Promueve Demanda POR Resolución DE Contrato DE Compra Venta DE Bienes Muebles PDF

Title Promueve Demanda POR Resolución DE Contrato DE Compra Venta DE Bienes Muebles
Author Ana Laura Ferrero
Course Derecho Civil
Institution Universidad de Buenos Aires
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Summary

PROMUEVE DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DECOMPRA VENTA DE BIENES MUEBLES – EFECTO RESTITUTORIO YRESARCITORIO - SUBSIDIARIAMENTE RESARCIMIENTO PORINCUMPLIMIENTO.-Sr. Juez:DI PLACIDO, HUGO MARCELO , DNI Nº 26.168, por derecho propio, con domicilio real en calle Rivadavia N° 270 de la ciudad de Arr...


Description

PROMUEVE DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE BIENES MUEBLES – EFECTO RESTITUTORIO Y RESARCITORIO - SUBSIDIARIAMENTE RESARCIMIENTO POR INCUMPLIMIENTO.-

Sr. Juez: DI PLACIDO, HUGO MARCELO, DNI Nº 26.168.785, por derecho propio, con domicilio real en calle Rivadavia N° 270 de la ciudad de Arribeños (B), con el patrocinio letrado de la Dra. ANA LAURA FERRERO, abogada, inscripta en el Tº XI, Fº 165 del CADJM, legajo previsional Nº 829023-4, C.U.I.T. Nº 27-34398905-4; y del Dr. BRIAN OTTOBONI, abogado, inscripto en el Tº XI, Fº 20 del CADJJ, legajo previsional Nº 3-35431501-1, C.U.I.T. Nº 20-35431501-8, ambos constituyendo domicilio electrónico en [email protected], y constituyendo domicilio ad litem en calle Álvarez Rodríguez 246 de la ciudad de Junín, ante V.E. me presento y respetuosamente digo: I.- OBJETO: Que concurro por el presente en legal tiempo y forma a promover demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, a los efectos que se condene al Sr. ARNO EZEQUIEL ÁNGEL, DNI Nº 31.205.233, con domicilio en calle Ecuador 2066 de la Ciudad de Don Torcuato, Pcia. Bs. As, a RESTITUIR EL BIEN MUEBLE objeto del CONTRATO DE COMPRA VENTA celebrado el 12 de febrero de 2017. Subsidiariamente, se incoa por la suma adeudada que surge del boleto con más los daños y perjuicios ocasionados a raíz del incumplimiento.Todo ello con más sus intereses gastos y costas.II.- COMPETENCIA: Que V.S resulta competente en virtud de que el BOLETO DE COMPRAVENTA entre quien suscribe el presente y el Sr. ARNO, EZEQUIEL ÁNGEL, se celebró en la ciudad de Arribeños, Pdo. de Gral. Arenales (B).Que conforme surge del art.5 inc.3 del CPCCBA, corresponde someterse a la Jurisdicción de los Tribunales de la ciudad de Junín (B).

