Práctica 9 Recaudación Tributario I Prof. José Ramón Millán PDF

Title Práctica 9 Recaudación Tributario I Prof. José Ramón Millán
Course Derecho Financiero y Tributario
Institution Universidade de Vigo
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Práctica corregida....


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PRÁCTICA 9

RECAUDACIÓN

Prof. José Ramón Millán Jueves 15/04/2020 RECARGOS ARTS. 27 Y 28

SUPUESTO 1.Doña Andrea García ha recibido antes de ayer, por correo ordinario, una providencia de apremio en la que sólo figura su nombre, primer apellido y la cantidad que le es exigible sin ninguna otra especificación. Doña Andrea ha deducido que esa providencia debe referirse a una deuda tributaria respecto de la cual había solicitado y le habían concedido el aplazamiento en período voluntario. Ante esta situación no está segura sobre si debe proceder inmediatamente al pago de la deuda y cuáles son sus posibilidades de actuación. Por ello, acude a usted para que le asesore sobre qué debería hacer. La providencia que ha recibido Doña Andrea carece del contenido esencial enumerado en el art. 70.2 RGR, partiendo de esto, lo que puede hacer es oponerse a la providencia porque no es posible identificar la deuda apremiada de acuerdo al art. 167.3 d). Además de lo que se desprende del supuesto de hecho, tampoco constan ninguno de los extremos exigidos en el art. 71 de la LGT. Por lo tanto, habiendo un error de hecho o material, se produciría la suspensión del procedimiento de apremio de acuerdo al art. 165.2 LGT y 73.2 RGR, y el órgano competente para ello rectificará la liquidación. El medio es la interposición de una reclamación económico-administrativa de acuerdo al art. 227.2.g) LGT., o bien antes de esta interponer un recurso de reposición de acuerdo al art. 222.1 y 2 LGT. SUPUESTO 2.D. Damián Jiménez presenta, sin requerimiento previo, la autoliquidación del IRPF con un retraso de quince meses. Al carecer de liquidez en ese momento ingresa la deuda diez días después a la presentación de su autoliquidación. Con posterioridad a dicho pago le notifican la providencia de apremio. ¿Cuáles son las consecuencias de la conducta de Don Damián? Don Damián ya está en periodo ejecutivo cuando ingresa la deuda, pero realiza el ingreso antes de la notificación de la providencia de apremio, es decir, cuando presentó la autoliquidación fuera de plazo ya pagó el recargo por declaración extemporánea del 20% sobre el importe a ingresar resultante de la autoliquidación, más los intereses de demora desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado, es decir 3 meses (art. 27.2.2do párrafo LGT).

Pero como no efectuó el ingreso, ni solicitó el aplazamiento o fraccionamiento al mismo tiempo que presentó la autoliquidación extemporánea, además se le podrán exigir recargos e intereses del período ejecutivo que correspondan sobre el importe de la autoliquidación, es decir sobre esos 10 días en los que tardó en ingresar la deuda (art. 27.3 LGT), por lo tanto, de acuerdo al art. 28.2 LGT se le aplicará un recargo ejecutivo superreducido del 5%, pero de acuerdo al artículo 28.5 LGT no se le exigirán por estos 10 días intereses de demora que se han devengado desde el inicio del periodo ejecutivo.

¿Qué sucedería si Don Damián hubiese solicitado aplazamiento o fraccionamiento?

Si Don Damián hubiese ingresado la deuda, o solicitado el fraccionamiento o aplazamiento en el mismo momento que presentó la autoliquidación extemporánea, no hubiese pagado el recargo ejecutivo (art.27.3 en relación con el art. 28.2 LGT) porque de acuerdo al art. 46.1 a) RGR la solicitud se presenta en periodo voluntario y de acuerdo al 65.5 LGT se impediría el inicio del periodo ejecutivo.

