Title | Propiedad Horizontal Marzo 2020 Classroom |
---|---|
Author | Abby Cansino |
Course | Derecho Civil ll |
Institution | Universidad de San Carlos de Guatemala |
Pages | 13 |
File Size | 235.2 KB |
File Type | |
Total Downloads | 81 |
Total Views | 134 |
Resumen Propiedad Horizontal...
DEFINICIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL La noción depropiedadse utiliza para nombrar alderechoo lafacultadde poseer algo. En el contexto jurídico, la propiedad es elpoderdirecto que una persona tiene sobre un bien y que le permite disponer de dicho objeto con libertad, dentro de los límites impuestos por laley. Horizontal, por otra parte, esaquello paralelo al horizonte o relativo a él. El término se utiliza en oposición a vertical, que es la recta o el plano perpendicular al horizonte. Se conoce comopropiedad horizontalalderecho que se ejerce sobre uno o más pisos, viviendas o locales de unedificio, que han sido adquiridos por distintos propietarios en forma separada pero que tienen ciertos derechos y obligaciones en común. La propiedad horizontal, por lo tanto, es lainstitución jurídica vinculada a la división y organización de los inmuebles resultantes de la segregación de una construcción común. Dicha propiedad reglamenta la manera en que se divide elinmuebley su relación con el resto de losbienesprivados y comunes del edificio. En un edificio, pues, existen distintos propietarios. Cada uno de ellos dispone de uno o más departamentos (también conocidos como pisos o apartamentos), pero nadie es dueño del edificio en su totalidad. A todas estas propiedades individuales se le suma la propiedad común de espacios, como el hall de entrada, los pasillos, los ascensores, etc. Elderecho de propiedad horizontalsupone que el propietario de un departamento tiene un porcentaje de propiedad sobre los espacios comunes. Dicha cuota es inherente a la propiedad del departamento e inseparable de ésta. Veamos a continuación las diferencias que presenta la regulación de este concepto en algunos países hispanohablantes: en Argentina: la propiedad horizontal se define como cada uno de los pisos de un edificio, o bien los apartamentos de cada piso (todos los apartamentos del edificio, si éste tiene un solo piso), que tengan independencia del resto y que cuenten con unasalidadirecta a la calle a través de un pasaje común. Cabe mencionar que la Ley 13.512, de cuyo primer artículo se desprende dicha definición, fue aprobada en el año 1948; en Colombia: desde el año 2001, la Ley 675 reconoce la existencia de propiedades horizontales y de unidades inmobiliarias cerradas pero no prevé su coexistencia en un mismo complejo urbanístico dentro de una copropiedad (lo cual ocurre en muchos casos) sino la responsabilidad del administrador para que luego sea el Gobierno Nacional quien la reglamente. Como dato curioso, a causa de dicha inconsistencia, las propiedades horizontales y las unidades inmobiliarias cerradas sometidas a dicha ley no puedenembargarse;
En Chile: según la Ley 19.537 y el decreto número 46, que datan de los años 1997 y 1998 respectivamente, los copropietarios gozan de un derecho absoluto y exclusivo de propiedad sobre launidadinmobiliaria y se consideran «comuneros» de los bienes de dominio común. Dado que los bienes de dominio común no se consideran independientes de la unidad, la copropiedad y la propiedad individual van de la mano. Al respecto, el artículo 14 de la ley antes mencionada expone que los derechos que un propietario tiene sobre un bien de dominio común no se pueden separar de los que tiene sobre la unidad; En España: el artículo 396 del Código civil establece que la propiedad horizontal se caracteriza por ser el punto de intersección de dos derechos de propiedad diferentes: a) el singular de un espacio con la delimitación suficiente, que se pueda aprovechar en forma independiente y que cuente con todo tipo de instalaciones que sólo sirvan a su dueño; b) la copropiedad del resto de instalaciones, servicios y pertenencias en común con el resto de los propietarios. Propiedad horizontal Comunidadconstituida por lospropietarios de todos los pisos y locales de un