TEMA 13 - Apuntes 13 PDF

Title TEMA 13 - Apuntes 13
Course Derecho Procesal Penal
Institution Universidad de Almería
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TEMA 13. TERMINACIÓN DEL PROCESO Y COSA JUZGADA 1. LA SENTENCIA PENAL Dentro de la sentencia penal, vamos a ver las características, la forma y la estructura. CARACTERISTICAS La sentencia pena es aquella resolución judicial, que dentro del proceso penal resuelve sobre el objeto del proceso. En este sentido, la sentencia puede ser de dos tipos, puede ser absolutoria y condenatoria. A) Resolución judicial que resuelve sobre el objeto del proceso: - sentencia absolutoria. Es aquella en la que se absuelve al acusado. - sentencia condenatoria. Seria aquella en la que se condena al acusado y se le impone la pena correspondiente. No obstante, la resolución que recoge la conformidad, es también una sentencia. B) Art. 141.IV LECrim: la sentencia decide definitivamente la cuestión criminal (Firme → cosa juzgada) porque una vez que la sentencia es firme produce ya los efectos de cosa juzgada material. C) Decide sobre el fondo de la pretensión - Arts. 144 y 742.I LECrim. en base a estos artículos, la sentencia tiene que resolver siempre sobre el objeto del proceso. No es posible que se dicte una sentencia que ponga fin al proceso pero que no haya resulto el fondo de la pretensión. Y por ello en caso de que el tribunal dicte sentencia poniendo fin al proceso, pero sin resolver sobre el fondo del proceso, en base al art 240.2 LOPJ mediante auto se decretaría la nulidad de actuaciones y habría que reponer las actuaciones al momento en el que se ha producido ese vicio que da lugar a la nulidad. - Si no lo hace → art. 240.2 LOPJ. D) Resoluciones que ponen fin al proceso anticipadamente por falta de presupuestos procesales o de fondo → Son Autos. nos referimos al auto de sobreseimiento libre, y al auto de sobreseimiento provisional. FORMA Y ESTRUCTURA DE LA SENTENCIA - Forma  Regla general: escrita (art. 248.3 LOPJ).

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- Procedimiento ordinario por delitos graves (art. 142 LECrim). Señala que la sentencia es escrita. - Procedimiento abreviado (art. 789.1 LECrim). indica también que la sentencia es escrita.  Oral, cuando esté previsto (art. 245.2 LOPJ). Las sentencias serán orales en aquellos casos en los cuales este previsto en la Ley. - Ej. arts. 787.6, 789.2, 801.2 y 802.3 LECrim. Art. 787.6 en el procedimiento abreviado cuando se dictaba la conformidad decíamos que esa sentencia era oral. Art. 789.2 dice que para el procedimiento ordinario también es posible que las partes presenten las sentencias de manera oral. Art. 801.2 juicios rápidos: cuando hay conformidad, la sentencia que recoge la conformidad también es oral. Art. 802.3 dice que la sentencia que ya pone fin a los juicios rápidos es también oral. La regla general es que son escritas, pero en aquellos casos en los cuales la ley los indique expresamente también pueden ser orales. - ESTRUCTURA  Arts. 248.3 LOPJ, 142 y 789 LECrim.  Art. 248.3 LOPJ modifica art. 142 LECrim en cuanto «resultandos» y «consideraciones». El art. 142 dice que la sentencia se divide en resultandos y consideraciones, pero en este caso tenemos que tener en cuenta lo que dice el art. 248.3 que dice que la sentencia se divide en fundamentos de hecho y fundamentos de derecho. Entonces cuando el art.142 dice resultandos se refiere a fundamentos de hecho y cuando dice consideraciones, eso son fundamentos de derecho. 1) Encabezamiento (art. 248.3 LOPJ) primera parte de la que consta la sentencia. Dice este artículo que las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo. Serán firmadas por el Juez, Magistrado o Magistrados que las dicten. - Art. 142.1º LECrim. Determina cual es el contenido: habrá que indicar el lugar y la fecha en la que se dicte la sentencia, los hechos que hubiesen dado lugar a la formación de la causa, los nombres y apellidos de los actores particulares, si los hubiere, y de los procesados, los sobrenombres o apodos con que sean conocidos, su edad, estado, naturaleza, domicilio, oficio o profesión, y, en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubieren figurado en la causa, y además el nombre y apellido del Magistrado ponente.

