Sac - SOCIEDAD ANONIMA CERRADA PDF

Title Sac - SOCIEDAD ANONIMA CERRADA
Author Jennyfer Garcia
Course Contabilidad
Institution Universidad Nacional Federico Villarreal
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Summary

SOCIEDAD ANONIMA CERRADA...


Description

INTRODUCCIÓN .....................................................................................................4 CAPÍTULO I: LA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA ...............................................4 I. DEFINICIÓN .......................................................................................................4 II. ARTÍCULOS .......................................................................................................5 Artículo 234.- Requisitos: ........................................................................................5 Artículo 235.- Denominación: ...................................................................................5 Artículo 236.- Régimen: ...........................................................................................5 Artículo 237.- Derecho de adquisición preferente: .......................................................5 Artículo 238.- Consentimiento por la sociedad: ...........................................................6 Artículo 240.- Transmisión de las acciones por sucesión: .............................................6 Artículo 241.- Ineficacia de la transferencia:...............................................................7 Artículo 242.- Auditoría externa anual: ......................................................................7 Artículo 243.- Representación en la junta general:.......................................................7 Artículo 244.- Derecho de separación: .......................................................................7 Artículo 245.- Convocatoria a Junta de Accionistas: ....................................................7 Artículo 246.- Juntas no presenciales: ........................................................................7 Artículo 247.- Directorio facultativo: .........................................................................8 Artículo 248.- Exclusión de accionistas:.....................................................................8 III. CARACTERÍSTICAS...........................................................................................8 IV. ÓRGANOS DE LA EMPRESA .............................................................................9 V. REQUISITOS PARA FORMAR UNA S.A.C.: ........................................................9 VI. COMPARACIÓN CON LA REGULACIÓN EN OTROS PAÍSES Y CÓMO SE HA DADO UNA NATURALEZA NETAMENTE PERSONAL EN COMPARACIÓN A ESTAS ..............................................................................................................10 VII.LA JUSTIFICACIÓN DE LA NATURALEZA EMINENTEMENTE PERSONAL

DE LA S.A.C. SEGÚN SE ADVIERTE DE SU REGULACIÓN EN LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES ..........................................................................12

CONCLUSIONES ...................................................................................................18 BIBLIOGRAFÍA .....................................................................................................19

INTRODUCCIÓN

Desde la entrada en vigencia de la Nueva Ley General de Sociedades, Ley N° 26887, se dio un cambio transcendental dentro de la normatividad peruana en razón a que dicho cuerpo legal introdujo una nueva modalidad de sociedad anónima pensado mayormente para las empresas de carácter familiar, en donde el intuito personae prima sobre el intuito pecuniae, es así, que se da la figura de la sociedad anónima cerrada. Dicha figura se caracteriza principalmente por contener un máximo de 20 accionistas, no poder inscribir sus acciones en el Registro Público de Mercado de Valores; así como, tener un directorio facultativo, pudiéndose encargar la dirección de la empresa a la gerencia. Asimismo, dentro de la regulación establecida para este tipo de sociedad, podemos apreciar que, cuando se trata de la titularidad, afectación y restricciones de sus acciones esta se rige fundamentalmente por la información registrada en la matrícula de acciones, la cual se lleva en su forma física, al aplicarse supletoriamente las normas generales para toda clase de sociedad anónima, según lo establecido en artículo 236° de la Ley General de Sociedades. CAPÍTULO I: LA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA I.

DEFINICIÓN

La Sociedad Anónima Cerrada en adelante (S.A.C), nace como tipo societario dentro de nuestra regulación nacional con la promulgación de la Ley General de Sociedades, la cual en su exposición de motivos señala que el nacimiento de este tipo obedeció a razones prácticas, funcionales, tratándose de adecuar a una realidad empresarial al querer satisfacer las necesidades del pequeño o mediano empresario, el cual tiene una tendencia a desarrollar su actividad en el ámbito familiar y personal. Este tipo societario desde un principio fue pensado como una nueva forma que reemplazaría a la figura de las sociedades comerciales de responsabilidad limitada que se venía utilizando en nuestro territorio, respondiendo así, a la tendencia generalizada. Sin embargo, en la revisión realizada por la comisión redactora, se advirtió argumentos transcendentes para mantener este tipo societario, por lo que en la actualidad contamos con estas dos modalidades que conviven de forma paralela. “La sociedad anónima cerrada constituye una de las modalidades especial de la sociedad anónima. Puede nacer como tal o teniendo ya la personería jurídica de sociedad anónima, adaptarse a esta modalidad, mediante la modificación de su pacto social y estatuto”, conforme

lo establece la Ley General de Sociedades. Cuando una sociedad anónima pretende adaptarse a otra modalidad sea esta cerrada o abierta, no es necesario realizar un proceso de transformación, ya que esta se encuentra reservada para cuando la sociedad pretenda adaptarse a otras formas societaria. II.

