Temas 1-10 Tributario I Derecho Prof. Luis Muleiro PDF

Title Temas 1-10 Tributario I Derecho Prof. Luis Muleiro
Course Derecho Financiero y Tributario
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TRIBUTARIO I CURSO 19/PRIMERA PARTE (TEMAS 1- 10)INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DEL DERECHO FINANCIEROTEMA 1 EL DERECHO FINANCIERO. CONCEPTO Y CONTENIDO.1. La actividad financiera. 2. El objeto del Derecho Financiero. 3. Contenido del Derecho Financiero.4. Autonomía legislativa y autonomía científica.La pr...


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N.A.N. TRIBUTARIO I

PROF. LUIS MULEIRO CURSO 19/20

PRIMERA PARTE (TEMAS 1- 10) INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DEL DERECHO FINANCIERO TEMA 1

EL DERECHO FINANCIERO. CONCEPTO Y CONTENIDO.

1.

La actividad financiera.

2.

El objeto del Derecho Financiero.

3.

Contenido del Derecho Financiero.

4.

Autonomía legislativa y autonomía científica.

**La primera y segunda cuestión vamos a estudiarlas juntas, porque el objeto del derecho financiero es la actividad financiera. 1.

ACTIVIDAD FINANCIERA

2.

EL OBJETO DEL DERECHO FINANCIERO

De acuerdo con la RAE, el derecho financiero, respecto a lo que se refiere al adjetivo “financiero”, este suele utilizarse para referirse a las finanzas, concretamente finanzas privadas, el mundo de los negocios: la banca, la Bolsa, los seguros, etc. Pero no nos vamos a centrar en esta primera acepción sino que nos vamos a ocupar del mundo financiero público (segunda acepción), de las finanzas o Hacienda Pública, el que tiene como objeto la regulación de la actividad financiera, es decir, de las finanzas públicas. Se podría decir, que el Derecho Financiero constituye el ordenamiento jurídico de la Hacienda Pública.

Concepto de actividad financiera Es aquella que desarrolla el Estado y demás entes públicos para la realización de los gastos inherentes a las funciones que les están encomendadas, así como para la obtención de los ingresos necesarios para hacer frente a dichos gastos. Abreviadamente, podemos identificar la actividad financiera como la relativa a los ingresos y gastos públicos [destinados a la satisfacción de las necesidades colectivas y en general a la realización de sus metas y objetivos].

La actividad financiera, así de entrada, se caracteriza en primer lugar tanto por el sujeto que la realiza como por el objeto en que recae. ●

Desde el punto de vista del sujeto o subjetivo → La actividad financiera pública va a ser la desarrollada por las Administraciones públicas. Respecto a los sujetos, de un lado, a quién se le paga los tributos (las administraciones públicas y otros entes públicos -diputaciones, mancomunidades-) y, por otro lado, el que paga.



Desde el punto de vista del objeto u objetivo → Esa actividad financiera se va a referir a los ingresos y los gastos  públicos, a la satisfacción de necesidades colectivas.

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La importancia de la actividad financiera no ha sido siempre la misma a lo largo de la historia, aunque ha ido adquiriendo poco a poco y con el estado de derecho una mayor relevancia. La actividad financiera depende de los fines que una AP pretenda alcanzar. Notas características de la actividad financiera -

Actividad instrumental o medial: actividad que trata de conseguir ingresos para realizar gastos públicos [tiene por objeto los medios financieros o dinerarios indispensables para el desarrollo de las restantes funciones públicas]. Según el profesor Pérez Royo, instrumental de segundo grado.

-

Actividad pública y política: ya que es una labor que van a llevar a cabo las Administraciones. Pero la selección a de dónde se van a destinar los ingresos, lo deciden los representantes políticos. Esa decisión sobre en qué gastar y cuánto se materializa a través de una institución jurídica que es el presupuesto.

-

Actividad financiera, es un ámbito de la realidad social pluridisciplinar, esto quiere decir que la actividad financiera es un ámbito de la realidad que puede ser objeto de análisis por distintas disciplinas científicas. Puede ser objeto de estudio por las ciencias políticas, económicas, sociológicas y, por supuesto, también puede ser objeto de estudio del Derecho, en este caso la actividad financiera está regulada convirtiéndose en Derecho financiero.

