sentido, también se critica su inclusión dentro del Capítulo de pago, a continuación de las disposiciones generales de este, cuando su ubicación hubiera debido ser, en todo caso, la relativa a los efectos obligacionales.

2. Interpretación Infojus - Sistema Argentino de Información Jurídica

2.1. Concepto. Importancia

224

La mora es el retardo calificado jurídicamente, el incumplimiento jurídicamente relevante. Desde el punto de vista de sus efectos, la mora es una conducta antijurídica porque comporta la violación del específico deber impuesto en el contrato en orden al tiempo de su ejecución o del deber genérico de no dañar a otro. Entre sus múltiples efectos, se cuenta el de constituir una fuente de la obligación de resarcir el daño que causa al acreedor; y de allí su importancia en la responsabilidad civil.

2.2. Daño moratorio Ese daño se configura en el patrimonio en relación con el tiempo que dura el retardo (incumplimiento relativo); es decir, el perjuicio se incrementa por el transcurso del tiempo y la pendencia de la obligación incumplida.

(*) Comentarios a los arts. 886 a 903 elaborados por María Fabiana Compiani.

LIBRO TERCERO - DERECHOS PERSONALES - TÍTULO I - OBLIGACIONES EN GENERAL

ART. 886

Si el retardo es imputable al deudor, pondrá a su cargo la reparación del daño moratorio y deberá asumir el riesgo del contrato cuyo provecho para el acreedor se frustra por la pérdida de la cosa o la imposibilidad de la prestación, aunque ello ocurra por un acontecimiento fortuito.

2.3. Elementos de la mora Sus elementos son:

a. b. c. d.

el incumplimiento en tiempo propio que perfila la conducta antijurídica; el daño que sufre el acreedor en su patrimonio; la relación de causalidad entre el daño y la inejecución; y la imputabilidad del deudor, sea culpa o dolo de este, o la imputación objetiva del deber de responder;

e. Sin embargo, así reunidos estos elementos o presupuestos generales de la responsabilidad civil, el retardo no es aún mora, pues el régimen jurídico requiere que el deudor se halle encuadrado dentro del “estado de mora”.

2.4. Quid de la simple demora La demora es el incumplimiento material. El mero incumplimiento tiene sus virtualidades: cuando entraña un incumplimiento absoluto o definitivo (plazo esencial, obligaciones de no hacer) resulta suficiente para hacer nacer la responsabilidad del deudor por el daño que la inejecución ha causado al acreedor. También se atribuyen a la demora el derecho del acreedor a pagar por consignación, la aptitud para requerir la resolución del contrato, para que comience el plazo de prescripción o de caducidad, etc. —tal el posicionamiento de López Cabana—.

2.5. La regla. La mora automática

El CCyC resuelve la cuestión al establecer como regla la mora automática, la que será aplicable a todo aquel supuesto que no se halle entre las excepciones de las que trata el artículo siguiente. En efecto, tratando el art. 887 CCyC de las obligaciones a plazo tácito e indeterminado, la regla se aplica pues a las obligaciones a plazo determinado, cierto o incierto; a las obligaciones puras y simples; a las derivadas de los hechos ilícitos.

2.6. Las obligaciones a plazo Las obligaciones con plazo cierto son aquellas que vencen determinado día de un mes y de un año dados, o a tantos días de una fecha cierta. Las obligaciones a plazo incierto son las que tienen plazo determinado por las partes, pero el mismo depende de un acontecimiento futuro que fatalmente ocurrirá, aunque no se conoce cuándo. Es decir, que las partes no saben el día en que vencerá el plazo, pero entretanto la obligación no es exigible por el acreedor ni pagable por el deudor, hasta que suceda el hecho futuro y fatal que constituye el término del plazo.

Código Civil y Comercial de la Nación Comentado

Con motivo de la reforma producida por la ley 17.711 al art. 509 CC, mucho se criticó la ausencia de una regla general, a pesar de que, conforme la opinión de Borda, debía considerarse que tal regla era la mora automática por resultar aquella contenida en el primer párrafo de la norma y resultar aplicable a la mayor cantidad de casos.

