Resumen de Material de lectura N°2 de Profesor Adrián Schopf PDF

Title Resumen de Material de lectura N°2 de Profesor Adrián Schopf
Author Yovi Uribe
Course Obligaciones
Institution Universidad Adolfo Ibáñez
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Clasificaciones De las Obligaciones:CLASIFICACIÓN N1: SEGÚN SU ORIGEN  CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUALEs la más tradicional de las clasificaciones, atiende a la fuente de donde emananEn cuanto a su origen: Contractuales y extracontractuales; Laclasificación divide entre las categorías ya mencionadas...


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Clasificaciones De las Obligaciones: CLASIFICACIÓN N1: SEGÚN SU ORIGEN  CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL Es la más tradicional de las clasificaciones, atiende a la fuente de donde emanan

En cuanto a su origen: Contractuales y extracontractuales; La clasificación divide entre las categorías ya mencionadas, agregando también las obligaciones precontractuales, o sea, las que se producen en la formación del contrato, para los efectos de determinar la responsabilidad que puede caberle a quien las infringe.

CLASIFICACIÓN N2: SEGÚN SU EFICACIA  CIVILES Y NATURALES. Civil: dan derecho para exigir cumplimiento. Natural: es un hecho que justifica la atribución patrimonial que se hizo al acreedor, es decir, es solo una justa causa de atribución. No confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado debido a ellas. Teoría apoyada por la mayoría: son Obligaciones, constituye un vínculo jurídico y produce efectos (retener lo pagado) según la mayoría. a. El ART 1470 las define, por lo que siempre que nos encontremos frente a una situación que corresponda a esa definición es una obligación natural.

b. Taxatividad del Artículo 1470: se dice que no es taxativa por la mayoría por los siguientes motivos:

c. La expresión “tales son” es ejemplificación no taxatividad.

A continuación, se mencionarán otros casos de obligaciones naturales no contemplados en el ART. 1470:  Multa en los esponsales  Lo dado por un objeto o causa ilícita a sabiendas  Situación del deudor que paga más allá de lo que debe por gozar del Beneficio de Inventario (1247) o del Beneficio de Competencia (1625)  Pago de intereses no estipulados  Pago de una deuda de juego o apuestas de azar, de destreza física, donde predomina la inteligencia. 1

Las obligaciones naturales en el Derecho chileno: reguladas en ART. 1470 a 1472. 1º. Las contraídas por personas que, teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos Obligaciones nulas o rescindibles Está referida a los incapaces relativos (menores adultos y disipadores por interdicción) y jamás a los absolutos por tener juicio.  Esta causal pasa a ser taxativa. ¿La obligación es natural desde que nace o desde que se declara la nulidad? Varios autores sostienen que la obligación natural existe desde que el acto se celebró por los incapaces relativos.

2º. Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción; Obligaciones degeneradas

naturales

provenientes

de

obligaciones

civiles

Según este artículo prescrita una obligación civil, esta se transforma en natural. Aunque lo que se extingue por prescripción es la acción para exigir su cumplimiento y no la prescripción. Se cree en la teoría que desde que se declara la prescripción es una obligación natural porque: a. Antes de que se declare existe una obligación civil, aunque haya transcurrido el plazo de prescripción b. De seguirse la tesis contraria se confunden dos instituciones: renuncia de la prescripción y el cumplimiento de una obligación natural.

3º. Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida; Obligaciones nulas o rescindibles Respecto de este inciso se presentan dos problemas: 1. Determinar a qué clase de actos se refiere: como dice “actos” no sabemos si se refiere a bilaterales o unilaterales. Sin embargo, la tesis acogida dice que generalmente la palabra “actos” es utilizada para hablar de actos unilaterales.

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2. Precisar desde qué momento existe la obligación natural: ¿desde cuándo existe la obligación natural en este caso?

4º. Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba. Obligaciones degeneradas

naturales

provenientes

de

obligaciones

civiles

Para que no pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenía la libre administración de sus bienes. Para esto deben cumplirse los siguientes requisitos: a. Que haya habido un pleito demandándose el pago de la obligación b. Que el deudor haya ganado el pleito, es decir, no fue condenado a pagar c. Que la absolución se deba a que el acreedor no pudo probar la existencia de la obligación.

Efectos de la obligación natural: a) Pagadas: retener lo que se ha dado o pagado en virtud de ellas [1470 N°3]. i. Que cumpla las exigencias de todo pago. ii. Hecho voluntariamente por el deudor. iii. Quien paga tenga libre administración de los bienes. b) Pueden ser novadas. c) Pueden ser caucionadas por terceros. d) No producen la excepción de cosa juzgada. e) No pueden compensarse legalmente.