III.- ACREDITA CUMPLIMIENTO DE MEDIACIÓN LEY 13.951.-SE NOTIFIQUE: Que a fin de dar curso a la presente demanda, acredito el cumplimiento de la MEDIACIÓN establecida por LEY 13.951, acompañando la respectiva acta de finalización de la misma, atento a que la demandada de autos no concurrió a la audiencia fijada por el Sr. Mediador Dr. , en fecha ………, por lo que se dio por finalizada dicha etapa.- Que atento el inicio de las presentes actuaciones, solicitamos se proceda a la notificación de la misma al Sr…………. en su domicilio constituido IV.- HECHOS: Que en fecha 12 de Febrero de 2017, entre quien suscribe el presente y el Sr. ARNO, EZEQUIEL ÁNGEL, se concretó la venta de una de una MÁQUINA COSECHADORA marca JOHN DEERE, dominio AVC73, modelo 107-9750 STS, modelo año 2006, motor NºJ06081H050302 y chasis NºCQ9750A060020 con plataforma de 30 (treinta) pies de corte y un maicero de 13 (trece) surcos marca Maizco de mi propiedad en las instalaciones de “AGROSEMILLAS ARRIBEÑOS” –nombre de fantasía-, en la localidad de Arribeños. Pues, dicha empresa se dedica a la compra y venta de todo tipo de maquinarias agrícolas y, en este caso, ofició de intermediaria. A través de su dueño, Sr. Jorge Fabio Ochoa y uno de los empleados de la misma, Sr. José Luis Coronel, acercaron a las partes para poder realizar la operación transaccional. El comprobante en el cual se pactaron las condiciones para concretar la venta se aduna con el presente, ergo fue redactado por el Sr. José Luis Coronel -empleado de la entidad intermediaria-. Que, el objeto de dicho contrato era la VENTA de una MÁQUINA COSECHADORA marca JOHN DEERE, dominio AVC73, modelo 1079750 STS, modelo año 2006, motor NºJ06081H050302 y chasis NºCQ9750A060020 con plataforma de 30 (treinta) pies de corte (valor uU$D330.000) y un maicero de 13 (trece) surcos marca Maizco de mi propiedad (valor uU$D20.000); todo ello a un valor de uU$D350.000 (dólares trecientos cincuenta mil). Como contraprestación, el Sr. EZEQUIEL ÁNGEL ARNO, se obligó a entregar una cosechadora marca Don Roque, modelo DR 125, modelo año 2002 con maicero de 3 (tres) líneas a un valor de uU$D75.000 (dólares setenta y cinco mil); una sembradora marca Monumental de 51

(cincuenta y una) líneas a un valor de uU$D65.000 (dólares sesenta y cinco mil). Además, se comprometió a pagar la suma de uU$D210.000 (dólares doscientos diez mil). La misma sería abonada de la siguiente manera: 1º CUOTA: por un valor de uU$65.000 mediante la entrega de 3 (tres) cheques pagaderos en fecha 25/05/2017 por un valor de uU$D8.750; en fecha 25/06/2017 por un valor de uU$D8.750; en fecha 25/07/2017 por un valor de uU$D8.750; el resto de la siguiente manera: 10/05/2017 mediante el pago de uU$D9.531,50; el 10/06/2017 mediante el pago de uU$D9.531,50; el 10/07/2017 mediante el pago de uU$D9.531,50 y el resto en efectivo (uU$D10.155,50). 2º CUOTA: en fecha 15/06/2018 mediante el pago de uU$D45.000. 3º CUOTA: en fecha 30/12/2018 mediante el pago de uU$D5.000. 4º CUOTA: en fecha 15/06/2019 mediante el pago de uU$D45.000. 5º CUOTA: en fecha 30/12/2019 mediante el pago de uU$D5.000. 6º CUOTA: en fecha 15/06/2020 mediante el pago de uU$D45.000. Es decir, el Sr. Arno suscribió 6 (seis) pagarés para garantizar los pagos. Cabe destacar que al momento de la venta, la maquinaria John Deere, se encontraba constituida con el derecho real de prenda con registro en favor de Semtraco S.A. por un valor de uUS$D60.000 (dólares sesenta mil); situación que el Sr. Arno conocía y que, en efecto, se comprometió a abonar la cancelación total de dicha deuda. Al momento de la redacción del boleto de compraventa y posterior entrega de los documentos cancelatorios que el Sr. Arno se comprometía a abonar, convenimos la formal entrega de la tenencia y posesión de las maquinarias mencionadas, todas en perfecto estado de conservación y funcionamiento. Efectivamente, conforme lo estipulado por ambos de manera verbal, el Sr. Arno a los días de haber celebrado la operación comercial con el dicente, retiró la máquina cosechadora por la localidad de Arribeños en el carretón del Sr. Carlos San Pietro –propietario de empresa que se dedica a transportar este tipo de maquinarias- y la trasladó hasta su quinta ubicada en la ciudad de Las Flores, Pcia. de Bs. As. Al cabo de una semana del acuerdo antedicho, el Sr. Arno retiró de Arribeños (B) el maicero Maizco. Luego, por mi parte, retiré la máquina Don Roque DR 125 de la quinta del Sr. Arno.

