Sucesión testamentaria UPF imprimir PDF

Title Sucesión testamentaria UPF imprimir
Author Judith Sánchez
Course Derecho de Sucesiones
Institution Universitat Pompeu Fabra
Pages 14
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SUCESIÓN TESTAMENTARIA 1.

EL TESTAMENTO. CONCEPTO Y CARACTERES

A)

El testamento es el acto jurídico formal, unilateral, personalísimo y esencialmente revocable por el que una persona regula su sucesión para después de su muerte, instituyendo uno o más herederos.

B)

Es en primer lugar un acto jurídico. Dentro de los actos jurídicos, pertenece a la categoría de los negocios jurídicos. Dentro de los negocios jurídicos, pertenece a la categoría de los negocios mortis causa, porque su finalidad es la de regular el destino de los bienes del causante para después de su muerte.

C)

Es un acto formal, solemne. La voluntad del testador tiene que expresarse necesariamente mediante alguna de las formas que la Ley contempla (artículo 422-1.1 del CC Cat).

D)

Es un acto unilateral. Su otorgamiento es individual y depende exclusivamente de la voluntad del testador (artículos 421-1 y 421-2 del CC Cat). Esa es la diferencia esencial entre el testamento y el pacto sucesorio, en el que participan una pluralidad de personas.

E)

Es un acto personalísimo. El testador tiene que expresar personalmente su voluntad, sin que pueda valerse de un representante para expresarla.

F)

Es un acto esencialmente revocable (artículo 422-8.1), que expresa la voluntad última del causante, de modo que este podrá modificar el testamento tantas veces como mute su voluntad mortis causa. Esta es de nuevo una diferencia con el pacto sucesorio, que es irrevocable, salvo que concurra alguna de las causas legales de revocación. Ni siquiera cabe que el testador se autolimite la facultad de revocar el testamento, por ejemplo, ciertas palabras o fórmulas para que el nuevo testamento tenga eficacia revocatoria del anterior (cláusulas ad cautelam).

G)

Debe contener necesariamente la institución de heredero, salvo que se nombre albacea universal o el testador sea persona sujeta al derecho local de Tortosa. Fuera de esos casos, el testamento es nulo (artículo 422-1.3 del CC Cat).

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2.

FORMALIDADES DEL TESTAMENTO

A)

Como hemos señalado, el testamento es un acto formal, de modo que la voluntad mortis causa del causante debe vehicularse mediante alguna de las formas testamentarias previstas legalmente. En otro caso, esa declaración de voluntad estará viciada de nulidad.

B)

Debe también cumplir con otras formalidades, sin las cuales estará viciado de nulidad: a) Identificación del testador. El notario autorizante debe identificar al testador, en la forma y por los medios establecidos en la legislación notarial (artículo 421-7 del CC Cat). Fuera del caso en que el notario conozca al testador, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley del Notariado, la identificación se realizará (i) mediante dos personas con capacidad de obrar plena que conozcan al testador y que, a su vez, sean conocidas del notario; (ii) lo más habitual, mediante carnés o documentos de identidad con retrato y firma expedidos por una autoridad pública precisamente con la finalidad de identificar a personas; o (iii) la comparación de la firma del otorgante con otra firma suya identificada. Este requisito se aplica a los notariales, pero también al hológrafo en la fase de adveración, a la que después nos referiremos. b) Unidad de acto. El artículo 421-5.1 del CC Cat exige la unidad del acto de otorgamiento. El acto de otorgamiento se inicia con la lectura del testamento y finaliza, sin interrupción, con su firma con el testador. Este requisito es aplicable sobre todo a los testamentos notariales.

c) Fecha y hora. El testamento, en cualquiera de sus formas debe contener mención de la fecha en que se otorga. La fecha es importante a efectos de capacidad y de los sucesores, eficacia de determinadas cláusulas, etc. Además, en el testamento notarial debe expresarse la hora en la que se autoriza el testamento (artículos 421-13.1 para el abierto y 421-15.3 para el cerrado). Ahora bien, de acuerdo con el artículo 422-1.2, la falta de indicación de la hora no anula el testamento si el testador no ha otorgado otro en la misma fecha. d) Testigos. La regla general es que el testamento no exige testigos, ni el ológrafo, lo que es obvio, ni el notarial (artículo 421-10.1 del CC Cat). No obstante, el testador o el notario pueden pedir su presencia sin necesidad de alegar un motivo concreto. La intervención de testigos solo es indispensable cuando concurren circunstancias especiales en el testador. En concreto, de acuerdo con el artículo 421-10.2, “concurren circunstancias especiales en el testador si es ciego o sordo y cuando por cualquier causa no sabe o no puede firmar o declara que no sabe o que no puede leer por sí mismo el testamento”.

