Derecho de Familia-1 PDF

Title Derecho de Familia-1
Author Silvia Belmonte Espejo
Course Derecho Civil: Familia
Institution UNED
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EL MATRIMONIO Carácter del matrimonio romano Hay diversas valoraciones, desde que en Roma no se alcanzó una concepción válida del matrimonio, hasta los que consideran que el régimen matrimonial clásico constituye el logro más importante del genio jurídico romano. El matrimonio romano no es una relación jurídica, es un hecho social que produce consecuencias jurídicas. En el derecho clásico se entiende que existe matrimonio cuando un hombre y una mujer que han alcanzado la pubertad y tienen reconocida por el derecho la capacidad para casarse entre ellos (conubium, ius conubii). [Manifestación externa en el modo de comportarse (honor matrimonii)] La existencia y permanencia del matrimonio está en dependencia directa tanto de que exista el conubium como de la voluntad recíproca de los cónyuges de mantener el vínculo conyugal (affectio maritalis). No se requiere ninguna forma específica a través de la cual deba manifestarse la voluntad de los cónyuges. Las ceremonias y celebraciones familiares no deben considerarse relevantes desde el punto de vista de la forma de contraer matrimonio, solo son hechos que sirven para poner de manifiesto la existencia de la affectio maritalis. Tampoco para el divorcio es precisa ninguna formalidad, es suficiente con que uno de los cónyuges no desee que el matrimonio continúe para que éste se entienda disuelto. Esponsales El compromiso de futuro matrimonio se designa con el término esponsales, que tiene siempre una naturaleza distinta de la conyugal. Supone un vínculo jurídico-religioso, en virtud de las dos promesas recíprocas (sponsiones) que prestaban el novio o la novia (o el pater familias de ambos) y podía actuarse procesalmente contra el incumplidor. Pero en la época clásica el compromiso de matrimonio queda circunscrito a un simple convenio no formal que no crea ningún vínculo jurídico y que puede romperse libremente, sin otras repercusiones que las del orden social, congruente con el principio de libertad en cuanto a la celebración del matrimonio (exceptio doli). En el periodo post-clásico la libertad de incumplimiento desaparece. La legislación imperial acoge la institución oriental de las arras esponsalicias consistentes en sumas de dinero que los prometidos se intercambian como prueba y garantía de la promesa de matrimonio celebrada; el que rompe el compromiso sin causa justa pierde las que entregó y debe restituir a la otra parte el cuádruplo de las que recibió. Requisitos del matrimonio y prohibiciones Para que exista un matrimonium iustum es preciso que tanto el hombre como la mujer hayan alcanzado la pubertad, el conubium y que medie el consentimiento de ambos (si están sometidos a potestad, se requiere también el consentimiento de sus patres familias). La pubertad se fijaba en los catorce años para los varones y en 12 para las mujeres. El conubium es privativo de los ciudadanos romanos, pudiendo concederse a los extranjeros como privilegio. Cuando el conubium falta, desde el punto de vista romano el matrimonio no produce efectos jurídicos (matrimonium inuistum), aunque nada impide que la unión pueda ser considerada como matrimonio por el derecho del extranjero. La unión estable con un esclavo o entre esclavos (contubernium), carece de efectos jurídicos. El consentimiento es la base del matrimonio romano. Cuando los contrayentes con alieni iuris no basta su propio consentimiento, ya que se exige también el de quien tiene la patria potestad sobre ellos. La jurisprudencia llega a considerar suficiente que éste no se oponga. Las prohibiciones pueden responder a motivos de muy diversa índole: éticos, sociales, políticos o religiosos: - Se prohíbe el matrimonio en línea recta entre ascendentes y descendientes o entre colaterales hasta el tercer grado inclusive.

