Sucesión testamentaria PDF

Title Sucesión testamentaria
Course Derecho de Familia y Sucesiones
Institution Universidad Autónoma de Madrid
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Temas 11, 12 y 13: Sucesión testamentaria. 1. Testamento. 1.1. Concepto. El art. 667 CC define el testamento como el acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos. El testamento es un acto formal o solemne por el que de manera unilateral una persona establece para después de su muerte las disposiciones patrimoniales o no patrimoniales que le convengan pudiendo siempre revocarlas. Esta definición más completa desprende las características esenciales: 1. Hay formalismo: no cualquier papel es un testamento, sino que ha de reunir unas formas que la ley marca. 2. Es un acto personalísimo: no se puede hacer por medio de representante. En nuestro ordenamiento hay unas figuras extrañas que vamos a ver y que son las sustituciones popular y vulgar donde vemos que se rompe este carácter ya que admite que los padres lo hagan por los hijos. 3. Es un acto unipersonal: cada cual puede hacer su testamento, pero el solo. No se admite la forma mancomunada, salvo en algún régimen foral. Se puede acudir juntos a otorgar testamento, pero cada uno lo hará en un instrumento distinto. 4. Normalmente tiene un contenido patrimonial: se dispone de los bienes normalmente, pero cabe un contenido no patrimonial de forma atípica. Por ejemplo, quiero que se me entierre, quiero que se me incinere, reconocimiento de deudas, reconocimiento de hijos... 5. Surge efectos mortis causa. 6. Es revocable: siempre que se quiera y sin posibilidad de limitación previa. Por ejemplo, digo en un testamento que siempre valga este y si hago otro que no valga, esto no vale ya que se puede otorgar testamento siempre que se quiera.

1.2. Capacidad para testar. La capacidad para otorgar testamento se encuentra en los arts. 662 a 666 CC. Para hacer testamento hay que tener: 1. Edad de 14 años cumplidos: salvo el testamento ológrafo que exige tener 18 años. 2. Hay que estar en el cabal juicio: saber que se está haciendo, tener un horizonte mental correcto. Lo importante es tener el cabal juicio en el momento de otorgar testamento de manera que, si se deviene enajenación, el testamento otorgado con anterioridad será válido. Hoy da lugar a más problemas porque se vive más y se suele llegar con algún tipo de demencia, si como es corriente, los testamentos se hacen ante notario, será el notario el que haga el juicio de capacidad. El notario con su juicio, que no es técnico, puede equivocarse y estimar que tiene capacidad y luego resultar que no. Por tanto, es una presunción iuris tantum y podrá destrozarse con una prueba contundente que la persona tenía capacidad para ella.

Una persona con la capacidad judicialmente modificada, el art. 665 CC dice que, si la sentencia no tiene pronunciamiento sobre la capacidad para testar, el notario ha de designar dos facultativos para que le reconozcan y digan si está capacitad o no para hacer testamento.

1.3. Clases. Hemos de distinguir que hay: 1. Testamento abierto: es aquel en el que el testador manifiesta de viva voz cuál es su voluntad. Los otros quedan enterados de cuál es su voluntad. Aparece descrito en el art. 679 CC y regulado en los arts. 694 y ss CC. Este testamento es importante por lo que hay que leerse los artículos. Se lleva a cabo ante notario por lo que es el que más se lleva a cabo. Hay formas de testamento abierto no notarial: 1.1. Testamento en inminente peligro de muerte: no da tiempo a acudir al notario. Se otorga ante 5 testigos. 1.2. Testamento por epidemia. 2. Testamento cerrado: es notarial solamente y aparece descrito en el art. 680 CC y regulado en los arts. 706 y ss CC. Consiste en acudir al notario con un sobre donde está la voluntad y el notario toma nota de ello. Es muy raro. Solo saber que existe. 3. Testamento ológrafo: se describe en el art. 678 CC y se regula en los arts. 688 y ss CC. Este testamento se da en la práctica. Es aquel escrito de puño y letra del testador y ha de cumplir una serie de requisitos: 1.1. Escrito de puño y letra del testador. 1.2. Enmendar las palabras tachadas. 1.3. Es necesario que vaya firmado. 1.4. Ha de tener la fecha: para comprobar la capacidad. 1.5. Se han de cumplir una serie de requisitos producido el fallecimiento de la persona: ha de ser presentado a los 10 días siguientes al fallecimiento del causante. Tiene que comprobarse que la firma es auténtica del testador. Tiene que protocolizarse, es decir, elevarse a escritura pública. Si estas operaciones no se hacen en un plazo de 5 años, el testamento caduca. 1.6. Voluntad de testar: no son instrucciones, sino que ha de haber una auténtica voluntad de disponer de los bienes.