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En los supuestos en que deben concurrir testigos, son dos. Los testigos deben saber firmar (artículo 421-11 del CC Cat) y deben firmar el testamento (aunque el artículo 421-13 del CC Cat solo recuerde que los testigos firman el testamento cuando el testador declara que no sabe o no puede firmar). Los testigos, además, deben ser idóneos. Son inidóneos (artículo 421-11.2 del CC Cat): - Los menores de edad y los incapaces para testar. - Los ciegos, los sordos y los mudos que no puedan escribir. - Los condenados por delitos de falsificación de documentos. - Los favorecidos por el testamento. - El cónyuge, pareja de hecho y los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los herederos instituidos, de los legatarios designados y del notario autorizante. Estas causas de inidoneidad son también aplicables a los facultativos (artículo 421-9 del CC Cat) y otros expertos que puedan intervenir en el otorgamiento del testamento. e) Idioma. El CC Cat permite cualquiera de las lenguas oficiales en Cataluña, a elección del otorgante. En el caso del testamento abierto, cabe también testaren lengua no oficial en Cataluña si el notario la conoce, y si no la conoce, con la ayuda de un intérprete designado de común acuerdo por el testador y el notario. En este caso, el testamento se redacta en la lengua oficial que elige el testador, y si este lo solicita, además, en la lengua no oficial. El intérprete debe firmar el testamento. El testamento ológrafo se puede otorgar en cualquier idioma. (artículo 421-12 del CC Cat).

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3.

CAPACIDAD PARA TESTAR

A)

El CC Cat (artículo 421-3) parte del principio del reconocimiento general de la capacidad para testar, cuando señala que “pueden testar todas las personas que, de acuerdo con la ley, no sean incapaces de hacerlo”, de modo que la capacidad para testar es la regla general y las incapacidades las excepciones. Se presume, así, la capacidad del testador, en particular cuando se trata de un testamento notarial, ya que el notario debe apreciar la capacidad del testador (artículo 421-7 del CC Cat). De acuerdo con la jurisprudencia, quien pretenda la nulidad del testamento deberá acreditar la falta de capacidad del testador. Según la jurisprudencia, la presunción de capacidad rige también para el testamento ológrafo.

B)

Si el testador no está incapacitado judicialmente, el notario debe apreciar su capacidad para testar de acuerdo con el artículo 421-7 y, si lo considera pertinente, puede pedir la intervención de dos facultativos, los cuales, si procede, deben certificar que el testador tiene en el momento de testar suficiente capacidad y lucidez para hacerlo.

C)

Si el testador está incapacitado judicialmente, puede otorgar testamento notarial abierto en un intervalo lúcido si dos facultativos aceptados por el notario certifican que el testador tiene en el momento de testar suficiente capacidad y lucidez para hacerlo.

D)

Cuando intervengan, los facultativos deben hacer constar su dictamen en el propio testamento y deben firmarlo con el notario y, si procede, con los testigos.

4.

CONTENIDO DEL TESTAMENTO

A)

El testamento tiene un contenido mínimo: la institución de heredero (artículo 421-2 y 423-1.1 del CC Cat). Basta con la institución de heredero para que nos hallemos ante un testamento y, a la inversa, un negocio mortis causa sin institución de heredero no es un testamento válido (artículo 422-1.3 del CC Cat), salvo que se trate de un testamento otorgado por persona sujeta al derecho local de Tortosa o si en él se designa un albacea universal (artículo 429-7.2).

B)

Ahora bien, además de ese contenido mínimo, la ley permite (artículo 421-2 del CC Cat) un variado abanico de otras disposiciones en el testamento (i) patrimoniales, como el nombramiento de albacea, la creación de una fundación, la revocación de un testamento anterior o la designación del beneficiario de un seguro de vida, o (ii) no patrimoniales, como el reconocimiento de hijos no matrimoniales (artículo 235-9 del CC Cat), la organización de un sistema tutelar sobre los hijos menors de edad (artículos 222-5 y 2223 del CC Cat) o la donación de los propios órganos, la incineración o la forma de entierro (artículo 421-21.3 del CC Cat).

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5.

TESTAMENTOS NOTARIALES

A)

El testamento notarial abierto, en la práctica el más frecuente, es el que se otorga ante notario hábil del modo previsto en el artículo 421-13 del CC Cat. El testador expresa su voluntad, de palabra o por escrito, al notario, y este redacta el testamento de acuerdo con la voluntad del testador, con expresión del lugar, la fecha y la hora del otorgamiento. Una vez redactado, el notario lee el testamento al testador, o este lo lee por sí mismo; si está de acuerdo, seguidamente lo firma. Si el testador que sabe y puede firmar no lo hace, el testamento es nulo por falta de voluntad testamentaria. Si el testador no sabe (porque es analfabeto) o no puede (por enfermedad o lesión) firmar, deben hacerlo dos testigos.