225

ART. 886.- MORA DEL DEUDOR

Algunos autores —como Boffi Bogero, Borda, Gagliardo, Ghersi, Greco, Moisset de Espanes— sostienen que en el régimen de la ley 17.711 no cabe hacer distinción entre el plazo cierto e incierto, correspondiendo siempre la mora automática. En cambio, en otra tendencia, se entiende que, cuando el plazo es incierto, no basta con su mero vencimiento, sino que además sería necesaria la interpelación al deudor —así lo consideran Cazeaux, Garrido, Andorno, Llambías, Racciati—. En una tercera postura, se señala que si la realización del hecho incierto resulta ignorada por el deudor, la buena fe (art. 1198 CC) que debe prevalecer en las relaciones recíprocas, impondrá como solución necesaria que el deudor no caerá en mora, mientras el acreedor no le hubiese notificado el hecho o no lo hubiese conocido por otro medio. No es necesaria la interpelación, sino que —como sostienen Alterini-Ameal-López Cabana, Wayar y Trigo Represas— bastaría una declaración recepticia. El Código despeja la interpretación de la cuestión en tanto, salvo las excepciones consagradas en el art. 887 CCyC, a las restantes hipótesis se les aplicará la regla de la mora automática.

2.7. Mora del acreedor La mora del acreedor es el retraso en el cumplimiento de la obligación motivado por la injustificada falta de colaboración adecuada, oportuna y necesaria del acreedor. El tema asume especial relieve en aquellas obligaciones que, por sus características y naturaleza, requieren de una actividad de cooperación por parte del acreedor, para que el deudor pueda cumplir. El sistema debe proteger al deudor que quiere cumplir, frente a la pasividad o la renuencia injustificada del acreedor. En procura de tutelar el derecho del deudor a pagar, existen las instituciones de la mora del acreedor y pago por consignación. La mora es menos radical y más expeditiva que la segunda, pues sin liberarse de la obligación, le permite trasladar a la otra parte los riesgos y consecuencias que derivan del estado de mora.

Infojus - Sistema Argentino de Información Jurídica

El CCyC señala ajustadamente que, para constituir en mora al acreedor, el deudor debe efectuar una oferta de cumplimiento que cumpla con los requisitos exigidos por el objeto del pago de identidad, integridad, puntualidad y localización (art. 867 CCyC).

226

2.7.1. Los requisitos de la mora del acreedor

a. existencia de una obligación exigible; b. la obligación debe requerir de ciertos actos de cooperación del acreedor para que pueda ser cumplida;

c. la obligación debe subsistir tras la falta de cooperación y ser susceptible de cumplimiento tardío.

2.7.2. Los efectos de la mora del acreedor

a. quien se encuentra en mora responde por los daños y perjuicios causados al deudor por la falta de cooperación (por ejemplo, gastos de conservación de la cosa, de traslado, etc.);

b. carga también con los riesgos de una eventual imposibilidad sobrevenida de la prestación, motivada por caso fortuito o fuerza mayor, operada durante el estado de mora;

LIBRO TERCERO - DERECHOS PERSONALES - TÍTULO I - OBLIGACIONES EN GENERAL

ART. 886

c. con la mora cesa el curso de los intereses moratorios y punitorios en las obligaciones de dar dinero y de valor. En cambio, siguen corriendo los intereses compensatorios, toda vez que el deudor conserva el capital en su poder. Para liberarse del pago de estos últimos deberá consignar judicialmente, extinguiendo su obligación (así lo consideran Llambías, Alterini, Compagnucci de Caso);

d. el acreedor no podrá constituir en mora al deudor mientras no se purgue la mora; e. la mora del acreedor impide invocar la teoría de la imprevisión; f.

en casos de gravedad, posibilita al deudor la resolución contractual por incumplimiento;

g. permite ejercer la facultad del pago por consignación; h. la falta de cooperación provoca como efecto que el deudor quede en libertad de elegir la prestación que deberá cumplir; tal lo que sucede en las obligaciones alternativas, cuando la elección corresponde al acreedor y este no elige;

i.

la mora del acreedor puede provocar la liberación del deudor cuando el cumplimiento ulterior de la prestación resulte imposible o se trate de un supuesto de plazo esencial, en el que técnicamente no hay mora sino incumplimiento definitivo por causas imputables al acreedor. Por ejemplo, el adquirente de una entrada para ver un recitar de música determinado, que deja de asistir al espectáculo, no puede pretender que le sea entregada otra para otro espectáculo.

