TEMA 13 - Civil - Apuntes 13 PDF

Title TEMA 13 - Civil - Apuntes 13
Course Dret Civil III
Institution Universitat de València
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temario derecho civil III apuntes muy buenos...


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TEMA 13: DERECHOS LIMITADOS DE GOCE: EL USUFRUCTO Surgen así los derechos de usufructo, uso y habitación que se encuentra regulados en nuestro CC en el Libro II título VI, Capítulo I, arts. 467 a 522; y en el Capítulo II uso y habitación, arts. 523 a 529. Nuestro legislador, se ocupa primero del usufructo. Porque este derecho real limitado, es el más importado y más difundido. Se ocupa del uso y habitación que algunos califican de parientes próximos al usufructo o modificaciones al usufructo. Lo demuestro 528 y 529 porque según el 528 “Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a los derechos de uso y habitación, en cuanto no se opongan a lo ordenado en el presente capítulo”. Art. 529 CC: “Los derechos de uso y habitación se extinguen por las mismas causas que el usufructo y además por abuso grave de la cosa y de la habitación”. 1. Concepto y caracteres del usufructo Concepto art. 467 CC, aunque introdujo modificaciones: “El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa” Esta figura tiene un interés económico, ya que presta una determina utilidad económica. Tal y como dice la terminología del usufructo se diferencian dos facultades el usus y el fructus a una determinada persona que es el  usufructuario. Quedando el resto de facultades en poder del propietario que entonces al estar privado de estas dos se le conoce como  nudo propietario. -

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El usufructuario tiene la utilidad, aprovechamiento inmediato de la cosa. Nudo propietario  restantes facultades, menos el aprovechamiento o la utilidad inmediata.

Con esto, los CARACTERES DEL DERECHO REAL de usufructo son: 1. Es derecho real en cosa ajena limitada y limitativo del dominio. Efectivamente, el usufructo es derecho real porque aparecen las dos notas características del DR: a) De un lado, la absolutividad (posibilidad de hacerlo valer frente a todos) el usufructuario tiene la acción confesoria. En el caso que caiga sobre BI para que sea oponible ha de estar inscrito en el RP, conforme a las previsiones de los arts. 606 y 32 LH. b) De otro lado, la inmediatividad. El usufructuario puede recabar todas las utilidades de la cosa  art. 471 y 479 CC. En virtud del 471 el usufructuario le corresponden los frutos que produce la cosa usufructuada. Y el 479 el usufructuario hace suyos todos los aumentos que por accesión tenga la cosa, las servidumbres y demás beneficios inherentes a la cosa usufructuada. - Este derecho real recae sobre cosa ajena. - El derecho real limitado porque el usufructuario tiene menores facultades que le propietario. - Es derecho limitativo del dominio, de forma que el nudo propietario tiene mermadas sus facultades y no puede hacer todo lo que quiera. Art. 489 CC. 2. Es esencialmente temporal. Se destaca porque sirve para diferenciar de otro tipo de DR limitado de disfrute: como son las servidumbres, están tienden a la perpetuidad. 3. El usufructo es transmisible. La regla general es la transmisibilidad, puesto que tiene interés económico y por ende, son patrimoniales y transmisibles. El art. 480 CC contempla que el usufructuario enajene su derecho de usufructo y además el usufructuario hipoteque su derecho. El nudo propietario puede vender su derecho según el art. 489. 4. El usufructo conlleva la obligación de conservar la forma y sustancia, salvo que, del título de constitución o ley, resulte otra cosa. Esa obligación está unida a las vicisitudes del usufructo. Cuando se extingue éste, el usufructuario debe devolver la cosa al nudo propietario. Y en sentido común: -

El nudo propietario tiene interés en recibir la cosa en buen estado (en el que se presupone que fue que se le entregó). Art. 467 y 487 CC. Tiene unas consecuencias muy importantes:

a) Si hay que devolver la cosa al igual que se recibió: hay que adoptar medidas. Antes de entregar la cosa  art. 491 hay que hacer un inventario de los bienes, tasando muebles y describiendo los inmuebles.

