Temas 15-29 Tributario I Derecho Prof. Luis Muleiro PDF

Title Temas 15-29 Tributario I Derecho Prof. Luis Muleiro
Course Derecho Financiero y Tributario
Institution Universidade de Vigo
Pages 95
File Size 1.8 MB
File Type PDF
Total Downloads 163
Total Views 202

Summary

TRIBUTARIO I CURSO 19/TERCERA PARTE: DERECHO TRIBUTARIO PARTE GENERALLECCIÓN 15 LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA TRIBUTARIA1. La justicia tributaria. Concepto. 2. Los principios de justicia tributaria en la CE y en la legislación ordinaria. 3. El principio de capacidad económica. 4. Otros ...


Description

N.A.N

PROF. LUIS MULEIRO

TRIBUTARIO I

CURSO 19/20

TERCERA PARTE: DERECHO TRIBUTARIO PARTE GENERAL LECCIÓN 15

LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA TRIBUTARIA

1.

La justicia tributaria. Concepto.

2.

Los principios de justicia tributaria en la CE y en la legislación ordinaria.

3.

El principio de capacidad económica.

4.

Otros principios.

5.

El principio de legalidad. Alcance.

** Es la lección 4 PRINCIPIOS DE JUSTICIA FINANCIERA Y TRIBUTARIA.

N.A.N

PROF. LUIS MULEIRO

TRIBUTARIO I

CURSO 19/20

LECCIÓN 16

LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. EL TRIBUTO.

1.

Configuración jurídica del tributo.

2.

La obligación tributaria como núcleo de estudio del Derecho Tributario.

3.

Derecho tributario material y Derecho tributario formal.

4.

Concepto de tributo.

** La primera pregunta y la cuarta las vamos a tratar al mismo tiempo. 1.

CONFIGURACIÓN JURÍDICA DEL TRIBUTO.

4.

CONCEPTO DE TRIBUTO.

Desde el punto de vista dogmático, ¿qué es un tributo? Existen distintas teorías sobre esta cuestión. En el área de Derecho financiero de Universidad de Vigo NO se coincide con Pérez Royo en esta cuestión. El concepto de tributo es una cuestión doctrinal y diversas teorías han intentado darle respuesta. Un tributo es según el área de tributario de la UVIGO es una OBLIGACIÓN, es una RELACIÓN ENTRE 2 SUJETOS, en la que la única especialidad en esa relación es que una de las partes, como ya hemos explicado es un ENTE PÚBLICO; por ello va a ser una parte del Derecho público. Esta teoría de la relación obligacional, o teoría del tributo como obligación ha sido la tradicional, y la amparada por el Derecho nanciero, por buena parte de los profesores, y de alguna manera con más arraigo estaba en la LGT de 1963. Esta era la teoría tradicional que existía en Alemania, pero más allá de esta teoría que es la que seguimos sosteniendo una parte de la doctrina cientíca, con el paso de los años, viendo las categorías jurídicas; aparecieron distintas teorías al respecto, incluso después de la ordenanza tributaria alemana. En los años 50-60 del siglo XX, también hubo distintas escuelas italianas, de Derecho tributario que empezaron a ser referencia, y sostuvieron otras teorías. Unas que decían que el el tributo era no  sólo una simple obligación, sino, una relación jurídico-compleja. Otras teorías sostienen que lo fundamental del tributo no es tanto la obligación, sino los procedimientos  de exigencia del tributo o la finalidad que cumple (Pérez Royo). Los obligacionistas se centran en determinar esa obligación. Una vez que nace, se cumplirá señaladamente con el pago del tributo. Los procedimentalistas llegaron a sostener que el tributo nacía con la liquidación (acto de Hacienda en el que establece lo que el obligado tributario tiene que pagar).

Concepto de tributo

N.A.N

PROF. LUIS MULEIRO

TRIBUTARIO I

CURSO 19/20

En el art. 2.1 de la LGT se establece el concepto de tributo, aunque le faltan ciertas características Los tributos son los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración Pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos. Los tributos, además de ser medios para obtener los recursos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, podrán servir como i nstrumentos de la política económica general y atender a la realización de los principios y fines contenidos en la Constitución. Junto a la finalidad principal de los tributos, que es el carácter contributo, en el segundo párrafo del art. 2.1 se señala otra finalidad, que es la extrafiscal. Características de los tributos. A partir de lo que dice la Ley, la doctrina y Tribunales establecen las características del tributo. 1.

La primera nota característica no aparece recogida en el art. 2.1. Ponemos en conexión el tributo con los principios de justicia tributaria y de capacidad económica; el tributo grava siempre una manifestación de capacidad económica (directa o indirecta). El fundamento último de los tributos es la capacidad económica, ya que si esta no existe, no hay tributo.

