Resumenes Comercial Puga PDF

Title Resumenes Comercial Puga
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Course Derecho Comercial Ii
Institution Universidad de Chile
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Resúmenes textos Derecho Comercial IIProf. Guillermo CaballeroSegundo Semestre 20211. Sesión 1: PUGA VIAL, La sociedad anónima, Jurídica, 1º Ed. pp.74-93...........................................................................2. Sesión 2: PUGA VIAL, La sociedad anónima, Jurídica, 1º Ed. pp.95-99; ...


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Resúmenes textos Derecho Comercial II Prof. Guillermo Caballero Segundo Semestre 2021 1.

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Sesión 1: PUGA VIAL, La sociedad anónima, Jurídica, 1º Ed. pp. 74-93...........................................................................1 Sesión 2: PUGA VIAL, La sociedad anónima, Jurídica, 1º Ed. pp. 95-99; 102-120............................................................2 Sesión 3: PUGA VIAL, La sociedad anónima”, Jurídica, 1º Ed. pp. 121-136; 147-157........................................................2 Sesión 4: PUGA VIAL, La sociedad anónima”, Jurídica, 1º Ed. pp.; 171-191; 193-201........................................................2 Sesión 5.1: PUGA VIAL, La sociedad anónima”, Jurídica, 1º Ed. pp. 385-399.......................................................................2 Sesión 5.2: JEQUIER, Grupos empresariales, Thomson Reuters, 2015, pp. 42-50...........................................................2 Sesión 6: PUGA VIAL, La sociedad anónima”, Jurídica, 1º Ed. pp. 347-356; 359-365; 521-530........................................2 Sesión 7: PUGA VIAL, La sociedad anónima”, Jurídica, 1º Ed. pp. 446-468.......................................................................2 Sesión 8: LAGOS VILLARREAL, “La responsabilidad civil de los directores de sociedades anónimas”, Foro de Derecho Mercantil, Nº7 (2005), pp. 119-156.............................................2 Sesión 9: PUGA VIAL, La sociedad anónima”, Jurídica, 1º Ed. pp. 547-570 y 577-578......................................................2 Sesión 10: PUGA VIAL, La sociedad anónima”, Jurídica, 1º Ed. pp. 154-170.......................................................................2 Sesión 11: CABALLERO, “El derecho a retiro como herramienta de gobierno corporativo: análisis empírico del caso chileno”, en Revista de Derecho Privado. 35 (jul. 2018) pp. 205-242 2 Sesión 12: PUGA VIAL, La sociedad anónima”, Jurídica, 1º Ed. pp. 252-265.......................................................................2

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Sesión 13: PUGA VIAL, La sociedad anónima”, Jurídica, 1º Ed. pp. 469-477 y 531-546......................................................2

