Sucesión legitima PDF

Title Sucesión legitima
Course Bienes y Sucesiones
Institution Universidad Autónoma de Querétaro
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Apuntes de la materia de Bienes y Sucesiones, del tema Sucesión Legítima....


Description

sucesión legitima. Artículo 1478. La herencia legítima se abre: I. Cuando no hay testamento o el que se otorgó es nulo o perdió su validez; II. Cuando el testador no dispuso de todos los bienes; III. Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero; y IV. Cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no se ha nombrado substituto.

Declaración:  

Junta de herederos Momento para aceptar o repudiar la herencia

La ley presume a los herederos. Reglas: 

Serán herederos los autorizados por la ley Artículo 1481. Tienen derecho a heredar por sucesión legítima: I. Los descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y el concubinario, siempre que haya vivido con el testador durante los tres años inmediatos que precedieron a la muerte de éste; y II. A falta de los anteriores, la Universidad Autónoma de Querétaro y las instituciones de asistencia social, públicas y privadas.



Artículo 1483. Los parientes más próximos excluyen a los más remotos.

La excepción a esta disposición se presenta en caso de sustitución legal o por estirpe. 

Los parientes en línea recta descendiente excluyen a los ascendientes. El ascendiente queda como acreedor alimentario y el 30 % del salario se tiene que dar en alimentos.



Los parientes que se hallen en el mismo grado heredan por paredes iguales.



Los parentescos que dan derecho a heredar de manera legitima son el consanguíneo y el civil. El parentesco por afinidad no da derecho a heredar.



Las formas de medir las líneas y los grados en el parentesco deberán hacerse conforme a las reglas de los artículos conducentes.



La línea recta excluye a la línea colateral.

Modos de suceder “ ab- intestato” 

Por cabeza (in capita) regla general Artículo 1418. El testador, al hacer la presentación, declarará que en aquel pliego está contenida su última voluntad.



Por estirpe (in estirpes) regla excepcional Artículo 1488. Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredaran por cabeza y los segundos por estirpe. Lo mismo se observará tratándose de descendientes de hijos premuertos, incapaces de heredar o que hubieren renunciado a la herencia. Artículo 1511. Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado la herencia, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior.



Por líneas regla excepcional Artículo 1497. Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en dos partes iguales y se aplicará una a los ascendientes de la línea paterna y otra a los de la materna.

Reglas particulares de la sucesión legitima: 

Sucesión de los descendientes: o

Artículo 1486. Si a la muerte de los padres quedaren sólo hijos, la herencia se dividirá entre todos por partes iguales, sean nacidos de matrimonio o reconocidos.

o

Artículo 1487. Cuando concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a éste le corresponderá la porción de un hijo.

o

Artículo 1488. Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredaran por cabeza y los segundos por estirpe. Lo mismo se observará tratándose de descendientes de hijos premuertos, incapaces de heredar o que hubieren renunciado a la herencia.

o

Artículo 1489. Si sólo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se dividirá por estirpes y si en alguna de éstas hubiere varios herederos, la porción que a ella corresponda se dividirá por partes iguales.

o

Artículo 1490. Concurriendo hijos con ascendientes, éstos sólo tendrán derecho a alimentos, que en ningún caso pueden exceder de la porción de uno de los hijos.

o

Artículo 1491. El adoptado hereda como un hijo. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)

o

Artículo 1492. Derogado. (P. O. No. 19, 31-III-11)

o







Artículo 1493. Si el intestado no fuere absoluto, se deducirá del total de la herencia la parte de que legalmente haya dispuesto el testador y el resto se dividirá de la manera que disponen los artículos que preceden.

Sucesión del cónyuge o concubino: o

Artículo 1503. El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión, no igualan la porción que a cada hijo debe corresponder. Lo mismo se observará si concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia.

o

Artículo 1505. Si el cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes, la herencia se dividirá en dos partes iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge y la otra a los ascendientes.

o

Artículo 1506. Concurriendo el cónyuge con uno o más hermanos del autor de la sucesión, los segundos tendrán sólo derecho a alimentos, si los necesitaren.

