Practica TEMA 13 Y 10 (alumnos) PDF

Title Practica TEMA 13 Y 10 (alumnos)
Author Silvia esteban
Course Derecho De Obligaciones Y Contratos
Institution Universidad de Alicante
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práctica de la asignatura...


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DEPARTAMENTO DE DERECHO CIVIL DERECHO DE OBLIGACIONES Y CONTRATOS (curso 2020-21) PRÁCTICAS TEMA 13 y TEMA 10 CASO 1.- Eva, paracaidista de afición, se hallaba realizando saltos de paracaidismo junto con otras personas, utilizando las instalaciones y medios de la empresa Costa Blanca Sky. Al saltar desde la avioneta, propiedad de la citada sociedad, el paracaídas principal no funcionó correctamente porque se enredaron sus cuerdas. La activación del paracaídas de reserva se produjo tarde y determinó que no se abriera, lo que provocó que se estrellara contra una embarcación propiedad de Jaime, que se encontraba en el puerto de Santa Pola. Eva falleció al instante. Jaime demandó a Costa Blanca Sky reclamando la indemnización por los daños ocasionados a la embarcación y el precio del alquiler de otra embarcación durante el resto del período estival, por una renta de 11.451 €. Los paracaídas empleados por la paracaidista fallecida eran propiedad de tal sociedad, sin que antes de que saltara, la sociedad demandada hubiera realizado comprobación alguna de su correcto funcionamiento. 1.1. ¿Podrías señalar los presupuestos de la responsabilidad civil existentes en este caso? En primer lugar, se trata de un comportamiento humano consistente en un no hacer omisión, por no haberse llevado a cabo la comprobación de los paracaídas que podrían haber evitado que se produjeran esos daños. Respecto al daño, se dan tanto daños patrimoniales (daños ocasionados en la embarcación de Jaime) como daños morales (derivados del fallecimiento de Eva). En relación a la causa, en el siguiente apartado haremos referencia a su criterio de imputación correspondiente, para saber si el comportamiento de la persona llamada a responder es causa del daño. Que si atendemos a la teoría de la causalidad adecuada la no comprobación es causa del daño. Existe culpa o negligencia, pero no dolo, pues no hay voluntad de causar lo causado, debiéndose actuar según el parámetro del buen padre de familia, empleando la diligencia debida. También hay imputabilidad civil, pues se pueden atribuir los hechos a la empresa causante de los daños. Se trata de un requisito subjetivo, que es la acción u omisión generadora de una conducta imprudente o negligente, otro elemento objetivo que es el daño u lesión y el tercero que es la relación de causalidad entre el hecho y el perjuicio causado.

1.2 ¿Cuál es el criterio de imputación del daño aplicado al caso, en función del tipo de actividad desempeñada? El criterio de imputación objetiva debe resolverse con ciertos criterios que los operadores jurídicos extraen de lo dispuesto por el legislador o de la función de las normas de resp. civil. De todos los criterios posibles, el más adecuado para este caso concreto es el de: la asunción del riesgo por la víctima, que impide que el sujeto responda de aquellos daños cuyo riesgo de producción es asumido voluntariamente por la propia víctima, como es el caso de los deportes de riesgo. Se trata de una responsabilidad basada en el riesgo, pero lo que hay realmente es una falta de cuidado de comprobar que los paracaídas estaban en buen estado. 1.3. ¿Quién más podría reclamar, a quién, qué y por qué? Jaime podría reclamar a Costa Blanca Sky ya que han producido daños en su embarcación. Por otra parte, la familia de la víctima podría reclamar responsabilidad a la empresa por negligencia, ya que ésta no hizo las comprobaciones oportunas antes de que Eva saltara. Se ha de indemnizar a los familiares que sufren esa pérdida, quienes dependen o quienes forman el vínculo familiar más estrecho. Aquellas personas que tienen un vínculo familiar y dependiente con la víctima. Se podrá hacer referencia a los baremos de circulación por analogía. CASO 2.- EL 12 de noviembre de 2017 Ana, una niña de 7 años sufrió un accidente en el colegio “El barrio”, de la localidad de León, cuando, después de comer en el segundo turno del comedor escolar, salió al patio por la puerta de seguridad, que fue cerrada de golpe por otra niña de su misma edad, Marta (parece que intencionadamente), quedando atrapado su dedo índice derecho, que resultó seccionado parcialmente. 1.- Califique el tipo de responsabilidad, la normativa aplicable y la jurisdicción competente, en función de que el accidente hubiera ocurrido en un centro privado o público. Sería un tipo de responsabilidad subjetiva por culpa in vigilando. La normativa aplicable si fuera un colegio privado sería el CC, por otra parte, si fuera público se aplicaría la ley 40/2015 de 1 octubre de régimen jurídico del sector público y la ley 39/2015 del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Por lo tanto, sería competente en el caso del privado la jurisdicción civil y en el caso del privado la administrativa. 2.- ¿Contra qué personas considera que podría demanda, en base a qué causa y cómo responderían?

