Supuestos Practicos Derecho DE Familia PDF

Title Supuestos Practicos Derecho DE Familia
Course Derecho Civil: Familia
Institution UNED
Pages 17
File Size 244.2 KB
File Type PDF
Total Downloads 19
Total Views 144

Summary

Son supuestos prácticos que te ayudaran para el examen....


Description

SUPUESTOS PRACTICOS CAPITULO 1. MEDIACION Y ACOSO: En este caso, al tratarse de una situación de acoso en el trabajo María Elena no podrá acudir a la ley 5/2012 ya que el supuesto de mediación familiar figura como uno de os ámbitos excluidos en la aplicación de la ley, art. 2.2 letra c), por lo que la afectada tendrá que acudir al derecho del trabajo para resolver su problema. PACTO MEDIACION Y ACOSO: En este caso cabe resaltar el carácter voluntario y la libre disposición recogidos en el art. 6 de la Ley 5/2012. Ahora bien, al haber un pacto previo que expresa el compromiso previo de someter a mediación las controversias surgidas, se deberá intentar el procedimiento, siempre y cuando las partes sujetas a mediación actúen entre sí conforme a los principios de lealtad, buena fe y respeto mutuo como indica el art. 10.2 de la Ley. Asimismo, si alguna de las partes, María en este caso, expresa su deseo de abandonar la mediación, esta lo puede hacer efectivo en cualquier momento, incluso antes de llegar a un acuerdo. Sus respuestas son correctas. MEDIACION Y ACOSO: Maria Elena no puede acudir a la Ley 5/2012 de Mediación ya que el tema laboral está excluido por dicha ley. Pero antes de acudir a los tribunales, si las dos partes voluntariamente quieren solucionar el conflicto pueden decidirse por la mediación PACTO DE MEDIACION Y ACOSO: Según el artículo 6.1 de la Ley 5/2012 la mediación debe ser voluntaria. Pero al haber firmado Juan y María un pacto previo les da paso a la aplicación del artículo 6.2 de dicha Ley. María debería intentar la mediación caracterizada por la buena fe o abandonar el proceso de mediación para tratar el conflicto desde otra vía, según artículo 6.3 y 10 de la Ley 5/2012 de mediación mercantil y civil. Sus respuestas son correctas. 1º MEDIACIÓN Y ACOSO: María Elena Zamorano está sufriendo acoso por parte del jefe de RRHH de la empresa donde trabaja por lo que nos encontramos ante un supuesto de acoso laboral. La Ley 5/2012 "de mediación en asuntos civiles y mercantiles" excluye de su ámbito de aplicación, entre otras, la mediación laboral en su art. 2.2 c). Por lo tanto María Elena no podrá acudir a la Ley 5/2012 para resolver su problema antes de acudir a los tribunales aunque cabe la posibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes si éstas son proclives a ello.

2º PACTO DE MEDIACIÓN Y ACOSO: Juan y María han firmado un pacto por el que obligatoriamente deberán someterse a mediación antes de acudir a un juez para resolver los conflictos derivados de una hipotética separación matrimonial. Al haber un pacto previo se deberá intentar el procedimiento siempre y cuando las partes sujetas a mediación actuarán entre sí conforme a los principios de lealtad, buena fe y respeto mutuo (art.10.2). El objetivo básico de la mediación es llegar a un acuerdo entre las partes para solucionar un conflicto aunque, en mi opinión, María sí que podría abandonar la vía de la mediación entendiendo el carácter voluntario y la libre disposición recogidos en el art. 6 de la Ley 5/2012. SUPUESTOS PRACTICOS CAPITULO 2