¿Cuáles serían las consecuencias de que don Damián pagase con posterioridad a la providencia de apremio? Se le aplicará el recargo del periodo ejecutivo del 10% de apremio reducido, art. 28.3 LGT, si paga dentro del plazo indicado en la providencia de apremio, pero no pagaría intereses de demora (art. 28.5 LGT). Y en caso de no cumplir dicho plazo, se le aplicaría el 20% de recargo de apremio ordinario e intereses de demora desde el inicio del período ejecutivo, art. 28.4 y 28.5 LGT.

SUPUESTO 3.El 19 de mayo de 2019 Alicia Rodríguez recibe una notificación del Ayuntamiento de Vigo por la que se le comunica la práctica de un embargo sobre un inmueble de su propiedad debido al impago del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Alicia había presentado la declaración de este impuesto el último día del plazo –23 de abril de 2015- por los bienes recibidos por herencia de un tío lejano suyo multimillonario y desde entonces no recibió comunicación alguna de la Administración, por lo que pensó que estaba exenta del impuesto. Alicia le pregunta a un amigo qué puede hacer puesto que no quiere que le embarguen el piso y hasta está dispuesta a pagar con parte de sus ahorros que tiene en la cuenta corriente de la Caja de Ahorros de Panxón. ¿Cómo se llama el acto administrativo que se le ha notificado? Se trata de una diligencia de embargo, de acuerdo a los arts. 170.1 LGT y 75.1 y 75.2 RGR. ¿Puede oponerse por algún motivo al embargo que se le pretende realizar? Sí, por prescripción del derecho a exigir el pago (art. 170.3 a) LGT), ya que han pasado más de 4 años (art. 66 b) LGT) finalizando este el 23 de abril de 2019. También se podría oponer, porque previamente no se le notificó la providencia de apremio (art. 170.3 b) LGT).

Otra cosa, le podrían haber embargo primero el inmueble de acuerdo al orden establecido, en vez de embargar el inmueble. SUPUESTO 4.El día 5 de mayo de 2011, Don Manuel Gutiérrez ha solicitado al órgano competente de la AEAT la compensación de determinadas deudas tributarias con créditos tributarios que tenía reconocidos por acto administrativo. Don Manuel no ha recibido todavía, a día de hoy, notificación por parte de la Administración en la que se le comunique si su solicitud de compensación ha sido estimada o desestimada. ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas del comportamiento de la Administración en este caso? De acuerdo con lo previsto en el art. 56.7 RGR, a los 6 meses de presentar la solicitud sin resolución expresa de la Admón. tributaria, se produce el silencio administrativo negativo a los efectos de interponer los recursos que se estimen oportunos.

SUPUESTO 5.- Determinar el inicio del periodo ejecutivo en los siguientes supuestos: 1.

La Administración notifica una liquidación el 1 de enero de 2020.

De acuerdo al art. 62.2 a) el periodo voluntario finaliza el día 20 de febrero, por lo tanto el período ejecutivo se inicia el día 21 de febrero de 2020 (art.161. a) LGT). 2.

La entidad X presenta el 10 de julio de 2019 la autoliquidación del segundo trimestre del IVA, con un resultado a ingresar de 10.000 euros sin realizar el ingreso.

El art. 62.1 LGT nos remite a la normativa del IVA, de acuerdo al art. 71.3 y 4 del RIVA el plazo finaliza el 20 de julio de 2019 (sábado) por lo tanto el plazo finaliza el 22 lunes, por lo que el inicio del período ejecutivo se producirá el 23 de julio de 2019, art. 161.1.b) LGT. 3.

La entidad X presenta el 26 de octubre de 2019 la autoliquidación del segundo trimestre de IVA, con resultado a ingresar de 15.000 euros pero sin realizar el ingreso.

