Prácticas Introducción al Derecho Procesal Casos practicos resueltos por tutor PDF

Title Prácticas Introducción al Derecho Procesal Casos practicos resueltos por tutor
Course Introducción al Derecho Procesal (Derecho)
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Os adjunto la solución a varios casos prácticos que he ido elaborando, para que os sirvan de referencia. Están elaborados teniendo en cuenta el manual de años anteriores, por lo que conviene que lo cotejéis con el manual actualizado. Ángel-Santiago Martínez García

Tutor de Derecho Procesal

CASO PRÁCTICO Nº 1. CUESTIONES: A) ¿Cabe la posibilidad legal de que Don Angel recupere de esa manera el objeto de su propiedad sustraído previamente por Don Benito? Lo que se plantea es un conflicto de carácter social, dado que se parte del hecho de que Don Benito ha cometido previamente un delito: le había sustraído con anterioridad a Don Angel un anillo. Este conflicto también tiene un contenido de índole subjetivo, dado que con esa conducta delictiva se ha afectado al derecho de propiedad de Don Angel, que se ha visto privado de un bien de su propiedad como es el anillo. La función primordial de los Juzgados y Tribunales consiste precisamente en resolver, definitivamente y mediante la aplicación del Derecho, todos los conflictos que, como este, se les planteen. Don Angel no puede, legalmente, recuperar de esa manera el objeto de su propiedad que le había sido sustraído previamente por Don Benito. Si así lo hiciera, lo que haría sería acudir a la AUTOTUTELA para solucionar el conflicto. B) ¿Cuál es la razón por la que el ordenamiento jurídico prohíbe esa manera rápida y económica de resolver el conflicto existente entre Don Angel y Don Benito? La AUTOTUTELA, que es esa fórmula rápida y económica de resolver el conflicto a la que ha acudido Don Angel, de todas las fórmulas de solución de los conflictos, es la más primitiva, injusta y peligrosa, caracterizándose por acudir a la solución coactiva del conflicto por la parte más fuerte. Gráficamente se caracteriza por ser una relación vertical o inclinada, y es propia de las sociedades primitivas, en las que la organización estatal era muy débil, por lo que los particulares se veían obligados a tomarse la justicia por su mano. En el momento actual, salvo algunas manifestaciones lícitas de la Autotutela que contempla el Derecho Civil, como consecuencia de los peligros que entraña para la sociedad este método de solución de los conflictos, todos los ordenamientos internos suelen erradicarla, prohibiendo la realización arbitraria del propio Página 1 de 47

derecho (art. 455 CP), o tipificando el delito de coacciones (art. 172 CP), y por otra parte, garantizando el derecho de tutela o de libre acceso de los ciudadanos a sus Tribunales (art. 24 CE). Don Angel lo que hace para recuperar el anillo es acudir a la AUTOTUTELA, cometer una conducta delictiva: puede que sea una realización arbitraria del propio derecho (art. 455 del Código Penal), un delito de coacciones (art. 172), puede incluso ser un allanamiento de morada, dado que se mete en su casa. Todo ello sería delito. C) ¿Cuál sería la forma penalmente atípica de solventar el conflicto existente entre Don Angel y Don Benito? La forma de no acudir a la autotutela, que en este caso sería cometer un delito, es decir, la forma de actuar que sea penalmente atípica por parte de Don Angel, es denunciar la sustracción del anillo ante la policía o ante el Juez. Así se seguirá un procedimiento penal contra Don Benito por el hurto del anillo, y en materia de responsabilidad civil derivada del delito de hurto, se solicitará la restitución del bien (puedes verlo en los arts. 110 y 111 del Código Penal). La denuncia implica acudir a la HETEROCOMPOSICION, es decir, acudir al proceso, en este caso penal, para solucionar este conflicto. En la HETEROCOMPOSICION, las partes acuden a una persona, individual o colegiada, a la que se la ha encargado la misión de poner fin a los conflictos, mediante una solución definitiva. Puede ser en virtud de un contrato o por razón de su oficio. El tercero que habrá de solucionar el conflicto se encuentra situado supra partes, configurando una relación triangular. Las fórmulas heterocompositivas son el Arbitraje y el Proceso, en los que el árbitro y el Juez (en virtud de la autoridad que tienen, ya provenga del contrato de arbitraje previamente suscrito por las partes, ya provenga de la potestad jurisdiccional), imponen la solución definitiva e irrevocable a las partes en litigio. En nuestro caso no cabe el arbitraje, dado que se trata de un conflicto esencialmente social, dado que se trata de un delito (la sustracción del anillo), y en ese tipo de conflictos no cabe el arbitraje al tratarse de un derecho de naturaleza “indisponible”.