- Se prohíbe el matrimonio por ausencia de conubium entre patricios y plebeyos (a la que puso fin la lex Canuleia del 445 a.C.). - Se prohíbe contraer matrimonio a los militares y a los magistrados provinciales de casarse con mujeres oriundas del territorio donde ejercen su cargo. - Entre el tutor y pupila o entre este y el hijo del tutor; a cristianos con judíos, padrinos y ahijados.... Matrimonio y manus La situación de la mujer dentro del matrimonio es distinta según se encuentre o no sometida al poder marital (manus). Esto se podía realizar de distintas formas, que no son formas de matrimonio, pues aunque la conventio in manum y el acto de contraer matrimonio pudieran coincidir en el tiempo, ambas instituciones son diferentes: la primera hace que la mujer entre en la familia del marido y la segunda crea la sociedad conyugal. La integración tiene lugar mediante una ceremonia religiosa (confarreatio), pero era mas frecuente la coemptio, una adaptación de la mancipatio. Se aplicaba las reglas del usus (propiedad después de un año), pero la mujer podía interrumpir este efecto adquisitivo permaneciendo tres noches consecutivas fuera de la casa del marido (trinoctium). Esto debió desaparecer a finales del período republicano o principios del Principado. Desde finales del siglo I a.C. es infrecuente que un matrimonio vaya acompañado por la entrada de la mujer en la manus del marido. Desaparecida la manus, marido y mujer están en época clásica ante el derecho en plano de igualdad. Efectos personales del matrimonio La institución familia tiene su fundamento esencial en el matrimonio, y éste determina la filiación legítima. Tiene una serie de efectos de carácter personal: - Los cónyuges se deben entre sí reciproca ayuda y respeto (reverentia), lo que tiene relevancia social, pero también jurídica. Mientras el matrimonio existe no cabe el ejercicio entre los cónyuges de acciones penales u otras cuya condena lleve aparejada la nota de infamia, gozan del beneficio de competencia. Respeto en la relación: sanción de la infidelidad, aunque con mayor severidad si tal comportamiento es imputable a la mujer. El adulterio de ésta es castigado con pena pública, en tanto que el del marido sólo con medidas pecuniarias. - La potestad marital sobre la mujer no depende del matrimonio, sino de que hubiera tenido lugar la conventio in manum. La mujer esta equiparada a los hijos sujetos a potestad y es heredera legítima como ellos. Para aludir a la posición jurídica de la mujer in manu a veces los juristas emplean la expresión loco filiae mariti est, es decir, que está en lugar de hija del marido. Término del matrimonio: el divorcio El matrimonio romano termina por muerte, pérdida de la libertad o de la ciudadanía y divorcio. - Cuando uno de los cónyuges pierde la libertad se extingue automáticamente el matrimonio, al carecer ya del conubium. El cautiverio de guerra provoca la disolución del matrimonio en el mismo momento en que el cónyuge es hecho prisionero. El matrimonio, el ser este una mera relación de hecho los cónyuges deben manifestar de nuevo su voluntad de estar unidos en matrimonio, aunque sea de modo tácito. La perdida de la ciudadanía por parte del cónyuge pone fin igualmente al matrimonio, siempre y cuando lleve aparejada también la del conubium. - El supuesto más importante de disolución del matrimonio es el divorcio (divortium), por falta de affectio maritalis. Desde el punto de vista terminológico se distingue entre el hecho mismo de la separación (divortium, de divertere: separarse) y el acto de comunicar a la otra persona la decisión de ruptura del matrimonio (repudium, de repudiare: rechazar). El divorcio extingue el matrimonio, que es un hecho, pero no la manus sobre la mujer, que es un derecho. Para ello es necesario realizar los actos correspondientes y eficaces para producir ese efecto extintivo, si el ex-marido o el pater familias se niega, el pretor puede obligarle, a petición de la mujer, a hacer la diffarreatio o la remancipatio con dicho fin.