2.

Son ingresos públicos de derecho público más importantes en nuestro país. Haremos una diferenciación entre ingresos públicos de carácter público e ingresos públicos de carácter privado.

3.

Los tributos se concretan en una prestación pecuniaria, consisten en dar dinero a un ente público, normalmente cumplimos con esa obligación pagando una cantidad de dinero en efectivo; solo en el caso de algunos tributos como por ejemplo en el caso del IRPF, y si la ley lo prevé se podría admitir el pago en especie, pero no en cualquier especie, ya que la propia ley señalará que tipo de pago en especie, en estes casos de bienes integrantes del patrimonio histórico español.

4.

Jurídicamente los tributos se pueden conceptuar como un derecho de crédito de la AT (que es quién lo cobra), y una obligación de crédito para quién tiene que pagarlo (el OT).

5.

De lo que sí es (una obligación), podemos extraer lo que no es. El tributo no es una sanción por la comisión de un ilícito. Las sanciones nunca forman parte de la deuda tributaria. Pero eso no implica que no pueda haber sanciones tributarias en caso de incumplimiento.

6.

Principio de generalidad: los tributos como prestación patrimonial pueden obligar a todos: nacionales, extranjeros, personas físicas y personas jurídicas (aplicación de la ley en el espacio).

7.

Aunque la finalidad fundamental de los tributos sea recaudatoria, para financiar los gastos públicos, se admite también desde la discusión jurídica, la LGT como ya hemos señalado más arriba, los tributos

N.A.N

PROF. LUIS MULEIRO

TRIBUTARIO I

CURSO 19/20

pueden tener finalidad extrafiscal o incluso naturaleza extrafiscal. En lo que no está de acuerdo la doctrina es en las características que debe tener un tributo para que sea considerado extrafiscal. El tributo es, pues, una prestación pecuniaria exigida por un ente público y que se caracteriza por las siguientes dos notas fundamentales: la coactividad y el carácter contributivo: 1.

COACTIVIDAD: consiste en el hecho de que la prestación tributaria es exigida por el ente público (DE FORMA UNILATERAL sin el concurso de la voluntad del sujeto llamado a satisfacerla.) en razón de la realización de un presupuesto de hecho denido en la Ley.

2.

CARÁCTER CONTRIBUTIVO: constituye la razón de ser de la institución y lo que la diferencia de otras prestaciones (como las multas o sanciones pecuniarias) que, siendo igualmente coactivas, carecen de esta nalidad o razón de ser. cual no signica que, al lado de esta nalidad principal, no puedan los tributos ser utilizados con otros propósitos o nalidades, que incluso pueden alcanzar, en determinados supuestos, una signicación superior a la estrictamente contributiva. Se trata, en denitiva, del problema de los llamados nes extrascales del tributo (Ej. tributos de bebidas alcohólicas y tabaco, tributos ecológicos, etc.)

2.

LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA COMO NÚCLEO DE ESTUDIO DEL DERECHO TRIBUTARIO.

El tributo es una RELACIÓN OBLIGACIONAL, con independencia de que un tributo pueda cumplir una función social, y de que sea un instituto instrumental en el marco de la actividad nanciera de obtener ingresos públicos para realizar gastos públicos. La LGT no dice nada, no establece cuál es la teoría correcta, y se cree que no lo hace porque no le interesa. EL art. 17 de la LGT, establece: 1.

Se entiende por relación jurídico-tributaria el conjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades originados por la aplicación de los tributos.

2.

De la relación jurídico-tributaria pueden derivarse obligaciones materiales y formales para el obligado tributario y para la Administración, así como la imposición de sanciones tributarias en caso de su incumplimiento.

3.

Son obligaciones tributarias materiales las de carácter principal, las de realizar pagos a cuenta, las establecidas entre particulares resultantes del tributo y las accesorias. Son obligaciones tributarias formales las denidas en el apartado 1 del artículo 29 de esta ley.

4.

En el marco de la asistencia mutua podrán establecerse obligaciones tributarias a los obligados tributarios, cualquiera que sea su objeto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 bis de esta Ley.

5.

Los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.