dirigirse

la

La demanda deberá dirigirse (siendo un centro privado) contra el titular del centro, NO contra los profesores de los alumnos, ni contra el director del centro, todo ello atendiendo al art. 1903 CC). El titular responderá del daño

causado directamente por Marta (pillarle el dedo con la puerta a la otra niña) al ser menor de edad y estar bajo el control o vigilancia de su educador. Los titulares responden durante los periodos de tiempo en que el alumno se halle bajo el control o vigilancia de su profesorado, así como en la práctica de actividades complementarias como es el caso del comedor. La demanda deberá dirigirse contra el titular, aunque una vez indemnizada la víctima, puede el titular repetir por vía de regreso contra el profesor cuyo comportamiento negligente haya sido la causa del daño directamente causado por el alumno. Serán responsables en este caso, ya que, aunque genera controversia cuándo empieza y cuándo acaba la obligación de vigilar a los menores, la jurisprudencia establece que no cesará hasta que los menores abandonen el centro escolar. Si es un colegio privado, responde el titular del centro privado remitiéndose a la normativa que exige un numero de personal por un numero de niños. En este caso había menos docentes de los necesarios por niño, lo cual es una negligencia. En el ámbito de colegio privado, si el docente demuestra que ha actuado diligentemente se le podría excusar de culpa. Se podría reclamar lo correspondiente a las lesiones que haya padecido, haberle seccionado parcialmente un dedo lleva una indemnización valorada con un baremo como el de tráfico, que es orientativo. CASO 3.- La empresa L.G. convino con la mercantil A.K. que ésta realizara tres sondeos con el fin de intentar obtener agua de una finca propiedad de la empresa L.G., a cambio del precio correspondiente. Ante la falta de extracción de agua, la empresa L.G. decide no abonarle la contraprestación pactada, pese que A.K. informara, en el momento de contratar, que no podía garantizar el resultado deseado, por lo que A.K. decide demandar a la otra parte por incumplimiento de contrato. A) Calificar el contrato entre dichas empresas Está relación contractual se trata de un contrato por arrendamiento de obras, al querer la empresa L.G el resultado deseado de obtener agua de una finca. No se trata de llevar a cabo una simple actividad diligente. Es un contrato de obras con un argumento muy específico, en el propio contrato no puede garantizar ese resultado de sacar agua, y se compromete a realizar la obra. Es un contrato muy difícil de determinar, y podría discutirse. La tarea era realizar sondeos y no obtener agua, ya que se comprometía a no lograr el fin de obtener agua. Si no, el de realizar esas obras. B) Qué pretensión, y por qué motivo, sería acogida en el juicio correspondiente.

Por incumplimiento del pago a la empresa que lo realiza, cuando ella misma advirtió que podría no llevarse a cabo. Decide demandar AK, a LG porque no le paga, y AK le demanda porque dice no, no yo me he comprometido a hacer las obras necesarias para ver si hay agua o no, no a conseguir tal resultado.

CASO 4.-Don Ramón tiene interés en invertir su dinero en la adquisición de alguna obra de arte. Dado que su excelente posición económica es conocida por todos, decide permanecer en el anonimato y para ello encarga a don Celestino que realice la compra de un determinado cuadro. Don Celestino compra al autor la obra elegida que le es entregada en el acto, acordando que en un par de días le pagaría el precio que habían convenido. Sin embargo, llegado el día del pago don Celestino incumple su obligación. 1.1 ¿Qué clase de contrato han celebrado D. Ramón y D. Celestino? La clase de contrato llevada a cabo entre ambas partes es un mandato, pues según dispone el art. 1709 CC, es aquel por el cual una parte obliga a una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa por cuenta o encargo de otra. Y en ese caso, es Ramón quien encarga comprar la obra a D. Celestino. Se trata de un mandato no representativo. 1.2 ¿Entre quiénes se habrían producido los efectos de la compraventa? ¿A quién podría reclamar el artista? Los efectos de la compraventa se darán entre D. Celestino y el autor del cuadro, pues el mandante, en este caso D. Ramón no queda obligado frente al tercero (Celestino). A sensu contrario será el caso en el que Don Celestino ratifique lo llevado a cabo por el mandatorio, momento a partir del cual sí surtirá efectos con el tercero. Pero como en este caso no lo ha ratificado, o nada se dice al respecto será al mandatorio al que se le inculpe. El artista tendrá que reclamar a Don Celestino que es con quien se ha celebrado el contrato y quien tiene efectos frente a terceros. Según el art 1717 CC, Al tratarse de un mandato no representativo, quién queda vinculado frente a terceros es Celestino, por lo que los efectos de la compraventa únicamente vinculan a Celestino y al dueño de la obra de arte, ya que este último no conoce de la existencia del mandante. De esta manera el artista únicamente puede reclamar el precio de la obra a Celestino. El mandatario es obligado directamente con el autor....


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