Sesión 1: PUGA VIAL, La sociedad anónima, Jurídica, 1º Ed. pp. 74-93. Noción de Sociedad Anónima El CCom solía definir la SA como una PJ formada por la reunión de un fondo común; suministrado por accionistas responsables solo hasta el monto de sus respectivos aportes, administrada por mandatarios revocables y conocida por la designación del objeto de la empresa (art. 424). La Ley 18.046 sobre SA modifico esta noción, en efecto, en su artículo 1, se define a la SA como una PJ formada por la reunión de un fondo común, suministrado por accionistas responsables solo por sus respectivos aportes y administrada por un directorio integrado por miembros esencialmente revocables. Lo esencial de la SA es que se trata de una forma asociativa de capitales, que se traduce en un fondo afectado a un fin estatutario dotado de personalidad jurídica y en que los derechos de los asociados se traducen en acciones que representan una fracción del capital social. La principal particularidad de las SA es que tienen poco de sociedades y mucho de anónimas, es decir, poseen, aparentemente, elementos del contrato de sociedad, pero no existe relación de los accionistas entre ellos, sino que, entre cada uno de ellos y la sociedad, es más, los caos de entrada y salida de socios no se efectúan entre ellos, sino que, entre los socios y la sociedad, en un acto bilateral y no colectivo. Puga señala que la definición de la LSA tiene gruesos errores: 1) El fondo no es común, es de la sociedad, y puede no ser un fondo, sino que un conjunto de bienes. 2) Los accionistas no responden por las obligaciones de la sociedad con terceros, sino que responden de sus obligaciones para y con la sociedad. 3) Omisión a las acciones: no puede haber SA sin acciones, las cuales son el modo de tener derechos sobre la PJ, pues el capital de una sociedad anónima no se fracciona. 4) Fondo no es de actuación ilimitada, debe tener un ámbito especifico de actuación o fin de afectación definido. Puga define la SA como una sociedad constitutiva de un patrimonio con personalidad jurídica con una o más finalidades económicas especificas cuyos participes detentan sus derechos económicos y políticos mediante la tenencia de títulos denominados acciones, que representan el valor de dicho patrimonio y que es administrado por un órgano cuyos miembros son esencialmente revocables. No es una sociedad como tal, puesto que no hay un contrato ajustable a la definición del 2053 CC, sino que hay un acuerdo entre la sociedad y el accionista. Su administración recae en un directorio, que es el órgano al que la ley le confiere la administración superior de la sociedad, cuestión que no es alterable sin alterar la naturaleza de la SA. Los miembros del directorio no son mandatarios de los accionistas, deben velar por los intereses de la sociedad aun por

sobre los intereses de aquellos que los designaron. De esta forma, la SA más que una sociedad es un instrumento colectivo de inversión.

Naturaleza del vínculo entre accionistas de una SA El vínculo jurídico entre accionistas no es contractual, no hay ctto entre ellos. Tampoco hay vinculo legal, sino que solo están unidos por estar todos vinculados contractualmente con la sociedad. Hay dos normas que son contrarias a esto y expresan un vínculo entre accionistas, ¡la del art. 4 N°!0 LSA, sobre arbitraje, y la del art. 30 LSA, sobre el deber de lealtad en el ejercicio de los derechos sociales respetando los de la sociedad y los de los demás accionistas. El deber de lealtad de los accionistas para con los otros accionistas y la sociedad permite impedir el surgimiento de abusos de la mayoría y de derecho.

Clases de SA El art. LSA señala que son SA las sociedades que no son abiertas ni especiales (concepto residual). La LSA dice que son abiertas las SA que inscriban voluntariamente o por obligación legal sus acciones en el RV, en virtud del art. 5 RV.  Valores de oferta pública.  Acciones de SA que tengan 500 o más accionistas o al menos, el 10% de su K suscrito pertenezca a un mínimo de 100 accionistas.  Acciones emitidas por SA que voluntariamente soliciten su inscripción en el RV, o que por obligación legal deben inscribir. Una SA cerrada puede transitar a una abierta por el solo ministerio de la ley si reúne las condiciones que definen a dichas sociedades. Mientras que, las SA que dejen de cumplir los requisitos que las obligan a cotizar, seguirán sujetas a las reglas de las SA abiertas mientras la junta extraordinaria de accionistas no acuerde lo contrario por 2/3 de las acciones con derecho a voto. La línea divisoria entre ambas sociedad está en su forma de financiamiento, la SA abierta se financia con su fondo y proyecto recurriendo al crédito público, mientras que la cerrada se financia con capitales de colocación privada. Las SA especiales son aquellas que hagan o no oferta pública de sus valores y cualquiera sea el numero o estructura de sus accionistas, están sujetas a la fiscalización de la SVS por el objeto de estas, p. ej. compañías de seguros, SA administradoras de fondos mutuos, etc.

Mercantilidad de la SA La LSA señala que la SA es siempre mercantil, aun cuando se forme para la realización de negocios de carácter civil.