RUPTURAS DE ESPONSALES: Debemos partir diciendo que el hecho de que la pareja de novios conformada por Rosana y Raúl haya decidido casarse, los convierte en esponsales. Este término ya en desuso significa que entre ambos existe una promesa de contraer matrimonio. Sin embargo nuestro Código Civil refleja en su artículo 42 referente a esta situación que: “la promesa de matrimonio no produce obligación de contraerlo ni de cumplir lo que se hubiese estipulado para el supuesto de no celebrarlo”. Esto quiere decir que la promesa de matrimonio no es equivalente a un precontrato y la no realización del mismo no tendrá consecuencias para ninguno de los esponsales Partiendo de esa base, la legislación también contempla que el incumplimiento de dicha palabra pueda perjudicar a uno de los prometidos. Por ello el artículo 43.1 del Código Civil establece que: “el incumplimiento si causa de la promesa cierta de matrimonio hecha por persona mayor de edad o menor emancipado sólo producirá la obligación de resarcir a la otra parte de los gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido”. El citado artículo también establece el plazo máximo de 1 año para solicitar el resarcimiento desde el mismo día de la negativa Basándonos en la legalidad actualmente vigente, a la que hemos hecho referencia anteriormente; podemos decir que Rosana es libre de decidir casarse o no y que su decisión en ningún caso puede perjudicarla; pero a la vez, Raúl no puede salir perjudicado del matrimonio no celebrado por el hecho de haber asumido los gastos de la boda. Por ello, Raúl puede solicitar judicialmente que Rosana lo indemnice económicamente; siempre y cuando no haya pasado más de una año desde que Rosana se haya negado a casarse con él MATRIMONIO: Nos encontramos ante un caso en el que Ernesto tiene la intención de realizar un matrimonio por complacencia (por conveniencia) con la clara intención de obtener un beneficio; en este caso una vivienda de su interés EDAD PARA CONTRAER MATRIMONIO El artículo 48.2 del Código Civil establece desde julio de 2015 que los menores que hayan alcanzado los 14 años pueden contraer matrimonio, siempre y cuando obtengan una dispensa de un Juez de 1ª Instancia. Sin embargo esta situación legal ha cambiado tras la aprobación de la Ley de Jurisdicción Voluntaria (Ley 15/2015, de 2 de julio); la cual finalmente fija la edad necesaria para contraer matrimonio en los dieciséis años, impidiendo de esta manera que el matrimonio celebrado tras la aprobación de la citada Ley por parte de individuos menores de 16 años de edad se pueda considerar válido Teniendo esto en cuenta, Lucía no puede casarse. Al margen de su embarazo, de que cuente con el consentimiento de sus padres o de cualquier otra circunstancia; la joven no tiene la edad legal necesaria para contraer nupcias. Tanto Lucía como su pareja deberán esperar a que ella alcance la edad de 16 años para poder casarse. DISCAPACIDAD PSÍQUICA Y MATRIMONIO A cerca de situaciones en las cuales una persona se encuentra enferma debido a una enfermedad mental, pero que tiene momentos de lucidez; hace referencia el artículo 56 de nuestro Código Civil. En la actualidad, el citado artículo establece para estos casos que: “quienes deseen contraer matrimonio acreditarán previamente, en expediente tramitado conforme a la legislación civil, que reúnen los requisitos de capacidad exigidos”. Haciendo referencia a casos en los que uno de los futuros cónyuges padeciese una discapacidad de orden psíquico, el artículo 56.2 establece a cerca del citado expediente matrimonial previo: “se exigirá dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento” Basándonos en la legalidad y en el hecho de que sabemos que Martín tiene, a pesar de su enfermedad, momentos de clara lucidez; podemos decir que Martín deberá someterse al dictamen médico que valorará su aptitud y su capacidad para prestar consentimiento. Si dicho dictamen es favorable, como suponemos que debería serlo al poseer momentos de clara

