Antijuridicidad -Código Civil y Comercial Comentado- PDF

Title Antijuridicidad -Código Civil y Comercial Comentado-
Author Luciano Vera
Course Derecho Administrativo
Institution Universidad Nacional de Lomas de Zamora
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Antijuricidad...


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Por otra parte, si bien el caso fortuito libera siempre de responsabilidad (art. 1730 CCyC), en el campo de las obligaciones ese efecto únicamente se produce si el casus genera una imposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluta (art. 1732 CCyC). En cuanto a la relación causal, cuando la obligación incumplida surge de un contrato celebrado paritariamente el CCyC se aparta de la teoría de la causalidad adecuada, pues dispone que en tal caso el deudor únicamente responde por las consecuencias que hayan sido previstas o previsibles para las partes (y no para un hombre medio) al momento en que se celebró el contrato (y no al momento del incumplimiento), con la salvedad de los casos en que haya actuado con dolo (art. 1728 CCyC). Por lo demás, el deudor contractual responde siempre en forma directa (art. 1749 CCyC), incluso si el incumplimiento es materializado por un tercero (art. 732 CCyC). En cambio, en el terreno extracontractual el principal responde indirectamente por el daño causado por su dependiente (art. 1753 CCyC). Finalmente, para los casos de pluralidad de responsables el art. 1751 CCyC establece el principio según el cual todos ellos responden frente a la víctima por el total de la deuda, ya sea que las obligaciones respectivas sean solidarias o concurrentes. Sin embargo, en materia de obligaciones el art. 828 CCyC mantiene el principio de la simple mancomunación, pues expresamente dispone que la solidaridad no se presume, y debe surgir inequívocamente de la ley o del título constitutivo de la obligación.

ARTÍCULO 1717.- Antijuridicidad. Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada.

Remisiones: ver comentario al art. 1710 CCyC.

1. Introducción El CCyC consagra una antijuridicidad objetiva y material, por lo que ya no existe duda en cuanto a que la ilicitud civil, a diferencia de la penal, es atípica, pues no es necesario que la ley detalle, en cada caso, cuál es la conducta prohibida.

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2. Interpretación Si bien el Código de Vélez Sarsfield estructuró una antijuridicidad subjetiva —requería culpabilidad— y formal —típica— (arts. 1066 y 1067 CC), esas reglas fueron superadas hace décadas por una interpretación que hace prevalecer el principio alterum non laedere como eje del sistema, a partir del texto constitucional (art. 19 CN). Siguiendo estas últimas tendencias, el CCyC consagra, en el artículo en comentario, una antijuridicidad objetiva y material. En consecuencia, cualquier acción u omisión no justificada que causa un daño será antijurídica, con lo que para que se configure este presupuesto basta con que se viole el deber general de no dañar a otro. Es decir que, a diferencia de lo que ocurre en el derecho penal, el ilícito civil es atípico, porque no es necesario que la ley describa en cada caso con detalle la conducta prohibida. Sin embargo, cabe hacer excepción a este principio en el caso de la responsabilidad obligacional, dado que allí el daño resultará necesariamente del incumplimiento de una obligación prexistente, que precisa la conducta que el deudor estaba obligado a ejecutar.

Por otra parte, la antijuridicidad no requiere, en el CCyC, de la concurrencia de un factor de atribución, porque si bien este último es presupuesto de la responsabilidad civil, para la prevención del daño basta con la prueba de un hecho dañoso (actual o inminentemente), sin necesidad de que medie aquel factor (art. 1711 CCyC). Asimismo, hay que señalar que el principio de la atipicidad del ilícito también rige para las omisiones, pues el art. 1710 CCyC (a cuyo comentario remitimos) permite afirmar que toda persona tiene el deber de actuar para evitar daños cuando la abstención pueda configurar un abuso del derecho de no actuar, y tal cosa sucederá, por regla, cuando una persona, sin riesgo de sufrir daños ni pérdidas, puede con su accionar evitar un daño a un tercero. Finalmente, es preciso aclarar que en ciertas circunstancias excepcionales puede existir responsabilidad por actos lícitos (responsabilidad del Estado por actividad legítima; daños causados en estado de necesidad —art. 1718, inc. c, CCyC—, etc.).

ARTÍCULO 1718.- Legítima defensa, estado de necesidad y ejercicio regular de un derecho. Está justificado el hecho que causa un daño:

a. en ejercicio regular de un derecho; b. en legítima defensa propia o de terceros, por un medio racionalmente proporcionado, frente a una agresión actual o inminente, ilícita y no provocada; el tercero que no fue agresor ilegítimo y sufre daños como consecuencia de un hecho realizado en legítima defensa tiene derecho a obtener una reparación plena;

c. para evitar un mal, actual o inminente, de otro modo inevitable, que amenaza al agente o a un tercero, si el peligro no se origina en un hecho suyo; el hecho se halla justificado únicamente si el mal que se evita es mayor que el que se causa. En este caso, el damnificado tiene derecho a ser indemnizado en la medida en que el juez lo considere equitativo.