La práctica del divorcio parece haber sido infrecuente en la antigua sociedad republicana y siempre por causa justificada y a finales de la república las fuentes atestiguan una gran abundancia de divorcios. A partir de Constantino, se inicia una política legislativa de signo contrario al divorcio. En el derecho justinianeo se considera lícito el divorcio por mutuo consentimiento o, si es unilateral, cuando haya mediado un comportamiento grave del otro cónyuge (divortium ex iusta causa). No se considera licito, aunque sí valido, el divorcio unilateral al margen de las causas legalmente consideradas como licitas, en cuyo caso se establecen severas penas contra el cónyuge que injustificadamente repudia al otro. Por último, se entiende lícito el llamado divortium bona gratia o divorcio fundado en una causa no imputable al otro cónyuge, como la impotencia o no tener noticias del cónyuge cautivo después de cinco años. Justiniano trató de ir más allá en su actitud antidivorcista, llegando a declarar ilícito el divorcio consensual y extendiendo a los cónyuges divorciados las sanciones previstas para el divorcio unilateral injustificado, que fue derogada por su sucesor Justino II La legislación matrimonial de Augusto Leyes dictadas en materia matrimonial, destinadas, sobre todo, a conseguir el aumento de nacimiento de hijos legítimos: la lex Iulia de maritandis ordinibus de año 18 a.C. y la lex Papia Poppaea del 9 d.C. en cuyo contenido se integró también la lex Iulia et Papia. Las leyes de Augusto establecieron que todos los varones de 25 a 60 años y las mujeres de 20 a 50 debían estar casados, señalando sólo algunas prohibiciones específicas para evitar la mezcla de la clase alta con personas de baja condición. Las viudas y divorciadas en ese rango, debían casarse, respectivamente, antes de los 2 años de la muerte del marido o de año y medio del divorcio, para no quedar sometidas a las sanciones legales, que suponían que no podían adquirir nada por mortis causa. Lo no adquirido como consecuencia de la disposición legal recibe el nombre de caducum y pasaba a los demás herederos o legatarios con hijos o, en su defecto, al Erario público. Las familias numerosas podían excusarse de ser tutores o jueces y de otras cargas, aspirar a las magistraturas tantos años antes del límite de edad legalmente exigido como hijos tuvieran. El ius liberorum a las mujeres que tuvieran 3 hijos (o 4, si eran libertas), que las libraba de su tutela. La legislación matrimonial de Augusto, estaba destinada a desaparecer al resultar incompatible su contenido con las nuevas ideas cristianas favorables al celibato. Finalmente suprimida por Justiniano. El concubinato La convivencia estable entre el hombre y la mujer no admitida como matrimonio recibe el nombre de concubinato, que no fue legalmente reconocida, pero tampoco contraria a la moral romana. Es distinto al matrimonio por no existir affectio maritalis ni honor matrimonii, pero también diferenciada de las relaciones ocasionales. Solía suponer la convivencia con una mujer de baja condición. Es en el Principado cuando alcanza mayor difusión social, a raíz sobretodo, de las prohibiciones de la legislación de Augusto. En la época post clásica, por influencia de la moral cristiana, la legislación es contraria al concubinato. A ello responde la prohibición o limitación de las donaciones y atribuciones patrimoniales mortis causa en favor de la concubina y de los hijos nacidos de la unión con ella. En sentido positivo, se favorece cuando es posible la transformación del concubinato en matrimonio legítimo. Justiniano lo asemejó al matrimonio (del que sólo se diferencia por la ausencia de affecti maritalis).