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CASO PRÁCTICO Nº 15. Se trata de un caso verdaderamente difícil. Se trata de un supuesto muy especial: a un Magistrado de la Audiencia Nacional le condenó el TS por prevaricación, y entre otras penas, se le condenó a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 15 años. Esta pena conlleva la expulsión de la Carrera Judicial. Como se desprende de lo que se cuenta en el Auto de 18 de enero de 2001 del TS, el día 24-11-1999 se tuvo por ejecutada la citada pena de inhabilitación en el aspecto indicado, dado que habían recibido la comunicación del CGPJ indicándoles que le habían privado definitivamente del cargo y había perdido la condición de Magistrado. DESPUÉS de ejecutada la pena, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Justicia, acordó indultar al condenado la pena de inhabilitación especial, y que se le reintegrara en la Carrera Judicial. El TS considera en ese Auto de 18-1-2001 que ya no cabe propiamente el indulto, en el sentido de que se le reintegre en la carrera judicial, porque la Sentencia ya ha sido ejecutada, y lo único que cabría es que el indulto tuviera efectos "sobre la duración de los efectos complementarios de la pena de inhabilitación especial", no sobre el tema de la carrera judicial, de la que ya se le había expulsado.

CUESTIONES: A) ¿Puede decirse que el indulto a que se refiere el auto reseñado de la Sala 2ª del TS plantea un conflicto jurisdiccional? El art. de la Ley Orgánica 2/1987, DE 18 DE MAYO, de Conflictos Jurisdiccionales, dice que no pueden plantearse conflictos de jurisdicción a los Juzgados y Tribunales en los asuntos judiciales resueltos por auto o sentencia firmes, salvo cuando el conflicto nazca o se plantee con motivo de la ejecución de aquéllos o afecte a facultades de la Administración que hayan de ejercitarse en trámite de ejecución. Por lo tanto, con motivo de la aplicación de un indulto sí cabe la posibilidad de que se plantee un conflicto jurisdiccional. Por una parte, cabe entender que el Auto sí planteaba un conflicto jurisdiccional, dado que, por las razones que esgrimía, entendía que no se podía dar cumplimiento a un indulto acordado por el Ministerio de Justicia. Pero por otra parte, el Tribunal sentenciador tiene la competencia sobre el control de la legalidad, en lo concerniente a los elementos reglados del acto de indulto, y por ese control de la legalidad es por lo que considera que ya no cabe el indulto de una pena, en un aspecto que ha sido completa e irreversiblemente ejecutada. En este caso el Ministerio de Justicia sí provoca ese conflicto, dado que pretende que se indulte una pena que en el aspecto fundamental (echarle de la carrera judicial) ya ha sido ejecutada, y cuyas consecuencias son irreversibles: para Página 3 de 47

