PRACTICA ACCION POPULAR PDF

Title PRACTICA ACCION POPULAR
Course Derecho procesal penal
Institution Universidad Complutense de Madrid
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Summary

Práctica sobre Accion popular....


Description

PRÁCTICA Nº4.

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Accin popular Comentario de la STS, Sala de lo Penal 8025/2007, de 17 de diciembre de 2007 1) Resumir la regulacin del ejercicio de la accin popular, tanto en la Constitucin como en la LECRIM: legitimacin, personacin, postulacin, (mbito, justicia gratuita, forma de ejercicio, etc... 2) Analizar la motivacin de la sentencia para restringir el (mbito de la accin popular. 3) Analizar la argumentacin de los votos discrepantes. 4) Valorar el significado y alcance de existencia de una accin popular

El derecho español diferencia entre tres formas de personarse como acusacin en un p r o c e s oj u d i c i a l :a c us a c i ó npa r t i c ul a r , Mi ni s t e r i oFi s c alyac us a c i ónpopul a r . Laa c us a c i ónpo pul a re su n afigu r ar e c o n oc i dae nn u e s t r od e r e c h or e g u l a d ae n e la r t í c ul o1 2 5d el aCo n s t i t uc i ónEs p a ñ o l aydal e g i t i mi d a dac u a l q ui e r c i u d a d a n oe s p a ñ o lp a r aq u ep u e d ap e r s o n a r s ee nu npr o c e s oj u d i c i a lp e n a l , a u nq u en os e h a y avi s t oa f e c t a d od i r e c t a me n t ep ore ld e l i t oe nc u e s t i ó n . Laa c u s a c i ó np o p u l a rn oa c t ú apo ri n t e r é spr o p i o , s i n oe nde f e ns adel al e g a l i da d. Es p o rt a nt ou n aví aq u ep e r mi t el apa r t i c i pa c i ó npo pul a re nl aj us t i c i a, y aq uec u a l q u i e r c i u d a d a n op ue d ep e r s o n a r s ec o moa c u s a c i ón . See n ma r c adeu n ama n e r amá sa mp l i a d e n t r od e ld e r e c h oal at ut e l aj u d i c i a le f e c t i v ad e la r t í c ul o2 1d el aCE. Au n q u ee s t áp e r mi t i d at a n t op a r ap e r s o n a sf í s i c a sc o moj u r í d i c a s , e smu yc o mú nq u e e s t afig u r al ap r o t a g o n i c e nc o l e c t i v o s , a s o c i a c i o ne soi n c l u s op a r t i d osp o l í t i c o s . Si n e mb a r g o , l aa c us a c i ó np o p ul a rnop ue d ep e r s o n a r s ee nt o d o sl o sp r o c e s o s j u d i c i a l e s ,s i nos ó l oe nl osquee n j ui c i e nde l i t o spe r s e g ui bl e sdeofic i o. Noc a bee n de l i t o spr i v a do sys ee x c l u y et a mb i é nd el o sp r o c e s o sp e n a l e smi l i t a r e s .

- Supuesto de hecho: El Auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Seccin 1a) de 20-12-2006, acord el sobreseimiento libre de las actuaciones conforme a lo pedido por el Ministerio Fiscal y la acusacin particular respecto a los imputados en la causa (cuatro directivos del Banco Santander –entre ellos su presidente Emilio Bot;n– y veinte clientes de la misma entidad bancaria), acusados por delitos contra la Hacienda P=blica y falsedad documental.

Contra la anterior Resolucin formalizaron recurso de casacin las acusaciones populares Iniciativa per Catalunya Verds y la Asociacin para la Defensa de Inversores y Clientes. En esencia, ambas acusaciones populares alegaron en sus recursos que lo decidido por el tribunal a quo supon;a la vulneracin de los art;culos 24.1 y 125 de la CE porque el derecho de la acusacin popular –sosten;an– es un derecho fundamental y autnomo e independiente de otras acusaciones. El Tribunal Supremo declara no haber lugar al recurso de casacin. En la presente sentencia el TS sienta la denominada “doctrina Bot;n”, a saber: si el Fiscal y el acusador particular piden el sobreseimiento de la causa en el procedimiento abreviado el Juez lo acordar(, no procediendo la apertura de juicio oral a peticin slo del acusador popular (art. 782.1 LECrim). -Temas que se abordan: Acusacin popular: limitacin de la actuacin de la acusacin popular. -Texto: II. FUNDAMENTOS DE DERECHO -PRIMERO En el primer motivo del recurso se alega la infraccin del art. 24.1. CE, en cuanto Este garantiza el acceso a la jurisdiccin. Sostienen los recurrentes que el auto recurrido "equivale a la inmunidad de jurisdiccin sin la menor apoyatura legal". Estiman que "en un verdadero Estado de Derecho no puede administrarse la Justicia de manera dispar seg=n el rango o poder de los inculpados". Los recurrentes alegan en este sentido que la decisin recurrida confiere a las personas contra las que dirigieron la acusacin un privilegio de inmunidad, que no se reconocer;a a otros ciudadanos, como consecuencia de ser uno de los personajes m(s poderosos de España, seg=n la opinin de los socilogos que cita. Paralelamente se hace referencia a diversos puntos de vista que habr;an sido expresados con referencia a los hechos enjuiciados en esta causa. Asimismo se alega en el recurso que el auto recurrido desconoce que el derecho de la acusacin popular es un derecho fundamental, ejercitado en "paridad de armas con el Ministerio Fiscal", slo supeditado a la presentacin de la querella y la prestacin de fianza, y que la legitimacin de la parte que la ejerce no est( limitada por el art. 782.1 LECrim. Los recurrentes citan en su apoyo las SSTS 702/03 y 168/06. En este sentido, y para rebatir la afirmacin del auto recurrido sobre la reforma introducida por la Ley 38/2002, que quitar;an, seg=n dicho auto, el valor de precedente a la STS 168/06, afirman "la identidad sustancial de las normas aplicables antes y despuEs de la entrada en vigor de la L. 38/2002" y sostienen que la disposicin transitoria primera de la L. 38/2002, seg=n la cual "los procesos incoados antes de la entrada en vigor de esta Ley se tramitar(n conforme a las normas procesales vigentes con anterioridad a ella" corroborar;a su punto de vista. El motivo debe ser desestimado.

