Resumen LEY DE Procedimiento Administrativo Comentada LEY 19549 PDF

Title Resumen LEY DE Procedimiento Administrativo Comentada LEY 19549
Author Deborah Kuschevatzki
Course Derecho Administrativo
Institution Universidad del Salvador
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RESUMEN LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMENTADA LEY 19549 Proceso y procedimiento El proceso es una pluralidad de actos coordinados, a través de su recíproca interdependencia, la cual es la esencia del proceso, en que un órgano absolutamente neutral y carente de todo interés en el pleito, preside una contienda entre dos partes. El procedimiento administrativo no pretende garantizar la objetividad, neutralidad e independencia de la decisión, sino asegurar la realización de un fin público por la misma Administración con arreglo a normas de economía, celeridad y eficacia y dentro del respeto debido a los derechos de los particulares. Consiste en la serie de actuaciones, conjunto de formalidades y trámites que tiene que observar la Administración pública para emitir sus decretos, disposiciones o resoluciones. El procedimiento es la vía, el camino que ha de seguir la Administración para llegar a un fin: el acto administrativo. Finalidad del procedimiento El procedimiento administrativo tiene una doble finalidad:  constituir una garantía de los derechos de los particulares.  asegurar la pronta y eficaz satisfacción del interés general, mediante la adopción de medidas y decisiones necesarias, por los órganos de la Administración. Por ello dicho procedimiento sirve como protección jurídica para el particular y es, a su vez, un privilegio de aquélla. Objetivos del procedimiento En cuanto etapa necesaria para el agotamiento de la vía administrativa, son:  producir una etapa conciliatoria anterior al juicio.  dar a la Administración la posibilidad de revisar el acto y corregir algún error.  promover el control de legitimidad y conveniencia de los actos de los órganos inferiores.  facilitar la tarea judicial, al llevar ante, los jueces una situación contenciosa ya planteada.  permitir una mejor defensa del interés público.

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Diferencias entre funciones judiciales y administrativas 1. La Administración, a diferencia del Poder Judicial, no actúa "directamente" para la aplicación de la ley. A aquélla lo que le preocupa, en primer lugar y de modo directo, es la consecución de fines prácticos de interés general; satisfacer el bien común. La actividad administrativa es concreta, satisface inmediata y continuamente las necesidades colectivas. Mientras que el juez, aplica la ley para el restablecimiento del orden jurídico perturbado, la Administración lo hace para el mejor cumplimiento del interés general. 2. También se distinguen en que la función judicial requiere una contienda jurídica y la decisión tiene fuerza de verdad legal. La Administración actúa por interés propio y la decisión carece de aquel carácter. 3. El juez está por encima de las parles -es un tercero imparcial e independiente, en cambio, la Administración viene a ser al mismo tiempo juez y parte, peo no hay ausencia de debido proceso. Orígenes del procedimiento administrativo en el orden nacional El procedimiento administrativo nació, en el orden nacional, como una garantía cierta del particular, para permitir las "demandas contra la Nación" (ley 3952). Esta ley establecía que los tribunales federales no podían dar curso a la demanda contra el Estado nacional sin que previamente se acreditara la reclamación del derecho controvertido ante el Poder Ejecutivo, y su denegación por parte de éste (reclamos administrativo previo). Tipos de procedimientos Procedimiento técnico: es el que se propone fundamentalmente el acopio por parte de la Administración de los datos, informaciones y elementos de juicio necesarios para tomar una decisión que no hace referencia a un derecho o interés legítimo concreto, sino que, por el contrario, afecta exclusivamente al interés general. No existen acá particulares interesados, a lo sumo podrá decirse que son "afectados" por este procedimiento, o más bien, por la decisión que la Administración tome a consecuencia de él.