1.3. Vicios en la voluntad testamentaria. Según los arts. 673 y 674 CC, será nulo el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude, y el que con dolo, fraude o violencia impida que una persona de quien sea heredero intestado otorgue testamento, quedará privado del derecho a la herencia sin perjuicio de la responsabilidad criminal en la que haya incurrido. No cabe duda de que también está incluida la intimidación. Choca que se contemple como distintos el dolo y el fraude en canto a las maquinaciones insidiosas. El error no aparece nombrado en estos artículos anteriores como vicio de la voluntad y es que en realidad errar en el negocio jurídico testamentario no es posible. Lo que si es posible es que haya una cláusula en la que se haya producido algún error, pero no en todo el negocio jurídico

en sí. Hay supuestos en los que el error en los apellidos u otro tipo de clausula, errores concretos y particulares pueden tener relevancia.

1.4. Pluralidad de testamentos. La pluralidad de testamentos tiene que ver con que la sucesión de una persona se rija por varios testamentos. Esto aparece en el art. 739 CC, el cual ha sido atemperado por la jurisprudencia y la doctrina debido a su rigor. Este precepto dice que “el testamento anterior queda revocado de derecho por el posterior perfecto si el testador no expresa en el posterior su voluntad de que el anterior subsista en todo o parte.” Lo que se viene a decir es que el testamento posterior revoca el testamento anterior como regla general, y para que esto no se produzca, es necesario que el testador en el posterior exprese que valga en parte o todo el anterior. Hay que ver en el supuesto concreto que el testamento posterior modifica o añade algo al testamento anterior y por tanto, este no será revocado. También cabe que en el testamento posterior se interprete el anterior y por tanto, no se revocaría.

1.5. Interpretación del testamento. La interpretación del testamento se encuentra en el art. 675.1 CC. Toda disposición testamentaria debe entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca que sea otra la intención del testador. En caso de duda, se tomará la más conforme. La interpretación que ha de hacerse de los testamentos es una intención claramente subjetiva. El testador puede ser torpe a la hora de expresarse porque no conozca los términos o no conozca su valor técnico. En la mayoría de los supuestos esto no se da porque son testamentos notariales abiertos donde el notario le irá informando de todos los términos. En los testamentos se utiliza la prueba extrínseca desde hace ya muchos años, conductas del causante que sirven para entender el testamento debidamente. No se encuentran en el testamento, sino que son conductas. VER SEMINARIO.

1.6. Registro de Actos de Última Voluntad. Este registro depende de la Dirección General de los Registros y el Notariado en el que se inscriben los testamentos. Cuando uno fallece, las personas interesadas pueden acudir a este registro para ver si el fallecido había otorgado testamento o no. Este registro nos indica si la persona fallecida o no ha hecho testamento y el protocolo notarial en el que se encuentra. En caso de que haya se acude al notario para seguir el protocolo y abrir sucesión testada. En caso de que no haya, se abrirá la sucesión intestada por medio de una declaración.