lucidez mental; Martín y Ester podrán casarse como desean. Sin embargo, si el dictamen no fuese favorable, no podrán casarse. PARENTESCO ADOPTIVO Y MATRIMONIO: A efectos legales, tanto Carla como Luís son hermanos, pues ambos son hijos de Lucía y de Mariano. Es totalmente relevante el hecho de que ella haya sido adoptada. Eso no cambia su situación legal: son hermanos ante la ley. El artículo 48 establece que “el Juez podrá dispensar, con causa justa y a instancia de parte, mediante resolución previa dictada en expediente de jurisdicción voluntaria, (el) impedimento…de parentesco de grado tercero entre colaterales”. Son hermanos por parentesco adoptivo. Esto quiere decir que son hermanos y que a consecuencia son parientes por consanguinidad en 2º grado en línea colateral. Carla (0º) à Lucía y Mariano (1º) à Luís (2º) Esto quiere decir que no pueden optar a una dispensa judicial para poder casarse, pues no alcanzar el tercer grado de parentesco por consanguinidad en línea colateral. Son parientes demasiado cercanos como para que la ley acepte su unión y un Juez les otorgue una dispensa; con independencia de que a nivel biológico no son realmente parientes y no exista entre ambos lazos de sangre. MATRIMONIO CONDICIONADO: Miguel y Susana deben comprender que la unión del matrimonio comprende la monogamia y la estabilidad. Si el deseo de ambos es el de seguir teniendo aferes con terceras personas, sin tener importancia el hecho de estar casados para llevar a cabo estos encuentros; quizá no deberían casarse y conformarse como una pareja de hecho. Las respuestas de Andrea están muy bien Con carácter general, solo quiero hacer algunas matizaciones para todos: - en el primer caso ¿creen que se debe indemnizar el valor del traje de novia o también el precio del piso? - en el tercer caso es posible que él se encuentre emancipado por vida independiente, pero ella claramente no, así que hay que esperar a que se emancipe por alguna causa o a que cumpla 18 años - en el cuarto caso ¿se han planteado si la respuesta debe ser la misma en caso de que él estuviera incapacitado judicialmente? - y en el último caso la separación de bienes se puede pactar sin problemas, pero en cuanto a pactos de corte tan personal como los relativos a la fidelidad no está claro que un Notario los incluya, por un lado existe deber de fidelidad, aunque cada uno puede interpretarla de una manera distinta, y en todo caso si se incumple este pacto de respeto de la libertad en este ámbito no hay otra salida que el divorcio.

SUPUESTOS PRACTICOS CAPITULO 3. -Hay que tener en cuenta que este matrimonio, según art. 73.5 CC,se podría considerar nulo, pues fue contraído por coacción o miedo grave. No obstante, Juan tenorio está convalidando este matrimonio una vez desapareció el error o causa del miedo (según expresa art. 76 CC); y no decide recurrir a la acción de la nulidad. Este matrimonio se considerará validado si ha transcurrido un año desde la desaparición de la causa del miedo.

2- No pueden continuar casados. Según el art. 89CC conforme a la disposición final 1.22 de la LJV los efectos del divorcio son dar por disuelto el matrimonio desde la firmeza de la sentencia. Deben casarse de nuevo. De acuerdo con el art. 88.2 CC la reconciliación posterior al divorcio no produce efectos legales y los divorciados podrán contraer nuevo matrimonio entre sí. 3-según art. 73.4 CC es nulo el matrimonio celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o a aquellas cualidades personales que hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento. (MATRIMONIO PUTATIVO) Pepa, a partir de la declaración de nulidad, deja de ser cónyuge y no podrá instar derecho alguno fundado en la relación matrimonial. Inocencio puede solicitar que su cónyuge sea excluido de participar en las ganancias obtenidas por él,(él sí podría participar de las ganancias obtenidas por su esposa),expuesto en art. 1411 CC. No procede compensación a Pepa sino una indemnización.