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b) Prestar fianza para garantizar que se va a devolver adecuadamente. Art. 492. La obligación de prestar fianza no siempre es exigible. No suele serlo en caso de usufructos testamentarios. c) Tener en cuenta usufructos impropios o anormales. Estos usufructos impropios tienen tres manifestaciones: 1. Usufructo de cosas deterioradas: cosas que por el uso se deterioran, aunque no se consumen. Entonces el usufructuario la devolverse en el estado que corresponda del uso. No responde del deterioro salvo que haya culpa dolo o negligencia. 2. Usufructo de cosas consumibles. El quasi usufructo. Si la cosa se consume por el uso, no va a poder devolver la cosa. 3. Usufructo con facultad de disposición de la cosa usufructuada. Diferencias del usufructo con servidumbres Existen dos grandes categorías de servidumbres: 1. Servidumbres prediales: se constituyen en favor de otro predio, de ahí que se llame predio dominante, art. 530 del CC. 2. Servidumbres personales, hay predio sirviente pero no se constituyen en favor de un predio dominante, sino que se constituyen en favor de una persona, pero eso se llaman personales, art. 531 del CC (por ejemplo, servidumbre de patio o balcón). Cabe destacar tres notas diferenciales entre usufrutues y servidumbres: -

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Objeto: El usufructo puede recaer tanto sobre bienes muebles como sobre bienes inmuebles, como bienes inmateriales, derecho etc. Las servidumbres exclusivamente recaen sobre bienes inmuebles. Carácter temporal: las servidumbres tienden a la perpetuidad mientras que el usufructo es temporal. Limitación: La servidumbre implica una limitación concreta, en cambio, la limitación que comporta el usufructo es mucho más extensa y amplia, porque trasladamos el aprovechamiento o titularidad inmediata. Mientras que el usufructo significa desplazar toda la utilidad, pero de lo contrario con carácter temporal.

2. Constitución del usufructo En cuanto a la constitución tenemos que ver art. 468 del CC, precepto clave en esta materia: “El usufructo se constituye por la ley, por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos o en última voluntad, y por prescripción”. Por tanto, hay tres modos: 1. Por ley, lo conocido como usufructos legales. 2. Por prescripción adquisitiva o usucapión. 3. Por negocio jurídico, lo denominado usufructos voluntarios. Estos usufructos pueden aparecer vía negocio inter vivos o mortis causa. A su vez, se puede dar de forma onerosa u gratuita. 3

3. Clases de usufructo Art. 469 CC: “Podrá constituirse el usufructo en todo o en parte de los frutos de la cosa, a favor de una o varias personas, simultánea o sucesivamente, y en todo caso desde o hasta cierto día, puramente o bajo condición. También puede constituirse sobre un derecho, siempre que no sea personalísimo o intransmisible”. De la lectura de este precepto se desprenden varias clasificaciones del usufructo, pero solo vamos a exponer las más importantes: Objeto: Según el objeto el usufructo será total o parcial. El total es el que recae sobre todos los frutos de la cosa, mientras que el parcial recae sobre parte de los frutos de una cosa. Puede concederse el usufructo del comunero sobre su cuota. Sujeto: Según el sujeto, el usufructo puede ser simple o múltiple (pluripersonal). En atención a los sujetos se distingue entre un usufructo simple, un usufructo múltiple o llamado también multipersonal. -

Será simple cuando sea en favor de un usufructuario. Y será múltiple cuando sea en favor de varios. Dentro del usufructo múltiple también puede ser simultaneo o sucesivo; en el simultaneo varios son usufructuarios al mismo tiempo, y entonces, existirá un condominio o comunidad en el usufructo. En el sucesivo, A es el usufructuario y cuando fallezca A lo será B, no hay solo un usufructo, sino que hay varios, pero mientras subsista el usufructuario los demás están en estado de pendencia. En segundo lugar, sino estableciéramos una limitación al usufructo sucesivo nos cargaríamos el carácter temporal del usufructo, por eso son de aplicación los arts. 781 del CC.

4. Objeto del usufructo Pueden ser: -

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Bienes materiales, tanto bienes muebles como bienes inmuebles. A diferencia de las servidumbres que solo recaen sobre bienes inmuebles. Estos bienes han de estar en el tráfico y ser susceptibles de apropiación. (Acciones y participaciones sociales conforme 127 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital). Según algunos autores también cabe usufructo sobre bienes inmateriales. Sobre un conjunto patrimonial, cabe usufructo sobre conjunto patrimonial. Pueden constituir el objeto de algunos derechos, siempre que no sean personalísimos e intransmisibles.

El determinar sobre qué derechos puede constituirse el usufructo ha dado lugar a una amplia polémica.