2. La institución de heredero. 2.1. Designación del heredero. Según los arts. 772 y 773 CC, la designación del heredero se le designará por sus nombres y apellidos. Si no se hace así, pero se hace de manera que no se pueda dudar de quien es el designado, también vale la designación. El error en nombre o en los apellidos no inválida el nombramiento cuando de otra manera se puede saber de quién se trata. El art. 779 CC hay que destacarlo porque dice que cuando el testador hace un llamamiento individual y uno colectivo, ha de entenderse como que se hace un llamamiento individual a los conjuntamente nombrados, salvo que se demuestre lo contrario. Por ejemplo, hago heredero a mi hermano y a mis cinco sobrinos. El art. 771 CC entiende que los llamamientos son simultáneos si se llama a una persona y a sus hijos.

2.2. Causa en la institución de heredero. La causa aparece con términos no muy claros ni acertados en el art. 767 CC que tiene dos partes: 1. Causa falsa: la expresión de una causa falsa se tendrá por no escrita, a no ser que el testador no habría hecho tal institución o legado de haber conocido la falsedad de la causa. No tiene importancia salvo que, de conocer la falsedad, el testador no hubiese hecho la disposición. Esto se usa para las personas que hacen testamento nombrado a sus cónyuges como herederos y cuando el causante fallece, ya estaban divorciados. Los derechos forales están más actualizados pues se entienden revocados los llamamientos sucesiones que se hubieran hecho. Un buen abogado que lleva el divorcio debería advertir que una vez divorciado ha de modificar el testamento pues las circunstancias han cambiado y no refleja la realidad. La parte de libre disposición si se dejó con nombres y apellidos o en condición de cónyuge es distinto, en el último caso se podría alegar la causa falsa, pero en el primero no. 2. Causa contraria a derecho: aunque sea verdadera, se tendrá por no escrita. Por ejemplo, se instituye heredero por haber atentado contra el Presidente del Gobierno. La causa es la razón de ser por la que se ha constituido a un heredero.

2.3. Condición, término y modo. La condición, el término y el modo aparecen en los arts. 790 a 805 CC. Son elementos accidentales del testamento. La condición es aquel acontecimiento futuro e incierto que puede establecerse como suspensiva de la adquisición del llamamiento o como resolutoria. Cuando se establece como suspensiva se

será heredero cuando se cumpla. Cuando se establece como resolutoria es que se dejará de ser heredero si se cumple la condición. Por ejemplo, nombró heredero a mi sobrino si termina el grado en derecho. Otro ejemplo, te nombró heredero si no abandonas a tu mujer, que es mi hija. Puede establecerse en llamamientos a heredero y a legatario, pero no puede establecerse en la legítima corta. El término es un acontecimiento futuro, pero cierto. Puede ser inicial o suspensivo o final o resolutorio como la condición. Por ejemplo, los llamamientos temporales como serás heredero los primeros cinco años tras mi muerte. El modo es una carga o gravamen que se impone a un llamado de naturaleza personal o patrimonial y que supone que se toma el llamamiento cumpliendo el gravamen porque si no deberá devolverlo. Por ejemplo, te nombró heredero de 6.000€, pero tendrá que destinar 3.000€ a un centro de desintoxicación de drogodependientes. El modo puede plantear muchos problemas de deslinde con otras figuras pues puede parecer una condición, por ejemplo. En caso de duda, es modo. El modo puede plantear algún problema con la figura del legado porque al legatario se le puede imponer cargas.