El art. 62.1 LGT nos remite a la normativa del IVA, de acuerdo al art. 71.3 y 4 del RIVA el plazo finaliza el 20 de julio de 2019, pero como presentó la declaración extemporánea pero no realizó el ingreso, el inicio del periodo ejecutivo se produce el 27 de octubre de 2019, art. 161. b) LGT. SUPUESTO 6.La Hacienda pública dicta diligencia de embargo del sueldo percibido por el señor Pérez el 26 de diciembre de 2020. El 12 de noviembre de 2020 la Tesorería General de la Seguridad Social realizó el embargo del mismo sueldo por deudas propias. ¿Quién tiene preferencia en el cobro? Nos encontramos ante una concurrencia con otro procedimiento singular de ejecución, como el de la TGSS, entonces prevalece el procedimiento más antiguo, siendo el de la TGSS en este caso, art. 164.1.1º LGT.

SUPUESTO 7.Con fecha de 15 de junio de 2019 se incoa acta de conformidad por parte de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la AEAT de Barcelona a D. Sigfrid, por el concepto de IRPF correspondiente al año 2015, ascendiendo el importe de la deuda a 30.050 euros. Con fecha de 10 de agosto de ese mismo año D. Sigfrid interpone recurso de reposición contra dicha liquidación, no solicitando la suspensión del acto administrativo al estimar que el error contenido en la liquidación resulta evidente y que sería objeto de resolución rápida, no efectuando en consecuencia el pago de la misma. Con fecha de 4 de octubre de 2019 la Dependencia de Recaudación le notifica la providencia de apremio de dicha deuda, ascendiendo el importe de la misma a 33.055 euros (30.050 euros de principal y 3.005 euros del recargo de apremio del 10%). Como quiera que D. Sigfrid no pagó el importe de la deuda en el período de pago en fase ejecutiva, con fecha de 16 de diciembre de 2019 se procede al embargo de una plaza de garaje propiedad de aquél, una vez cumplidos todos los trámites reglamentarios relativos al embargo de este tipo de bienes. Con fecha de 1 de noviembre de 2019 se resuelve el recurso de reposición interpuesto, confirmándose la liquidación originariamente practicada, por lo que el 1 de diciembre de 2019 se interpone reclamación económico-administrativa, estando la misma pendiente de resolución. Suponiendo que D. Sigfrid no hubiera aportado garantías en la vía económico-administrativa para suspender la ejecución del acto de liquidación, ¿puede la Administración proceder a la enajenación de la plaza de garaje? De acuerdo al art. 172.3 LGT la AT no puede embargar la plaza de garaje porque el acto de liquidación de la deuda tributaria ejecutada no es firme, ya que el recurso económico-administrativo está pendiente de resolución.

SUPUESTO 8.Con fecha de 10 de septiembre de 2019 se firmaron unas actas de conformidad con la Sra. Corbacho correspondientes al IRPF del ejercicio 2015 por importe de 9.616 euros. Igualmente la citada señora presenta unas deudas en fase ejecutiva de recaudación por importe de 8.113 euros, habiéndole sido notificada la providencia de apremio respecto de estas últimas el 18 de noviembre de 2019. Se sabe además que la Sra. Corbacho presentó el 1 de noviembre de 2019 una solicitud de aplazamiento de dichas deudas hasta el 20 de noviembre de 2019, procediendo a aportar hipoteca sobre un determinado bien inmueble. Por su parte la AEAT le notifica el día 9 de diciembre de 2019 una resolución de fecha de 24 de noviembre de ese mismo año por la que se desestima el aplazamiento solicitado. Tenemos dos deudas: una de IRPF y otras en ejecutiva que no sabemos de qué tributo. 1.

Hasta que día tiene de plazo tiene la Sra. Corbacho para realizar el ingreso de la deuda tributaria en período voluntario.

La Sra. Corbacho presentó una solicitud de aplazamiento en periodo voluntario antes de la notificación de la prov. de apremio de acuerdo al art. 52.4 RGR, el día 9 de diciembre le deniegan el aplazamiento, entonces de acuerdo al art. 62.2 a) LGT tiene de plazo 20 de enero de 2020 para ingresar la deuda. El 21 de enero empieza el periodo ejecutivo. 2.

Qué sucede con la deuda que se halla en fase de apremio.