Sesión 2: PUGA VIAL, La sociedad anónima, Jurídica, 1º Ed. pp. 95-99; 102-120. Formalidades de constitución y modificación de las SA en Chile Art. 3 LSA señala que la sociedad anónima se forma, existe y prueba por EP inscrita y publicada en los términos del art. 5 LSA. El cumplimiento efectivo de la inscripción y publicación tiene efectos retroactivos. Son aplicables estas reglas también a las modificaciones que experimente la SA. Las solemnidades para constituir o modificar una SA por Rg son tres: constitución o modificación mediante EP, que se extracte dicha escritura en los términos del art. 5 LSA, que dicho extracto sea inscrito en el respectivo RC y publicado en el DO, dentro del plazo fatal y corrido de 60 días contados desde la fecha de otorgamiento de la EP. La inscripción y modificación de los estatutos sociales es obligatoria en toda modificación de los estatutos sociales. Existe SA si el ctto se otorga por EP, por instrumento reducido a EP o instrumento protocolizado. También existe si el extracto no se inscribió o publicó en el DO oportunamente, caso en el que hay nulidad saneable. Hay algunas SA especiales que además de una EP requieren de formalidades adicionales, como las SA aseguradores y administradores de fondos mutuos, que requieren de una autorizan previa de la SVS mediante una resolución, que debe ser inscrita y publicada dentro del plazo de 60 días corridos y fatales contados desde la fecha de la resolución, no desde la fecha de la escritura.

Formalidades de operación de SA extranjeras en Chile Las SA extranjeras pueden operar en Chile mediante una agencia, mientras no sea para negocios esporádicos u ocasionales, y es válida mientras se acredite que ha sido constituida legalmente a la Ley del país de origen.

Contenido de la EP de constitución de la SA 1) Nombre, profesión, domicilio y rol único tributario o documento de identidad –si debieren tenerlos– de los accionistas; 2) Nombre y domicilio de la sociedad; 3) Enunciación del o de los objetos específicos de la sociedad; 4) Duración de la sociedad, la cual podrá ser indefinida, y si nada se dice, tendrá ese carácter. 5) El capital de la sociedad, el número de acciones en que es dividido con indicación de las series y privilegios si los hubiere y si las acciones tienen o no valor nominal; la forma y plazo en que los accionistas deben pagar su aporte, y la indicación y valorización de todo aporte que no consista en dinero;

6) La organización y modalidades de la administración social y de su fiscalización por los accionistas; 7) La fecha en que debe cerrarse el ejercicio y confeccionarse el balance y la época en que debe celebrarse la junta ordinaria de accionistas; 8) La forma de distribución de las utilidades; 9) La forma en que debe hacerse la liquidación; 10) La naturaleza del arbitraje a que deban ser sometidas las diferencias que ocurran entre los accionistas en su calidad de tales o entre estos y la sociedad o sus administradores, sea durante la vigencia de la sociedad o durante su liquidación. Si nada se dijere, se entenderá que las diferencias serán sometidas a resolución de un árbitro arbitrador; 11) La designación de los integrantes del directorio provisorio y de los auditores externos o inspectores de cuentas en su caso, que deberá fiscalizar el primer ejercicio social; 12) Los demás pactos que acordaren los accionistas.

Nombre, profesión y domicilio de los accionistas que concurren a su otorgamiento La calidad de los accionistas no es releva, pues se asume que la sociedad anónima no es intuito personae; tampoco tiene interés la profesión de los accionistas. Tampoco es de relevancia el domicilio del accionista, ni siquiera para determinar el domicilio de la sociedad. Nombre de la sociedad Las SA no tienen razón social, son anónimas, por lo tanto, tienen nombre, que debe incluir las palabras sociedad anónima o la abreviatura SA. El nombre no necesariamente debe tener relación con el objeto social o el lugar geográfico, con la limitación de que no debe ser igual al de una SA ya existente. Algunas SA si tienen restricción de nombres como las de bancos o las de intermediarios de valores. Domicilio de la sociedad El domicilio lo fijan los fundadores a voluntad en el texto de la escritura de constitución, sin indicación de calle y numero de las oficinas sociales, sino que solo se limita a señalar un área geográfica que abarque la jurisdicción de un CBR. Si nada se dice en los estatutos, el domicilio de la sociedad es el del lugar donde se otorgó la EP, es decir, el domicilio del notario. De esta forma, se fija el CBR competente donde debe inscribirse el extracto de la escritura y constitución y sus modificaciones. Enunciación del o los objetos de la sociedad El objeto de la sociedad es la actividad económica a que se destinará el K o fondo constitutivo del ser de la SA. Se admiten sociedades con objetos múltiples, salvo casos de sociedades especiales, como los bancos, que deben tener objeto único. La ley exige