mismoedificiosusceptibles de aprovechamiento independiente. Estacomunidadatribuye a cada uno de los copropietarios underechosingular y exclusivo sobre su piso o local correspondiente y un derecho de uncopropiedadconjunto e inseparable sobre los restanteselementos comunesdelinmueble. Eltítulode suconstitucióndebe constar inscrito en elRegistro de la Propiedad. Sus órganos de funcionamiento son lajunta de propietarios, elpresidentey vicepresidente, secretario yadministrador Lapropiedadhorizontal es unapropiedadespecial que se constituye sobre pisos o locales susceptibles de aprovechamiento independiente, teniendo su titular underechoexclusivo sobre ellos y un derecho decopropiedadsobre elementos delinmuebleque sean necesarios para el adecuado uso y disfrute de aquéllos. Es ésta unainstitucióncon algúnprecedentehistórico, pero sudesarrolloes reciente, derivado de lasnecesidades creadas por la escasez deviviendas en la era moderna. En España, ya el C.C. en suartículo396 redacción originaria, contempló esta figura, aunque insuficientemente, lo que motivó unareformaposterior por Ley de 26 de octubre de 1939,reformaque adolecía básicamente deldefectode atribuir underecho de tanteoa los copropietarios en caso de venta de algún piso (ampliado con elderechoderetractopor elTribunal Supremo). Esta situación fue superada por la actualLey EspecialdePropiedadHorizontal de 21 de julio de 1960, que modificó elartículo396 C.C., añadió un segundo párrafo alartículo401 C.C. y reformó losartículos 8 y 197 de la Ley Hipotecaria. Esta ley estableció una
mayorregulaciónde lapropiedadhorizontal en cuanto a su contenido y órganos y eliminó losderechosdetanteoy deretracto(con la particularidad prevista en ladisposicióntransitoria segunda). Estamos ante una ley que regula todas lascomunidades depropietarios (disposicióntransitoria primera),comunidades que en la actualidad se van a regir por este orden, por normas de carácter imperativo,estatutos de lacomunidad, normas derégimeninterior. Ley dePropiedadHorizontal yCódigo Civil. Pero, a pesar de la ley, la actual realidad desborda el contenido de aquélla; situaciones como las urbanizaciones privadas, los complejos de edificaciones mezcla deviviendas unifamiliares y bloques deedificios, situacionesparticulares en cuanto a suconstitución..., han dejadopatentela insuficiencia de aquélla y lanecesidadde su modificación. Para paliar esos problemas, en parte, y para atender a otros que fueron apareciendo en lapráctica, surge la últimareforma de la LeydePropiedadHorizontal, mediante Ley 8/1999 de 6 de abril, dirigida, según señala suexposición de motivos, al acercamiento entre la realidad jurídica y lamaterial, para lo cual se modaliza la regla deunanimidad, se establecen medidas en la lucha contra la morosidad y se flexibiliza elrégimende funcionamiento de lacomunidadde vecinos. La Reformaésta que abarca también elartículo396 C.C., dando además el plazo de un año para que losestatutos de lascomunidades depropietarios se adapten a la misma. En cuanto a la naturaleza jurídica de estainstitución, muchas han sido lasposicionesdoctrinales en cuanto a ella (teorías de laservidumbre, delderechode la superficie, de lapersonalidad, del carácter complejo de lacomunidad, entre otras). El T.S. ha oscilado en sussentencias, considerándola a veces como unacomunidady otras veces como unainstituciónsui géneris de carácter complejo. LaDirección General de los Registros y del Notariadoha señalado en suresoluciónde 7 de junio de 1963 que lapropiedadhorizontal sanciona la coexistencia de una propiedad exclusivadel titular del piso o local y de underechodecopropiedadsobre loselementos comunesdeledificio, necesarios para su adecuado uso y disfrute, señalando en su R. de 15 de junio de 1973 que supone una superación de lacomunidadromana al no haberderechoderetractoniacción de división. Ladoctrinamayoritaria tiende a considerar lapropiedadhorizontal como unapropiedadespecial, dado su objeto, que siendo una figura peculiar decomunidad, atribuye alderechode lospropietarios un carácter complejo, interdependiente y funcional. Constitución. Lapropiedadhorizontal puede nacer de diferentes modos. Cabe agruparlos de la siguiente manera: 1. Supuestossucesorios. Comprende los casos en que por víatestamentariay bien de forma completa o incompleta, se constituye elrégimendepropiedadhorizontal (bien por eltestadorentestamentoo por losherederos o elcontador-partidor posteriormente), así como el supuesto