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Ejemplo: cuando la administración se propone la construcción de obras públicas (canales, carreteras, etc.) para la modificación de servicios o creación de otros nuevos, etc. Procedimiento de gestión: hay una relación jurídica entre, la Administración y el particular interesado, en el que se discuten derechos o intereses jurídicamente protegidos de carácter administrativo de dicho particular. Este procedimiento se propone obtener una decisión concreta de la Administración, que individualice una norma jurídica, reconozca o proteja un derecho o, al menos, un interés jurídicamente protegible, cuya afirmación se pide, por lo común, por la misma persona interesada en la declaración, reconocimiento o protección del derecho. Hay q distinguir los procedimientos en los que el particular solo se propone deducir una petición de aquellos otros en que interpone una impugnación. En los primeros el particular pretende obtener un beneficio, basándose a su vez en un derecho de índole administrativa, o al menos en un interés jurídicamente protegible. Procedimiento recursivo o de impugnación: lo que el particular se propone es obtener una decisión que revoque la anterior. Los recursos se proponen siempre impugnar un acto administrativo Procedimiento sancionador: la finalidad es que se reconozca, declare o proteja un derecho, pero de un derecho que pertenece a la Administración, que es el de sancionar las extralimitaciones que cometan sus funcionarios y los particulares. Por lo tanto es un procedimiento reparador y sancionador. Se distinguen de los procedimientos correctivos los cuales se inician contra particulares. Iniciación del procedimiento administrativo Puede iniciarse tanto de oficio como a instancia del particular interesado. Procedimiento técnico: predomina la iniciación de oficio. Procedimiento sancionador: se inicia de oficio lo q no impide una denuncia del particular. Procedimiento de gestión: puede iniciarse tanto de oficio como a instancia de un particular; pero lo normal es que se inicien en virtud de la petición de este último.

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Procedimiento recursivo: se inicia siempre a instancia del particular, que reclama contra una decisión de la Administración. Principios del procedimiento administrativo Garantías sustantivas Son principios que emanan del derecho natural y han sido receptados por nuestra Constitución.  Principio de igualdad: la igualdad es esencial a toda justicia. Un sistema de justicia supone una igualdad básica exigida por la naturaleza humana. Pero esta no es absoluta sino relativa y proporcional a la condición en que cada sujeto se halle frente al bien común susceptible de reparto. 

Principio de legalidad: se traduce en la exigencia de que el accionar de la Administración se realice de acuerdo con las normas y valores del sistema jurídico. Se vincula con este ppio, el ppio de jerarquía el cual establece una estructura piramidal, en donde ciertas normas jurídicas tienen jerarquía superior a otras. A diferencia de la vida civil en donde todo lo que no está prohibido está permitido, la Administración no puede obrar sin que el ordenamiento la autorice expresamente, es decir que rige el principio de que está prohibido todo lo no permitido.



Principio de defensa: La garantía de la defensa en juicio es aplicable al procedimiento administrativo.



Principio de razonabilidad o justicia: se funda en los arts. 28 y 99, inc. 2 de la CN, al disponer que los derechos no pueden ser alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio, y que el Poder Ejecutivo tiene el deber de no modificar el espíritu o la esencia de la letra de las leyes con excepciones reglamentarias. Y en la LNPA art 7 inc. f) habrá de cumplirse con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su causa y objeto. Las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente adecuadas a aquella finalidad.

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Garantías adjetivas En el procedimiento administrativo existen determinados principios que son garantías a favor del particular, reglados por el derecho objetivo, inexistentes en el plano de la actividad de los sujetos privados, donde sólo rigen las garantías judiciales. 

Informalismo en favor del administrado: Ahora la ley ha estatuido expresamente el principio del "informalismo a favor del administrado", excusando a los interesados de la inobservancia de "exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente". El procedimiento es informal sólo para el particular, quien es el único que puede invocar para sí la elasticidad de las normas del procedimiento, en tanto en cuanto ello lo beneficie. No puede invocarlo la Administración para eludir facultades regladas.



Impulsión de oficio: en virtud del principio inquisitivo o de oficialidad, incumbe a la autoridad administrativa dirigir el procedimiento y ordenar que se practique toda diligencia que sea conveniente para el esclarecimiento de la verdad y la justa resolución de la cuestión planteada. A diferencia del proceso civil -donde predomina el principio dispositivo- en el procedimiento administrativo se aplica el principio inquisitivo. Aunque el procedimiento puede ser iniciado de oficio o a petición de parte, la impulsión de éste corresponde a la Administración. Ello se debe a que con él no tiende a satisfacerse simplemente un interés individual, sino un interés público. Sólo en algunos casos puede corresponder la impulsión del procedimiento a la parte interesada, lo cual ocurre en aquellos trámites en que medie sólo el interés privado del particular y la inacción del particular puede determinar -si no se afecta el interés general-la paralización del procedimiento y aun su caducidad.



Principio de instrucción: está íntimamente unido al anterior, significa que la obtención de las pruebas, certificación o averiguación de los hechos corresponde no sólo a la parte, sino que también debe ser efectuada de oficio.