ARTÍCULOS

Artículo 234.- Requisitos: La sociedad anónima puede sujetarse al régimen de la sociedad anónima cerrada cuando tiene no más de veinte accionistas y no tiene acciones inscritas en el Registro Público del Mercado de Valores. No se puede solicitar la inscripción en dicho registro de las acciones de una sociedad anónima cerrada. Artículo 235.- Denominación: La denominación debe incluir la indicación "Sociedad Anónima Cerrada", o las siglas S.A.C. Artículo 236.- Régimen: La sociedad anónima cerrada se rige por las reglas de la presente Sección y en forma supletoria por las normas de la sociedad anónima, en cuanto le sean aplicables. Artículo 237.- Derecho de adquisición preferente: El accionista que se proponga transferir total o parcialmente sus acciones a otro accionista o a terceros debe comunicarlo a la sociedad mediante carta dirigida al gerente general, quien lo pondrá en conocimiento de los demás accionistas dentro de los diez días siguientes, para que dentro del plazo de treinta días puedan ejercer el derecho de adquisición preferente a prorrata de su participación en el capital. En la comunicación del accionista deberá constar el nombre del posible comprador y, si es persona jurídica, el de sus principales socios o accionistas, el número y clase de las acciones que desea transferir, el precio y demás condiciones de la transferencia. El precio de las acciones, la forma de pago y las demás condiciones de la operación, serán los que le fueron comunicados a la sociedad por el accionista interesado en transferir. En caso de que la transferencia de las acciones fuera a título oneroso distinto a la compraventa, o a título gratuito, el precio de adquisición será fijado por acuerdo entre las partes o por el mecanismo de valorización que establezca el estatuto. En su defecto, el importe a pagar lo fija el juez por el proceso

sumarísimo. El accionista podrá transferir a terceros no accionistas las acciones en las condiciones comunicadas a la sociedad cuando hayan transcurrido sesenta días de haber puesto en conocimiento de ésta su propósito de transferir, sin que la sociedad y/o los demás accionistas hubieran comunicado su voluntad de compra. El estatuto podrá establecer otros pactos, plazos y condiciones para la transmisión de las acciones y su valuación, inclusive suprimiendo el derecho de preferencia para la adquisición de acciones. Artículo 238.- Consentimiento por la sociedad: El estatuto puede establecer que toda transferencia de acciones o de acciones de cierta clase quede sometida al consentimiento previo de la sociedad, que lo expresará mediante acuerdo de junta general adoptado con no menos de la mayoría absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto. La sociedad debe comunicar por escrito al accionista su denegatoria a la transferencia. La denegatoria del consentimiento a la transferencia determina que la sociedad queda obligada a adquirir las acciones en el precio y condiciones ofertados. En cualquier caso de transferencia de acciones y cuando los accionistas no ejerciten su derecho de adquisición preferente, la sociedad podrá adquirir las acciones por acuerdo adoptado por una mayoría, no inferior a la mitad del capital suscrito. Artículo 239.- Adquisición preferente en caso de enajenación forzosa: Cuando proceda la enajenación forzosa de las acciones de una sociedad anónima cerrada, se debe notificar previamente a la sociedad de la respectiva resolución judicial o solicitud de enajenación. Dentro de los diez días útiles de efectuada la venta forzosa, la sociedad tiene derecho a subrogarse al adjudicatario de las acciones, por el mismo precio que se haya pagado por ellas. Artículo 240.- Transmisión de las acciones por sucesión: La adquisición de las acciones por sucesión hereditaria confiere al heredero o legatario la condición de socio. Sin embargo, el pacto social o el estatuto podrá establecer que los demás accionistas tendrán derecho a adquirir, dentro del plazo que uno u otro determine, las acciones del accionista fallecido, por su valor a la fecha del fallecimiento. Si fueran varios los accionistas que quisieran adquirir estas acciones, se distribuirán entre todos a prorrata de su participación en el capital social.