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CLASIFICACIÓN N3: EN

CUANTO A SU

OBJETO

1. Obligaciones de dar, hacer y no hacer (naturaleza de la prestación) La obligación de dar: para aclarar esta obligación, la estudiaremos a través de estos aspectos: 1° Concepto doctrinario de la obligación de dar. 2° La obligación de entregar. 3° Demostración de que en nuestro Código la obligación de dar comprende la de entregar. 1° Concepto doctrinario de la obligación de dar: en derecho su significado propio es muy diverso, obligación de dar es la que tiene por objeto transferir el dominio o constituir en derecho real.  Deudor se obliga a transferir el dominio o a constituir un derecho real sobre la cosa en favor del acreedor. Artículo 1548: dar es entregar, pero recordar que dar y entregar no son sinónimos porque en la de entregar no hay obligación del deudor de transferir el dominio o constituir un derecho real.

2° La obligación de entregar: es la que tiene por objeto el simple traspaso material de una cosa. Se trata de traspasar materialmente la tenencia de una cosa, lo cual es un hecho. Por ejemplo, en el arrendamiento no hay una obligación de dar/entregar si no que es un título de mera tenencia hacia el arrendatario, puesto que este no adquiere ningún derecho real.

3° En nuestro Código, la obligación de entregar está incluida en la de dar: es evidente que nuestro Código confundió los conceptos y debido a eso la obligación de dar queda incluida en la de dar, y no constituye una obligación de hacer. Ejemplo 1: el ART 1548 dice “la obligación de dar contiene la de entregar la cosa”. En esto se ve que en la obligación de dar hay dos operaciones incluidas. o

Tratándose de bienes inmuebles: se cumplirá mediante la entrega de la cosa/tradición (Art 1548)

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o

Pero si son bienes raíces: la entrega de la tradición se hará de acuerdo con el ART 686 mediante la inscripción en el Registro del Conservador de Bienes raíces (entrega jurídica). Pero, además debe hacerse el traspaso material de la propiedad (entregándola físicamente), esta entrega propiamente tal queda incluida en el ART 1548.

Ejemplo 2: en la compraventa se confunde el dar y entregar porque: o

El ART 1793 define la compraventa como “un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa” Pero cuando se debe reglamentar esto se dice “de las obligaciones del vendedor, y primeramente de la obligación de entregar” …

o

Estos ejemplos están por todas partes en el CC, básicamente las obligaciones se reducen a “la entrega o tradición”

o

También, el artículo 1924 se dice “el arrendador está obligado a entregar la cosa arrendada”, teniendo básicamente la misma obligación que el vendedor.

Todo esto demuestra que el legislador usa indistintamente la expresión de dar y entregar.

Ejemplo 3: Si la entrega fuera hacer, sería mueble según el ART 581. Pero el precepto del ART 580 dice que “la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada es inmueble” 

Si la obligación de entregar en nuestra legislación fuera de hacer sería acorde al ART 581, pero el precepto anterior la clasificación expresamente de inmueble, por lo que cabe solo concluir que no es una obligación de hacer.

Naturaleza de la obligación de entregar: como en la doctrina es una obligación de hacer, el deudor se obliga a realizar un hecho determinado como poner la cosa a disposición del acreedor. Sin embargo, en Chile se aplican estas obligaciones las mismas reglas de la obligación de dar, tal como se ve en los siguientes antecedentes: I.

En el Artículo 1548: “la obligación de dar contiene la de entregar”

II.

El propio código ha confundido dar y entregar: en el artículo 1796 y 1824.

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III.

En resumen: en Chile las obligaciones de entregar están asimiladas a las obligaciones de dar, por lo que se le aplican las mismas normas.

La obligación de restituir: es una forma especial de obligación de entregar. Normalmente ocurre al que ha recibido la cosa a título de mera tenencia y ocurrió un agotamiento del contrato, debe devolverlo a su legítimo dueño/poseedor/mero tenedor. Posibles casos: 1. Restitución de la cosa arrendada / dada en comodato / depositada / dada en prenda, etc. 2. En el caso del pago de lo indebido, debe restituirse sin previa obligación (689) 3. En la acción in rem verso 4. Por efectos de la resolución de un contrato 5. En los derechos reales: expiración del usufructo del usufructuario debe restituir la cosa fructuaria. En este existe una acción real para la restitución, en el resto acciones personales (contrato o acto donde un acreedor entregó previamente la cosa) Además: en la obligación de restituir puede haber lugar a indemnizaciones reciprocas, provenientes de deterioros o menoscabos que haya sufrido la cosa en poder del restituyente o a la inversa, por mejoras realizadas por este.