Sucesión de los ascendientes: o

Artículo 1494. A falta de descendientes y de cónyuge, sucederán el padre y la madre por partes iguales.

o

Artículo 1495. Si sólo hubiere padre o madre, el que viva sucederá al hijo en toda la herencia.

o

Artículo 1496. Si sólo hubiere ascendientes de ulterior grado, por una línea, se dividirá la herencia por partes iguales.

o

Artículo 1497. Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en dos partes iguales y se aplicará una a los ascendientes de la línea paterna y otra a los de la materna.

o

Artículo 1498. Los miembros de cada línea dividirán entre sí, por partes iguales, la porción que les corresponda.

o

Artículo 1499. Los adoptantes, heredarán en los mismos términos establecidos en este Capítulo para el padre y la madre. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)

o

Artículo 1500. Derogado. (P. O. No. 19, 31-III-11)

o

Artículo 1501. Los ascendientes tienen derecho a heredar a sus descendientes reconocidos.

o

Artículo 1502. Si el reconocimiento se hace después de que el descendiente haya adquirido bienes cuya cuantía haga suponer fundadamente que ello motivó el reconocimiento, ni el que reconoce, ni sus descendientes, tienen derecho a la herencia del reconocido. El que reconoce tiene derecho a alimentos, en el caso de que el reconocimiento lo haya hecho cuando el reconocido tuvo también derecho a percibirlos.

Sucesión de colaterales: o

Artículo 1509. Si sólo hay hermanos por ambas líneas, sucederán por partes iguales.



o

Artículo 1510. Si concurren hermanos con medios hermanos, aquellos heredarán doble porción que éstos.

o

Artículo 1511. Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado la herencia, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior.

o

Artículo 1512. A falta de hermanos, sucederán sus hijos, dividiéndose la herencia por estirpes y la porción de cada estirpe por cabezas.

o

Artículo 1513. A falta de los llamados en los artículos anteriores, sucederán los parientes más próximos dentro del cuarto grado, sin distinción de línea ni consideración al doble vínculo y heredarán por partes iguales.

o

Al aplicar las disposiciones anteriores se tendrá en cuenta lo que ordena el Capítulo siguiente.

Sucesión de la UAQ o

Artículo 1515. A falta de todos los herederos llamados en los Capítulos Quinto y Sexto, sucederán, por partes iguales, la Universidad Autónoma de Querétaro y las instituciones de asistencia social, pública o privada, que designe el Gobernador del Estado.

Albacea: administrador de un patrimonio en liquidación llamado herencia. Artículo 1558. No pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos únicos: I. Los magistrados y jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se abre la sucesión; II. Los que por sentencia hubieren sido removidos otra vez del cargo de albacea; III. Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad; y IV. Los que no tengan un modo honesto de vivir.

Nombramiento de la albacea: Testador Herederos o Mayoría de votos:  No hay designación testamentaria  No hay heredero ni legatarios  Juez Tipos de albacea:  Una persona  Varias personas: o Simultanea: todos al mismo tiempo o Sucesiva: uno después de otro.  

Características de el albacea:  

Artículo 1578. El albacea no podrá delegar el cargo que ha recibido, ni por su muerte pasa a sus herederos, pero no está obligado a obrar personalmente; puede hacerlo por mandatarios que obren bajo sus órdenes, respondiendo de los actos de éstos. Artículo 1573. El cargo de albacea es voluntario; pero el que lo acepte se constituye en la obligación de desempeñarlo.



Artículo 1582. El derecho a la posesión de los bienes hereditarios se transmite por ministerio de la ley a los herederos y a los ejecutores universales, desde el momento de la muerte del autor de la herencia, salvo que sobreviva el cónyuge de éste.



Artículo 1619. El testador puede señalar al albacea la retribución que quiera.



Artículo 1016. Si el usufructuario hace el pago de la cantidad, no tiene derecho de cobrar intereses quedando compensados éstos con los frutos que reciba.

Obligaciones de albacea: Artículo 1584. Son obligaciones del albacea general: I. La presentación del testamento; II. El aseguramiento de los bienes de la herencia; III. La formación de inventarios; IV. La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo; V. El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias; VI. La partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios; a. Proyecto de partición b. Adjudicación VII. La defensa, en juicio y fuera de él, así de la herencia como de la validez del testamento; VIII. La de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o que se promovieron contra de ella; y IX. Las demás que le imponga la ley. Artículo 1621. El albacea tiene derecho de elegir entre lo que le deje el testador por el desempeño del cargo y lo que la ley le concede por el mismo motivo.

Prohibiciones del albacea: 

Artículo 1545. Conocida la muerte de aquél a quien se hereda, se puede renunciar la herencia dejada bajo condición, aunque ésta no se haya cumplido.



Artículo 1547. Cuando alguno tuviere interés en que el heredero declare si acepta o repudia la herencia, podrá pedir, pasados nueve días de la apertura de ésta, que el juez fije al heredero un plazo, que no excederá de un mes, para que dentro de él haga su declaración, apercibido de que, si no la hace, se tendrá la herencia por aceptada.



Artículo 1548. La aceptación y la repudiación una vez hechas son irrevocables y no pueden ser impugnadas sino en los casos de dolo o violencia.



Artículo 1596. Lo dispuesto en los artículos 566 y 567, respecto de los tutores, se observará también respecto de los albaceas.