Concepto de Derecho financiero Una vez determinado el objeto, que es la actividad financiera pública, podemos hablar del concepto de Derecho financiero. Nos acogemos a la definición del profesor Fernando Sainz de Bujanda, siglo XX: “es una rama, una parte de derecho público interno, que organiza los recursos constitutivos de la Hacienda del Estado y demás administraciones públicas (desde un punto de vista estático), y que además regula también (desde un punto de vista dinámico) los procedimientos de obtención de los ingresos públicos y de ordenación de los gastos que deben llevar a cabo esas administraciones públicas para el cumplimiento de sus fines”. De aquí, por tanto, se extrae que el Derecho financiero es un conjunto de normas que disciplinan unos matices: recaudación, administración y distribución y gasto de los medios económicos necesarios para la vida de los entes públicos. Un sector de la doctrina, mayoritariamente extranjero, ha venido a decir que el Derecho financiero es una disciplina jurídica que carece de cierta homogeneidad interna para poder hablar de una rama del Derecho autónoma, es más, a partir de estas críticas hubo autores extranjeros que se han centrado exclusivamente en una parte del Derecho financiero. Esta parte del Derecho financiero es el DERECHO TRIBUTARIO, es decir, el estudio del tributo. El Derecho tributario, según estos autores, sería una parte del ordenamiento jurídico que regula los principios y contiene las normas relativas al establecimiento y recaudación de los tributos y analiza las relaciones jurídicas que nacen de ahí. Con el paso del tiempo, en la segunda mitad del siglo XX, hay un cambio doctrinal apoyado por Hensel (Alemania), Blumenstein (Suiza) y Berliri y Giannini (Italia) que, sin rechazar la importancia que tiene el Derecho tributario ya que los tributos son los ingresos más importantes que recibe la Administración pública, dicen que el Derecho tributario debe estar dentro del Derecho financiero, es decir, es una rama más del Derecho financiero porque dentro del Derecho financiero se estudian un conjunto de instituciones unidas por un objetivo común y es que la actividad financiera es la que les da armonía a todas ellas para cubrir la satisfacción a las necesidades colectivas y mantener el funcionamiento de las Administraciones públicas.

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Otra definición, pero menos acertada es “el derecho de los ingresos y los gastos”.

Disciplinas jurídicas El derecho financiero y tributario es una disciplina que tiene mucha relación con otras ramas del derecho. “Saber financiero nos ayuda a conocer otras ramas, y sin saber otras ramas, no se conoce el derecho financiero”. El derecho financiero tiene una relación muy estrecha con otras ramas del Derecho Público. ●

Derecho constitucional, donde existe un título en la CE dedicado a la Hacienda, a las competencias en esta materia, fundamento de las instituciones de Hacienda y los principios rectores que orientan su actuación.



Derecho administrativo y principio de supletoriedad; parte de la doctrina entiende que el Derecho financiero no deja de ser una parte especial del Derecho administrativo (ya que una de las partes siempre es un ente público). Normas administrativas como la Ley de Procedimiento Administrativo Común tiene carácter supletorio en Derecho financiero.



Derecho penal, en referencia a la protección en vía penal de las funciones de ingreso y de gasto (Delitos contra la Hacienda Pública), así como a los principios que rigen en la órbita sancionadora estrictamente administrativa.



Derecho internacional público, vamos a ver que en Derecho financiero va a haber ciertos aspectos y ciertos tratados que van a instrumentar en cierta manera la actividad financiera, así como organizaciones internacionales que sientan directrices para el Derecho financiero.



Derecho civil, está muy relacionado con el Tributario, puesto que existen impuestos como el ISD, así como necesitamos conocer las figuras jurídicas civiles para conocer los impuestos que las gravan.



Derecho mercantil, destacamos impuestos como el IS.

3.

CONTENIDO DEL DERECHO FINANCIERO

En la actividad financiera o en la Hacienda Pública se pueden distinguir dos vertientes o ámbitos de actuación: ingresos y gastos públicos, que constituyen las dos grandes ramas en que podemos dividir el Derecho Financiero. LOS INGRESOS PÚBLICOS 1 Los ingresos públicos son prestaciones dinerarias percibidas por un ente público para financiar gastos públicos. El Estado necesita ingresar para satisfacer necesidades colectivas. Hay múltiples clasificaciones de lo que se entiende por ingresos públicos, nosotrxs la haremos atendiendo al objeto. 1.

Ingresos tributarios, LOS TRIBUTOS (art. 2 LGT)

Son los ingresos públicos de Derecho financiero más importantes cualitativamente (casi la totalidad del presupuesto de los EEPP se financia con ingresos tributarios) y cuantitativamente (relativas al fundamento del ordenamiento jurídico de los ingresos y su conexión con el de los gastos públicos). Son exigidos de manera coactiva o unilateral por un ente público, basado en el principio de capacidad económica.

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ANOTACIÓN.

Preguntas de examen de eval. continua típica. ¿Cuáles son los ingresos públicos? Enumérelos.