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La obligación de hacer: tiene por objeto la ejecución de un hecho, pero este hecho en nuestra legislación no será nunca la entrega de la cosa (sería dar en ese caso).  El deudor se obliga a realizar un hecho (no puede ser la entrega de una cosa) como construir una casa, pintar un cuadro, etc.  Obligación de hacer no fungible: la obligación la tendrá que realizar el deudor personalmente  Si es indiferente la persona del deudor: la obligación podrá ser realizada por un tercero [ART 1553 N°2].  En caso de incumplimiento el acreedor no podrá obtener la ejecución forzada (805) y se extingue normalmente por la muerte del deudor.

Ejemplos de obligación de hacer: construir un edificio, transportar una mercadería, defender un pleito, otorgar una escritura pública, etc.

La obligación de no hacer: no hacer es una omisión, es abstenerse de ejecutar un hecho que de no existir la obligación podría hacerse, es una limitación a la libertad de actuar de una persona.  Deudor debe abstenerse de efectuar un hecho que de no existir la obligación podría realizar

Ejemplos de obligación de no hacer: al enajenar un establecimiento de comercio de no colocar otro de igual giro en la misma plaza o establecer la prohibición contractual de no abrir un negocio en un determinado sector.

Importancia de la distinción entre obligaciones de dar, hacer y no hacer: I. Para determinar la naturaleza [mueble o inmueble]: si es de hacer/no hacer la acción será siempre mueble. Si es de dar será mueble o inmueble según lo que sea la cosa que se deba. II. Etc.…

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2. Obligaciones positivas y negativas 1° Atendiendo a su objeto: se dividen en positivas y negativas [dar, hacer, no hacer y en obligaciones de especie o cuerpo cierto y de género] Una obligación Positiva: su objeto consiste en una prestación, es decir, realizar un hecho de dar o hacer una cosa. Si es una prestación es un hecho positivo por parte del deudor. Por ejemplo, entregar la cosa vendida [dar] o un arquitecto construir una casa [hacer]. 

Una obligación de dar es aquella que tiene por objeto la transferencia del dominio o la constitución de un derecho real en favor del acreedor. Es un título de mera tenencia, se crea un derecho real en favor del acreedor.



Una obligación de entregar es el simple acto material de traspasar una cosa a otra persona, es el traspaso de la mera tenencia y no el dominio.

“En conclusión, podemos decir que jurídicamente, no pueden confundirse las obligaciones de dar y entregar”



Una obligación de hacer es aquella que tiene por objeto la ejecución de un hecho que no consiste en la entrega de una cosa

Una Obligación Negativa: su objeto consiste en una abstención, se impone una prohibición de hacer algo que sin esta abstención sería licito de ejecutar y viceversa. 

Una obligación de no hacer es aquella que tiene por objeto la no ejecución de un hecho por parte del deudor.

Tanto la obligación de dar, como la de no hacer y la de hacer, pueden cumplirse en una sola operación o un solo acto. Sin embargo, también está la posibilidad de actos repartidos en cierto espacio de tiempo: esto se denomina obligación sucesiva. Una obligación sucesiva: su objeto impone al deudor una ejecución de una serie de actos que deben cumplirse en cierto periodo de tiempo. 8



La obligación de no hacer generalmente es sucesiva porque el deudor debe abstenerse de ejecutar el hecho debido por todo el tiempo que abarque la obligación.

3. Obligaciones de especie o cuerpo cierto y obligaciones de género (determinación de la especie) 1. Las obligaciones específicas y genéricas El legislador no ha reglamentado en forma especial las obligaciones que recaen en una especie o cuerpo cierto, pero se refirió a ellas en varias disposiciones. La particularidad de esto es que la cosa debida es única y no tiene reemplazo, por ello: 1° El deudor debe conservar la especie o cuerpo cierto hasta la época del cumplimiento 2° Debe pagarse la cosa debida y no otra 3° Perdida total o parcial de la cosa debida: en este caso existe la posibilidad de que la cosa se destruya antes de su entrega y puede ser una perdida culpable o fortuita 

Si es culpable: el deudor responde por los perjuicios



Si es fortuita: la obligación se extingue por la pérdida de la cosa debida.



La obligación de conservación: de acuerdo con el ART 1548 la obligación de dar contiene la de entregar la cosa debida y conservarlo hasta la entrega.



Si se trata de un cuerpo cierto hay tres obligaciones: dar propiamente tal, entregar la especie debida y conservarla hasta la entrega para que sea posible. o

Ejemplo inmueble: el vendedor debe dar el bien raíz, efectuando su inscripción en el conservador (tradición); debe entregar material y finalmente, conservarlo hasta ese momento.