volver a ingresar en la Carrera Judicial tendría que volver a aprobar las oposiciones, o seguir los demás cauces legales para poder ingresar, de nuevo, en la carrera judicial, y el órgano competente en materia de ingreso en la carrera judicial no son ni el TS ni el Ministerio de Justicia, es el Consejo General del Poder Judicial. Así lo indica el art. 107 de la LOPJ, al decir que es competencia del CGPJ la selección y el nombramiento de Jueces y Magistrados. Por eso el TS dice que ya no puede indultarse esa pena, decisión con la que no está de acuerdo el Ministerio de Justicia, y es por ello que el Ministerio de Justicia planteó un Conflicto Jurisdiccional, al entender que el TS se estaba negando a ejecutar un indulto. B) ¿En qué argumentos se apoya el TS para mantener que no puede indultarse la pena de inhabilitación especial? Los argumentos en los que se basa el TS para mantener que no puede indultarse la inhabilitación especial los he explicado anteriormente: la pena de inhabilitación especial, en cuanto a la expulsión de la carrera judicial, ya había sido ejecutada, y no cabe el indulto de una pena que ya ha sido ejecutada. Así se desprende del art. 4 de la Ley de Indulto de 18 de junio de 1870, al exigir que se trate de penas que todavía no haya cumplido el delincuente. Para que la pena ejecutada se pudiera dejar sin efecto, se precisaría del concurso del CGPJ, que es el único organismo que podría reingresar al Juez al que se le ha dado de baja en el escalafón. Por eso el TS entiende que ya no se puede indultar la pena, en ese aspecto en concreto. Sólo se podría aplicar el indulto en otros "efectos complementarios de la pena de inhabilitación especial". C) ¿A qué organismo se dirigió el TS?. Al Ministerio de Justicia. El indulto teóricamente lo da el Rey. Así lo establece el art. 62, i) de la Constitución, (por eso es un Real Decreto), pero en realidad lo acuerda el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Justicia. Es decir, que quien lo tramita y quien realmente lo da, es el Ministerio de Justicia. Por eso el TS se dirige al Ministerio de Justicia para decirle que esa pena, en ese aspecto específico, ya no se puede indultar. D) ¿Corresponde al Poder Ejecutivo acordar el reingreso de un Juez en la carrera judicial o al CGPJ? Como he indicado más arriba, no corresponde al Poder Ejecutivo (Ministerio de Justicia), ni tampoco al Tribunal Supremo, acordar el reingreso de un Juez en la carrera judicial, sino al CGPJ, que es el único que tiene facultades en esa materia.

E) ¿Está Integrado el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción en el Poder Judicial? Sí, es un órgano colegiado para la solución de los conflictos entre Juzgados y Tribunales y la Administración, contemplado en el art. 38 de la LOPJ, dentro del Libro Primero de la Ley, relativo a la Jurisdicción, por lo que entiendo que sí forma parte del Poder Judicial. Página 4 de 47

CASO PRÁCTICO Nº 32. A ¿Qué pretende garantizar la recusación de jueces y magistrados? Lo que se pretende preservar es la imparcialidad del Juez respecto al objeto litigioso. A diferencia de las partes, que siempre han de ostentar una determinada relación jurídica material con respecto a la pretensión (que es lo que se denomina “legitimación”), la legitimación del Juez para que conozca de un proceso determinado, estriba precisamente en todo lo contrario, en que tenga una ausencia total de vinculación, tanto con las partes como con el objeto procesal (con el litigio). Cuando existiera algún tipo de vinculación del Juez, ya sea con las partes o con el objeto del litigio, serían nulos los actos procesales que se hubieran realizado, si el Juez ha obrado bajo violencia o intimidación (art. 238.2 LOPJ), se podría incoar un procedimiento para exigir responsabilidad personal al Juez o Magistrado, y se impone su ABSTENCIÓN o su RECUSACIÓN, con las que se pretende salvaguardar la imparcialidad del órgano jurisdiccional, a fin de que aplique el Derecho objetivo al caso concreto, “desinteresadamente”. B ¿Qué situación planteaba el “recusante”? El recusante, en el caso analizado, lo que planteaba es que en el Tribunal colegiado que tenía que resolver un determinado asunto, se había procedido a designar a un Magistrado Suplente, en sustitución de uno de los Magistrados Titulares que componían la Sala, y tal circunstancia no le había sido notificada a la parte. La sustitución de un magistrado por otro puede generar indefensión a la parte, en el caso de que se la haya impedido el ejercicio de la facultad de Recusación, siempre que hubiera causa para ello. C ¿Qué posibilidad le conceden las leyes al juez que no se considere imparcial? La posibilidad que tiene es la de proceder a su propia Abstención. Es la obligación que tiene todo Juez o Magistrado, que considera está incurso en alguna de las causas de abstención o de recusación, de realizar un Acto Procesal Declarativo, por el que, con suspensión del proceso principal, ha de ponérselo inmediatamente en conocimiento de la Sección o Sala de la que forme parte o del órgano judicial “ad quem”, y es un Acto Procesal de Voluntad, por el que solicita ser relevado del conocimiento de un proceso determinado, para preservar la imparcialidad del órgano judicial al que pertenece. D ¿En qué se basa la resolución recogida para desestimar la solicitud del recusante? Página 5 de 47