Principio de verdad material: mientras que en el proceso civil el juez tiene que ceñirse a juzgar según las pruebas aportadas por las parles (verdad formal), en el procedimiento administrativo 5

el órgano debe ajustarse a los hechos, prescindiendo de que ellos hayan sido o no alegados y probados por el particular. Ello por cuanto la decisión administrativa no puede depender de la voluntad del particular de no aportar las pruebas del caso. Así, la Administración deberá ajustarse a hechos o pruebas que sean de público conocimiento; que estén en su poder por otras razones. 

Debido proceso adjetivo: derivado de la garantía constitucional de la defensa en juicio. Tiende, no sólo a la defensa del interés privado del particular, sino que también obra como garantía del interés público, al paso que con el procedimiento también se persigue indirectamente la satisfacción de este último.



Otros principios: son los de la celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites deben evitarse complicados, costosos o lentos trámites administrativos, que dificulten el desenvolvimiento del expediente. Además el procedimiento administrativo tiene la característica e ser escrito y gratuito.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Ámbito de aplicación RESEÑA: es una ley nacional, federal, se aplica a todos los trámites administrativos que se cumplan ante la Administración pública centralizada y descentralizada. Debemos excluir de estas últimas a las sociedades del Estado cuya ley específica (20.705) excluye su aplicación. Administración pública centralizada comprende los órganos que dependen jerárquicamente del Poder Ejecutivo –ministerios, subsecretarías, direcciones generales, etc. Y administración pública descentralizada incluye los entes públicos estatales: entes autárquicos, empresas del Estado, sociedades de economía mixta, sociedades con participación estatal mayoritaria. Se excluyen expresamente los organismos militares y de defensa y seguridad.

Artículo 1°: Las normas del procedimiento que se aplicará ante la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada, inclusive entes autárquicos, con excepción de los organismos 6

militares y de defensa y seguridad, se ajustarán a las propias de la presente ley y a los siguientes requisitos: Reseña: no se menciona el ppio de legalidad pero esta ínsito en todo el proceder de la administración.

Requisitos generales: impulsión e instrucción de oficio. a) Impulsión e instrucción de oficio, sin perjuicio de la participación de los interesados en las actuaciones; Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites. b) Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites quedando facultado el Poder Ejecutivo para regular el régimen disciplinario que asegure el decoro y el orden procesal. Este régimen comprende la potestad de aplicar multa de hasta diez mil pesos ($ 10.000) -cuando no estuviere previsto un monto distinto en norma expresa- mediante resoluciones que, al quedar firmes, tendrán fuerza ejecutiva. Este monto máximo será reajustado anualmente por el Poder Ejecutivo Nacional, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos del Ministerio de Economía de la Nación; Informalismo. c) Excusación de la inobservancia por los interesados de exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente; Días y horas hábiles. d) Los actos, actuaciones y diligencias se practicarán en días y horas hábiles administrativos, pero de oficio o a petición de parte podrán habilitarse aquellos que no lo fueren, por las autoridades que deban dictarlos o producirlas; Ppio general: días y horas hábiles. Excepción: razones de urgencia que exijan la habilitación de los inhábiles. Además existen una serie de actos q no reconocen el límite de los días u horas inhábiles. Los actos, actuaciones y diligencias -dice la norma- "se practicarán en días y horas hábiles administrativos". De tal forma es inaplicable el art. 28 del Cód. Civil. Se trata de días y horas en que trabaja la Administración. 7

Los plazos. e) En cuanto a los plazos: 1) Serán obligatorios Administración;

para

los

interesados

y

para

la

2) Se contarán por días hábiles administrativos salvo disposición legal en contrario o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte; 3) Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación. Si se tratare de plazos relativos a actos que deban ser publicados regirá lo dispuesto por el artículo 2 del Código Civil; 4) Cuando no se hubiere establecido un plazo especial para la realización de trámites, notificaciones y citaciones, cumplimiento de intimaciones y emplazamientos y contestación de traslados, vistas e informes, aquél será de diez (10) días; 5) Antes del vencimiento de un plazo podrá la Administración de oficio o a pedido del interesado, disponer su ampliación, por el tiempo razonable que fijare mediante resolución fundada y siempre que no resulten perjudicados derechos de terceros. La denegatoria deberá ser notificada por lo menos con dos (2) días de antelación al vencimiento del plazo cuya prórroga se hubiere solicitado; Interposición de recursos fuera de plazo. 6) Una vez vencidos los plazos establecidos para interponer recursos administrativos se perderá el derecho para articularlos; ello no obstará a que se considere la petición como denuncia de ilegitimidad por el órgano que hubiera debido resolver el recurso, salvo que éste dispusiere lo contrario por motivos de seguridad jurídica o que, por estar excedidas razonables pautas temporales, se entienda que medió abandono voluntario del derecho; Interrupción de plazos por articulación de recursos. 7) Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12, la interposición de recursos administrativos interrumpirá el curso de los plazos aunque aquéllos hubieren sido mal calificados, adolezcan de defectos formales insustanciales o fueren deducidos ante órgano incompetente por error excusable;