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5. El contenido del usufructo. El usufructo está constituido respectivamente por los derechos y las obligaciones del usufructuario de una parte, y por los derechos y las obligaciones del nudo propietario. Aunque el CC se ocupa solo de forma directa del usufructo. El CC en su art. 430 en concordancia con otros preceptos, reconoce que la primera fuente para determinar el contenido del usufructo es la autonomía privada. También hay preceptos que no se refieren al usufructuario, sino al nudo propietario, art. 489. CC. Según el art. 470 CC, para determinar los derechos y obligaciones del usufructuario, resulta que esta manifestación de este artículo no es totalmente cierta o exacta, porque en otra de las regulaciones del usufructo, cuando se regula el usufructo, también hay normas referidas al contenido del usufructo. FACULTADES DEL USUFRUCTUARIO 1. El usufructuario tiene derecho a reconocimiento y defensa de su derecho de su usufructo. Tiene la acción confesoria. Así denominada dirigida a confesar la existencia del usufructo. 2. Tiene la facultad de aprovechamiento o utilidad inmediata. Esta facultad, conlleva tres facultades: - Derecho a usar de la cosa. Puede servirse de la misma, pero, además, tiene a su favor el ius fruendi (art. 471 CC). El CC regula circunstancias particulares “caso de los frutos pendientes al formarse el usufructo”. Dentro de esta, conforme al art. 479, le corresponde también los aumentos que experimente la cosa por accesión, servidumbres y demás beneficios inherentes a la cosa. - También tiene ius possidendi, derecho que le legitima para la posesión de la cosa. - También tiene derechos dispositivos a su favor. Estos derechos están sancionados en el art. 480 CC. Esta facultad dispositivita conlleva la facultad de poder enajenar el usufructo. Se puede arrendar la cosa usufructuada (con carácter extraordinario) o transmitir el derecho de usufructo. 3. El usufructuario tiene la facultad de introducir mejoras (art. 487 CC), tanto mejoras útiles como mejoras de lujo o recreo. Ahora bien, el usufructuario tiene la obligación de conservar su sustancia. Las mejoras han de respetar la forma y sustancia de la cosa usufructuada. El art. 487 prevé que cuando acabe el arrendamiento no tiene derecho a indemnización por las mejoras. Puede retirarlas o llevárselas siempre que no se deteriore la cosa. Y conforme al art. 488, para el caso que el usufructuario haya ocasionado desperfectos se compensa. 4. El art. 522 del CC previene la posibilidad de retener la cosa hasta que se le compense los desembolsos verificados y deban serle integrados. Puede retener, hasta que se le satisfagan el importe de las reparaciones extraordinario y gastos del art. 505 CC

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OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO Se esquematizan las obligaciones en atención a tres momentos distintos: 1. Obligaciones previas a la entrada en el goce o posesión. Son obligaciones que atañen antes de que le sea entregada la cosa. Son dos: -

Realizar un inventario: tasar los muebles y realizar una descripción, jurídica y material, del estado de los inmuebles. Prestar una fianza comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le correspondan.

2. Obligaciones simultaneas a ejercicio del usufructo. Durante la vida del usufructo. a) Cuidar la cosa como buen padre de familia. Art. 497 CC. b) Es el responsable frente al propietario. Art. 498 CC. c) Está obligado a advertir al propietario de la realización de reparaciones que competen al propietario. Art. 501 CC. Las reparaciones extraordinarias serán responsabilidad del propietario, y las reparaciones ordinarias serán responsabilidad del usufructuario. d) El propietario deberá pagar las cargas y contribuciones que correspondan a la propiedad. El usufructuario deberá pagar las cargas y contribuciones que se consideren gravámenes de los frutos, durante el tiempo que dure el usufructo. e) El usufructo NO se extingue por mal uso, o porque el usufructuario No cumple con sus obligaciones. Pero si por ello se causa un perjuicio al propietario, este puede pedir la cosa objeto del usufructo para gestionarla, pero los frutos deberá dárselos al usufructuario. Art. 520 CC. 3. Obligaciones finales u obligaciones liquidatorias, y tiene lugar cuando se extingue el usufructo. Cuando finalice el usufructo, el usufructuario debe devolver la cosa. Tendrá derecho de retención de la cosa si el propietario le debe algo y aun NO se lo ha abonado. EJ. El usufructuario paga por algo que no le compete, como una reparación extraordinaria, tiene derecho a retener la cosa hasta que el propietario se lo reembolse. FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL NUDO PROPIETARIO 1. Con carácter general sigue siendo el propietario. Podrá enajenar la cosa que otro tiene en usufructo (art. 489 CC), siempre que no alteren la forma y sustancia. Puede hipotecar (art. 107. 2 LH), puede hacer obras y mejoras (art. 503 CC) y puede imponer servidumbres sin consentimiento del usufructuario siempre que no perjudique a este (art. 595 CC). 6