Por otra parte, la sembradora Monumental -que fue entregada en parte de pago- la traje desde la nombrada quinta hacia la localidad de Junín. Asimismo, hasta tanto no se cancelara la totalidad del saldo del precio de compra del bien, el comprador se comprometió a mantener las maquinarias en perfecto estado y a proceder, en su caso, a realizar las reparaciones que resultaren necesarias. No puedo dejar de soslayar que el Sr. Arno nunca me entregó la documentación ni la factura de la cosechadora Don Roque ni de la sembradora Monumental. Como así tampoco abonó ningún saldo en cuanto a la prenda con registro constituida para la cosechadora John Deere. Frente a este estado de situación, reservé la documentación original de la cosechadora John Deere hasta la cancelación definitiva del saldo pendiente de pago. Ya que, una vez abonada la última cuota, tal como acordamos, se la entregaría al comprador para proceder a la transferencia de dominio de la unidad. Ahora bien, de las cuotas acordadas por el saldo pendiente de dólares estadounidenses DOSCIENTOS DIEZ MIL (uU$D210.000), prácticamente no abonó nada. Es más, para poder completar el pago de la PRIMERA CUOTA, me entregó otra unidad –cabezal flexible y cabecera maicero Franco Fabril- valuado en dólares estadounidenses DIEZ MIL (uU$D10.000) y luego ingresó en mora por falta de pago. Es decir, el Sr. Arno abonó, únicamente, la PRIMERA CUOTA acordada. Esto es, me adeuda la suma de dólares estadounidenses CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL (uU$D145.000). En varias oportunidades, el Sr. Arno me entregó cheques de terceros los cuales fueron rechazados por fondos insuficientes. A pesar de ello, mis reclamos verbales y telefónicos, sumados a los del Sr. Ochoa y del Sr. Coronel, fueron insuficientes para llegar a un acuerdo extrajudicial. Apelando a la bondad y, como dice Marcelo López Mesa “la vida en sociedad requiere actuaciones razonables, maduras, responsables, alineadas por el principio cardinal de la buena fe”, siempre confié en la voluntad del Sr. Arno en honrar sus deudas.

Por añadidura, todo lo relatado sucedió en razón de los usos y costumbres contractuales a lo que estamos habituados las personas que nos relacionamos en el ambiente agropecuario. Por eso, la última intención de pago del deudor se remonta a mediados del año 2019 cuando me entregó dos cheques con fecha de vencimiento uno el día 30/06/2019 y el otro el 30/07/2019 –que se adunan a estos obrados- los cuales me pidió que no los depositara porque no tenía fondos la cuenta. Luego de ello, frustrado y vulnerado en mis principios de buen hombre de negocio, ante la omisión de dar cumplimiento a su principal obligación -pago- es que decidí acordar con Semtraco S.A. para abonar la deuda que Arno se había obligado a cubrir y buscar la cosechadora John Deere y el maicero Maizco. Después de varios meses de búsqueda y de recolectar información de diferentes personas, el Sr. José Luis Coronel me manifestó que las maquinarias podrían encontrarse en un galpón propiedad del Sr. Ignacio Barbutto, DNI 31.447.703, sito en calle Ceretti e Independencia la ciudad de Las Flores, Pcia. Bs. As. En efecto, en fecha 12 de Noviembre de 2020 me dirigí hacia Las Flores, acompañado por el Sr. Jorge Fabio Ochoa y el Dr. Brian Ottoboni, a constatar si las unidades se encontraban allí. Para ello, acudimos con la escribana pública, Dra. Cecilia Gentilini. Al llegar al lugar supra indicado, procedí a llamar en la tranquera del inmueble y fui atendido por el Sr. Ignacio Barbutto quien dijo ser el propietario del inmueble y nos permitió ingresar al domicilio. Acto seguido, nos dirigimos hacia el galpón y pudimos observar que allí se encontraban, solamente, la cosechadora John Deere y el sojero. Luego de dialogar varios minutos con el Sr. Barbutto, nos manifestó que la maquinaria se hallaba allí debido a que la había arreglado y que había acordado con el Sr. Arno el arrendamiento de la misma para la cosecha venidera, toda vez que él es contratista rural. Por eso, la arregló y la dejó en óptimas condiciones para trabajar. También, el contratista nos dijo que el maicero se podría encontrar en lo del herrero y mecánico Lombardozzo, sito en calle Cruz Márquez entre Pueyrredón y Las Heras –también de Las Flores (B)-.