deadjudicaciónparcialsin constituir el mencionadorégimen, caso en el que si losherederos deciden cambiar sus cuotas ideales por otras condeterminaciónmaterialy proceden de mutuoacuerdo, ellos mismos constituirán elrégimendepropiedadhorizontal, pudiendo hacerlo, en otro caso, el Juez, deacuerdocon el párrafo 2. delartículo401 C.C. En ambos casos se pueden plantear problemas arrendaticios, que están resueltos por la ley, detanteoyretractocuando eledificiose adquiere porherenciaolegadoo pordonación(en el caso en que losdonatarios fueren hijos deldonante,SentenciaT.S. 20 de enero de 1962). 2.Constitucióninter vivos. a) Supuesto deedificioconstruido porpropietarioúnico que declara laobra nuevay constituye elrégimendepropiedadhorizontal.Posibilidadésta permitida por la actual L.P.H., comenzando propiamente elrégimena funcionar a medida que se vayan enajenando los distintos pisos o locales, planteándose problemas deretractoarrendaticio así como posibles situaciones de abuso en la fijación de la cuota o en el contenido de losestatutos. En el caso de que exista uncondominiosobre eledificiohabrá que estar a lo señalado en elartículo401.2 C.C., ya mencionado, aplicable siempre que lascircunstanciasde la construcción lo permitan y teniendo en cuenta que no pueden darse situaciones intermedias. b) Supuesto deedificios en construcción, caso admitido por lavigenteLey Hipotecaria,artículo8.4 L.H., que comprende la edificación porsociedadesinmobiliarias, deedificios para vender luego los pisos y locales, siendo aquélla la que habitualmente constituye el régimen de propiedad horizontal. También comprende el caso en que se construya eledificiopor los que van a ser suspropietarios (construcción enrégimendecomunidad), con lo cual pueden obtenerviviendaaquéllos a precioinferior, sinperjuiciode que se den abusos, y el constructor no tiene que acudir a todo un entramadoextrañoa la construcción misma para venderlos; estaposibilidadha dado lugar en laprácticaa la figura conocida como «promotor de comunidades». Ese conjunto de personas interesadas en la construcción pueden agruparse sin ningún ropaje societario, es decir, pueden formar unacomunidadcon un fin determinado que es la construcción deledificiopara repartirse los pisos o locales divididos enpropiedadhorizontal entre ellos; fin que entraña una modalización de esacomunidadbásicamente en materia deretractoy deacción de división. En todo caso, y como forma de actuación, en laprácticase suelenconcederpoderes a uncomuneroo a un grupo de ellos para salvaguardar, al menos, launidaden lagestiónydirección. También pueden esas personas conseguir sufinalidada través de una recíprocaconcesiónde derechos que otorganfacultadde construir, convenio que puede adoptar varias modalidades:
b.1) Recíprocaconcesiónde underecho de superficiey cuotas iguales a las que ostentan sobre el solar, de modo que cadapropietariolo es de su piso en virtud de underecho de superficie, teniendo además un derecho de copropiedad sobre el solar. b.2) Recíprocaconcesiónde underechode sobreelevación por lospropietarios del solar. b.3)Convenioque modalice laaccesiónentre los dueños del solar y que permite la atribución a cada uno de éstos de su piso, sin pasar por elestadointermedio de laindivisión. En todo caso ladoctrinasostiene que cualquiera de esas tres figuras no implica unareducciónde gastos, que es lo que persiguen, siendo excesivamente artificiosas y desorbitadas enrelaciónal fin que se quiere lograr. La agrupación de personas que nos ocupa puede adoptar forma social para lograr esa construcción que una vez realizada va a traer consigo ladisoluciónde lasociedadyadjudicaciónde los pisos a los socios. Es unprocedimiento, ajuiciode algúnsectordoctrinal, poco aconsejable por los gastos que implica, así como por los problemas técnicos que puede plantear, si bien estos últimos