1. Coacción matrimonial: Estaríamos claramente ante un supuesto de matrimonio celebrado bajo coacción, por lo que en el caso de desearlo, Juan Tenorio podría solicitar la nulidad del mismo, ya que el art. 73.5 del CC dice: Es nulo cualquiera que sea la forma de su celebración, el matrimonio contraído por coacción o miedo grave, también conviene resaltar que solamente el que sufre la coacción está legitimado para ejercitar la acción de nulidad, ya que así lo recoge el art. 76 del CC. Al haber cambiado la situación del matrimonio y encontrarse Juan Tenorio encantado con el mismo, creo no solicitará la nulidad. Debe tener en cuenta, que de cambiar de opinión, al ser un caso de coacción, el ejercicio de la llamada acción de nulidad tiene un plazo de caducidad de un año tras el cese del vicio del consentimiento. 2.Crisis matrimoniales: Ante el hecho de dejar sin efecto la sentencia de divorcio, esa posibilidad no existe, ya que una vez dictada dicha sentencia, desaparece radicalmente el matrimonio, lo único que se puede hacer para que sigan casados, es que se celebre un nuevo matrimonio, me remito al art. 88.2 del CC que dice: la reconciliación posterior al divorcio no produce efectos legales, si bien los divorciados podrán contraer entre sí nuevo matrimonio. Por lo que dicha unión sería perfectamente posible. 3.Crisis matrimonial: En tal caso, Inocencio atendiendo al art. 74 del CC que lo legitima, puede solicitar la nulidad del matrimonio, además, el art. 73 del mismo Código que recoge las causas de anulación matrimonial, en su apartado 4º, dice: Será nulo, el celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento. Entiendo que la definición del sexo, es cualidad personal determinante, debido a que Inocencio no conocía el sexo de nacimiento de su cónyuge, ya que de haberlo conocido, tal vez el matrimonio no se hubiese celebrado. Esta acción no requiere de plazo.

COACCIÓN MATRIMONIAL: El Código Civil hace referencia a los matrimonios contraídos bajo coacción o miedo grave (en este caso las amenazas reales vertidas sobre Juan por parte de su suegro) como nulos en su artículo 73.

Por lo tanto y a tenor del artículo 76 del mismo código Juan puede ejercitar la acción de nulidad por haber sufrido el vicio de consentimiento; no así su esposa. Sin embargo, esta posibilidad de ejercitar la acción de nulidad tiene un plazo de caducidad de un año tras el cese de las amenazas. Actualmente y por la situación descrita en el caso, Juan no parece dispuesto a proceder a la declaración de nulidad por lo que si no la solicita antes del año anteriormente descrito, el matrimonio será válido y no podrá alegarse el vicio del consentimiento por intimidación. CRISIS MATRIMONIALES: Para que el modo de proceder de Juan y Vanesa obtuviera los efectos que desean deberían haber decretado la separación en lugar del divorcio ya que tal y como se expresa en el artículo 84 del Código Civil, la reconciliación pone término al procedimiento de separación quedando sin efecto lo anteriormente resuelto. No obstante, la pareja procedió a la sentencia de divorcio que ya ha sido decretada. Por lo tanto, como el proceso ya finalizó se obtuvo la definitiva disolución del matrimonio (artículo 89 del mismo Código) y en concordancia con el artículo 88 del Código Civil, deberán volver a contraer matrimonio si desean estar casados de nuevo. CRISIS MATRIMONIAL: Inocencio contrajo matrimonio con Pepa identificándola como otra persona que no ha resultado ser realmente. Por este motivo, el artículo 73.4 del Código Civil recoge como causa de nulidad los matrimonios celebrados por error en la identidad de la persona que, tal y como se muestra en el caso por la reacción de Inocencio, hubieran sido determinante para la prestación del consentimiento. Para poder proceder a esta acción de nulidad alegando el error en la identidad de la persona, tan sólo Juan (ya que es el afectado por el vicio de consentimiento) tiene un año como período de caducidad desde el conocimiento del error a tenor del artículo 76 del Código Civil. Además, Inocencio podría también proceder al divorcio aunque en concordancia con el caso, resulta más lógico proceder a la nulidad

