Resumen-esquema letra de cambio PDF

Title Resumen-esquema letra de cambio
Author Cristina Bejarano
Course Derecho Mercantil II
Institution Universidad de Sevilla
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Resumen-esquema letra de cambio...


Description

¿Quién tiene la condición de librador? El sujeto que emite o redacta la letra de cambio.

LETRA DE CAMBIO La letra de cambio es un título valor literal y abstracto, en cuyo libramiento se da una orden expresa de que se realice un pago a favor de una persona determinada, y al mismo tiempo, se garantiza implícitamente que quien libra la letra (librador) asume la obligación de pagar si no lo hace aquel al que se le ha emitido la orden.



Se denomina “letra de cambio a la propia orden” cuando el librador coincide con el tomador.



Se denomina “letra de cambio al propio cargo” cuando el librador coincide con el librado.

La finalidad económica de la misma es conseguir financiación. La letra de cambio nace por un acuerdo entre un acreedor y un deudor que, mediante un convenio ejecutivo (pactum decambiando) deciden que la relación causal o subyacente entre ellos se va a pagar mediante la misma. Este convenio se puede hacer en cualquier momento.

¿Quién tiene la condición de librado? El obligado al abono del importe (deudor). ¿Quién tiene la condición de tomador? El beneficiario del importe (acreedor).

¿Qué ocurre si no cumplimos el convenio ejecutivo?: tendremos que indemnizar por daños y perjuicios.

 Declaración cambiaria:

*provisión de fondos: deuda existente entre el acreedor y deudor.* Para que nazca una letra tiene que haber primero una obligación, ya que si no existiera estaríamos ante una letra de favor.

1.Manifestación Declaración cambiaria 2.Entrega del título

 Sujetos cambiarios

Las declaraciones cambiarias son las siguientes: libramiento, endoso, presentación a la aceptación, aceptación, presentación al pago, aval…).

A.Librador

 Características de las declaraciones cambiarias: B.Librado

C.Tomador 1

1. La primera declaración debe ser necesariamente el libramiento, que es el nacimiento de la letra. 2. Todas las declaraciones cambiarias son típicas desde una perspectiva sustancial y formal. 3. Todas las declaraciones son autónomas o independientes respecto a las relaciones causales en las que no participa el que hizo la declaración salvo mala fe. 4. Toda declaración cambiaria puede hacerse por las personas que directamente la emiten o por sus representantes (p.p). La representación debe estar debidamente recogida en la letra, si no la ley señala que quien firme va a ser responsable de la letra si no actúa verdaderamente como responsable. 5. La declaración puede formularse por un sujeto o varios sujetos, rigiendo la solidaridad entre ellos (que es la regla general), por el cual el acreedor va a poder dirigirse indistintamente contra todos ellos. 6. Las declaraciones cambiarias siempre tienen una causa (título causal).

PRIMERA DECLARACIÓN CAMBIARIA: LIBRAMIENTO

1.CONCEPTO Es una declaración formal y típica formado por dos elementos: 1) Manifestación: declaración que hace el librador en la que incluye todos elementos esenciales de la orden de pago que dirige al librado en beneficio del tomador. 2) Circulación: entrega del título. El librador, que es quien emite la letra, asume un compromiso implícito de que el librado acepte la letra, y que, si el librado no acepta o no paga la letra, va a ser él mismo quien va a pagarla e indemnizará por daños y perjuicios. Un libramiento en blanco es nulo. Sin embargo, la ley admite las letras en blanco (letras que en el vencimiento tienen que estar completas). 2.FORMA Sin libramiento no existe letra de cambio. Para ello, ha de ajustarse a los requisitos del art 1 de la Ley Cambiaria y del Cheque: 1. La denominación de la letra de cambio en el título, expresada en el idioma que se ha empleado para su redacción, debiendo acudir a las menciones especiales en caso de duda.

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¿Cómo se computan los plazos de vencimiento?: si es por meses se computa de fecha a fecha y se incluyen días inhábiles (salvo si el último día es inhábil, prorrogándose al día siguiente).

2. Mandato puro y simple de pagar una suma determinada en euros o en moneda extranjera admitida a cotización oficial. NO CABE SOMETERLA A CONDICIÓN, PERO SÍ A TÉRMINO. No cabe tampoco preverla en un pago en especie.

5. Lugar de pago. Por lugar entendemos localidad, población. No necesariamente domicilio. Este lugar suele coincidir con el domicilio de un tercero (domiciliatario). En caso de vacío se presumirá que el lugar de pago es el domicilio del librado.