En caso de existir discrepancia en el valor de la acción se recurrirá a tres peritos nombrados uno por cada parte y un tercero por los otros dos. Si no se logra fijar el precio por los peritos, el valor de la acción lo fija el juez por el proceso sumarísimo. Artículo 241.- Ineficacia de la transferencia: Es ineficaz frente a la sociedad la transferencia de acciones que no se sujete a lo establecido en este título. Artículo 242.- Auditoría externa anual: El pacto social, el estatuto o el acuerdo de junta general adoptado por el cincuenta por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto, puede disponer que la sociedad anónima cerrada tenga auditoría externa anual. Artículo 243.- Representación en la junta general: El accionista sólo podrá hacerse representar en las reuniones de junta general por medio de otro accionista, su cónyuge o ascendiente o descendiente en primer grado. El estatuto puede extender la representación a otras personas. Artículo 244.- Derecho de separación: Sin perjuicio de los demás casos de separación que concede la ley, tiene derecho a separarse de la sociedad anónima cerrada el socio que no haya votado a favor de la modificación del régimen relativo a las limitaciones a la transmisibilidad de las acciones o al derecho de adquisición preferente. Artículo 245.- Convocatoria a Junta de Accionistas: La junta de accionistas es convocada por el directorio o por el gerente general, según sea el caso, con la anticipación que prescribe el artículo 116 de esta ley, mediante esquelas con cargo de recepción, facsímil, correo electrónico u otro medio de comunicación que permita obtener constancia de recepción, dirigidas al domicilio o a la dirección designada por el accionista a este efecto. Artículo 246.- Juntas no presenciales: La voluntad social se puede establecer por cualquier medio sea escrito, electrónico o de otra naturaleza que permita la comunicación y garantice su autenticidad. Será obligatoria la sesión de la Junta de Accionistas cuando soliciten su realización accionistas que representen el veinte por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto.

Artículo 247.- Directorio facultativo: En el pacto social o en el estatuto de la sociedad se podrá establecer que la sociedad no tiene directorio. Cuando se determine la no existencia del directorio todas las funciones establecidas en esta ley para este órgano societario serán ejercidas por el gerente general. Artículo 248.- Exclusión de accionistas: El pacto social o el estatuto de la sociedad anónima cerrada puede establecer causales de exclusión de accionistas. Para la exclusión es necesario el acuerdo de la junta general adoptado con el quórum y la mayoría que establezca el estatuto. A falta de norma estatutaria rige lo dispuesto en los artículos 126 y 127 de esta ley. El acuerdo de exclusión es susceptible de impugnación conforme a las normas que rigen para la impugnación de acuerdos de juntas generales de accionistas. III.



CARACTERÍSTICAS

Se constituye con un mínimo de 2 (dos) accionistas y tiene un límite máximo de 20

(veinte) socios o accionistas. 

Se constituye por los socios fundadores al momento de que la escritura pública se

registre en la Superintendencia de Registros Públicos la cual contiene el pacto social y los estatutos de la empresa. 

El capital de esta empresa deberá estar íntegramente suscrito y pagado al momento de

constituirse la misma. 

El capital de la empresa está constituido por los bienes que aporta mediante una

declaración jurada de la lista de bienes detalla, o también se puede aportar dinero en efectivo, dicho dinero se acredita mediante una declaración jurada. 

Es una persona jurídica de Responsabilidad Limitada, lo que significa que los socios o

accionistas quienes la conforman NO responden personalmente con su patrimonio, sino con el patrimonio de la empresa. 

No puede inscribir sus acciones en el Registro Público del Mercado de Valores.



Surge como reemplazo de la Sociedad de Responsabilidad Limitada S.R.L.

IV. 

ÓRGANOS DE LA EMPRESA

Junta General de Accionistas, es el órgano supremo de la sociedad. Está integrada por

el total de socios que conforman la empresa. 

Gerente, es la persona en quien recae la representación legal y de gestión de la

sociedad. El gerente convoca a la junta de accionistas. 

Directorio

conformado

por

mínimo

3 personas,

el nombramiento

de

un directorio por la junta general de accionistas es opcional (no es obligatorio).

V.

REQUISITOS PARA FORMAR UNA S.A.C.:

1. D.N.I. (NO DEBE TENER DEUDAS EN ONPE). Socios extranjeros presentar copia del Carné de extranjería, Visa de Negocios o Pasaporte (en el caso de estos últimos dos, con el sello de contratos dado por Migraciones). 2. Si fueran socios casados la copia del D.N.I. de los cónyuges, si estuvieran casados por el régimen de Separación de Patrimonios, adjuntar copia literal del respectivo registro (actualizado 30 días). 3. Opciones de Nombre para la Razón Social de la Empresa (3 a 5 opciones OBLIGATORIAMENTE). 4. Indicar el objeto Social de la Empresa (La empresa se puede dedicar a varios giros de negocio). 5. Indicar el Domicilio de la Empresa (Referencial) – Indicar el porcentaje de capital para cada socio. 6. Si el capital es en efectivo (Solo se firmará una DECLARACIÓN JURADA POR EL MONTO DE CAPITAL DECLARADO) NO es necesario el depósito Bancario, ni la acreditación de dicho capital. 7. Si el Aporte de capital es en bienes, (hacer una lista simple de cada bien colocando MARCA, MODELO, SERIE, COLOR, MEDIDAS y asignarle un valor referencial en Soles).