2.7.3. Extinción de la mora del acreedor Se produce la extinción de la mora del acreedor cuando el deudor recibe el cumplimiento de la prestación. Tal situación no enerva la reparación de los daños y perjuicios que el retardo de aquel pueda haber causado al deudor. También se produce la extinción de la mora por la renuncia expresa o tácita del deudor a los efectos de la mora del acreedor (si las partes acuerdan un plazo para recibir una determinada prestación que fue antes rechazada por el acreedor, se presume que media renuncia a los efectos de la mora, salvo reserva en contrario).

2.7.4. La mora del acreedor en los proyectos de reforma El art. 719 del Proyecto del Poder Ejecutivo Nacional de 1993 la regulaba expresamente: “Incurrirá en mora el acreedor que rehúse aceptar en tiempo la prestación del deudor, o que omita prestar la cooperación necesaria para permitir el cumplimiento de la obligación. Se aplicarán las disposiciones de los artículos precedentes”. Enrolaba en la tesis que exige que debe mediar una oferta real de pago de parte del deudor (sostenida por Busso, Cazeaux-Trigo Represas, Llambías). El Proyecto de la Comisión Federal del mismo año la regulaba en términos similares, aunque no requería la oferta real de pago ni expresa, ni tácitamente. Por su parte, el Proyecto de 1998 establecía que: “El acreedor incurre en mora si el deudor le efectúa una oferta real de pago y se rehúsa injustificadamente a recibirlo. Se aplican en lo pertinente, las disposiciones relativas a la mora del deudor”.

Código Civil y Comercial de la Nación Comentado

Por último, finaliza la mora del acreedor por la extinción de la obligación por cualquier causa, sin perjuicio de los efectos ya producidos por la mora hasta ese momento.

227

ART. 887.- EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE LA MORA AUTOMÁTICA

ARTÍCULO 887.- Excepciones al principio de la mora automática. La regla de la mora automática no rige respecto de las obligaciones: a. sujetas a plazo tácito; si el plazo no está expresamente determinado, pero resulta tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, en la fecha que conforme a los usos y a la buena fe, debe cumplirse;

b. sujetas a plazo indeterminado propiamente dicho; si no hay plazo, el juez a pedido de parte, lo debe fijar mediante el procedimiento más breve que prevea la ley local, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor queda constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación. En caso de duda respecto a si el plazo es tácito o indeterminado propiamente dicho, se considera que es tácito.

1. Introducción Si la constitución en mora del deudor transforma el retardo en responsabilidad y traspasa del patrimonio del acreedor hacia el del deudor las secuelas perjudiciales de la conducta ilícita de este último, va de suyo que es de suma importancia determinar los medios legales que constituyen el estado en mora. La mora se produce automáticamente, de pleno derecho y por la sola fuerza de las cosas, cuando la obligación es a plazo y se produce su término. Esta es la mora ex re, según la cual como decían los romanos dies interpellat pro homine. En el otro sistema de la mora ex personae, seguido en el antiguo derecho francés y recogido por el Código Napoleón en el art. 1139, el deudor no cae en mora hasta que el acreedor le requiera el cumplimiento mediante una interpelación formal.

2. Interpretación 2.1. Interpelación. Concepto y formas

Infojus - Sistema Argentino de Información Jurídica

La interpelación es la exigencia de cumplimiento.

228

Puede ser judicial, cuando la intimación la hace un oficial de justicia a través de un mandamiento del juez; o extrajudicial, cuando la realiza el acreedor. Este puede realizarla de cualquier manera. Generalmente, se hace por carta documento, para facilitar su prueba.

2.2. Los requisitos de la interpelación Los requisitos intrínsecos de la interpelación son:

1. categórica: debe ser un requerimiento indudable, concebido en el modo verbal imperativo;

2. apropiada: solo se puede intimar a cumplir lo adeudado, tiene que estar en relación con la obligación;

3. coercitiva: bajo apercibimiento de sanción jurídica; 4. de cumplimiento factible: que permita al deudor realizar el cumplimiento. No deber ser intempestivo;

5. circunstanciado: debe indicar las circunstancias de lugar, tiempo, monto, forma, etc. de cumplimiento.

LIBRO TERCERO - DERECHOS PERSONALES - TÍTULO I - OBLIGACIONES EN GENERAL

ART. 887

En cuanto a los requisitos extrínsecos, ellos son:

1. la cooperación del acreedor cuando ella es necesaria para el cumplimiento; 2. la ausencia de incumplimiento del acreedor: el acreedor no debe estar en mora con respecto a esa obligación.