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2. Las obligaciones de género: “Se debe indeterminadamente un individuo determinado”

de una clase o

genero

Efectos de la obligación de género: es normalmente fungible; puede darse una u otra especie, mientras que de comprendido el género debido. 1° No hay obligación de conservación: el ART 1510 lo señala “el acreedor no puede oponerse a que el deudor las enajene o destruya, mientras subsistan otras para el cumplimiento de lo que debe” 2° Cumplimiento: solo puede haber cumplimiento entregando el cuerpo cierto debido, debe procederse a la especificación (elección entre individuos del género de aquellos que deben entregarse al acreedor” 3° No existe perdida de la cosa debida: se dice que el género nunca perece y por eso el ART 1510 dice “la perdida de algunas cosas del género no extingue la obligación”

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4. Obligaciones de objeto singular y objeto múltiple (según la cantidad de objetos debidos) Obligaciones acumulativas: cuando se deben varios objetos. 1° Cuando se adeudan objetos sin relación entre ellos: hay obligaciones distintas como objetos debidos y cada una de ellas es exigible separadamente. 2° Cuando la obligación es una sola, pero para cumplirla el deudor debe efectuar varias prestaciones: el acreedor puede exigir el pago simultaneo de todas (ej. Viaje de estudios)

Obligaciones alternativas o disyuntivas: están reglamentadas del 1499 a 1504. Es cuando se deben varias cosas, pero la ejecución de una de ellas extingue las otras obligaciones, al deudor le basta el cumplimiento de una sola de ellas. Por ejemplo, se puede pagar unas obligaciones con un automóvil o con una propiedad raíz o $500.000, si se paga con un automóvil se extinguiría la obligación. 1° La elección es por regla general del deudor [ART 1500 inc. 2], pero puede corresponderle al acreedor. 2° Los objetos se deben bajo la condición de que sean elegidos para el pago, elegida una de ellas es como si las demás nunca se hubieran debido y se ve como cumplido. 3° Puede ser mueble o inmueble, según el objeto que se determine para el pago. 4° El deudor debe pagar enteramente con una de las cosas debidas. 5° No es indispensable que las cosas debidas sean equivalentes

Efectos de la obligación alternativa: Cuando la elección es del deudor: 1. Tiene que conservar mínimo una 2. El acreedor no puede exigir debidamente una de las cosas debidas [ART 1501]

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3. Si hay pluralidad de deudores deben hacerlo de consuno [ART 1526 n°6].

Cuando la elección es del acreedor: 1. El deudor debe conservar todas las especies debidas porque el acreedor puede exigir cualquiera. 2. El acreedor puede exigir cualquiera de las cosas debidas y demandará lo que él decida. 3. Si hay pluralidad de acreedores debe ser elección de consuno.

Cuando hay perdida de algunas o todas las cosas debidas: 1. Si es de pérdida total: se puede ver si es un caso fortuito (se extingue la obligación) o si es culpa del deudor (siempre obligado al precio de una de las cosas y a la indemnización de perjuicios. 2. Si es de perdida parcial: se puede ver nuevamente si es fortuito o culpable. Si es un caso fortuito, subsiste la obligación alternativa de las otras y si solo resta una, el deudor está obligado [ART 1503]. Si es culpa del deudor, puede reemplazar para liberarse de la indemnización, pero si la elección le pertenecía al acreedor puede pedir o alguna de las opciones que aún subsisten o el precio de la cosa destruida más la indemnización de perjuicios. 3. Obligaciones facultativas: es la que tiene por objeto una cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa.

Efectos de la obligación facultativa: 1° El acreedor solo puede demandar el objeto debido: [ART 1506] 2° Cuando hay perdida del cuerpo cierto debido: si algo se debe específicamente y se destruye sin culpa del deudor, el acreedor no tiene derecho a pedir cosa alguna, se extingue la obligación.

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5. Obligaciones de dinero y obligaciones de valor Obligación de dinero: “Son aquellas en que el objeto debido es una suma de dinero. Se adeuda dinero, que se debe dar o restituir, no otra cosa. Características: a) Son obligaciones de dar b) Son obligaciones de genero c) Son obligaciones muebles porque recaen sobre un objeto mueble d) Son obligaciones divisibles, porque tiene por objeto una cosa susceptible de división.

El dinero, sus funciones económicas: cumple dos funciones. 1. Sirve como instrumento de cambio, mediante él se pueden adquirir bienes que se necesitan 2. Sirve como medida común de valores “El dinero no cuenta por lo que es en sí, sino debido a las posibilidades de adquisición que confiere”

Concepto y características del dinero: “Es aquella cosa mueble que el comercio utiliza como medida de valor para toda clase de bienes mueble, fungible y divisible que el comercio utiliza como medio de cambio e instrumento de pago y que constituye el medio de determinar el valor de los demás bienes”. 
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