1. La Sala considera que el auto recurrido no concede un privilegio personal a los acusados y, por ello, tampoco infringe el derecho a la tutela judicial efectiva por la accin popular. El derecho de acceso a la jurisdiccin, reconocido en el art. 24.1. CE, es un derecho fundamental que presupone la titularidad de un derecho reconocido por el ordenamiento jur;dico. El art. 24.1 CE, sin embargo, no impone que los derechos reconocidos por las leyes carezcan de l;mites. En el supuesto de la accin para solicitar la punibilidad de un hecho definido en la Ley como delito, la LECrim ha establecido como principio b(sico que "todos los ciudadanos españoles podr(n ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la ley" (art. 101 LECr). Esta disposicin reitera lo previsto en el art. 125 CE y en el art. 19 LOPJ, que tambiEn establecen que el derecho de la accin popular se ejercer( seg=n sea establecido en la Ley o en las disposiciones legales en las que se lo configure. No obstante la generalidad de la redaccin del art. 101, la LECrim ha impuesto mediante otros preceptos limitaciones al ejercicio de la accin penal que se recogen en los arts. 102 y 103 de la misma, en los que han sido incluidas restricciones que afectan a determinadas personas, previendo en el segundo p(rrafo del art. 102 y en el art. 103. 2o las bases para distinguir el caso de los que ejerciten la accin "por delito o falta cometido contra sus personas o bienes o contra las personas de sus cnyuges, ascendientes, descendientes, hermanos consangu;neos o uterinos o afines" y el supuesto de los que no hayan sido sujetos pasivos del delito o falta. Otras limitaciones surgen del Cdigo Penal y excluyen la accin popular: arts. 191 y 296 CP. En todos los casos se trata de limitaciones consideradas por el Legislador adecuadas a las exigencias, a los fines y a los l;mites del derecho penal. La consecuencia lgica de las limitaciones previstas en la Ley es que las personas que carecen del derecho de ejercer la accin penal no pueden invocar el derecho a la tutela judicial efectiva de un derecho del que carecen y que su derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con la obtencin de una decisin judicial motivada, que no necesita ser favorable al derecho invocado, lo que el auto recurrido cumple. Las limitaciones del derecho de acusacin popular, por otra parte, nunca han sido consideradas contrarias al derecho a la igualdad ni entendidas como el fundamento de un privilegio para los supuestos autores de un delito respecto del que la Ley excluya a ciertas personas del ejercicio de la accin. 2. En este contexto histrico, la Constitucin de 1978 en su art. 125 elev el derecho reconocido por el art. 101 LECrim a la categor;a de derecho constitucional, aunque sin otorgarle la condicin de derecho fundamental y subordinando su ejercicio a las condiciones que prevea la Ley que determine la forma de su ejercicio y los procesos penales en los cuales su ejercicio es admitido. Es cierto que en la STS 702/2003, invocada por los recurrentes, se afirm que el derecho de accin popular es un derecho fundamental. La Sala, admitiendo que la cuestin probablemente no tenga una solucin inequ;voca en la jurisprudencia constitucional, estima necesario aclarar que la expresin derechos fundamentales es, en principio, aplicable a los reconocidos en el Cap;tulo segundo del T;tulo I y que, seg=n el art. 53.2. CE gozan de la proteccin especial del recurso de amparo. Consecuentemente, el derecho del art. 125 no ser;a un derecho fundamental, aunque quien ejerza el derecho

de la acusacin popular tenga como parte procesal los derechos que la constitucin les acuerda como tales, especialmente el del art. 24.1 CE....


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