que los objetos sean específicos, esto es, lo suficientemente claros como para que se sepa a que actividad económica se dedica la sociedad.

Implicancias de la determinación del giro social 1) 2) 3) 4) 5) 6) 7)

Determinación del régimen de impuesto a la renta. No existe la prohibición de competencia en el mismo rubro para los accionistas. Determinación de la licitud del objeto. Determinación de la calidad de vendedor o prestador de servicios. Determinación de la habitualidad en el desarrollo de determinada actividad. Mercantilidad de la SA. Fijación del ámbito jurídico-económico de actuación de la SA.

Duración de la sociedad Es el tiempo que los fundadores estipulan para la vigencia de esta, sí pueden tener duración indefinida. El plazo de duración puede ser modificado por la junta general extraordinaria de accionistas, que incluso puede adelantar su disolución. Si nada dicen los estatutos, se entiende que la sociedad es de duración indefinida. Cuando hay un plazo pactado, su fecha causa la disolución ipso facto de la SA, cuestión que no puede suceder en SA de duración indefinida. Inexistencia o nulidad de pleno derecho de la SA La Ley n°19.499 sobre Saneamiento de Vicios Formales de las Sociedades incluyó el concepto de sociedad nula de pleno derecho para referirse a aquellas sociedades que no se han otorgado por EP, ni por IPr protocolizado, ni por instrumento reducido a EP, de manera que no son saneables. El efecto de estas sociedades es que genera entre los Constituyentes una comunidad en que se aplican las normas estatutarias, a excepción de las normas de administración en que son aplicables las normas del cuasicontrato de comunidad. Además, los miembros de la comunidad son solidariamente responsables de las deudas contraídas en interés y a nombre de la sociedad. Cuando una SA ha sido constituida por EP, o por documento reducido a EP o por instrumento protocolizado, y se han omitido vicios formales, como el nombre y domicilio de la sociedad o los accionistas, el objeto social, etc., existe una sociedad irregular, pero de derecho, saneable con el procedimiento de la Ley 19.999. esta ley define los vicios formales como aquellos que consisten en el incumplimiento de alguna solemnidad legal, como la inscripción o publicación tardía del extracto de la escritura, o la falta de cumplimiento o el cumplimiento imperfecto de las menciones obligatorias de las respectivas escrituras. Gozan de PJ y operan como una causa de disolución de la sociedad. Los vicios formales no pueden ser ninguno de aquellos que vician todo ctto, como la ausencia de consentimiento, objeto o causa ilícitos, o que falte alguno de los elementos esenciales de la SA. Estas SA afectas a vicios formales son saneables con arreglo al procedimiento de la Ley 19.499, que puede emplearse para erradicar el vicio hasta antes de que la sociedad haya sido declarada nula por sentencia en tránsito de CJ. Si no sanean antes de que la sentencia de nulidad quede firme, serán nulas de nulidad absoluta. Una vez declarada la nulidad, opera como una causal de disolución de la

sociedad. Por tanto, se liquida la sociedad, de manera que persiste la PJ para efectos de ello, desapareciendo la responsabilidad limitada de los constituyentes, pero solo respecto de ellos, y no de los accionistas.