son básicamente achacables a una situación diferente a la anterior, en la que se constituye unasociedadcomo cauce regulador de lapropiedadhorizontal y que no tiene carácter transitorio como la anterior, atribuyéndose a cada socio elderechode goce exclusivo sobre un piso. En todo caso, la figura que más se suele utilizar en estos supuestos en laCooperativaque cuando se dedica a construirviviendas de protección oficialgoza de una serie deventajas e inconvenientes adicionales, pero que están contempladas de forma insuficiente por nuestralegislación. Otraposibilidadcon la que cuentan losinteresados a que nos estamos refiriendo es la constitucióndelapropiedadhorizontalabinitio (prehorizontalidad); en ella lapropiedadhorizontal se constituye desde el comienzo, desde que se adquiere el solar y siempre que esté definido eledificiocon sus elementos, siendo aquél elemento común. A medida que la construcción avanza, los diferentespropietarios consolidan susderechossobre los respectivos pisos y sobre loselementos comunes, poraccesión. Terminado eledificio, no se requiere acto dedivisiónyadjudicación, bastando con laescriturade terminación de obra. Por otro lado, se aplican desde elprincipiolas normas de lapropiedadhorizontal, particularmente las que se refieren a los órganos, conteniendo losestatutos inscribibles en elRegistro de la Propiedady con eficacia frente a losadquirentes, la modalización del contenido delacuerdoque contemplamos.
También puede llegar lapropiedadhorizontal a originarse construyéndose eledificiopor otros cauces diferentes de los ya señalados, como el caso de la recíproca venta del solar y del piso futuro con el que el que vende el solar puede verse en situación de desventaja ante el constructor, y en caso de cambio de suelo por vuelo con susvariantes siguientes:retribuciónde latitularidaddel solar por su primitivo dueño que otorga poderes al constructor, figura con inconvenientes para ambos, si bien asegura al primero más que al segundo;transmisióna constructor del solar a cambio de pisos futuros, supuesto que invierte losriesgos anteriores:transmisiónal constructor de una parte indivisa del solar reservándose el dueño laspartesindivisas que se correspondan a lasunidades de obra que se le adjudiquen al final, figura que reparteriesgos, pero tiene el inconveniente de hacer aparecer a una parte como constructor e implicar por el resto un posiblearrendamiento de obra(V.aportación de solar). De cualquier forma se va a dar lugar a lapropiedadhorizontal a través de untítuloconstitutivo que describirá, además deledificio, los diferentes pisos o locales comounidades independientes, con una cuota que marca larelacióncon eledificiode que forman parte. Su naturaleza jurídica, aunque discutida, parece centrarse según ladoctrinamayoritaria en considerarlo como unnegocio de disposiciónconefectosconfigurativos En cuanto a lacapacidadylegitimaciónparaotorgareltítuloconstitutivo, es la exigida para realizar elnegocio jurídicodel que forma parte, lo que se estudia en otraspartesde esta obra, teniendo además en cuenta lo ya señalado anteriormente. Por lo que se refiere a la forma, no exige ninguna especial, si bien suele acudir al tiponotarialdada la trascendencia de la situación y para que losestatutos puedan perjudicar aterceroa través de suinscripciónen elRegistro de la Propiedad. Respecto al contenido, cabe distinguir (art. 5 L.P.H.): a) Descripción deledificiooedificios, en su conjunto, es decir, de la estructura que contiene laspropiedades separadas del mismo, descripción sometida a lalegislaciónhipotecaria (arts. 9 L.H. y 51 R.H.). b) Descripción de cada piso o local con salida propia a un elemento común o a la vía pública (lo que es un dato estructural, pues puede tener salida a través deservidumbrepor otros lugares) y susceptible de aprovechamiento independiente. Se incluirán siempre que los haya,dependencias complementarias de aquéllos llamadasanejos, separadas del piso o local al que sirven, que no se les suele fijarporcentajeni se describen con detalle, teniendo su acceso, normalmente, a través de un elemento común. Tal es el caso de los sótanos,garajes, buhardillas, etc.