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Pérdida de derecho dejado de usar en plazo. 8) La Administración podrá dar por decaído el derecho dejado de usar dentro del plazo correspondiente, sin perjuicio de la prosecución de los procedimientos según su estado y sin retrotraer etapas siempre que no se tratare del supuesto a que se refiere el apartado siguiente; Caducidad de los procedimientos. 9) Transcurridos sesenta (60) días desde que un trámite se paralice por causa imputable al administrado, el órgano competente le notificará que, si transcurrieren otros treinta (30) días de inactividad, se declarará de oficio la caducidad de los procedimientos, archivándose el expediente. Se exceptúan de la caducidad los trámites relativos a previsión social y los que la Administración considerare que deben continuar por sus particulares circunstancias o por estar comprometido el interés público. Operada la caducidad, el interesado podrá, no obstante, ejercer sus pretensiones en un nuevo expediente, en el que podrá hacer valer las pruebas ya producidas. Las actuaciones practicadas con intervención de órgano competente producirán la suspensión de plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que quedare firme el auto declarativo de caducidad; RESEÑA: Plazo es el lapso que media entre la celebración del acto y la producción de un hecho futuro necesario, al cual se subordina el ejercicio o eliminación de un derecho. Es, así, el período que transcurre desde La conclusión del acto hasta la llegada del término. Y éste es el día cierto o incierto, pero necesario, en el cual los efectos de la relación jurídica comienzan o concluyen. NO PERENTORIEDAD.- No hay que confundir obligatoriedad con perentoriedad de los plazos. Que un plazo sea perentorio significa que: 1) sin requerirse pedido de parte ni declaración de la Administración, por el solo transcurso del tiempo se produce la pérdida del derecho o la facultad procesal que ha dejado de usarse. 2) el plazo no es, en principio, susceptible de interrumpirse o suspenderse. El principio general es que no son perentorios los plazos en el procedimiento administrativo nacional. Fundamento:  apartado 8 establece q "la Administración podrá dar por decaído el derecho dejado de usar dentro del plazo correspondiente, es decir q hace falta una declaración de la Administración.  apartado5° dispone que la Administración podrá, a pedido del interesado o de oficio, puede disponer la ampliación de un plazo. Así, No se dan ninguno de los dos caracteres que hacen a la perentoriedad. Pero la no perentoriedad tiene excepciones. 9

OBLIGATORIEDAD: LNPA impone la obligatoriedad en los plazos," en un plano de igualdad para el particular y la Administración. CÓMPUTO DEL PLAZO: Se cuentan por días hábiles administrativos y a partir del día siguiente al de notificación. Si se trata de actos que deban ser publicados se aplicará lo dispuesto por el art. 2° del Cód. Civil, y no serán obligatorios sino después de su publicación, y desde el día que determinen. Si no designan tiempo, serán obligatorios después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial. PLAZO GENERAL.- La norma establece un plazo general de diez días, cuando no haya otro, para la realización de trámites, notificaciones y citaciones, cumplimiento de intimaciones y emplazamientos y contestación de traslados, vistas e informes. Si para la diligencia se ha establecido un plazo específico debe estarse a éste. PRORROGA: En principio la prórroga sólo debería concederse cuando causas graves o justificantes demostraren la imposibilidad de realizar en plazo la diligencia pendiente. Lo contrario atenía contra la celeridad. INTERRUPCIÓN: La interposición de recursos administrativos interrumpe el curso dé los plazos). Ello ocurre aunque los recursos hubieran sido mal calificados, adolezcan de defectos formales insustanciales o fueran deducidos ante órgano incompetente por error excusable (como consecuencia del principio del informalismo a favor del administrado). Interrupción significa que se ...


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