Una vez constatada que la cosechadora y el sojero se encontraban en buenas condiciones, fuimos hacia el lugar antes mencionado y constatamos que el maicero Maizco no se hallaba en el domicilio de Lombardozzo. Sin embargo, en tal morada se presentó el Sr. Néstor Fabián Vicondoa, DNI 20.719.574, que nos comentó que a él lo unía una relación laboral con el Sr. Arno y sabía que la plataforma sojera había sido entregada a principios del año 2019 al Sr. Domingo Muzzio en parte de pago para saldar una deuda que Arno mantenía con este último. Todo lo aseverado aquí consta en el ACTA DE CONSTATACIÓN PRIMERA COPIA; FOLIO 344; ESCRITURA Nº VEINTIDÓS que se acompaña a estos obrados. V.- RESOLUCIÓN CONTRACTUAL.- DAÑOS Y PERJUICIOS: Que la mora del sujeto pasivo en el cumplimiento de su obligación, ocasiona a quien suscribe el presente daños y perjuicios al no haberse cumplido con las cláusulas comprometidas en el BOLETO DE COMPRA VENTA, afectando el legítimo derecho de propiedad, cuya gravedad de incumplimiento contractual me lleva a solicitar la RESOLUCIÓN del citado CONTRATO DE COMPRA VENTA.Que conforme lo supra señalado, ésta parte posee una facultad comisoria implícita conforme anteriores arts.1204 del C.C y 216 del Código de Comercio y actuales arts. 7, 1078, 1084, 1088 del CC CN.Que debe tenerse especial atención a la conducta asumida por el demandado quien no sólo ha dejado de cumplir con la obligación comprometida - abonar el saldo del precio contractual-, sino que ha sido renuente a todas las convocatorias judiciales y extrajudiciales intentadas, y actualmente sigue usufructuando indebidamente con las maquinarias ut supra indicadas. Como es sabido, la resolución de un negocio jurídico produce efectos: a) EXTINTIVOS: las obligaciones de ambas partes se extinguen con efecto retroactivo; b) LIBERATORIO: el acreedor se libera de las obligaciones contractuales y también el deudor; c) RECUPERATORIO (O RESTITUTORIO): las partes deben restituirse mutuamente lo que cada una de ellas hubiera recibido de la otra; d) RESARCITORIO: la resolución del contrato por el incumplimiento del deudor genera la obligación de indemnizar los daños y perjuicios sufridos por el acreedor.-