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Se diferencian principalmente por su finalidad. La finalidad es recaudatoria o contributiva, obtener ingresos para realizar gasto público. En el art. 2.1 de la LGT también incluye otras finalidades (“con independencia de que su finalidad fundamental es recaudar fondos para realizar gasto público, puede servir también para otros fines o una f inalidad extrafiscal” ) . Por ejemplo, otros fines: Capítulo III del Título I: Derecho a la vivienda, etc. Los diferentes tributos están clasificados en el art. 2.2 LGT. Existen tres tipos de tributos: impuestos, tasas, y contribuciones especiales. Más del 90% de lo que recauda el Estado proviene de los impuestos. 2.

Ingresos no tributarios, los precios públicos.

Existen ciertos ingresos de los entes públicos pero no cumplen las características esenciales de los tributos. Por ejemplo, el importe que se satisface por un servicio voluntario de asesoramiento jurídico que presta un ente público y prestan también entidades privadas. 3.

Ingresos crediticios.

Son ingresos del Estado y demás EEPP mediante el recurso al crédito (cuando piden dinero prestado a las personas privadas u otros entes públicos, pero con la obligación de devolverlo con intereses). Son los más importantes después de los tributos. Son la deuda pública y demás ingresos resultantes de operaciones de crédito. Se califican como ingresos extraordinarios, pero hoy en día se ha convertido en cuasi ordinarios (respetando las limitaciones impuestas por la propia UE). Los Bonos y Las Letras del Tesoro, por ejemplo. 4.

Ingresos patrimoniales.

Son los obtenidos por el EEPP en su condición de propietario de bienes de su patrimonio o de accionista de empresas públicas o privadas. Régimen jurídico recogido en el art. 133 CE, la Ley 33/2003. Por ejemplo, la renta obtenida por el alquiler de un inmueble de titularidad pública o el ingreso obtenido por la privatización de una empresa pública. 5.

Ingresos producto de multas y sanciones pecuniarias.

Constituyen una categoría impropia porque su función no es obtener ingresos (no tienen finalidad contributiva), sino corregir y reprimir conductas ilícitas, lo que repercute sobre su régimen jurídico. 6.

Ingresos públicos de monopolios.

Básicamente hoy no existen propiamente monopolios, pero todavía existen los estancos y las Loterías y Apuestas del Estado que suponen cierto resquicio de monopolio público. Pero otros como el petróleo, CORREOS, etc. han ido desapareciendo. LOS GASTOS PÚBLICOS El Derecho Financiero se ocupa de los gastos públicos únicamente en lo concerniente a los mecanismos o procedimientos formales que gobiernan la asignación, desembolso y control del empleo de los recursos públicos. En otras palabras, interesan principalmente los procedimientos de asignación, distribución y ejecución. La asignación de los recursos, distribución, ejecución, etc. giran en torno a una institución fundamental del Derecho financiero: el presupuesto (del Estado o EEPP). El presupuesto es la pieza básica que establece la asignación de los recursos públicos a las diversas necesidades colectivas (dependiendo del color político). Los Presupuestos Generales del Estado son unos documentos que recogen las previsiones de gasto de las AAPP y EEPP y que nos va a interesar mucho desde la perspectiva del Derecho financiero y tributario.

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4.

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LA AUTONOMÍA CIENTÍFICA Y LEGISLATIVA DEL DERECHO FINANCIERO.

La autonomía científica del Derecho Financiero en cuanto objeto de estudio se ha planteado históricamente en una doble dirección. En primer lugar, en relación a la distinción respecto del análisis propio de disciplinas no jurídicas, y, en segundo lugar, dentro del ámbito estrictamente jurídico, respecto de otras ramas del tronco del Derecho Público. ●

Desde el análisis no jurídico, la actividad financiera que es la Hacienda Pública, es susceptible de ser analizada, no solamente desde el punto de vista estrictamente jurídico, sino también desde otros ángulos, entre los que destacan el económico y el político. Históricamente, la consideración y análisis de la Hacienda formó el objeto de una disciplina con contenido fundamentalmente económico, la Ciencia de la Hacienda. Dentro de la metodología propia de esta disciplina, el elemento jurídico, la regulación de los tributos y los gastos públicos es simplemente un dato de hecho más. Así se refleja durante muchos años en los Planes de estudio de la Universidad española. A lo largo del siglo XX se ha ido produciendo paulatinamente el proceso de construcción de conceptos y depuración de la metodología necesarios para constituir al Derecho Financiero como disciplina estrictamente jurídica, diferenciada de la Hacienda Pública. En nuestro país ha quedado reflejado claramente en la organización de las Cátedras universitarias, desde finales de los 60 y, de manera más trabajosa, en los planes de estudio.