3. Las sustituciones hereditarias. Las sustituciones hereditarias se regulan en los arts. 774 y ss CC. No hay una definición unitaria que pueda definir a todas ellas. La sustitución es aplicable a los llamamientos de heredero y de legatario. La legitima ha de estar libre de condiciones y de sustituciones. En la sustitución hereditaria hay una excepción a lo de dejar libre la legitima que es la que se encuentra en los arts. 782 y 808 CC. Estos artículos permiten por primera vez en nuestro derecho y de manera excepcional, establecer una sustitución sobre al legitima estricta pues cabe que el testador establezca en su testamento que, al tener un hijo discapacitado incapacitado, le deja a él toda la legitima estricta como primer heredero y nombra a los hermanos del discapacitado incapacitado como herederos en segundo lugar o fideicomisarios. Esto lo estableció el legislador para amparar al discapacitado, pero no calibró bien las consecuencias pues no dijo que para utilizar esta sustitución en la legitima estricta tendría ya que estar afectada la mejora en la libre disposición. Cabría la posibilidad de que la mejora parase en uno de los hijos y gravase la legitima en favor del discapacitado y esto no sería lo lógico. Hay que atribuir la legitima cuando las otras dos partes han sido para el discapacitado y gravar la legítima supone dar una mejor salida.

3.1. Sustitución vulgar. Hablamos de sustitución vulgar para referirnos a cuando el testador nombra un heredero en primer término y otro para el caso de que este primero no quiera o no pueda ser heredero. Si el primer heredero toma su parte, el segundo llamado desaparece.

3.2. Sustitución pupilar. La sustitución pupilar aparece en el art. 775 CC. A través de la sustitución pupilar se autoriza a los ascendientes para que puedan hacer testamento por sus descendientes menores de 14 años para el caso de que fallezcan antes de cumplir los 14 años. Si muere un menor de edad, van a ir avocados a la sucesión intestada. Para evitar esta avocación se autoriza a los testamentos para que hagan testamento por él. No se utiliza esta figura en la práctica. Para que surjan efecto es necesario que el ascendiente haga el testamento por el descendiente y que a continuación fallezca el ascendiente, y después fallezca el menor de 14 años. Por lo que tiene una eficacia gradual. Por ejemplo, tengo un hijo de menos de 14 años que tiene probabilidad de morir antes de esa fecha y yo tengo mala salud y voy a morir pronto. Cuando muera, mi hijo recibirá mi herencia y cuando él muera recibirá la herencia mi ex marido. Para evitar esto, puedo hacer testamento para evitar que se habrá la sucesión intestada y mi ex marido no recibirá mi herencia y la de mi hijo (salvando la legítima).

3.3. Sustitución ejemplar. La sustitución ejemplar aparece en el art. 776 CC. La sustitución ejemplar se autoriza a los ascendientes para hacer testamento por sus descendientes enajenados mentales para el caso de que fallezcan en esta situación. Si muere un incapacitado por enajenación mental, van a ir avocados a la sucesión intestada. Para evitar esta avocación se autoriza a los testamentos para que hagan testamento por él. No se utiliza esta figura en la práctica. Para que surjan efecto es necesario que el ascendiente haga el testamento por el descendiente y que a continuación fallezca el ascendiente, y después fallezca el incapacitado. Por lo que hay una eficacia gradual.

3.4. Sustitución fideicomisaria. En la sustitución fideicomisaria hay un llamamiento sucesivo de herederos o legatarios. Los que intervienen son: 1. Fideicomitente: el causante que la establece en el testamento. 2. Fiduciario: primer llamado. 3. Fideicomisario: toma la herencia en último lugar, el que se queda al final con la herencia.