En el caso analizado se había producido una situación de indefensión meramente formal: se había procedido a la sustitución de un magistrado por otro, y no le había sido notificado a la parte. Pero no se había producido una situación de indefensión en el sentido material, dado que la parte no indicaba cuál era el motivo de Recusación que pretendía alegar respecto al Magistrado Suplente que había sido designado, y es por ello que no se estima vulnerado el derecho de defensa. Esto se debe a que, para que proceda la invocación de una causa de recusación, ha de concurrir alguna de las causas contempladas en el art. 219 de la LOPJ, y en este caso no se decía que concurriera alguna de dichas causas. Arts. 219 LOPJ, 99.2 LEC y 54 LECRIM.

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CASO PRÁCTICO Nº 33. Se trata de un Abogado, defensor de un acusado en una causa criminal, cuyo defendido estaba en prisión provisional, que no compareció el día del Juicio y que provocó que el Juicio se tuviera que suspender, acordando el Tribunal deducir testimonio contra el Abogado, dado que esa conducta puede constituir un delito de Deslealtad Profesional contemplado en el art. 463 del Código Penal. Después de haberse celebrado el Juicio, el Abogado recurre la Sentencia en casación ante el Tribunal Supremo (TS) y alega la concurrencia de una causa de recusación de los Magistrados de la Sala. A) Determinar las razones por las que “ser denunciante” constituye una causa de recusación. El haber sido denunciante respeto de alguna de las partes (en este caso es más bien, respecto del Letrado de una de las partes), puede implicar que el Juez o Tribunal se haya creado ya un “prejuicio” con respecto a dicha parte, dado que en un momento determinado ha tomado la iniciativa de denunciarle por haber cometido un hecho que puede ser delictivo, y en este caso, lo que ha hecho el Tribunal al haberse cometido el delito ante él (el Abogado no compareció al Juicio y provocó la suspensión del Juicio, lo que puede constituir un delito de Deslealtad Profesional contemplado en el art. 463 del CP), es Deducir Testimonio de las actuaciones, a fin de que se inicie un procedimiento penal contra el Abogado por el citado hecho. Puede estimar alguna de las partes (en este caso el Abogado del acusado, y por extensión el propio acusado), que el Tribunal se ha creado una cierta animadversión hacia ellos por el hecho de haber acordado la “deducción del testimonio”, y en consecuencia haber perdido la necesaria independencia e imparcialidad a la hora de conocer del asunto. B) Si la Sala de instancia, en su día, al deducir testimonio contra el Letrado incomparecido, ejercía un deber, cómo puede dar lugar a que luego se deba abstener. Ciertamente, el hecho de que el Tribunal acordara en su día deducir el correspondiente testimonio contra el Abogado por no haber comparecido, por poder ser constitutivo de delito, es un deber contemplado en el art. 262 de la LECriminal, dado que habían tenido por razón de su cargo noticia de un delito público, y tenían la obligación de denunciarlo para que se siguiera la correspondiente investigación o instrucción. Pero esa deducción de testimonio, que implica denunciar unos hechos que pueden ser delictivos, constituye a su vez un comportamiento que, como antes Página 7 de 47