Dentro del ámbito estrictamente jurídico, el Derecho Financiero forma parte del tronco del Derecho Público y, de manera más concreta, de aquella parte del mismo que se ocupa del régimen y actividades de las Administraciones Públicas. Por eso, en alguna ocasión se ha pretendido que, no existe una real autonomía respecto del Derecho Administrativo. Por nuestra parte, no consideramos necesario detenernos largamente en el análisis de esta cuestión. En nuestro país es hoy absolutamente dominante la posición que considera que el Derecho Financiero reúne los requisitos que convencionalmente se exigen para considerar una disciplina jurídica como autónoma desde el punto de vista del método para su estudio.

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TEMA 2

LAS FUENTES DEL ORDENAMIENTO FINANCIERO (I)

1.

La Constitución: su consideración como norma jurídica.

2.

La Ley: leyes orgánicas y leyes ordinarias. El principio de reserva de ley en materia tributaria: fundamento y ámbito.

3.

Los Decretos leyes.

4.

Los Decretos legislativos.

5.

Los Tratados internacionales.

6.

Fuentes de derecho de la UE en materia financiera.

Al igual que en el conjunto del ordenamiento jurídico público, la teoría de las fuentes de derecho financiero se circunscribe prácticamente a los modos de creación del Derecho escrito. En virtud del artículo 7 de la LGT, que recoge las fuentes del ordenamiento tributario. En primer lugar debemos diferenciar entre fuentes de Derecho interno y fuentes de derecho externo.

FUENTES DERECHO INTERNO 1.

LA CONSTITUCIÓN

Norma jurídica fundamental de fuente interna primaria de nuestro ordenamiento jurídico. Es importante el valor normativo y directo e indirecto de la Constitución en el ordenamiento financiero, bien por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (que se encarga de su interpretación); porque en ella se recogen los principios básicos que deben gobernar nuestro ordenamiento financiero (la gran mayoría de estos principios se condensan en el art. 31.1 y 2 de la CE); por las cuestiones de constitucionalidad (planteadas por los órganos judiciales); por los recursos de inconstitucionalidad, por lo tanto este órgano actúa como especie de “legislador destructivo”, etc. Debe ser aplicada de acuerdo a la LOPJ, por todos los órganos jurisdiccionales. En ella no solo se recogen los principios (especial ref. al principio justicia financiera (art. 31 CE), de legalidad tributaria recogido en el 133 CE), como ya señalamos, sino que también se establece el reparto de competencias en el art. 141 b).14 CE), y se dan ciertas pautas acerca de los presupuestos.

2.

LA LEY

Dentro del derecho interno es la primera de las fuentes, la cual tiene un papel destacado en el Derecho tributario por imperativo del principio de reserva de ley. Este principio exige este rango para la regulación de los elementos esenciales de los tributos. Una primera clasificación de las leyes es la que diferencia entre leyes orgánicas y leyes ordinarias. Como sabemos la diferencia entre ambas no está en el rango sino en el ámbito de regulación (de acuerdo al principio de reserva de ley).

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Respecto de las leyes orgánicas, en el art. 81 CE se recogen las materias con reserva de ley orgánica: régimen

 entro de este ámbito no se hace electoral general, DDFF y libertades públicas, y Estatutos de autonomía. D mención a la materia tributaria (es decir, desde el punto de vista financiero no existe un principio de reserva de ley orgánica), aunque existen leyes orgánicas sobre materias relacionadas con el Derecho financiero. En todos los Estatutos de Autonomía hay un capítulo relativo a la Hacienda Pública autonómica, en el Estatuto de Autonomía de Galicia este tema se recoge en los artículo 51 a 55. Entre los restantes supuestos de leyes orgánicas (“las demás previstas en la CE”, según el art. 81 CE), la única que interesa directamente a la materia tributaria es la prevista en el art.157.3 CE, la Ley de financiación de las CCAA (LOFCA), es la LO 8/1980 de 22 de septiembre que ha sido numerosas veces modificada.

Tenemos una segunda clasificación: leyes estatales y leyes autonómicas. No se basan en criterios de jerarquía, sino en distribución de competencias, con la salvedad del sometimiento de la legislación autonómica a la LOFCA. Dentro de las leyes estatales, aprobadas por las CCGG, debemos resaltar determinadas especialidades que afectan al procedimiento legislativo en el caso de las normas tributarias; la primera es la relativa a la exclusión de la iniciativa popular en relación al proceso legislativo sobre normas tributarias, art. 87.3 CE.

Principio de reserva de ley

** MUY IMPORTANTE

Hay determinadas materias reguladas por el Derecho tributario que deben ser normadas por normas con rango de ley, por normas en sentido formal aprobadas por el Poder Legislativo (Parlamento). Está recogido en los artículos 133 y 31.3 de la CE, el principio de legalidad y reserva de ley en materia tributaria (“sin ley no hay tributo”), mencionado también en el artículo 8 LGT, donde se hace una enumeración de los aspectos reservados a la ley, pero esta re...


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