RELACIONES PATRIMONIALES ENTRE CÓNYUGES Principios generales Se distingue el supuesto en que el matrimonio va acompañado de la entrada de la mujer

en la manus marital de aquel otro en que eso no sucede. - Cuando la mujer se haya in manu carece de patrimonio propio, es heredera legítima del marido, al igual que lo son los hijos en potestad. Si hasta la conventio in manum, la mujer había sido sui iuris y tenía deudas pendientes, según el derecho civil, éstas quedaban extinguidas en el instante de entrar en la potestad marital, lo que frustraba las expectativas de cobro de los acreedores. El derecho pretorio corrige esa deficiencia del ius civile y otorga a éstos un restitutio in integrum que les permite demandar a la mujer con acciones útiles como si la conventio in manum no se hubiera producido. La presunción muciana estable una regla en virtud de la cual, salvo prueba en contrario habrían de estimarse procedentes del marido todos los bienes adquiridos por la mujer durante el matrimonio, se generalizó después al matrimonio sine manu. - Si el matrimonio no va a acompañado de la conventio in manum, la mujer conserva la posición jurídica que tenía antes de contraerlo. Si era sui iuris mantiene la titularidad de su patrimonio y adquiere para sí los bienes que posteriormente pueda obtener. Ambos cónyuges son titulares de su propio patrimonio, régimen económico de separación de bienes, propio de la época clásica. Según el ius civile, entre cónyuges casados en un matrimonio sine manu no existe derecho de sucesión intestada, y el derecho pretorio solo los llama a heredar. Los cónyuges se comportaban respecto a sus respectivos patrimonios como si fuesen bienes comunes. En el derecho post-clásico y justinianeo se llama parafernales a todos los bienes de la mujer confiados en administración al marido y que no forman parte de la dote. En la práctica romana, de tales bienes se hacía un inventario para su futura restitución. - El mantenimiento de la casa corresponde en la práctica al marido, al iniciarse el matrimonio, el padre o tutor de la mujer o ésta misma si era sui iuris entregara al marido una masa de bienes en concepto de dote. En el derecho justinianeo se apunta una aproximación a la idea de un régimen de comunidad de bienes en el matrimonio. La dote: concepto y constitución. La dote durante el matrimonio - La dote es una donación especial que se hace al marido de parte de la mujer con la finalidad esencial de contribuir a las cargas del matrimonio. Aun cuando no fuera jurídicamente obligatoria, desde el punto de vista ético se consideraba como un deber. Un matrimonio sin dote no era socialmente concebible. La constitución de dote, ordinariamente documentada por escrito, solía ser la manifestación mas clara del carácter matrimonial de una unión estable. - Ordinariamente, la dote es constituida por el padre de la mujer (dote profecticia). Cuando la constituye la propia mujer sui iuris u otra persona cualquiera, se denomina dote adventicia. Puede realizarse por entrega inmediata de los bienes que la integran o bien en virtud de promesas obligatorias formales. En el primer caso la transmisión al marido de la propiedad de los bienes que integran la dote consiste en el establecimiento de un derecho real (usufructo...), en la extinción de una deuda del marido, etc... Si se transmite la propiedad de los objetos dotales, y el matrimonio no llega a celebrarse, el constituyente dispone de la condictio para recuperarlos, mientras que si la entrega se realizó por traditio, pero condicionada a la celebración del matrimonio, procede ejercitar la reivindicatoria, pues en ningún momento se ha perdido la propiedad. La promesa de dotar se efectúa normalmente mediante estipulación, declaración solemne unilateral, reservada a la mujer o a sus ascendientes. En el derecho post clásico, se abandonan las formas promisorias y se generaliza el simple pacto dotal. Cuando una mujer divorciada se reconciliaba, aunque la dote estuviera en posesión del marido, su renovación no se consideraba implícita, era suficiente cualquier convenio informal de los cónyuges para