B)

Una vez otorgado el testamento (y esto vale también para el testamento cerrado, el pacto sucesorio, la revocación de testamentos, y para las donaciones por causa de muerte), debe comunicarse al Registro General de Actos de Última Voluntad (artículos 12 y siguientes del Anexo 2º del Reglamento Notarial). Acreditado el fallecimiento de una persona mediante el oportuno certificado de defunción, cualquier interesado, una vez transcurridos quince días desde el fallecimiento, podrá solicitar una certificación del Registro que informará de si esa persona había otorgado testamento o pacto sucesorio.

C)

Existen algunos matices a lo señalado cuando el testador padece alguna disminución sensorial. Así, “si el testador es ciego, sordo, mudo o sordomudo o por cualquiera otra razón es sensorialmente discapacitado, el notario debe seguir lo que la legislación notarial establece para estos casos” (artículo 421-8 del CC Cat). Así, el testador completamente sordo deberá leer por sí mismo el testamento redactado por el notario, y si es sordomudo y no sabe leer, se utilizará un intérprete que domine el lenguaje de signos, debiendo constar su identidad y teniendo que firmar el testamento; si es ciego, basta con que el notario lea el testamento al testador y este muestre su conformidad con él (artículo 193 del Reglamento Notarial).

D)

El testamento notarial CERRADO se caracteriza por una doble fase en su concepción: primero, el testador escribe o hace escribir el testamento con las garantías que la ley establece (artículo 421-14 del CC Cat); luego el testamento se presenta al notario y, si procede, a los testigos, y se extiende el acta de otorgamiento (artículo 412-15 del CC Cat).

E)

En la primera fase, la fase privada, el testador redacta el testamento, de forma autógrafa o sirviéndose de medios técnicos (ordenador), con expresión del lugar y la fecha. Debe firmar en cada hoja y al final del testamento, y debe salvar con su firma las correcciones, adiciones o entrelineados. Si el testamento lo escribe una persona distinta del testador por encargo de este, hay que hacerlo constar e identificarla; además, esta persona debe firmar con el testador al final del testamento; también debe identificarse la causa que impide que el testador firme. El documento que contiene el testamento se introduce en una cubierta cerrada (un sobre), de manera que no pueda ser extraído de ella sin romperla.

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F)

En la segunda fase, la fase pública, debe autorizarse el testamento cerrado. Para ello, el sobre cerrado se presenta a un notario hábil, manifestando que en él se contiene el testamento. El notario extiende sobre la cubierta del testamento una diligencia breve en la que hace constar el nombre del testador, que el pliego contiene el testamento, la manera cómo se ha redactado (autógrafamente o por algún medio mecánico, si por el propio testador u otra persona a encargo suyo), y seguidamente protocoliza el sobre que contiene el testamento, con indicación de la fecha y hora del otorgamiento. El testador debe firmar el acta y la cubierta; si no sabe o no puede, firman por él dos testigos. Puesto que el sobre que contiene el testamento se incorpora al protocolo del notario, el testamento lo conserva el notario.

G)

Cuando se acredita el fallecimiento del testador al notario, este, a petición de la persona interesada, abre el sobre que contiene el testamento y que él conserva ante dos testigos idóneos, y procede a protocolizarlo extendiendo nueva acta (artículo 421-16 del CC Cat).

H)

Existe una capacidad específica para otorgar testamento cerrado: ser ciego y no saber o no poder leer (artículo 421-14.5 del CC Cat). La razón es que el testador no podría verificar el contenido del sobre cerrado y que, por tanto, en éste se contiene verdaderamente su testamento.

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6.

TESTAMENTO OLÓGRAFO

A)

El testamento ológrafo es aquel que el testador escribe de forma totalmente autógrafa y lo firma, con expresión del lugar y la fecha del otorgamiento.

B)

Solo pueden otorgar testamento ológrafo los mayores de edad y los menores de edad emancipados (artículo 421-17.1 del CC Cat). Aparte del requisito de la edad, no existe ninguna causa de incapacidad para testar ológrafamente. La persona ciega, por ejemplo, podrá hacer testamento ológrafo si sabe escribir.

C)

Son caracteres del testamento ológrafo:

D)

Debe estar todo él escrito autógrafamente sobre cualquier tipo de papel o soporte y firmado por el testador. No cabe utilizar a otra persona, aunque se identifique, ni redactarlo por medios mecánicos, de acuerdo con la jurisprudencia.

E)

Debe expresarse el lugar donde se otorga el testamento. La jurisprudencia ha sido flexible con este requisito. En este sentido, el artículo 422-1.2 del CC Cat establece que la falta de constancia del lugar de otorgamiento no determinará la nulidad del testamento si tal circunstancia puede conocerse de otra manera.