Se le aplican los recargos previstos en el art. 28 LGT y, en su caso, los intereses de demora, art. 26 LGT. Recargo de apremio reducido 10%, o recargo apremio ordinario 20% + intereses de demora (art. 28.5LGT). 3.

Cuáles serían las consecuencias derivadas de la falta de pago.

El inicio del procedimiento de embargo de los bienes de la OT y su posterior enajenación, de acuerdo a los arts. 169 y ss. LGT. 4.

Qué cálculo de los intereses de demora habría que realizar, en el supuesto de que los mismos resultasen procedentes.

Art. 26.3 LGT

SUPUESTO 9.El 4 de septiembre de 2019 tiene lugar por el Sr. Conde la firma en conformidad de un acta de inspección de la que deriva una determinada liquidación tributaria. La propuesta de liquidación que incorpora dicha acta presenta el siguiente detalle: Cuota..............................8.500 euros Interés de demora...........1.500 euros Total deuda....................10.000 euros El importe de la deuda no se satisfizo en el período voluntario. Posteriormente el 20 de diciembre de 2019 se notifica al Sr. Conde la providencia de apremio. El Sr. Conde no recibió durante el mes siguiente a la fecha del acta ninguna comunicación del Inspector-Jefe, por lo que se entiende practicada y notificada la liquidación. No se paga la deuda en el período previsto en la providencia de apremio. 1.

Analícese la consecuencia que se derivaría si se paga la deuda antes de la notificación de la providencia de apremio.

Se le aplicaría un recargo ejecutivo del 5%, art. 28.2 LGT, por efectuar el pago antes de ser notificada la providencia de apremio, sin intereses de demora por el período ejecutivo (art. 28.5 LGT).

2.

Qué consecuencia se derivaría si se paga la deuda dentro de los plazos establecidos en el art. 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, una vez notificada la providencia de apremio.

Se le aplicaría un recargo de apremio reducido del 10% de la deuda tributaria, art. 28.3 LGT, por efectuar el pago en el periodo establecido en el art. 62.5 LGT tras recibir la providencia de apremio, sin intereses de demora por el período ejecutivo (art. 28.5 LGT).

3.

Y si se paga la deuda después de transcurrir los plazos expresados en la notificación de la providencia de apremio.

Se le aplicaría un recargo de apremio ordinario del 20%, art. 28.4 LGT, por no cumplir el plazo previsto en el art. 62.5 LGT tras recibir la providencia de apremio. Además, también se exigirán intereses de demora desde el inicio del período ejecutivo, art. 28.5 LGT.

SUPUESTO 10.Al Sr. Morato, dada su condición de deudor tributario, le han sido embargados los siguientes bienes: un inmueble dedicado a vivienda; un apartamento en la playa; un automóvil; diversos cuadros; y una alfombra de piel de tigre. Trámites previos al procedimiento de enajenación y el orden en el que se ha de efectuar ésta. Cada actuación de embargo se documentará en diligencia de embargo y las deudas de un mismo obligado al pago podrán acumularse en una diligencia de embargo (art. 75. 2 y 3 RGR) De acuerdo al art. 169.2 LGT, siguiendo el orden dispuesto, en primer lugar se embargará el apartamento en la playa, el inmueble dedicado a vivienda, el automóvil, diversos cuadros y la alfombra de piel de tigre (d) y h)). Una vez que se realiza el embargo, la diligencia se notifica al obligado al pago. A solicitud el OT se podría alterar el orden del embargo si los bienes que se señale garantizan el cobro de la duda con la misma eficacia y prontitud que los que preferentemente deban ser trabados y no se causa perjuicio con ello a terceros (art. 169.4 LGT).

SUPUESTO 11.- IMPORTANTE, LE DIÓ MUCHA IMPORTANCIA MOROSA presenta autoliquidación complementaria del IVA del primer trimestre 2019 con fecha 10 de junio de 2019, sin haber recibido requerimiento alguno al respecto. La autoliquidación tiene resultado a ingresar de 20.000 euros, aunque por problemas de tesorería ese día sólo ingresa el 50%, sin solicitar nada al respecto. El 15 de junio ingresa 9.000 euros adicionales de los no ingresados el 10 de junio, antes de recibir notificación de actuación recaudatoria alguna. El 20 de julio recibe providencia de apremio, que ingresa en plazo en su totalidad (incluido el recargo procedente). Determine: 1.