El CCyC, a diferencia de lo que ocurría en el CC, se refiere expresamente a las causas de justificación, que —en tanto importan un permiso para dañar en un caso concreto— obstan a la ilicitud del hecho o la omisión que lo produce. Así, la norma en comentario se refiere al ejercicio regular de un derecho, la legítima defensa y el estado de necesidad, mientras que el art. 1719 CCyC excluye como tal a la asunción de riesgos. Finalmente, el art. 1720 CCyC establece los requisitos que debe reunir el consentimiento del damnificado para actuar como causa de justificación.

2. Interpretación 2.1. El ejercicio regular de un derecho De conformidad con lo establecido en el inc. a del artículo en comentario, el ejercicio regular de un derecho funciona como una causa de justificación de los daños que pudieren resultar de él (por ejemplo, los sufridos por ruidos en inmuebles vecinos que no exceden la normal tolerancia). Sin embargo, esta justificación tiene como límite el ejercicio abusivo del derecho. De acuerdo a lo establecido por el art. 10 CCyC —sustancialmente similar al art. 1071 del Código

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1. Introducción

Civil de Vélez Sarsfield—, el derecho debe ser ejercido de conformidad con los fines del ordenamiento jurídico y los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. Cuando esos límites se transgreden se configura el abuso, y el acto —pese a encontrarse formalmente dentro de los límites del derecho— se torna ilícito. Aunque no se lo disponga expresamente, también deben considerarse incluidos en la previsión legal los casos en que el daño se causa en cumplimiento de un deber legal (por ejemplo, un policía que esposa y detiene a un delincuente).

2.2. La legítima defensa El inc. b del art. 1718 CCyC se refiere a los daños causados en legítima defensa, ya sea propia o de terceros. La aplicación de esta causa de justificación requiere:

a. existencia de una agresión ilícita, actual o inminente. Dado que es ilícito dañar (art. 1717 CCyC), la agresión tendiente a causar daño a quien se defiende o a un tercero será ilícita en los términos de la norma, salvo que quien agrede actúe a su vez en ejercicio de una causa de justificación; (133)

b. ausencia de provocación de parte de quien se defiende o del tercero contra quien se dirige la agresión;

c. empleo de un medio racionalmente proporcionado para defenderse, en relación con el usado por el atacante (por ejemplo, no actúa en legítima defensa quien responde con disparos de arma de fuego a un simple empujón propinado por el agresor). El empleo de medios excesivos impide prevalerse de la causa de justificación, y convierte en antijurídico el acto dañoso.

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Finalmente, la última parte del inciso toma partido en un tema polémico, referido a los daños causados a terceros por quien actúa en legítima defensa (por ejemplo, quien al repeler a balazos la agresión de un delincuente hiere a un tercero que pasaba por el lugar). El texto descarta la postura según la cual en tal caso los daños causados al tercero también estarían cubiertos por la causa de justificación —lo que llevaría a que aquel únicamente pudiese reclamar una indemnización de equidad (no plena)— y se inclina, en cambio, por considerar que la legítima defensa justifica únicamente los daños que se causan a quien es agresor, mas no los sufridos por terceros ajenos a ese ataque. En este último caso, el tercero víctima tiene derecho a obtener una reparación plena.

2.3. El estado de necesidad Este supuesto —regulado en el último apartado del art. 1718 CCyC— se distingue de la legítima defensa por cuanto aquí el perjudicado es una persona ajena al hecho. El agente debe encontrarse frente a una situación de peligro que él no ha contribuido a causar, y que genera la amenaza, para él o para un tercero, de sufrir un mal (un daño) actual o inminente. La única posibilidad de evitar ese daño debe ser la producción de otro de menor entidad; en tal caso, si el agente opta por causar este último perjuicio habrá obrado en legítima defensa, y su acción no será antijurídica. Para que resulte de aplicación esta causa de justificación es preciso que el mal que se ha ocasionado sea menor que el que se evita, razón por la cual no rige la causal si ambos daños son de igual entidad.

(133) ORGAZ, ALFREDO, La ilicitud, Córdoba, Lerner, 1974, p. 116 y ss.

De reunirse esos requisitos, el damnificado tiene derecho a ser indemnizado en la medida en que el juez lo considere equitativo, lo que puede conducir a que la reparación no cubra la totalidad del perjuicio realmente sufrido por la víctima. La justificación de esta solución se encuentra en que en este supuesto (contrariamente a lo que sucede en el inciso anterior) nos encontramos ante un caso de responsabilidad por acto lícito.