que la dote se entendiera constituida de nuevo. - Durante el matrimonio, el marido tiene sobre los bienes dotales el derecho que se le confirió al constituir la dote, normalmente el de propiedad, aunque se considera cosa de la mujer, que deberá serle restituida cuando el matrimonio termine para ayudarla a subsistir. El régimen de atribución al marido de la propiedad sobre los bienes que integran la dote implica que éste puede usarlos, percibir sus frutos, administrarlos y disponer de ellos a título honeroso o gratuito, así como ejercitar la acciones procesales propias de todo dueño. Algunas limitaciones prohíben la enajenación de bienes inmuebles dotales situados en suelo itálico sin el consentimiento de la mujer. Se considera al marido responsable por dolo o culpa de la perdida o deterioro de las cosas dotales. Restitución de la dote - La jurisprudencia republicana encuentra una primera vía en la promesa estipulatoria de restitución (cautio rei uxoriae), hablándose así de dote recepticia y solía hacerse de forma alternativa, de modo que al término del matrimonio cupiera optar entre restituir los mimos bienes dotales o su estimación. Frente a la actio ex stipulatu, ejercitada contra el marido para reclamar la restitución, éste puede eventualmente oponer dos acciones contra la mujer: actio rerrum amotarum, por el valor de las posibles sustracciones domésticas realizadas por la mujer durante el matrimonio en el patrimonio del marido; actio demoribus, cuyo objeto es una cantidad de dinero que la mujer deberá pagar al marido en concepto de pena por los deficientes comportamientos observados durante el matrimonio, considerados como ofensas e injurias al marido. - A finales del siglo II a.C., se introduce la actio rei uxoriae, para reclamar la restitución de la dote en todo caso, con independencia de que hubiera mediado o no la promesa restitutoria del marido: acción civil y de buena fe, aunque su fórmula no contenga en la intentio la cláusula de buena fe. Lo que hace es compendiar todo el régimen antiguo de la restitucion dotal, agregando algunos matices parcialmente nuevos. Así recoge la reclamación de la dote por parte de la mujer y permite al marido solicitar por diferentes conceptos toda una serie de deducciones que siguen el régimen procesal de las excepciones por tratarse de un juicio de buena fe. Las retenciones pueden ser: · Por la conducta inconveniente de la mujer durante el matrimonio (retentio propter mores), en 1/6 del caudal dotal en caso de adulterio y 1/8 por las demás faltas menos importantes. Si el divorcio se debe a culpa de la mujer o de su padre, se reconoce al marido la facultad de solicitar retención, por los hijos, fijada en 1/6 por cada hijo del matrimonio, sin sobrepasar nunca por ese concepto la mitad de la dote, por las impensas necesarias y útiles realizadas por el marido en la dote, por las cosas sustraídas por la mujer del patrimonio del marido, inspirada en la actio rerum amotarum, y por el valor de los regalos efectuados por el marido a la mujer durante el matrimonio. De estas retentiones, unas proceden en todos los casos y otras no, como las retenciones por las malas costumbres de la mujer o por los hijos, que solo se pueden solicitar en caso de divorcio. Se procede a la restitucion de la dote al término del matrimonio, de acuerdo con lo que sea mejor y mas justo (melius aequius) en cada caso, que depende de la apreciación judicial, deberá restituirse toda la dote, o parte de ella, o incluso nada. El ejercicio de la actio rei uxoriae corresponde a la mujer, pero si está sometida a la potestad paterna debe reclamar conjuntamente con su padre. Si la mujer fallece y la dote es profecticia, el padre puede promover la acción. Si es adventicia nadie esta legitimado para reclamar y la dote queda definitivamente en poder del marido. El marido

condenado en la actio rei uxoriae, además de disponer del beneficio de competencia cuenta con 3 plazos anuales para devolver las cosas fungibles, salvo que hubiera incurrido en adulterio. Si el marido muere y en su testamento deja uno o mas legados a favor de la mujer, ésta, en virtud del edicto de alterutro, debe elegir entre los legados o la reclamación de la dote. La dote en el derecho justinianeo Se modifica profundamente la dote. El antiguo deber ético y social se convierte en deber jurídico. La posición de la mujer respecto a la dote aparece muy favorecida con relación al derecho clásico, y aunque formalmente se continúa considerando al marido como propietario de los bienes dotales, en la práctica su situación se equipara a la de un usufructuario, llegando a concederse a la mujer las acciones dominicales. Es agravada la responsabilidad del marido por la pérdida de los bienes dotales, ya que responde por diligentia quam suis rebus, es decir, que de debe guardar un ...


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