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2) Exposición de antecedentes (art. 248.3 LOPJ) las sentencias se formularán expresando tras su encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho. - Art. 142.3º LECrim. Contenido de la exposición de antecedentes: Se consignarán las conclusiones definitivas de la acusación y de la defensa y la que, en su caso, hubiese propuesto el Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el art. 733. 3) Motivación (art. 248.3 LOPJ) Las sentencias se formularán expresando tras su encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, los hechos probados en su caso y los fundamentos de derecho. - Fundamentos de hecho: arts. 142.2º LECrim y 120.3 CE (motivación). El contenido de los fundamentos de hecho los establece el art. 142.2, que dice que se consignarán en resultando, que no son resultando, son fundamentos de hecho, serán los hechos que estuviesen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante, de los que se estimen probados. Esto realmente es una exigencia de motivación, y forma parte del derecho a la tutela oficial efectiva. Y lo que significa que de cara a hecho probado habrá que señalar cual ha sido el medio de prueba que ha dado lugar a que ese hecho sea probado. - Fundamentos de derecho: art. 142.4º primero- cuarto LECrim. Primero. Los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de los hechos que se hubiesen estimado probados. Segundo. Los fundamentos doctrinales y legales determinantes de la participación que en los referidos hechos hubiese tenido cada uno de los procesados. Tercero. Los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de las circunstancias atenuantes, agravantes o eximentes de responsabilidad criminal, en caso de haber concurrido. Cuarto. Los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de los hechos que se hubiesen estimado probados con relación a la responsabilidad civil en que hubiesen incurrido los procesados o las personas sujetas a ella a quienes se hubiere oído en la causa, y los correspondientes a las resoluciones que hubieren de dictarse sobre costas, y, en su caso, a la declaración de querella calumniosa. 4) Fallo (art. 248.3 LOPJ) este artículo establece que las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y 3

numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo. - Exigencia de exhaustividad (art. 851.3º LECrim). El fallo debe pronunciarse sobre todos los puntos que las partes hubiesen señalado en los escritos de alegación y de defensa. - Art. 142.4º. quinto LECrim. La cita de las disposiciones legales que se consideren aplicables, pronunciándose por último el fallo, en el que se condenará o absolverá no sólo por el delito principal y sus conexos, sino también por las faltas incidentales de que se hubiere conocido la causa, reputándose faltas incidentales las que los procesados hubiesen cometido antes, al tiempo o después del delito como medio de perpetrarlo o encubrirlo. - Resolución de responsabilidad civil. También se resolverán en la sentencia todas las cuestiones referentes a la responsabilidad civil que hubieren sido objeto del juicio, y se declarará calumniosa la querella cuando procediere. Correlación entre acusación y sentencia, es la exigencia de: - Adecuación de la sentencia a las pretensiones de las partes. Es decir, una vez que termina el juicio oral, esa sentencia que se dicta, tiene que corresponderse con la acusación de las partes. A la misma se refiere el art. 789.3 de la LECrim, y en concreto este artículo dice que, la sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones, ni condenar por delito distinto cuando éste conlleve una diversidad de bien jurídico protegido o mutación sustancial del hecho enjuiciado, salvo que alguna de las acusaciones haya asumido el planteamiento previamente expuesto por el Juez o Tribunal dentro del trámite previsto en el párrafo segundo del artículo 788.3. La Ley solo lo regula para el procedimiento abreviado, pero jurisprudencialmente este artículo se aplicaría a todo tipo de procedimientos penales. El tribunal no podrá: * Ni pena mayor a la solicitada. * Ni condena por delito distinto Esto será así salvo que el tribunal plantee la tesis de desvinculación y alguna de las partes acusadoras lo acepte. * Excepción → tesis de desvinculación: significa que el tribunal propone a las partes una nueva calificación, pero las partes tienen que aceptar. Y se 4