¿Por qué se produce el paso del primer heredero al segundo? Puede ser por una condición o por un término. Por ejemplo, puedo llamar como primer heredero al fiduciario a condición de que continúe viviendo en Madrid de forma que, si se muda a otro lado, deja de ser heredero pasa al fideicomisario la herencia. Otro ejemplo es que nombre fiduciario a uno y para cuando este muera, nombre un fideicomisario. Otro ejemplo es nombrar un fiduciario por los 5 primeros años y después nombrar a otro. Esta sustitución si se utiliza en los testamentos y puede ser de dos tipos: 1. Normal: es aquella en la que el primer llamado tiene la obligación de conservar aquello que recibe para luego pasárselo al fideicomisario. Es la que se da como norma general. 2. De residuo o excepcional: es aquella en la que el testador le dice al fiduciario que puede llevar a cabo actos a título oneroso o a título gratuito o siempre que lo necesite (incluso con el visto bueno de otra persona), es decir, es aquella que el testador permite al fiduciario hacer lo que le permite en los términos establecidos y lo que quede pase al fideicomisario. La más habitual es nombrar heredero al cónyuge cuando no se tienen descendientes y cuando este fallezca en vez de que pase lo que quede a quien quiera o a sus sobrinos, que pase a mis sobrinos. El heredero fiduciario es un heredero o legatario especial porque es condicional y temporal. Cuando llegue el momento de devolver, el fiduciario deberá devolver lo que ha recibido y podrá pedir reducción por los pagos de naturaleza extraordinario por reparaciones extraordinarias o por los impuestos pagados (por los gastos de conservación no podrá pedir reducción porque recibe los frutos). Puede haber varios llamamientos sucesivos e la figura del fiduciario. Por ejemplo, dejo la herencia como fideicomitente a A para que se la pase a B y luego a C y, por último, a D. Pero la ley no permite hacer un llamamiento para el resto de los tiempos, sino que permite hacer tantos llamamientos de fiduciarios como se quiera de personas que vivan cuando yo fallezco y dos llamamientos más de personas que no vivan cuando yo fallezca (un fiduciario más y el fideicomisario). El concebido y no nacido se considera que no vive al tiempo del fallecimiento.

4. El legado. Concepto y tipos. Los legados se encuentran regulados en los arts. 858 a 891 cc El legado es una sucesión a título particular, al contrario del heredero que es llamado a título universal. No existen los legados fuera del testamento. La peculiaridad del legado es que el legatario no responde de deudas, solo puede imponérsele una carga que absorba lo que se le ha dado, pero nada más que eso. Los sujetos que funcionan en el legado son los siguientes: 1. Testador: es el que lo establece. 2. Legatario: el favorecido. 3. Gravado por el legado: quien tiene que pagar el legado. Como regla, van a tener que afrontar el pago del legado los herederos. En principio, lo afrontan de manera mancomunada y en proporción a sus cuotas, pero cabe la posibilidad de que el testador haya nombrad a uno o varios herederos para que haga frente al pago del legado. Si no

dice nada, serán todos los herederos. Incluso, cabe la posibilidad de que el testador indique se afronte el pago por un legatario, que es la figura del sublegado, siempre sin comprometer su patrimonio. Así como las deudas las va a pagar el heredero, incluso puede quedarse sin legítima por tener más deudas que bienes en la herencia, en cambio, el heredero que sea legitimario no va a tener que afrontar el pago de los legados en la medida en que perjudiquen su legítima. El objeto del legado puede ser de tal variedad: 1. 2. 3. 4. 5. 6.

De cosas específicas. De créditos: por ejemplo, te dejo que cobres la deuda que x tiene contra mí. De liberación: por ejemplo, te perdono la deuda que tienes contra mí. Alternativos: que se le entregue un coche o un libro antiguo. De obligación de hacer. De cosas ajenas.

Yo puedo establecer los legados que quiera siempre que respete las legítimas de mis herederos. El legado puede someterse a condición, término o modo. Cabe que se de en el legado la sustitución o el derecho de acrecer. El legado tiene algo que se le distingue del llamamiento de heredero que establece la doctrina pues no aparece claro en el CC. Cuando el heredero es llamado, ha de aceptar o repudiar la herencia. Así como la herencia exige este trámite, el legado se adquiere automáticamente. El art. 869 CC señala las causas generales de revocación de los legados. 1. Los legados quedan sin efecto cuando el testador envida transforma la cosa legada de forma que ya no es lo que era: ha cambiado completamente y denota que ha querido extinguir el legado. 2. Enajenación de la cosa legada: siempre que sea voluntaria. 3. Pérdida de la cosa legada.

5. El albaceazgo. El albaceazgo se encuentr...


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