1.- EFECTO EXTINTIVO, LIBERATORIO Y RECUPERATORIO: Que atento el incumplimiento contractual en el que ha incurrido el Sr. ARNO EZEQUIEL ÁNGEL debe darse por extinguido el contrato de compra venta celebrado, debiendo procederse a la inmediata restitución de las maquinarias objeto del contrato de compraventa.2.- EFECTO INDEMNIZATORIO.- Que atento la conducta experimentada por el Sr. ARNO, resolviendo de manera unilateral el contrato de compra venta celebrado con quien suscribe el presente libelo, al no abonar las sumas comprometidas de dólares estadounidenses DOSCIENTOS DIEZ MIL (U$S 220.000) - que debían abonarse mediante la entrega de 3 (tres) cheques: el primero en fecha 25/05/2017 por un valor de uU$D8.750; el segundo en fecha 25/06/2017 por un valor de uU$D8.750; y el tercero en fecha 25/07/2017 por un valor de uU$D8.750; el resto en cuotas de la siguiente manera: 10/05/2017 mediante el pago de uU$D9.531,50; la siguiente el 10/06/2017 mediante el pago de uU$D9.531,50; y la restante de las cuotas el 10/07/2017 mediante el pago de uU$D9.531,50; por lo que, el saldo pendiente, sería abonado en efectivo- nos encontramos ante la facultad comisoria contemplada en los anteriores 1204 C.C. y 216 del C. Comercio y actuales 1078, 1084, 1088 del CCyC .La sumas abonadas desde el momento de celebración del contrato a esta fecha dólares estadounidenses SETENTA Y CINCO MIL (U$S 75.000) deberán ser consideradas como aporte por los daños y perjuicios ocasionados al vendedor tomando en cuenta la fecha de realización del referido contrato, el tiempo transcurrido y el usufructo indebido del bien, lo cual provoca una grave dañosidad en mi derecho de propiedad, al privarme del uso y goce del mismo.Que por lo tanto, la reparación de los daños y perjuicios provocados por la conducta temeraria y maliciosa del sujeto pasivo de autos se encontraría, en parte, por la suma ya abonada a la que se deberá adicionar el LUCRO CESANTE que la conducta asumida por la demandada de autos ha provocado al privarme del uso y goce la propiedad del inmueble supra señalado.Que para ello se hace necesario establecer una serie de pautas. Que vale señalar, que el BOLETO DE COMPRAVENTA se celebró y signó en Febrero de 2017 por VENTA de una MÁQUINA COSECHADORA marca JOHN DEERE, dominio AVC73, modelo 107-9750 STS, modelo año 2006, motor NºJ06081H050302 y chasis NºCQ9750A060020 con plataforma de 30 (treinta) pies de corte (valor uU$D330.000) y un maicero de 13 (trece)

surcos marca Maizco de mi propiedad (valor uU$D20.000); todo ello a un valor de uU$D350.000 (dólares trecientos cincuenta mil). Como contraprestación, el Sr. EZEQUIEL ÁNGEL ARNO, se obligó a entregar una cosechadora marca Don Roque, modelo DR 125, modelo año 2002 con maicero de 3 (tres) líneas a un valor de uU$D75.000 (dólares setenta y cinco mil); una sembradora marca Monumental de 51 (cincuenta y una) líneas a un valor de uU$D65.000 (dólares sesenta y cinco mil). Además, se comprometió a pagar la suma de uU$D210.000 (dólares doscientos diez mil) mediante la entrega de 3 (tres) cheques: el primero en fecha 25/05/2017 por un valor de uU$D8.750; el segundo en fecha 25/06/2017 por un valor de uU$D8.750; y el tercero en fecha 25/07/2017 por un valor de uU$D8.750; el resto en cuotas de la siguiente manera: 10/05/2017 mediante el pago de uU$D9.531,50; la siguiente el 10/06/2017 mediante el pago de uU$D9.531,50; y la restante de las cuotas el 10/07/2017 mediante el pago de uU$D9.531,50. Por lo que, el saldo pendiente, sería abonado en efectivo. Que por lo tanto, al no cumplirse con la obligación contractual, el contrato debe ser resuelto y sus efectos retrotraerse al tiempo de su celebración.Que por ende, el tiempo transcurrido me ha privado del uso, goce y disposición de dichas propiedades, que momentáneamente se encuentra bajo la tenencia de terceras personas en virtud de que la accionada las ha arrendado y las ha entregado en forma de pago a pesar de su incumplimiento contractual con el suscripto.Que los daños y perjuicios ocasionados por la conducta del demandado de autos, ha llevado a ésta parte a la privación de uso y goce de las propiedades supra señalada, por lo que se hace necesario fijar una serie de pautas para el reclamo conforme la normativa de los arts.1082 del CCyC. que se establecerá - como pauta- teniendo en cuenta el valor del canon locativo de las maquinarias estimado a través de la prueba respectiva y/o de los usos y costumbres por los cuales se pacta. Que en los presentes obrados nos encontramos ante una resolución contractual unilateral, violenta e intempestiva provocada por la conducta del demandado de autos, por lo que resuelto, se vuelve a la situación anterior al mismo, como si el boleto o contrato no existiera, desapareciendo la legitimidad que consagraba el viejo art. 2355 del CC (hoy art.1911, 1916 cc y ss del CCyC) y todo título que justifique la