Sesión 3: PUGA VIAL, La sociedad anónima”, Jurídica, 1º Ed. pp. 121-136; 147-157. Del financiamiento y beneficios de la SA Del capital, las acciones, distribución de beneficios y bonos de las SA La sociedad anónima es un emprendimiento lucrativo dotado de personalidad jurídica. El financiamiento de la sociedad anónima puede obtenerse por vías distintas, esto es, créditos de proveedores o acreedores financieros, mediante la colocación de bonos de corto, mediano y largo plazo, y principalmente mediante la recaudación de capital de riesgo mediante la emisión de acciones en mercado abierto o cerrado. La acción es un bien, una cosa en si misma en tanto objeto del comercio jurídico.

El capital de la SA Generalidades 4 n°5 LSA dispone que la escritura de constitución debe indica el capital, el número de acciones en que se divide con indicación de sus series y preferencia si los hubiere y si las acciones tienen o no valor nominal, la forma y plazos en que los accionistas deben pagar su aporte y la indicación y valorización de todo aporte que no consista en dinero. Hay que complementarla con el 10 LSA, que señala que el capital de la sociedad deberá ser fijado de manera precisa en los estatutos y solo podrá ser aumentado o disminuido por reforma de estos. De esta forma, el capital es una noción jurídica, es el fondo que determina los estatutos que normalmente difiere del patrimonio efectivo existente conforme a la contabilidad. El valor del conjunto de los aportes constituye el capital, que se mantiene invariado mientras no se modifique el ctto de sociedad, se incorpore nuevos socios, o haya aumento o reducción de capital mediante los respectivos procedimientos legales. Este capital nominal fijado y estable, tiene una función contable y jurídica, realiza una función de moderador legal y contable de la vida social, determina en su función reguladora cual es el máximo límite de los beneficios que se pueden repartir, etc.

Además, la doctrina tiende a coincidir en que el capital tiene una función de garantía en el caso de las SRL y las SA. El capital de la sociedad es una cláusula esencialísima de la sociedad, y debe expresarse en dinero, sin embargo, nada impide que se exprese en moneda extranjera, pero no en otro tipo de divisas, como metales preciosos y otros bienes. En Chile no es admisible el problema de subcapitalización o Infracapitalización, sin perjuicio de que existen sociedades anónimas que por ley deben contar con cierto capital a la hora de su constitución, como los bancos y las compañías de seguros. El capital se puede enterar en dinero o en otros bienes. Si nada dicen los estatutos se entiende que se pagan en dinero. Los bienes que se usen como pago deben se avaluables en dinero, y deben ser tasados por peritos, salvo acuerdo unánime de las acciones emitidas. No se puede pagar el capital en servicios o trabajo, pues en ello consiste la prohibición del art. 13 LSA de emitir acciones de industria u organización. Es posible la capitalización de deudas, esto es, que la sociedad emita acciones a favor de sus acreedores por créditos que efectivamente ingresaron a la caja social. La ley requiere que el capital social se encuentre totalmente suscrito y pagado dentro del plazo de tres años por regla general. En el evento de que en el plazo de tres años no se haya suscrito y pagado el capital, este quedará reducido al monto efectivamente suscrito y pagado.

Aumentos y disminuciones del capital Normalmente para incrementar o disminuir el capital de una sociedad anónima se requiere de una junta general extraordinaria de accionistas, y en la segunda eventualidad, mayorías de 2/3 de las acciones emitidas. Y, además, para la disminución, se requiere autorización previa del SII. La devolución de capitales a los accionistas solo puede hacerse una vez transcurridos 30 días desde la publicación en el DO del extracto de la escritura que da cuenta de la JEA que aprobó dicha disminución. El 27 RLSA dispone que toda vez que se aumente el capital en una sociedad anónima cerrada, la junta deberá acordar que, previa emisión de acciones pago, la sociedad debe capitalizar todas las reservas sociales provenientes de utilidades y de revalorizaciones legales existentes. Esto es, si hay pérdidas acumuladas, primero deben neutralizarse con las utilidades retenidas, de modo que cuando solo cuando existan utilidades netas, ...


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