2. Se ha de tener en cuenta, las reparaciones extraordinarias le incumben al nudo propietario. El CC, reconoce al propietario la facultad de hacer reparaciones ordinarias reiterándolas (art. 501 y 502 CC). 3. Destacar que es posible que el usufructuario haga un mal uso de la cosa usufructuada. El mal uso no es causa de extinción, pero si el mal uso causa al nudo propietario un perjuicio considerable, el nudo propietario  puede exigir que le devuelva la cosa. 4. Destacar el nudo propietario, tiene la facultad de exigir la entrega o devolución de la cosa, al finalizar el usufructo (art. 522 CC). OBLIGACIONES DEL NUDO PROPIETARIO 1. El nudo propietario tiene que abstenerse de todo aquello que perjudique al usufructuario, arts. 467, 489, 503 y 595 CC. 2. Debe de afrontar las reparaciones extraordinarias, peor puede exigir al usufructuario el interés legal de la cantidad invertida mientras dure el usufructo. Si no hace esas reparaciones, el usufructuario puede hacerla y puede exigir el aumento que haya tenido la cosa, arts. 501 y 502 CC. 3. Debe pagar impuestos conforme al art. 505 CC. 6. La extinción del usufructo Se regula en la Sección IV y última, arts. 513-522 ambos inclusive del CC. El art. 513 CC contiene causas de extinción: 1. Muerte del usufructuario. Es el caso más frecuente. 2. Puede suceder que el usufructo haya estado sometido a un plazo o condición resolutoria. Se cumple una de estas dos y se acaba el usufructo. 3. La reunión en una misma persona del usufructo y la nuda propiedad. 4. Por la renuncia del usufructuario. 5. Por la pérdida total de la cosa objeto del usufructo. Art. 514 tener en cuenta. 6. Por la resolución del derecho constituyente. 7. Por prescripción. Ha de ser 6 años BM y 30 años BI, conforme a las reglas de la prescripción extintiva. Además, se ha de tener en cuenta una serie de especialidades, esto es, diferenciar entre especialidades subjetivas y objetivas.

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o Subjetivas: Si el usufructo se constituya en personas jurídicas, su relacione son puede exceder de 30 años. Art. 515 CC. Además, el usufructo puede haberse constituido durante la vida de una persona, hasta que tenga ‘’x’’ edad, si fallece antes, el usufructo subsiste, salvo, si se haya concedido a su situación personal art. 516. Puede haber usufructo múltiple, que sea simultáneo o sucesivo. Entonces el usufructo subsiste, hasta que fallezca el último de los usufructuarios.

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o Objetivo: El CC presta atención a qué sucede en caso de perecimiento de edificación art. 517 y 518.

7. Los derechos de uso y habitación El Título VI Libro II en su Capitulo II, después del usufructo se ocupa de los derechos de uso y habitación, en los arts. 523 a 529 se consideran parientes cercanos del usufructo, “modificaciones del usufructo”. Concepto del CC  “El uso da derecho a percibir de los frutos de la cosa ajena los que basten a las necesidades del usuario y de su familia, aunque ésta se aumente. La habitación da a quien tiene este derecho la facultad de ocupar en una casa ajena las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia”. Son dos derechos separados que se parecen al usufructo, se diferencian de este porque el goce de los derechos de uso y de habitación se limitan al goce directo, y SOLO en cuanto basta a las necesidades de usuario y su familia. Las obligaciones y derechos del usuario y del habitacionista se regulan por el título constitutivo de estos derechos; en su defecto por los art. 523 y ss.; en su defecto por las disposiciones del usufructo, según el art. 528 CC. -

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Art 524 CC. El uso da derecho a percibir los frutos de la cosa ajena para el titular del derecho y para su familia; el derecho de habitación da derecho a ocupar en una casa ajena las piezas necesarias para sí y para su familia. Art. 525 CC. Estos 2 derechos NO se pueden arrendar NI traspasar a otro por ningún tipo de título. Art. 526 CC. Si se trata de un ganado o piara, el contenido del derecho el usuario consiste en aprovecharse de las crías, leche, lana en lo que baste para él y su familia. Igual para el estiércol que sirve para abonar las tierras. Art. 527 CC. Cuando se trata del derecho de uso, si el usuario consume TODOS los frutos de la cosa ajena, o cuando se trata del derecho de habitación, si el habitacionista ocupa TODA la casa: el usuario o habitacionista estará obligado a los gastos de cultivo, a los reparos ordinarios de conservación y al pago de las contribuciones, del mismo modo que el usufructuario. Art. 529 CC. Se EXTINGUEN por las mismas razones que el usufructo, además por el abuso grave de la cosa y de la habitación....


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