Artículo 1599. El albacea sólo puede dar en arrendamiento hasta por un año los bienes de la herencia. Para arrendarlos por mayor tiempo necesita del consentimiento de los herederos o de los legatarios, en su caso.

Causas de terminación: Artículo 1624. Los cargos de albacea e interventor acaban: I. Por término natural del encargo; II. Por muerte; III. Por incapacidad legal, declarada en forma; IV. Por excusa que el juez califique de legítima con audiencia de los interesados y del Ministerio Público, cuando se interesen menores o las instituciones de asistencia social; V. Por terminar el plazo señalado por la ley y las prórrogas concedidas para desempeñar el cargo; VI. Por revocación de sus nombramientos, hecha por los herederos; y VII. Por remoción.

El interventor: es la persona que verifica el correcto cumplimiento del albacea. Artículo 1607. Las funciones del interventor se limitarán a vigilar el exacto cumplimiento del cargo de albacea. Artículo 1608. El interventor no puede tener la posesión, ni aún interina, de los bienes.

Artículo 1609. Debe nombrarse precisamente un interventor: I. Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido; II. Cuando la cuantía de los legados iguales o exceda a la porción del heredero albacea; y III. Cuando se hagan legados con fines de asistencia social o para establecimientos que se dediquen a ella.

Intervención provisional: es el desempeño del albaceazgo mientras se conmbra un albacea fija Requisitos para ser albacea: Artículo 1610. Los interventores deben ser mayores de edad y capaces de obligarse.

Tiempo del albacea: Artículo 1611. Los interventores durarán mientras no se revoque su nombramiento.

Retribución del interventor: Artículo 1612. Los interventores tendrán la retribución que acuerden los herederos que los nombran y si los nombra el juez, cobrarán conforme a arancel,

como si fueran apoderados.

Causas del interventor provisional:   

No se presenta el testamento Habiendo testamento no hay nombramiento de albacea No se denuncia la sucesión

Requisitos para ser interventor provisional:    

Ser mayor de edad Buena conducta Estar domiciliado en el lugar del juicio Otorgar fianza para responder de su manejo

Desempeño del interventor provisional:  

Recibirá los bienes por inventario Pago de deudas moratorias, con autorización judicial

La intervención provisional va a terminar cuando se nombre albacea. La intervención provisional se regula en el código de procedimientos civiles y la definitiva en el código civil. Procedimiento sucesorio: es el procedimiento especial civil que tiene por objeto el conocimiento de los herederos, los bienes que forman parte de las herencias y la manera en que deben de repartirse. Características del juicio sucesorio: Su objeto es: o Saber quienes son los herederos o Saber que hay herencia o Repartir los bienes Características: 

    

Universal, pues su objeto es la herencia. Declarativo, no tiene efectos constitutivos, declara derechos Juicio doble, los herederos juegan doble papel Juicio atractivo, abre otros litigios antes de proceder al juicio sucesorio. Juicio retroactivo, no causa sentencia de cosa juzgada.

Etapas del juicio sucesorio: Artículo 819. En todo juicio sucesorio se formarán cuatro secciones compuestas de los cuadernos necesarios.

Las etapas del juicio sucesorio son:  Denuncia de la sucesión  Inventarios y avalúos  Administración  Partición y adjudicacion Denuncia de la sucesion Artículo 820. La primera sección se llamará de sucesión y contendrá en sus respectivos casos: I. El testamento o testimonio de protocolización o la denuncia del intestado; II. Las citaciones a los herederos y la convocación a los que se crean con derechos a la herencia; III. Lo relativo al nombramiento y remoción de albacea e interventores y al reconocimiento de derechos hereditarios; IV. Los incidentes que se promuevan sobre el nombramiento o remoción de tutores; y V. Las resoluciones que se pronuncien sobre la validez del testamento, la capacidad legal para heredar y preferencia de derechos.

inventarios Artículo 821. La sección segunda se llamará de inventarios y contendrá: I. El inventario provisional del interventor; II. El inventario y avalúo que formen el albacea o los herederos; III. Los incidentes que se promuevan; y IV. La resolución sobre el inventario y avalúo.

Administración Artículo 822. La tercera sección se llamará de administración y contendrá: I. Todo lo relativo a la administración, tanto de los interventores como de los albaceas; II. Las cuentas, su glosa y calificación; y III. La comprobación de haberse cubierto el impuesto fiscal, si lo hubiere.

Partición Artículo 823. La cuarta sección se llamará de partición y contendrá: I. El proyecto de distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios; II. El proyecto de partición de los bienes;

III. Los incidentes que se promuevan respecto a los proyectos a que se refieren las fracciones anteriores; IV. Los arreglos relativos; V. Las resoluciones sobre los proyectos mencionados; y VI. Lo relativo a las ventas y aplicación de los bienes....


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