posesión de los bienes muebles, y por lo tanto el demandado, en el caso pasó a ser poseedor de mala fe, arts. 1919, 1920 (ex art. 2.356 del C.C).Que la Jurisprudencia tiene entendido al respecto: "... se trata de un daño que encuentra su causa en la retención sobreviniente al reclamo de restitución debiendo fijarse su importe –por analogía- según el valor locativo del inmueble, lo que resulta de la aplicación de los arts. 520 y 1198 del Código Civil (causas n° 51.487, “Vázquez”, del 12.03.08., voto de la Dra. Fortunato y n° 52.793, “Pereyra”, del 30.04.09., voto del Dr. Céspedes, entre otras).-("DI GIANO, OSVALDO HORACIO Y OTROS C/ CALO, GUILLERMO ALFREDO S/ RESOLUCION DE CONTRATOEsteban Louge Emiliozzi- Juez-Lucrecia Inés Comparato Juez - Ricardo César Bagú-Juez--Sala 1-Cám.Civ.Azul)".VI.- SOLICITA ENTREGA DE LOS BIENES MUEBLES.Que como V.S puede observar, quien suscribe el presente, sufre un GRAVE PERJUICIO en su patrimonio, ya que el incumplimiento unilateral por parte del Sr. ARNO EZEQUIEL ÁNGEL del contrato celebrado entre ambos, ha impedido el uso y disposición de los bienes objeto de litigio, lo cual me impide disponer libremente de los mismos para poder arrendarlos o venderlos, lo cual requiere de una espera considerable hasta la conclusión del presente litigio, provocando un detrimento económico de importancia, vulnerando el pleno ejercicio del derecho de propiedad, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Nacional, y que reitera en todo su sentido el artículo 31 de la Constitución de la Provincia de Bs. Ad. Que la conducta del demandado de autos, cercenándome el uso, goce y libre disponibilidad material de los bienes muebles materia de litigio, sumado al mantenimiento sin plazo de tal situación, convierten inexorablemente en irreversibles y graves los perjuicios que el mismo me está provocando; por ello que, la demora en el dictado de la sentencia haciendo cesar esa CONDUCTA DAÑOSA (inevitable retardo propio de la compleja actividad jurisdiccional) no sólo premia a los incumplidores, sino que agrava aún más los efectos del incumplimiento contractual en mi economía.Que por ello solicito a V.S ordene la INMEDIATA RESTITUCIÓN DE LOS BIENES MUEBLES objeto de litigio, ya que la prolongación de un juicio como el que se intenta en autos, vulnera la legitimidad del derecho de PROPIEDAD y LIBERTAD DE DISPOSICIÓN DE LOS BIENES MUEBLES que afectan mi patrimonio.-

Que reitero una vez más, como puede observar V.S el sujeto pasivo de autos a lo largo del derrotero impuesto por su conducta desaprensiva, ha mantenido una conducta contraria a derecho y a los principios contractuales, por lo cual se torna en innecesaria la espera de la traba de la litis, solicitando a V.S y de conformidad a los normado en los arts. 204 del CPCCBA a adoptar una MEDIDA CAUT...


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