SUPUESTOS PRACTICOS CAPITULO 4. CRISIS MATRIMONIAL Y PENSIÓN: María no podría recibir una pensión compensatoria, ya que estamos ante un caso de nulidad matrimonial tipificada en el art.73.4 CC. En los casos de nulidad matrimonial no se establece una pensión o compensación, sino una indemnización tal y como se regula en el art.98 CC. Aplicaríamos este artículo, ya que deviene de un matrimonio putativo y existe buena fe por parte de María y ha existido convivencia conyugal al menos durante 1 año. Respecto al importe de la indemnización, éste se establecerá mediante decisión judicial y será a tanto alzado. Para que María pudiese recibir una compensación, debería solicitar la separación o el divorcio. 2.PENSIÓN COMPENSATORIA: El Juez, acogiéndose al art.101 CC podría indicar a Jorge que efectivamente, su obligación de pasar la pensión a Almudena se ha extinguido ya que Pilar ha comenzado una nueva convivencia, como se recoge en artículo mencionado. 3. CONSECUENCIAS O EFECTOS DE LA CRISIS MATRIMONIAL: Estamos ante un caso de nulidad matrimonial, Virgilio podrá solicitarla haciendo referencia al art.73.5 CC. Virgilio deberá cumplir con sus obligaciones respecto a su hijo, ya que tanto el art.92 CC y art.79 CC, la nulidad matrimonial no exime de las obligaciones respecto de los hijos.

Crisis matrimonial y pensión: María no tiene derecho a una pensión compensatoria sino a una indemnización. Según establece el artículo 98 del Código Civil “ el cónyuge de buena fe cuyo matrimonio haya sido declarado nulo tendrá derecho a una indemnización si ha existido convivencia conyugal, atendidas las circunstancias previstas en el artículo 97”. Por lo tanto, cuando se declare la nulidad matrimonial entre Roberto y María, ésta podrá solicitar una indemnización a Roberto, ya que ha habido convivencia conyugal durante un año. Pensión compensatoria: Según establece el artículo 101 del Código Civil “ el derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona”. Por lo tanto, el juez debería extinguir la pensión que Almudena recibe de su ex marido, Jorge, ya que ésta convive maritalmente con Juan. Consecuencias o efectos de la crisis matrimonial : Virgilio puede solicitar la nulidad matrimonial, según establece el artículo 73 del Código Civil “ es nulo, cualquiera que sea su forma de celebración el matrimonio contraído por coacción o miedo grave” siempre y cuando según establece el artículo 76 del Código Civil “ en los casos de error, coacción o miedo grave solamente podrá ejercitar la acción de nulidad el cónyuge que hubiera sufrido el vicio, caduca la acción y se convalida el matrimonio si los cónyuges hubieran vivido juntos durante un año después de desvanecido el error o de haber cesado la fuerza o la causa del miedo”, por lo tanto Virgilio puede solicitar la nulidad matrimonial, siempre que la solicite él. Y aunque le dieran la nulidad matrimonial, según el artículo 79 del Código civil “ la declaración de nulidad del matrimonio no invalidará los efectos ya producidos respeto de los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe” y confirma el artículo 92 “ la separación, nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con sus hijos”, por lo tanto, Virgilio seguirá siendo responsable de su hijo, pero cuando tenga la nulidad, Vanesa dejará de ser su cónyuge y ya no tendrá ninguna obligación con ella. SUPUESTOS PRACTICOS CAPITULO 5. 1.

RÉGIMEN ECONÓMICO – MATRIMONIAL. VIVIENDA FAMILIAR: Tomás ha incumplido el art.1320.1 CC, en el que se establece que para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan sólo a uno de ellos, es necesario el consentimiento de ambos.

El comprador como ha actuado de buena fe, ya que desconocía la falta de consentimiento de Josefina, no se verá perjudicado, tal y como se recoge en el art. 1320.2 CC. La única forma de que Josefina recupere la vivienda es comprándosela al nuevo propietario. 2. RÉGIMEN ECONÓMICO – MATRIMONIAL. VIVIENDA FAMILIAR: Justino ha incumplido el precepto del art.1320.1CC ya que en este caso al tratarse de la vivienda habitual familiar, requiere el consentimiento de su mujer Petra.

En este caso, el préstamo hipotecario suscrito de manera unilateral por Justino, puede ser anulado bajo petición de Petra, haciendo valer el art. 1322 CC. Sus respuestas están bien planteadas CASO1. Nos encontramos ante un caso de régimen económico. En este caso el marido vende la vivienda familiar sin el consentimiento de su esposa. El artículo1320.1 expresa que "para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos, o, en su caso autorización jurídica". Ante la venta Josefina puede...


Similar Free PDFs