Efectos que se derivan de la autoliquidación complementaria presentada el 10 de junio.

Recargo por declaración extemporánea (menos de 3 meses, tenía de plazo entre el 1 y 20 de abril ) del 5%, art. 27.2 LGT, respecto a los 20.000€ que paga con la presentación de la autoliquidación sin requerimiento previo. No se pagan intereses de demora. Hay un incumplimiento. 20.000 euros * 5% = 1.000 euros recargo

El periodo ejecutivo se inicia el 10 de junio, por lo tanto pagará el recargo del periodo ejecutivo del 5%, art. 28.2 LGT, respecto de los 9.000€ que ingresa antes de recibir la providencia de apremio. No se exigen intereses de demora de acuerdo al art. 28.5 LGT. Con los 9.000 hay dos incumplimentos, por lo tanto hay dos recargos 9.000 euros * 5% = 450 euros recargo Total que ingresa ese día son 9450 euros. 2.

Importe ingresado al recibir la providencia de apremio.

Le restan por pagar 1.000 euros. Hay dos incumplimentos, pero el plazo ha sido superior. 100 euros recargo + 750 con descuento del 25 % El 20 de julio la notificación de providencia de apremio entonces pagará recargo de apremio reducido del 10%, art. 28.3 LGT, respecto de los 1.000€ que ingresa en el plazo que indica la providencia de apremio. Tampoco se exigen intereses de demora de acuerdo al art. 28.5 LGT. Por lo tanto pagará 1.000 euros + 100 (10% art. 28.3 LGT) Pero como lo pago en el mismo momento, me hacen un descuento del 25% = 750

El total que habría pagado este señor son 2.300 euros y no se han generado intereses de demora.

SUPUESTO 12.Banco Pepe recibe una diligencia de embargo de cuentas corrientes para el cobro de una deuda en fase ejecutiva de 8.000 euros, correspondientes a Carla López. El saldo existente en la cuenta asciende a 1.500 euros. Notificado el embargo efectuado al deudor, éste acredita que el saldo existente en esa cuenta corresponde a la última nómina que percibe de la empresa donde presta sus servicios. Determine la posibilidad de embargar la nómina y actuaciones que podría realizar la Administración. De acuerdo al art. 169.2 c) se puede embargar la nómina pero atendiendo a las limitaciones establecidas en la LEC como señalan el art. 173.1 LGT y 82.1 RGR. De acuerdo al apartado 1 del art. 607, el sueldo sería inembargable si estuviese por debajo del SMI, pero no es el caso; entonces el apartado 2.1º nos dice que podrá embargarse el 30% del salario hasta 1.900 euros (doble del SMI). 1.500 euros - 950 euros del SMI, el 30% de 550 = 165 euros que se pueden embargar. ** Esto no es exacto, hay que calcular el SMI anual que está dividido en 14 pagas, que son 1.108,33 euros/mes. 1.500 - 1.108,33 SMI anual, el 30% de 391,67 = 117,50 euros es el importe embargable. La Adm. lo que tiene que hacer es presentar diligencia de embargo al pagador, quedando este obligado a retener las cantidades procedentes sobre las sucesivas cuantías satisfechas como sueldo o salario y a ingresar en el Tesoro el importe detraído hasta el límite de la cantidad adeudada (art. 82.1 segundo párrafo RGR). Cuando el embargo comprenda percepciones futuras, aún no devengadas, y existan otros bienes embargables, una vez cobradas las vencidas podrán embargarse dichos bienes, sin esperar a los posibles devengos o vencimientos sucesivos. Una vez cubierto el débito, el órgano de recaudación competente notificará al pagador la finalización de las retenciones (art.82.3 RGR)....


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