Mención especial merece el caso dedepartamentoprocomunal, susceptible de aprovechamiento independiente atribuido en proindivisióna todos o parte de los dueños de elementos privativos deledificiocon el fin de obtenerbeneficioseconómicos frecuentementeimputables a los gastos comunes. Respecto de ellos, no cabe la acción deindivisión(art. 4 L.P.H.); su naturaleza jurídica es discutible, manteniéndose laposturapor algunos autores de que estamos ante unacomunidadromana. En todo caso, lafinalidadde este elemento privativo tiene que ser común a todos los titulares de él, que según ladoctrinano tienen por qué ser todos los titulares de elementos privativos deledificio(V.procomunal). c)Determinaciónde la cuota. La cuota es un coeficiente económico dirigido a determinar laparticipaciónen cargas ybeneficiospor razón de lacomunidad, actuando en posibles pagos o cobros comunes,computaciónde votos ointeresesydeterminaciónde la fijación de losderechosde lospropietarios en caso de destrucción deledificio; coeficiente económico que no significa cuota en lacopropiedad(art. 3 L.P.H. y suexposición de motivos), adscribiéndose al piso o local, y siendo determinada por elpropietarioúnico deledificioporacuerdounánime cuando sean varios, por laudo o porresolución judicial(art. 5.2 L.P.H.). Su variación presuponeunanimidad, igual que la modificación deltítuloconstitutivo (art. 5, citado, in fine). d) Pueden recoger eltítuloconstitutivo los llamadosEstatutos o conjunto de normas que rigen la vida de lacomunidad. No es necesario que figuren en él, pero deben constar enescriturapública si se quiere que a través de suinscripciónperjudiquen aterceros. No se deben confundir con lasOrdenanzasderégimeninterior que regulan los detalles de laconvivenciay adecuada utilización deservicioscomunes, que no se inscriben, no constan en eltítulo, y tienen su límite no sólo en la ley, como aquéllos, sino también en los mismosestatutos. Su modificación no requiereunanimidad, bastando lamayoría. El contenido de losestatutos es muy variable, modalizando la ley, pero sin vulnerar su aspecto imperativo, si bien en laprácticasuelen quedar reducidos a regular determinados extremos, particularmente con laposibilidadde dividir los locales. Derechosyobligacionesde lospropietarios. Cabe distinguir: En cuanto a su piso o local. Deacuerdocon elartículo3 L.P.H., corresponde al dueño de cada piso o local underechosingular y exclusivo sobre el espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todo tipo comprendidos dentro de suslímites, y que sirven exclusivamente alpropietario, así como el de losanejosque expresamente hayan sido señalados en eltítuloaunque se hallen fuera del espacio delimitado. Así mismo le corresponde lacopropiedadcon los demás condueños de pisos o locales de
los restantes elementos,pertenenciasyservicioscomunes. Por ello, tiene underecho de usoy disfrute que supondrá laposibilidadde modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones oserviciosde su piso o local, siempre que no menoscabe o altere laseguridaddeledificio, su estructura general, su configuración oestadoexteriores o perjudique losderechosde los otrospropietarios, si bien se debe dar cuenta de las obras previamente a quien represente a lacomunidad(art. 7 L.P.H.). Dichas alteraciones sólo podrán ser realizadas en su piso o local pero no en el resto delinmueble, ni aunque lareparaciónfuese urgente, ya que en ese caso deberá comunicarlo sindelaciónaladministrador. Elpropietariouocupantedel piso o local tiene limitad...