En el caso de que no se especifique la moneda, se considerará la moneda aplicable del lugar de emisión de la letra. Se permite que se establezcan intereses en la propia letra, solo en las que vencen a la vista o a un plazo desde la vista. Letras > números Cuando exista discrepancia: Menor cuantía > mayor cuantía 3. Nombre del librado (que es la persona que debe pagar). Hasta que no acepte es un llamado a pagar, pero no un obligado a pagar. Es posible poner varios librados (deudores) en la letra, pudiendo dirigirnos contra cualquiera de ellos que hubiera aceptado por todo el importe, sin ningún orden obligado.

Si no se identifica el lugar de pago ni el domicilio del librado: la letra es nula. 6. Nombre del acreedor (tomador), que es la persona a quien se ha de efectuar el pago o a cuya orden se ha de efectuar. ¿Se pueden librar letras en blanco o al portador?: no se puede. Lo que sí se puede es endosarla en blanco. 7. Fecha y lugar en el que se libra la letra. ES UN REQUISITO ESENCIAL.

4. Indicación del vencimiento de la letra. ES UN REQUISITO ESENCIAL DE LA LETRA. La ley permite 4 tipos, no pudiendo poner uno distinto ni sucesivos: a) b) c) d)

Si no se dice nada en la letra: se considerará como lugar de emisión el que aparece bajo el nombre del librador. Si no tenemos lugar de libramiento y no podemos suplirlo (vía domicilio del librador): la letra es nula.

Fecha fija Plazo desde la vista Plazo desde la fecha Plazo a la vista *se usa en caso de silencio*

Si no tenemos fecha o la fecha no es real: la letra es nula. 8. Firma del que emite la letra (librador).

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La ley establece un procedimiento ante notario o ante LAJ para los supuestos en los que la letra se destruye o se pierde, a través del cual se cancela la letra y se emite una nueva.

Si no tenemos firma no tenemos letra, ya que no habría responsabilidad. La firma puede hacerse por el librador o por persona que lo represente (p.p). Si el que firma no tiene poder de representación, o esos poderes no fueran suficientes, tendrá que responder en función de la ausencia de su representación.

SEGUNDA DECLARACIÓN CAMBIARIA: ENDOSO

Puede haber firmas autógrafas, firmas impresas, selladas… 1.CONCEPTO

3.REQUISITO FISCAL

El endoso (como las demás declaraciones cambiarias) está formado por 2 elementos: Al comprar la letra, el librador paga la tasa del impuesto: ITPAJD (impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados).

1. Declaración (manifestación) recogida en la letra, (mediante el cual el endosante, que es el titular de la letra que la transmite) transmite el título a un endosatario. 2. Entrega física de la letra: produce plenos efectos. Tiene que entregarse el título porque hasta el momento en que se entregue, el endosante puede tachar el endoso, firma…

Si no pagamos este impuesto, o pagamos menos: la letra pierde su fuerza ejecutiva.

4.CLÁUSULAS FACULTATIVAS: POTESTATIVAS Y NO PERMITADAS

2.CARACTERÍSTICAS Y ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL ENDOSO

Las cláusulas facultativas son aquellas que no se exigen en el art 1 de la LCC (domiciliaciones, clausulas sin gastos…), pero pueden exigirse siempre y cuando no sean contrarias a principios básicos esenciales de la letra de cambio o a disposiciones legales expresas. En este caso, la consecuencia será considerar que la cláusula no existe o declarar la nulidad de la letra.

NO CABE MANDATO El endoso debe ser puro y simple (como ocurre en todas las obligaciones cambiarias).

a)Elementos reales

Ej de cláusula prohibida/no permitida: que el librador se reserve la facultad de no pagar.

NO CABE ENDOSO PARCIAL (debe ser total en cuantía)

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A. Endoso pleno B. Endosos limitados C. Endosos con efectos de cesión ordinaria

b)Elementos formales: 1. 2.

Es una declaración escrita en el título (título original, copias…) Tiene que tener, en principio, una palabra que aclare la idea de que se está transmitiendo.

El elemento básico es la firma del endosante. SI NO HAY FIRMA, NO HAY ENDOSO: -

 A.ENDOSO PLENO Es aquel que transmite la propiedad del título (endosante) con los derechos que se le incorporan al endosatario. Tiene 3 efectos:

Si no se especifica cualquier firma del endosante que aparezca en el reverso de la letra de cambio: se presume nula. Cabe endosos en blanco (que no se designa el endosatario). Con un endoso en blanco, el que entrega la letra (endosante) puede hacer: 1) Poner su nombre 2) Puede poner “a endosar en blanco” 3) Puede entregar la letra a un tercero sin completarla ni endosarla.

1. El efecto traslativo de la propiedad de la letra y de todos los derechos vinculados a la misma. El endosatario que adquiere de buena fe y por medio de una serie ininterrumpida de endosos, adquiere la letra de cambio y todos los derechos. Los obligados cambiarios no pueden oponer al endosatario excepciones personales que tengan contra el librador, tomador o contra otros endosantes anteriores.