2.3. La constitución en mora en las obligaciones con plazo tácito e indeterminado La norma establece que la excepción a la mora automática resultan ser las obligaciones a plazo tácito e indeterminado. Las obligaciones de plazo tácito, y aquellas de plazo indeterminado (no las obligaciones sin plazo, como algunos autores las denominan y la propia reforma enuncia, porque dichas obligaciones tienen plazo aunque no término), hallan su régimen de constitución en mora en las previsiones del mismo artículo, sea por la interpelación, sea con la previa fijación judicial de término si la obligación no tiene plazo determinado.

Cuando la indeterminación es absoluta, corresponde su fijación judicial, a falta de acuerdo de partes.Quedan comprendidos dentro de este supuesto aquellos casos en donde se ha tomado en cuenta un acontecimiento no forzoso con la finalidad de diferir los efectos del acto (y no de condicionarlos). Así sucede, por ejemplo, con la obligación de pagar cuando mejore de fortuna o cuando perciba el crédito de un tercero. Si las partes no arriban a un acuerdo, se debe requerir la fijación judicial a través del proceso más breve.

2.4. Presunción de plazo tácito En caso de duda, lo que implica que se trata de una presunción que admite prueba en contrario, debe interpretarse que la obligación es a plazo tácito. El problema en la práctica se plasma en aquellos supuestos en los cuales resulta muy difícil de precisar si el plazo es tácito o indeterminado propiamente dicho. En tal supuesto, la norma proyectada prevé que, ante la duda, se considerará que el plazo es tácito. Para diferenciar un supuesto del otro, debe indagarse la voluntad de las partes, plasmada en las cláusulas contractuales pertinentes, y determinar si lo que efectivamente ellas han querido es integrar el convenio con una decisión judicial relativa al momento preciso en

Código Civil y Comercial de la Nación Comentado

El plazo tácito es aquel que surge implícitamente de la naturaleza y circunstancias del acto o de la obligación. No estamos frente a una obligación sujeta a plazo esencial, sino a plazo tácito, que es una especie dentro del género más amplio del plazo indeterminado. Se trata de obligaciones que no tienen un término de vencimiento expresamente fijado por las partes, aunque de su naturaleza y circunstancias es posible inferir tácitamente el momento a partir del cual el acreedor podrá exigir el cumplimiento de la prestación —como, por ejemplo, el caso del mandatario que debe intereses de las cantidades que aplicó al uso propio desde el día en que lo hizo y de las que le reste deber desde que se hubiese constituido en mora en entregarlas (art. 1324, incs. g y f, CCyC); el depositante, quien puede exigir al depositario la restitución de la cosa antes del vencimiento; o el depositario gratuito, quien puede exigir del depositante, en todo tiempo, que reciba la cosa depositada (art. 1359 CCyC); también el comodato puede darse con frecuencia como una obligación a plazo tácito (art. 1536, inc. e, CCyC—. El acreedor deberá interpelar al deudor para constituirlo en mora.

229

ART. 887.- EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE LA MORA AUTOMÁTICA

que la obligación debe cumplirse (plazo indeterminado propiamente dicho) o, simplemente, diferir los efectos hacia el futuro, sin tener en cuenta intervención judicial alguna (plazo indeterminado tácito). En este último supuesto, lo único que corresponde al juez es verificar si, teniendo en cuenta la naturaleza y circunstancias de la obligación, ha transcurrido o no dicho plazo al tiempo de promoverse la demanda. En cambio, en el primer supuesto, debe intervenir para fijar el plazo e integrar de tal modo el contrato. Entonces, el plazo se considerará indeterminado solo cuando resulte inequívoco para el juez que las partes han querido diferirlo a fijación judicial. Ante la duda, se considerará que es tácito, con lo cual se alcanza una solución mucho más dinámica, previsible y eficiente desde el punto de vista de la economía del proceso.

2.5. Obligaciones puras y simples La doctrina y la jurisprudencia mayoritarias, en el régimen actual, entienden que en estas obligaciones el deudor no incurre en mora si no es interpelado por el acreedor. Quienes adhieren a estas ideas descartan terminantemente que pueda aplicarse a ellas el régimen de mora automática y consideran también que es improcedente toda pretensión de fijación judicial de plazo; esto último es propio de una especie de obligación modal, la sujeta a plazo indeterminado propiamente dicho, y no de una obligación que se caracteriza, precisamente, por lo contrari...


Similar Free PDFs