ARTÍCULO 1719.- Asunción de riesgos. La exposición voluntaria por parte de la víctima a una situación de peligro no justifica el hecho dañoso ni exime de responsabilidad a menos que, por las circunstancias del caso, ella pueda calificarse como un hecho del damnificado que interrumpe total o parcialmente el nexo causal. Quien voluntariamente se expone a una situación de peligro para salvar la persona o los bienes de otro tiene derecho, en caso de resultar dañado, a ser indemnizado por quien creó la situación de peligro, o por el beneficiado por el acto de abnegación. En este último caso, la reparación procede únicamente en la medida del enriquecimiento por él obtenido.

1. Introducción La norma en comentario se refiere a dos institutos distintos. En primer lugar, y en lo que se refiere a la asunción de riesgos, excluye en forma definitiva a esta figura como una causa de justificación del daño ocasionado. En segundo término, regula los daños sufridos por los actos de abnegación o altruismo.

2. Interpretación La doctrina argentina y comparada ha debatido largamente si el hecho de que una persona se exponga voluntariamente a una situación de peligro constituye una causa de justificación de los daños que resulten de ella. Un sector de los autores nacionales, reflejado en una importante línea jurisprudencial, entendía que esa “aceptación” o “asunción” de riesgos podría exonerar de responsabilidad en ciertas situaciones (este criterio se suele predicar en casos donde, en realidad, la causa del daño es el comportamiento culposo de la víctima, con lo que se confunden ambos institutos). En otras (transporte benévolo, práctica de deportes riesgosos), ella llevaría —siempre según esta postura— a una subjetivación de la responsabilidad, al impedir al damnificado echar mano de la responsabilidad objetiva resultante de la aplicación de la teoría del riesgo, o de una obligación de seguridad de resultado. Siguiendo estas ideas, el artículo en comentario establece con toda claridad que la exposición voluntaria por parte de la víctima a una situación de peligro no justifica el hecho dañoso, ni exime de responsabilidad. Así, el ordenamiento impide entonces, que la supuesta asunción o aceptación de riesgos por la víctima sea aducida para excusar la responsabilidad del dañador —o de los responsables indirectos—, o bien para excluir la aplicación de un factor de atribución objetivo expresamente establecido por la ley. La única excepción que contempla el artículo en análisis se refiere a aquellos supuestos en los cuales la supuesta “aceptación de riesgos” pueda calificarse como un hecho del damnificado que interrumpe total o parcialmente el nexo causal. En este caso, la exoneración no se producirá a nivel de la antijuridicidad (porque la aceptación de riesgos no es una causal

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2.1. La asunción de riesgos

ART. 1720.- CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO

de justificación), sino de la relación causal, y resultará aplicable el art. 1729 CCyC. Aquí no se trata ya de la mera exposición voluntaria a una situación de peligro genérico y abstracto, sino de la exposición imprudente a un peligro concreto, que tiene aptitud para erigirse en causa o concausa adecuada del perjuicio (por ejemplo, aceptar ser transportado por quien conduce manifiestamente en estado de ebriedad, o en la caja descubierta de una camioneta). Cabe aclarar que la exclusión prevista en el art. 1719 CCyC no se aplica a los daños causados entre jugadores que practican determinados deportes (fútbol, rugby, boxeo, etc.). En esos supuestos, hay acuerdo en que los participantes asumen la posibilidad de sufrir ciertos daños derivados de los riesgos propios del deporte en cuestión y, por tal razón no se responde por los perjuicios que aparezcan como una contingencia posible del desarrollo normal del juego (por ejemplo, patada en un pie al disputar por la pelota durante un partido de fútbol), sino solo de los excesivos o extraordinarios (en el mismo ejemplo, un puñetazo en la cabeza). Esta conclusión no podrá fundarse en una supuesta aceptación de los riesgos del juego (lo prohíbe la norma en comentario), sino en la autorización estatal de tales deportes y de las reglas que los rigen, o en el consentimiento del damnificado (art. 1720 CCyC).

2.2. Actos de abnegación o altruismo El segundo párrafo del art. 1719 CCyC se refiere a los denominados “actos de abnegación o altruismo”, es decir, los supuestos en los cuales la víctima del daño se expone voluntariamente a una situación de peligro para salvar la persona o los bienes de otro (por ejemplo, quien ingresa en un inmueble incendiado para rescatar a sus ocupantes, y sufre quemaduras). La previsión tiene el sentido de excluir la posibilidad de considerar que ese acto pueda constituir un hecho del damnificado que dé lugar a la ruptura total o parcial del nexo de causalidad, en los términos del art. 1729 CCyC.