VI.

COMPARACIÓN CON LA REGULACIÓN EN OTROS PAÍSES Y CÓMO SE HA DADO UNA NATURALEZA NETAMENTE PERSONAL EN COMPARACIÓN A ESTAS

La Sociedad Anónima Cerrada es un modelo societario de origen angloamericano, el cual fue creado pensado para aquellas empresas que no veían interés en la cotización de su acciones dentro del mercado de valores; así como, el interés de mantener el control directo de la empresa por los accionista mediante la regulación de un número limitado en su integración; dicho modelo, fue de manera posterior aplicado a las legislaciones de Brasil, Argentina y Chile, pasando a forma parte de nuestra normatividad nacional mediante la promulgación de la Ley General de Sociedades.

En palabras del tratadista chileno, Alvarado Puelma: “la distinción en dos variedades de la sociedad anónima, la cerrada y la abierta, se originó en Estados Unidos, extendiéndose luego a Brasil, Argentina y Chile. En todos estos casos, lo que las diferencia es la cotización en Bolsa, el monto de capital, el número de accionistas. En chile, la creación de la Sociedad Anónima Cerrada y Abierta se dio en razón al sobrecargo en la supervisión de estas por parte de la entidad controladora. Para aliviar dicha situación, se recurrió a la distinción entre las sociedades anónimas abiertas y cerradas, reservando la supervisión tanto solo para las abiertas, con lo cual el número de sociedades que debía ser supervisadas se redujo de manera drástica. La razón de ser para mantener el control sobre las Sociedades Anónimas Abiertas fue que estas, al cotizar sus acciones en el mercado de valores, recurren al ahorro público lo que hace necesaria su supervigilancia. Es en esta característica el fundamento en el cual reposa la distinción entre una Sociedad Anónima Abierta y Cerrada. La Ley que regula dicho modelo societario en ese país es la Ley N° 18046 - “Ley sobre Sociedades Anónimas”, se limita a establecer en su artículo 2° que las sociedades pueden ser de tres clases; abiertas, cerradas y especiales, siendo sociedades anónimas abiertas aquellas que hacen oferta pública de sus acciones de conformidad con su Ley de Mercado de Valores, que tienen 500 o más acciones y en las que al menos el 10% de su capital suscrito pertenece a un mínimo de 100 acciones. Advirtiéndose que, en el tercer párrafo de dicho artículo, se reserva la condición de sociedad cerrada a todas aquellas sociedades que no califica como

abiertas o especiales. El artículo en comentario, permite a las sociedades cerradas someterse al régimen de la Sociedad Anónima Abierta; por su parte en el artículo 3° del cuerpo normativo en comentario, fija los plazos en que deben inscribirse en el Registro de Valores, y finalmente en el artículo 4°, reglamenta la cancelación de la inscripción, cuando la sociedad lo solicite y acredite que no ha reunido en los últimos seis meses los requisitos establecidos. Es de advertirse que algunos tratadistas chilenos, sostienen que la Ley alude a tres tipos de sociedades abiertas: anónimas que hacen oferta pública, anónimas que tienen 500 o más acciones; y anónimas donde el 10% del capital pertenece a 100 accionistas. Siendo el caso que, la presencia de cualquier de esos tres requisitos determina la existencia de la sociedad abierta. En España, la norma que regula sus tipos societarios aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2010 es la “Ley de Sociedades de Capital”, en donde se advierte que no considera necesaria la distinción de la Sociedad Anónima en Abierta o Cerrada, asemejándose al tipo societario de Sociedad Anónima Abierta regulada en nuestra legislación, dándose el caso que dicho tipo societario puede ofrecer o no sus acciones al público, ser constituida por un número ilimitado de accionistas y el monto de sus capital debe ser mayor a los € 60,000.00 EUROS. Así para evitar la proliferación de sociedades anónimas en su artículo 4° establece un elevado capital mínimo para la constitución de esta clase y aquellas que no lo alcanzan deben transformarse en colectivas, comanditas o de responsabilidad limitada en los cuales el capital mínimo para su constitución es menor. Es menester señalar el monto mínimo de aportación establecido en la legislación española para la constitución de una Sociedad Anónima, respondería a una suerte de barrera de entrada para evitar la prolifera...


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