N.A.N

PROF. LUIS MULEIRO

TRIBUTARIO I

CURSO 19/20

Hay quien dice que lo que se está recogiendo aquí es la teoría compleja de relaciones jurídicas. Pérez Royo dice que se le está dando importancia al procedimiento. La mayor parte de profesores consideran que es una OBLIGACIÓN DE DERECHO PÚBLICO. OJO: Decir que lo importante es el hecho material, el HECHO IMPONIBLE, que es el que hace nacer las obligaciones tributarias, el porqué, y del que deriva todo. En todo caso más allá de estas teorías se congura como una OBLIGACIÓN DE DAR normalmente una cantidad de dinero a un ente público y que se maniesta en una obligación no solo de contenido económico, pues pueden aparecer más obligaciones accesorias. OBLIGACIONES MATERIALES (a cargo de los OT) Obligación tributaria principal (art. 19 LGT) La obligación tributaria principal es el PAGO DE LA CUOTA TRIBUTARIA. Esta obligación tributaria nace de la ley, es ex lege, p  or lo tanto no entra en juego el acuerdo las partes, normalmente es de derecho público y pecuniaria. La CUOTA no aparece definida en el art. 56 LGT pero indirectamente sí que parece definida en el art. 58 LGT, es la cantidad a ingresar en la que se concreta la obligación tributaria que nace como consecuencia del hecho imponible. Hay dos posibilidades, la cuota se fija: a)

aplicando el tipo de gravamen a la base liquidable; o b) según cantidad fija señalada al efecto.

La obligación tributaria principal, fruto del tributo podemos caracterizarla; 3 características de la obligación principal: ●

Obligación legal, ex lege → el hecho imponible viene determinado en la ley; tiene que estar en una ley.



Obligación de derecho público → los tributos son los ingresos públicos de derecho público más importante, cualitativamente y cuantitativamente. Todo el régimen jurídico del tributo está separado del derecho privado, es derecho público, se regulará como tal.



Objeto de la obligación → prestación patrimonial a favor de un ente público, dar una cantidad de dinero a un ente público.

Obligaciones vinculadas a la obligación principal. -

Obligación de REALIZAR PAGOS A CUENTA; (adelantar el pago del tributo, que puede tener que realizar quien realiza el hecho imponible; Hacienda trata de garantizar que va a cobrar ); pagos fraccionados, retenciones e ingresos a cuenta.

-

OBLIGACIONES ENTRE PARTICULARES RESULTANTES DE LAS NORMAS DE LOS TRIBUTOS; por ejemplo, en el IVA, unos empresarios que son los que realizan el hecho imponible, y que se concreta este en la entrega de bienes, deben de repercutir el IVA.

N.A.N

PROF. LUIS MULEIRO

TRIBUTARIO I -

CURSO 19/20

OBLIGACIONES TRIBUTARIAS ACCESORIAS; son igualmente materiales, de dar dinero a Hacienda. Van pegadas a la principal cuando quien tiene que satisfacerla “se porta mal” (no paga en el plazo, no presenta las autoliquidaciones en plazo, etc: intereses de demora, recargos por pago espontáneo fuera de plazo y recargos del período ejecutivo).

OBLIGACIONES FORMALES (a cargo de los OT). El art. 29 de la LGT señala que no siempre la obligación tributaria se concreta en dinero (todas las anteriores sí); a veces hay obligaciones tributarias formales, no pecuniarias, sino de presentar. Son deberes de declaración (de diferentes clases), de facturación, de contabilidad, de uso del NIF, de soportar inspecciones, etc.(cuestiones de forma). OBLIGACIONES MATERIALES Y FORMALES DE LA ADMINISTRACIÓN. Obligaciones MATERIALES de la Administración. Son las de devolución o reintegro del coste de garantías: A.

Obligaciones de devolución derivada de las normas del tributo.

B.

Obligaciones de devolución de ingresos indebidos. A diferencia de las anteriores, que forman parte de la vida normal de la relación, estas otras nacen como consecuencia de circunstancias anormales, de la realización de pagos que resultan indebidos y que son declarados como tales en el correspondiente procedimiento. c. Reintegro del coste de los avales y demás garantías, en el caso de resolución favorable al obligado tributario en el recurso contra un acto cuya ejecución hubiera sido suspendida previa presentación de aval.

OBLIGACIONES FORMALES (procedimentales) a cargo de la Administración. De resolver expresamente, de noticar, de tratar respetuosamente a los obligados tributarios, etc. OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN EL MARCO DE LA ASISTENCIA MUTUA. A nivel UE, también hay directivas, por la ASISTENCIA MUTUA (en el seno de la UE, los estados tiene que ayudarse unos a otros para recaudar una deuda; es decir mecanismos que favorecen el intercambio de información que haya un intercambio de información de apoyo, etc.). Es posible que la Administración tributaria española sea requerida por otra Administración extranjera, en virtud de normativa internacional o de la Unión Europea, para que le ayude a liquidar una deuda o para su cobro. Como consecuencia de la aplicación de esta normativa, pueden imponerse obligaciones materiales y formales a los obligados tributarios, y sanciones en caso de incumplimiento. 3.

DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL Y FORMAL

Debemos diferenciar entre:

N.A.N TRIBUTARIO I ●

PROF. LUIS MULEIRO CURSO 19/20

Derecho tributario material: lo integran las normas que regulan qué es y el contenido del tributo, es decir, el nacimiento, los sujetos, el contenido y la extinción de la obligación tributaria, así como aquellas relativas a las obligaciones accesorias a la principal.



Derecho tributario formal: lo integran las normas que regulan los procedimientos de aplicación de los tributos, esto es, liquidación, recaudación e inspección y otros procedimientos vinculados a la aplicación de los mismos. Respecto a los procedimientos, se han desarrollado en reglamentos: RGIT, RGR,RGS.

N.A.N

PROF. LUIS MULEIRO

TRIBUTARIO I

TEMA 17

CURSO 19/20

CLASES DE TRIBUTOS

1.

Clasificación de los tributos.

2.

Concepto y clases de impuestos.

3.

Concepto y clases de tasas.

4.

El precio público. Ordenación de la parafiscalidad.

5.

Concepto y régimen de la contribución especial.

1.

CLASIFICACIÓN DE LOS TRIBUTOS.

Prestaciones patrimoniales de carácter público (PPCP) y tributos. Antes de hablar de las clases de los tributos aclararemos la noción de “prestación patrimonial de carácter público” que se utiliza en el art. 31.3 de la CE. ¿Son instituciones diferentes el tributo (art. 133.1 CE) y prestación de carácter público (31.3 CE)? Existen dos teorías: a)

Según la jurisprudencia del TC: La expresión PPCP no es sinónimo de tributo, de modo que la PPCP constituye el género y el tributo una especie.

b)

Otra teoría que defiende una parte de la doctrina, es que no hay diferencia, considera que las PPCP y los tributos son sinónimos, que son lo mismo.

Las PPCP son un tipo de ingreso público, junto con la deuda pública, los ingresos patrimoniales y los precios públicos. La característica esencial de las PPCP es que son coactivas, y por lo tanto se tienen que regular por ley (ppio. reserva de ley), además de que deben tener una inequívoca nalidad de interés público. Un esquema de las PPCP es el siguiente: Tributarias: ●

Impuestos



Tasas



Contribuciones especiales

NO tributarias: ●

Financiación de películas cine por TV



Prestaciones públicas entre particulares



Sanciones

N.A.N TRIBUTARIO I ●

PROF. LUIS MULEIRO CURSO 19/20

Servicios públicos mediante intermediario: o bien con gestión directa con personicación privada (entidades públicas empresariales, sociedades de capital, etc) o bien con gestión indirecta (concesión administrativa).

Clases de tributo Son impuestos, las tasas y las contribuciones especiales, como indica el artículo 2.2 LGT. No se deberían utilizar legalmente otros términos (aranceles, cánones, exacciones). Señalar que los tributos parafiscales no siguen el régimen típico y normal de los tributos. Existen diversas clasificaciones de los tributos pero la más importante, y en la que nos vamos a centrar es la que se realiza atendiendo al hecho imponible, que es el presupuesto de hecho al que la ley vincula la obligación de contribuir y el nacimiento de la obligación tributaria. Sobre la base del hecho imponible, al que se impone el nacimiento de la obligación tributaria, la LGT establece las siguientes clases de tributos. ●

IMPUESTO – No hay actividad administrativa.



TASA– Hay actividad administrativa que afecta (se refiere o beneficia) a una persona determinada (uti singuli ) .



CONTRIBUCIÓN ESPECIAL– Hay actividad administrativa determinados que beneficia especialmente a grupos y a la colectividad.

2.

CONCEPTO Y CLASES DE IMPUESTOS1

Concepto de la LGT en art. 2.2. c): son los tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios ( compra de un inmueble), actos ( repudiación de una herencia) o hechos ( obtención de indemnización) que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente. A diferencia de las tasas y contribuciones especiales, en el caso de los impuestos en el hecho imponible NO HAY UNA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA. La LGT ya no establece clasificaciones de los impuestos, guarda silencio, pero tradicionalmente, y a la vista de los manuales, se hacen clasificaciones desde la perspectiva hacendística clásica. ●

Impuestos personales son aquellos en los que el hecho imponible, tienen que tener un elemento objetivo del hecho imponible, se pone en conexión con una determinada persona; por ejemplo el IRPF, SyD, IS, etc.) y reales, en los que el hecho imponible se configura con independencia absoluta del sujeto que tiene que cumplir con la obligación pecuniaria; por ejemplo, el IBI, ITPO, etc).



Impuestos subjetivos toman en consideración las circunstancias personales y familiares del sujeto pasivo que ha de cumplir con la obligación; IRPF y objetivos en las que las circunstancias familiares y personas no se tienen en cuenta; IVA.

1

Pregunta frecuente tanto en examen teórico y examen práctico.

...


Similar Free PDFs