Responsabilidad cambiaria mercantil PDF

Title Responsabilidad cambiaria mercantil
Course Derecho Mercantil
Institution Universidad Carlos III de Madrid
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2-RESPONSABILIDAD CAMBIARIA Solidaridad cambiaria. La solidaridad, en la ley cambiaria vigente, dice: “Todos los que firman una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes, endosantes o avalistas, quedan solidariamente obligados hacia el portador. El portador tiene derecho de accionar contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar obligado a observar el orden en que las obligaciones han sido contraídas. El mismo derecho corresponde a cualquier firmante que hubiese pagado la letra. La acción promovida contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros, aún cuando fuesen posteriores a aquél contra el cual se ha procedido primero” 1-El acreedor tiene derecho a demandar, indistinta o conjuntamente, a cualquiera de los firmantes de un título valor por el total adeudado. Es indiferente que la firma se estampe en virtud de distintos actos cambiarios (libramiento, endoso, aval, aceptación). 1. el acreedor puede accionar contra cualquiera o todos los firmantes del título; el acreedor no está obligado a seguir el orden en que las obligaciones han sido contraídas; 2-Ninguno de los firmantes puede excusar su responsabilidad indicando al acreedor que se dirija antes contra otro firmante. Esto es: el deudor solidario carece del beneficio de excusión. 3-El deudor cambiario debe abonar el total de lo que se reclama, aunque existan otros deudores. La deuda no es divisible frente al acreedor cambiario. 3. todos los firmantes responden por el 100 % de la deuda. una vez que el acreedor obtiene el cobro de alguno de los deudores, no puede continuar con su reclamo contra el resto. Coobligados cambiarios. Los principios de la solidaridad cambiaria hasta aquí explicados no rigen en los casos de los coobligados cambiarios de igual grado - colibradores, coavalistas, coendosantes, coaceptantes -, pues si bien el legitimado activo puede requerir de cualquiera de ellos el pago de la totalidad de la letra, dado que éstos han asumido la misma obligación, única e indivisible, el coobligado que paga la totalidad tiene derecho a requerir de su coobligado la parte proporcional correspondiente. En tal caso, a los efectos de ese reembolso, rige la solidaridad del derecho común, pues la acción es de naturaleza extracambiaria. En el caso de que existan codeudores, éstos pueden responder cada uno por una parte de la deuda (como es el caso del codeudor con la solidaridad del art. 14 que paga al acreedor) o todos por el total. Sólo en este último caso se puede hablar de responsabilidad solidaria. Como se ve, también en el primer caso podría no existir beneficio de excusión o podría ser que todos pudieran ser demandados conjuntamente (sólo que cada uno por su cuota). De modo que lo principal en la solidaridad cambiaria, en puridad, es que a todos se les pueda reclamar el 100 %....


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