A Cabe la posibilidad de endosar la letra a personas que ya aparecían en la letra de cambio (puede endosarse al librador, a cualquiera de que aparezca antes del último endosatario tenedor de la letra, en cuyo caso nos encontramos ante -> endoso de retorno, cuya consecuencia es que aquel que aparece como endosatario de retorno no podrá reclamar a todos aquellos que se encuentren en el tramo que va desde la primera vez hasta la segunda).

Librador (C endosa a D la letra)

B Librado

C Tomador

D Endosatario

(ENDOSANTE)

3.CLASES DE ENDOSOS

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El endosante va a ser siendo el titular de la letra, por lo que los endosos limitados únicamente van a tener un solo efecto: legitimatorio.

2. Efecto legitimatorio: se considera legítimo titular aquel que justifica su derecho a través de una serie ininterrumpida de endosos. Cabe que nos encontremos con un “adquiriente non dominio”, que es que el que adquiere la letra, la adquiere de una persona que no es la propietaria, pero como formalmente se le ha transmitido correctamente y ha actuado de buena fe, se convierte en adquiriente. 3. El efecto de garantía: el endosante garantiza la aceptación y el pago frente a tenedores y adquirientes posteriores.

Dentro de los endosos limitados nos encontramos 2 tipos: 1. De cobranza (en comisión de cobranza, por poder, valor al cobro, apoderamiento…): el endosatario es un mandatario del endosante, por lo que va a actuar en su nombre y en su representación. El deudor (y los demás obligados cambiarios anteriores) le podrá oponer las excepciones personales (al endosatario en comisión de cobranza) que tengan contra ese endosante.

A diferencia de la cesión, el cedente sólo garantiza la existencia y la legitimidad del crédito, pero no garantiza el pago como en el caso del endosante. El endosante garantiza la aceptación y el pago, porque si no paga quien tiene que hacerlo, va a responder él por todos los que están detrás de él en la línea cambiaria.

El endosatario en comisión de cobranza sólo podrá endosar la letra en esa misma condición (en comisión de cobranza). 2. De garantía (endoso en prenda, valor en garantía, valor en prenda…): el endosante sigue siendo el titular, propietario y tenedor de la letra, y el endosatario garantiza su derecho con esa garantía o prenda.

Pero no siempre ocurre así, puesto que el endosante puede poner expresiones como “sin mi responsabilidad”, en cuyo caso, ese endosante no va a responder ni del pago ni de la aceptación de anteriores (pero sólo ese endosante).

En el endoso de garantía se transmite la posesión de la letra para garantizar que se cumpla la obligación. El endosatario queda facultado para ejercer todos los derechos que derivan de la letra de cambio.

 B.ENDOSOS LIMITADOS Los endosos limitados, a diferencia de los plenos, no transmiten la propiedad ni los derechos inherentes a la letra, sino que sólo producen ciertos efectos.

-

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En el caso de que cobre: Por fuera de la letra (por la relación causal subyacente) -> la garantía se extingue.

-

Por dentro de la relación cambiaria -> se ejecuta la garantía.

1. Se puede hacer un endoso, pero sus efectos son los de una cesión ordinaria. Es un endoso extemporáneo, ya que no se va a poder ejercitar las acciones cambiarias y solo se va a poder hacer contra el último endosante y contra el librado aceptante (acción directa).

En el caso de que no cobre -> podrá ejercitar todas las acciones cambiarias.

2. No se hace un endoso, sino que directamente se transmite la letra mediante una cesión ordinaria.

Los obligados cambiarios no podrán invocar excepciones fundadas en sus relaciones personales con el endosante contra el tomador, a menos que éste, al recibir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor. Puesto que el endosatario no recibe ni la propiedad ni la titularidad plena de los derechos incorporados al título, sólo podrá transmitir la letra en comisión de cobro.

Si ponemos en la letra de cambio: “no a la orden”, estamos excluyendo la posibilidad de transmitirlo por endoso. La transmisión mediante cesión ordinaria (sin endoso) tiene 2 efectos: 1) El cedente responde de la legitimidad y existencia del crédito, pero no garantiza ni el pago ni la aceptación como sí ocurría en los endosos. 2) El cesionario va a recibir los derechos tal y como se encontraba en manos del cedente.

A Librador (C endosa a D la letra) (D endosa a E la letra)

B Librado Endosatario

C

D

E

Tomador (ENDOSANTE)

Endosatario

TERCERA DECLARACIÓN CAMBIARIA: ACEPTACIÓN

(y endosante de E)

En garantía

 1.ACEPTACIÓN

En comisión de cobro

Como todo negocio cambiario, la aceptación está compuesta de una declaración (manifestación) por parte del librado de que acepta, convirtiéndose en librado aceptante, asumiendo la orden de pago que se

 C.ENDOSOS CON EFECTOS DE CESIÓN ORDINARIA Hay 2 posibilidades: 7

El librado tiene derecho a que se le vuelva a presentar la letra al día siguiente para que el librado se piense si la va a aceptar o no.

le ha hecho y que ha de pagar al vencimiento de la letra; y la entrega del título al librado para que la firme e introduzca modificaciones en su caso.