conoce como “tesis de desvinculación” porque el tribunal se desvincula de las calificaciones propuestas por las partes. Se regula en los siguientes artículos: - En el Procedimiento ordinario por delitos graves (art. 733 LECrim). - En el Procedimiento abreviado (art. 788.3 LECrim). - Fundamento. Respeto a: Que exista correlación entre acusación y defensa, es la manera de darle respeto a estos tres principios * Principio de contradicción y dº de defensa. * Principio acusatorio. Régimen jurídico 1) Procedimiento ordinario por delitos graves Para ver si una sentencia es o no congruente, primero habrá que ver esos escritos de calificación definitiva y en segundo lugar habrá que ver la sentencia. Pero, a veces también habría que comprobar un tercer elemento que sería la tesis de la desvinculación.  Art. 733 LECrim. Si juzgando por el resultado de las pruebas entendiere el Tribunal que el hecho justiciable ha sido calificado con manifiesto error, podrá el Presidente emplear la siguiente fórmula: «Sin que sea visto prejuzgar el fallo definitivo sobre las conclusiones de la acusación y la defensa, el Tribunal desea que el Fiscal y los defensores del procesado (o los defensores de las partes cuando fueren varias) le ilustren acerca de si el hecho justiciable constituye el delito de… o si existe la circunstancia eximente de responsabilidad a que se refiere el número … del artículo … del Código Penal.» Esto quiere decir que, si el juez entiende que las calificaciones de las partes se han realizado con manifiesto error puede proponerles a las partes una nueva calificación de los hechos. El último párrafo de este artículo esta derogado, pero jurisprudencialmente se establecen otros criterios para esta tesis de desvinculación, porque realmente el art. 733 ya no explica en qué casos se puede acudir a la tesis de la desvinculación, así que tenemos que acudir a la jurisprudencia  Proposición a los acusadores sobre nueva calificación de los hechos  Requisitos (jurisprudencialmente): el tribunal puede plantear una nueva tesis de desvinculación a las partes cuando entienda que:

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- Cuando tribunal entienda que puede ser aplicable una agravante no alegada por la acusación, cuando grado de participación + intenso o mayor grado de perfección de la conducta criminal. - Tribunal no puede condenar por delito más leve, salvo delito homogéneo. Esto significa, que el tribunal si puede condenar por delitos más leves, y no es necesario que plantee la tesis de desvinculación. - Es requisito fundamental de que esa propuesta tiene que ser aceptada por alguna de las partes acusadoras, porque si no, iría en contra del principio acusatorio, de que el tribunal no puede acusar, sino que alguien distinto al tribunal tiene que formular la acusación.  Art. 851.4º LECrim. Este artículo establece que, se podrá interponer recurso de casación, frente a aquella sentencia del tribunal condenando por un delito más grave, al solicitado por las partes, siempre y cuando no se hubiese hecho uso de la tesis de desvinculación.  Este art. falla por dos motivos, primero, porque cabe recurso de apelación y, por otro lado, porque jurisprudencialmente no basta solo con que el tribunal plantee la tesis, sino que es necesario que alguna de las partes lo acepten. 1) Procedimiento abreviado En cuanto al procedimiento abreviado  Regla general: Art. 789.3 LECrim, que era cuando el tribunal no podía imponer sentencia dictando una pena mayor a la solicitada por la acusación, ni condenado por un delito distinto. Esta regla general se aplica a todo tipo de procedimientos jurisprudencialmente, salvo que se acepte tesis del art. 788.3.II LECrim. Este artículo establece que “Terminada la práctica de la prueba, el Juez o Presidente del Tribunal requerirá a la acusación y a la defensa para que manifiesten si ratifican o modifican las conclusiones de los escritos inicialmente presentados y para que expongan oralmente cuanto estimen procedente sobre la valoración de la prueba y la calificación jurídica de los hechos”.  Art. 788.3.II LECrim: propuesta del tribunal. El requerimiento podrá extenderse a solicitar del Ministerio Fiscal y de los letrados un mayor esclarecimiento de hechos concretos de la prueba y la valoración jurídica de los hechos, sometiéndoles a debate una o varias preguntas sobre puntos determinados. Esta es la forma en la que el tribunal plantea a las partes una nueva calificación.  Acuerdo de Pleno del TS (2ª 20/12/2006) o STC 155/2009, de 25 de junio): - Extensión de la regla general del art. 789.3 LECrim a todo tipo de procesos. 6

La sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones, ni condenar por delito distinto cuando éste conlleve una diversidad de bien jurídico protegido o mutación sustancial del hecho enjuiciado, salvo que alguna de las acusaciones haya asumido el planteamiento previamente expuesto por el Juez o Tribunal dentro del trámite previsto en el párrafo segundo del artículo 788.3. Hace referencia a cuando las partes convierten sus escritos de acusación en definitivos 3. LA COSA JUZGADA PENAL - Concepto Sirve para dotar a una resolución de firmeza (irrevocabilidad) cosa juzgada formal y también se dota de eficacia frente a eventuales discusiones posteriores (material). - Clases 1. Cosa juzgada formal Equivale a: * Firmeza. * Efecto intra-procesal. Porque el efecto no se extiende a un segundo proceso. * Todas las resoluciones firmes en el proceso penal, produce los efectos de cosa juzgada formal y que sea firme significa que es irrevocable y que por lo tanto esa resolución no se puede recurrir. Y en concreto no se puede recurrir por 3 motivos: 1- porque directamente no quepa recurso frente a esa resolución 2- porque si quepa recurso, pero haya trascurrido el plazo y no se haya interpuesto el recurso 3- porque ya se hubiesen planteado todos los recursos posibles frente a esa resolución. Una vez que ya es firme se puede ejecutar, y en el proceso penal no cabe ejecución provisional, salvo si hay acción civil derivada del hecho delictivo. 2. Cosa juzgada material Equivale a: * Resolución Definitiva e irrevocable.

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* Efecto extraprocesal. Porque se extienden a un segundo proceso, es decir que una persona no podrá ser enjuiciada por los mismos hechos en un segundo proceso. -Solo producen los efectos de cosa juzgada material, estas resoluciones: * Sólo: - Sentencias de fondo. Que pueden ser tanto condenatorias como absolutorias o bien también puede ser la sentencia que recoge la conformidad o el perdón del ofendido. Es decir que esa persona no poder ser juzgada otra vez por los mismos hechos. - Auto de sobreseimiento libre. - Auto que estima artículos de previo pronunciamiento. En resumen, toda resolución penal una vez firme produce efectos de cosa juzgada formal, es decir que no se puede recurrir, pero luego además si esa resolución penal firme es una sentencia de fondo, un auto de sobreseimiento libre o un auto que estima artículos de previo pronunciamiento además produce los efectos de cosa juzgada material. Es decir que el proceso ya termina de manera definitiva y esa persona ya no va a poder ser enjuiciada por los mismos hechos en un segundo proceso. - Elementos identificadores de la cosa juzgada. Es decir, para saber realmente hay cosa juzgada o no, hay que atender a dos aspectos: •Hecho punible. •Persona acusada. - una cosa importante de la cosa juzgada es que la cosa juzgada civil tenia efectos negativos y efectos negativos, pues la cosa juzgada penal solo tiene el efecto negativo, no produce el efecto positivo. El efecto negativo es que una persona no podrá volver a ser juzgada por los mismos hechos en un segundo proceso. - Ausencia de eficacia positiva o prejudicial de la cosa juzgada penal •No determina el contenido de la sentencia de un segundo proceso. - Tratamiento procesal de la cosa juzgada penal: es decir, cuando se puede alegar que hay cosa juzgada penal: •Proceso ordinario por delitos graves, el acusado podrá alegar que hay cosa juzgada: - Como artículo de previo pronunciamiento (art. 666.2º LECrim).

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- Ex novo en juicio oral. •Procedimiento abreviado - Como cuestión previa (art. 786.2 LECrim). una vez ya abierto el juicio oral, y leídos los escritos de acusación y defensa, el tribunal les da a las partes un turno de intervenciones, siempre y cuando las partes lo soliciten, y en este turno de intervenciones las partes pueden alegar una serie de motivos y entre estos la cosa juzgada.  Tanto instrucción como juicio oral (oficio o instancia de parte), en cualquier momento del proceso se puede hacer valer la cosa juzgada.

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