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La acción que se promueva en razón de los perjuicios sufridos en esa situación podrá dirigirse contra quien creó la situación de peligro o contra el beneficiado por el acto de abnegación. En este último caso, la norma en comentario dispone que la demanda solo prosperará en la medida del “enriquecimiento” por él obtenido, lo que debe ser interpretado en un sentido amplio, no limitado exclusivamente a la comparación de bienes patrimoniales (por ejemplo, quien salva su vida a raíz de un acto de abnegación ajeno puede considerarse “enriquecido” frente al salvador que, al sacarlo del inmueble incendiado, sufre importantes quemaduras en su brazo).

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ARTÍCULO 1720.- Consentimiento del damnificado. Sin perjuicio de disposiciones especiales, el consentimiento libre e informado del damnificado, en la medida en que no constituya una cláusula abusiva, libera de la responsabilidad por los daños derivados de la lesión de bienes disponibles.

1. Introducción El CCyC regula los alcances del consentimiento del damnificado como causal de justificación como pauta general, y sin perjuicio de lo que dispongan al respecto las normas específicas.

2. Interpretación Cuando la víctima consiente el daño sufrido, ello constituye una causal de justificación, y elimina toda nota de antijuridicidad, lo que conduce al rechazo de la pretensión indemnizatoria promovida por el damnificado. Esto es una consecuencia directa del principio de

LIBRO TERCERO - DERECHOS PERSONALES - TÍTULO IV - OTRAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

ART. 1721

autodeterminación o autonomía personal, que permite a cada persona adoptar en soledad las decisiones que hacen a su vida, con excepción de aquellas acciones que perjudican a terceros (art. 19 CN). En ejercicio de ese derecho, la víctima puede —en principio— aceptar voluntariamente ser dañada, y esa aceptación excluye —también en principio— la antijuridicidad del hecho o la omisión dañosa. Si bien el consentimiento de la víctima puede canalizarse por medio de un contrato —y en tal caso será de aplicación el principio de libertad contractual consagrado en el art. 958 CCyC—, también es concebible que se preste en materias no contractuales, por medio de un acto jurídico unilateral (por ejemplo, una persona autoriza a otra a practicar tiro al blanco contra la pared del fondo de su jardín). Sin embargo, por tratarse de una excepción a la regla general, no todo consentimiento del damnificado será suficiente para excluir la responsabilidad del agente. Ello conduce a analizar sobre qué clases de bienes puede recaer, y cuáles son los recaudos que debe cumplir dicho consentimiento. En este sentido, es preciso tener en cuenta que, aun con anterioridad a la elaboración del CCyC, la doctrina argentina se encontraba conteste en que los derechos personalísimos, por sus características particulares, solo pueden ser objeto de la voluntad de la víctima en tanto y en cuanto sean disponibles. Es por ello que la norma en comentario establece que la lesión debe recaer sobre esta última clase de bienes. En consecuencia, mientras que nada impide que el damnificado admita que se produzca un daño a sus bienes patrimoniales, no ocurrirá lo mismo con los bienes personalísimos, que únicamente podrán encuadrar en esta causa de justificación cuando sean disponibles, de conformidad con lo dispuesto por el art. 55 CCyC.

Finalmente, el art. 1720 CCyC excluye, en forma expresa, las cláusulas que impliquen el consentimiento de la víctima cuando ellas resulten abusivas, por lo que resultan aplicables las reglas consagradas en los arts. 988 y 989 para los contratos por adhesión, y las que rigen en el ámbito específico del derecho del consumo (arts. 1119 a 1122 CCyC, y art. 37 y ss. de la ley 24.240).

ARTÍCULO 1721.- Factores de atribución. La atribución de un daño al responsable puede basarse en factores objetivos o subjetivos. En ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa.

1. Introducción Los factores de atribución, entendidos como criterios legales para imputar el daño a uno o más responsables, se clasifican en subjetivos y objetivos. La culpa es un factor residual para aquellos casos en que no pueda aplicarse —directamente o por analogía— un factor objetivo.

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Para que exista esta causa de justificación, es preciso que el damnificado haya prestado un consentimiento libre e informado. El hecho de que sea libre se vincula con que debe tratarse de un acto voluntario, en los términos del art. 260 CCyC, mientras que el carácter de informado hace referencia a aquellas situaciones en las cuales la ley pone a cargo de la parte fuerte de la relación contractual el deber de suministrar información cabal a la otra. En el ámbito médico, el art. 59 del cuerpo legal en estudio establece los extremos que debe cumplir el consentimiento informado para ser válido, en forma concordante con lo dispuesto en la materia por la Ley 26.529 de Derechos del Paciente.

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