dijimos, puede ser entendido por alguna de las partes en el sentido de que el Tribunal se ha creado una cierta animadversión hacia ella por el hecho de haber acordado la “deducción de testimonio”, y en consecuencia haber perdido la necesaria independencia e imparcialidad a la hora de conocer del asunto. Ese es el motivo por el que el Tribunal se tendría que haber abstenido. C) Si se estimara este supuesto de recusación, ¿quedaría la recusación y, en alguna forma, la composición de los Tribunales, a la voluntad de las partes? En este caso la recusación es rechazada porque, como dice el art. 223 de la LOPJ, la recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite. Un aspecto esencial es el MOMENTO en el que ha de ser planteada la Recusación. El motivo de que la recusación haya de efectuarse “tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde” se debe a que su planeamiento debe obedecer al hecho de que, de forma real y efectiva, en los Magistrados pueda concurrir alguna de las causas de recusación; por el contrario no se puede utilizar la recusación como un instrumento para dilatar de forma injustificada el proceso, provocando la nulidad de lo actuado ante dichos Magistrados (en los que se dice que concurría la causa de recusación) y pretender que se repita todo el enjuiciamiento ante otro Tribunal. Como indica la STC 140/2004, de 13 de septiembre, la prescripción contenida en el art. 223 de la LOPJ tiene por objeto evitar comportamientos dilatorios dentro del procedimiento. Y en este caso, el Abogado no alegó la causa de recusación nada más acordarse la deducción del testimonio por parte del Tribunal, sino que se alega mucho después, cuando se recurre en casación la sentencia, para provocar la dilación del procedimiento. Como se indica en la pregunta, de entenderlo de otra forma, y estimar la recusación fuera del momento oportuno, implicaría dejar la recusación y, en alguna forma, la composición de los Tribunales, a la voluntad de las partes, lo que iría contra el Juez ordinario Predeterminado por la Ley. Derecho aplicable Arts. 219, 223 LOPJ, 259, 262, 52, 54 LECRIM.

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CASO PRÁCTICO Nº 34. A) Qué pretendía la parte recurrente del Tribunal Supremo en este recurso de casación? Se trata de dos Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ del País Vasco, que ya fueron recusados en su día, y fueron apartados del procedimiento, siendo admitida la recusación. La parte recurrente alega ante el TS que, cuando el asunto fue conocido por la Sala de lo Civil y Penal del TSJ del País Vasco, no se tenía que haber admitido la recusación de los dos Magistrados, y para ello invoca el motivo de casación del art. 851.6º de la LECriminal basado en que “haya concurrido a dictar sentencia algún Magistrado cuya recusación, intentada en tiempo y forma, y fundada en causa legal, se hubiese rechazado”. La realidad es que, al ser admitida la recusación, ninguno de los dos Magistrados a los que se refirió la recusación, concurrió al dictado de la Sentencia, pues su recusación había sido acordada con anterioridad. La parte lo que pretende es una aplicación analógica del motivo de casación, y entender que también cabe el recurso de casación cuando ocurre lo contrario de lo previsto en el motivo: que quepa el recurso de casación cuando se ha admitido la recusación de un Juez o Magistrado y la misma no se tenía que haber acogido por no ser procedente. B) ¿Qué mecanismos prevén las leyes procesales para garantizar la imparcialidad del Juzgados y Tribunales? La independencia de los Jueces y Magistrados, genéricamente enunciada en el art. 117.1 CE, ha sido desarrollada en nuestro ordenamiento jurídico mediante la instauración de todo un CONJUNTO DE GARANTÍAS, cuya inmensa mayoría se encuentran previstas en la LOPJ de 1985 y que pretende preservar al Juez de hipotéticas presiones de las partes, de sus superiores, del Gobierno y de los demás Poderes del Estado. La protección de todas estas garantías se efectúa mediante: - la protección penal: la tipificación de los “delitos contra la Administración de Justicia” en los arts. 446 y ss del CP. - La protección disciplinaria: su infracción puede provocar la existencia de una responsabilidad disciplinaria en el funcionario que atente a la independencia j...


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