F)

La fecha completa es un requisito inexcusable, que de no concurrir, provoca la nulidad del testamento. No se exige, sin embargo la hora. Las palabras tachadas, corregidas o añadidas deben ser salvadas con la firma del testador (artículo 421-17.2.a)). Si no se salvan, no necesariamente es nulo todo el testamento, si es posible todavía conocer con certeza la voluntad del testador y la nulidad podría circunscribirse solo a la cláusula afectada. La falta de firma determina igualmente la nulidad del testamento (artículo 42210.1 del CC Cat).

G)

La eficacia del testamento ológrafo requiere que sea adverado y protocolizado. La adveración supone la constatación de la autenticidad de la autoría del testamento y la constancia de que existe verdadero animus testandi (artículos 421-17.2.b) y 421-18 del CC Cat). Existe un plazo de caducidad para iniciar la adveración del testamento ológrafo de cuatro años desde el fallecimiento del causante; una vez resuelto el expediente, o si se pronuncia una resolución judicial sobre la validez del testamento ológrafo que gana firmeza, hay que tener en cuenta un segundo plazo de caducidad: el testamento debe protocolizarse dentro de los seis meses siguientes (artículo 421-19 del CC Cat). La adveración y protocolización de los testamentos hológrafos se hace desde la Ley 15/2015 de 3 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria por el notario, en la forma prevista en los nuevos artículos 57 y siguientes de la Ley del Notariado.

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7.

CODICILO

A)

El codicilo es un negocio mortis causa semejante al testamento, salvo por su contenido. Según el artículo 421-20 del CC Cat, puede definirse como aquel acto de destinación por causa de muerte mediante el cual el testador (i) dicta disposiciones a cargo de sus herederos testamentarios o abintestato, (ii) adiciona o reforma parcialmente su testamento, o (iii) atribuye los bienes que se reservó para testar en pacto sucesorio de heredamiento (artículo 431-22 del CC Cat), sin que pueda contener institución de heredero ni afectar la institución de heredero contenida en un testamento anterior. De este modo, la distinción entre testamento o codicilo viene determinada por su contenido típico respectivo, puesto que a nivel formal debe reunir las mismas solemnidades (artículo 421-20.3 del CC Cat). Por tanto, cabe el codicilo notarial, abierto y cerrado, y en forma ológrafa. La capacidad para otorgarlo se corresponde igualmente con la del testamento. Así, para otorgar codicilo ológrafo, será necesario haber alcanzado la mayoría de edad o ser emancipado, además de gozar de capacidad natural.

B)

El codicilo puede ir dirigido a la herencia testamentaria o a la intestada. Ello no supone ninguna excepción al principio de incompatibilidad entre sucesiones universales, puesto que la incompatibilidad se predica de los títulos universales y por definición el codicilo no puede contener institución de heredero. La institución de heredero es ajena al codicilo. Así lo explicita el artículo 421-20.2. “en codicilo no se puede instituir o excluir ningún heredero, ni revocar la institución otorgada anteriormente. Tampoco puede nombrarse albacea universal, ni ordenar sustituciones o condiciones, salvo que se impongan a los legatarios”. De este modo, en codicilo cabe imponer legados a los herederos testamentarios o intestados, o incluso modos, pero no sustituciones de ningún tipo, salvo que se impongan exclusivamente a los legatarios. Es también contenido posible del codicilo dispensar la imputación legitimaria de donaciones (artículo 451-8.5 del CC Cat). Igualmente, en codicilo cabe la desheredación de legitimarios (artículo 451-18.1 del CC Cat) y, por otro lado, además de por los mecanismos entre vivos habituales, en codicilo cabe designar o modificar la designación hecha anteriormente en testamento o en otro codicilo, de los beneficiarios de seguros de vida, planes de pensiones o instrumentos de ahorro y previsión similares (artículo 421.23 del CC Cat). Puesto que el contenido del codicilo es parcialmente el mismo que el testamento, el codicilo posterior revoca el testamento en aquello que lo modifique o resulte incompatible (artículo 422-11 del CC Cat).

C)

De acuerdo con el artículo 422-6 del CC Cat, “el testamento que es nulo o deviene ineficaz por falta de institución de heredero, vale como codicilo si cumple los requisitos del mismo”. Esta previsión no opera cuando el testamento es nulo por defecto de forma porque, como se ha señalado, las exigencias formales de codicilo y testamento son las mismas, por lo que si es nulo como testamento, también lo es como codicilo.

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8.

MEMORIA TESTAMENTARIA

A)

La memoria testamentaria puede considerarse como una forma de testamento per relationem, en la medida en que el artículo 421-21.1 señala como característica la alusi...


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