 2.PRESENTACIÓN A LA ACEPTACIÓN

La letra, si no se acepta va a seguir existiendo.

La presentación a la aceptación es potestativa: esto quiere decir que, por regla general, la presentación a la aceptación no es obligatoria. Pero hay supuestos en los que, si no se presenta la letra a la aceptación, ésta producirá efectos negativos:

No siempre es necesario entregarle la letra al librado aceptante.  Requisitos de la presentación de la letra al librado aceptante: 1. Tendrá que presentarse entre el momento del libramiento de la letra y el momento de vencimiento de ésta. El librador puede ampliar o disminuir el plazo de presentación, mientras que el endosante únicamente puede acortarlo (tanto si lo hace el librador como si lo hace el endosante, producirá efectos frente a todos). 2. El tenedor o su representante son los que deben presentar la letra. 3. La letra se le presenta al librado (o representante). En el caso de que haya varios librados, salvo que se señale otra cosa en la letra, podrá presentarse a cualquiera de ellos, y basta conque uno solo de ellos no acepte para que se puedan ejercitar las acciones cambiarias. 4. La letra se presenta: - En el domicilio del librado (si lo sabemos) que, a falta de designación en el título, - será el que aparece en el apartado correspondiente al librado. Si tampoco aparece aquí, - tendremos que irnos al domicilio real y efectivo del librado.

a) Las letras que vencen a un plazo desde la vista. Si la letra vence a un plazo desde la vista, realmente se está diciendo que la letra vence a un plazo desde la presentación a la aceptación (1 año desde el libramiento de la letra). Este plazo puede + o – b) Las letras que se libran contra la aceptación. Son aquellas que se les ha impuesto como requisito la presentación a la aceptación. Puede imponerlo tanto el librador como el endosante (salvo cuando el librador se lo impida). PRESENTACIÓN NECESARIA En el caso de que no se presenta a la aceptación cuando ésta es obligatoria: se produce el perjuicio de la letra (no podrán ejercitarse las acciones de regreso, tanto por la falta de aceptación como por la falta de pago de forma absoluta o forma relativa). PERJUICIO ABSOLUTO Cuando el tenedor de la letra no presenta a la aceptación al librado

No es necesario que coincidan el domicilio de aceptación y el domicilio de pago.

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PERJUICIO RELATIVO Cuando se pierden las acciones de regreso con respecto a los deudores que se encuentran a partir de determinado endosante.

2. El librado se convierte en el obligado principal y directo de la letra de cambio. El librado aceptante le debe a todos, pero a él no le debe nadie.

c) Supuestos en los que la presentación está prohibida: el librador puede oponerse a la presentación de la aceptación si sabe, por ejemplo, que el librado no va a aceptar. El librador no puede prohibir esta aceptación en las letras que vencen a un plazo desde la vista ni las letras que estén domiciliadas o que sean pagaderas en un lugar distinto al domicilio del librado.

3. La aceptación suspende el cumplimiento de la obligación causal subyacente. 4. La fecha de la aceptación en los supuestos de vencimiento de la letra a un plazo desde la vista determinará el momento inicial del cómputo. 5. Si el librado no acepta -> se va a mantener fuera de los que están obligados en virtud de la letra de cambio. Cuando esta negativa a la aceptación se produce después de que esta presentación se hubiera hecho en tiempo y forma: se produce una crisis cambiaria.

3.FORMA DE LA ACEPTACIÓN La declaración de la aceptación por parte del librado ha de hacerse en la propia letra. Basta con la palabra “acepto” y con la firma del librado (incluso basta únicamente con la firma del librado).

Al igual que ocurre con el pago, cabe la posibilidad de aceptación por intervención: alguien totalmente ajeno a la letra paga en nombre del librado.

Cabe la aceptación parcial, en cuyo caso se reduce la cantidad que inicialmente había establecido el librador. También el librado podrá establecer un domicilio de pago diferente al que inicialmente se había establecido.

CUARTA DECLARACIÓN CAMBIARIA: EL AVAL

No se pueden establecer condiciones, puesto que la letra es pura y simple. 4.EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN

1.CONCEPTO

1. Lo que era antes una promesa de pago -> se convierte en una obligación de pago. La consecuencia de ello es que el librador y los endosantes se ven liberados de su responsabilidad y obligación con respecto a la aceptación.

Es una declaración cambiaria cuya finalidad y función directa y exclusiva es la de garantizar el pago de la letra de cambio (función de garantía) Esta declaración cambiaria la hace el avalista en favor de alguien que ya está en la letra de pago (av...


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