T.11 - Reglas o Normas, Leyes y Principios PDF

Title T.11 - Reglas o Normas, Leyes y Principios
Author Francisco Quevedo López
Course Teoría del Derecho
Institution UNED
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UNED – DERECHO – Teoría del Derecho – Tema 11 - (FQL 2012)

TEMA 11: REGLAS O NORMAS, LEYES Y PRINCIPIOS I. –REGLA o NORMA 1.1 Introducción Es habitual manejar los términos regla y norma como sinónimos, y lo son, pero pueden utilizarse en contextos distintos: 1. Ambos conceptos son prescriptivos. 2. Tanto la regla como la norma se dan siempre en el marco de un sistema que las engloba y sin el cual no se entienden. 3. En un sentido más estricto, el concepto de regla es más general que el de norma. Las normas serían una especie de reglas. 4. Las reglas pueden ser ónticas (las que crean o definen el ámbito de la acción: en el ámbito jurídico el Derecho Constitucional, técnicas (las que establecen los procedimientos para hacer efectivos los derechos, Derecho procesal) y deónticas, son las normas en sentido propio, puesto que pueden ser infringidas: lo que se debe a que expresan un deber que puede cumplirse o incumplirse. 5. Dentro de la categoría de reglas deónticas, encontramos las normas jurídicas y las normas morales , que expresan deberes de naturaleza plenamente distinta. II. – LA LEY 2.1 Concepto clásico de ley El término ley puede remitirse a dos categorías: la descriptiva y la prescriptiva. La que nos interesa es la segunda, la ley como norma destinada a regular la vida social, la más característica manifestación de la soberanía del Estado moderno. 2.1.1 La concepción monista: la ley en sentido formal Entre todos los tipos de normas que ha producido el Estado, ninguno ha tenido tanta importancia como la ley. Y esto se debe a que aparece, ya desde la consolidación del Estado, como el artificio técnico-jurídico idóneo para unir el ámbito político de la representación popular con el jurídico representado por el Estado de derecho, que da forma a aquél. Tenemos una serie de características del concepto clásico de ley. 1. La ley es un producto histórico del modelo liberal de Estado , representa el espíritu de la Ilustración frente al Antiguo Régimen. 2. Su característica esencial es el hecho de ser concebida como una emanación de la voluntad del pueblo bajo la forma de soberanía popular. 3. Como producto de la única voluntad legítima capaz de legislar la ley es fuente de derecho exclusiva y excluyente. 4. A ella se someten tanto los ciudadanos como los órganos del Estado. 5. Su carácter ha de ser general y abstracto, frente a los privilegios que pretende desterrar. 6. En la concepción liberal tradicional de la ley, la forma es lo relevante; el contenido, la materia sujeta a normación, no está predeterminada en modo alguno en el concepto de ley. Pues siendo un producto de la voluntad general, se entiende que respetará los derechos de los ciudadanos. El parlamento expresa la voluntad general, es soberano y supremo, y la ley es la forma, también suprema, de esa expresión: no cabe imaginar al parlamento controlándose a sí mismo. 7. Refiriéndose a esta concepción clásica dela ley, “No cabe la distinción entre Constitución y ley. Si la ley es la expresión de la voluntad general, no hay diferenciación entre poder constituyente y poder legislativo en cuanto ambos términos no son sino referencias del mismo y único poder soberano. 2.1.2 La concepción dualista: la ley en sentido formal y material

Teoría del Derecho – Tema XI – Reglas o Normas, Leyes y Principios

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Las posibles amenazas a los derechos delos ciudadanos presentes en la concepción monista de la ley tampoco están ausentes de la concepción dualista. Laband, defiende esta distinción, estableció con respecto a las leyes de presupuestos que debían de ser aprobadas anualmente por el parlamento prusiano, que la ley en sentido formal abarcaba “todas las normas que no sean fuente inmediata de derechos y obligaciones entre los súbditos, sino solo en relación a la Administración o al Estado”, muy señaladamente las leyes presupuestarias. Por el contrario, la ley en sentido material se refería a las materias directamente relativas a los derechos y deberes de los ciudadanos. El trasfondo político de esta distinción doctrinal es bien conocido: la necesidad por parte del ejecutivo alemán de aprobar cuantiosos gastos militares, rechazados por el parlamento. El dualismo jurídico de la doctrina alemana (ley formal-ley material) se corresponde con un dualismo político. A la vez, el monismo jurídico de la doctrina francesa de la ley es el trasunto de un monismo político. 2.2 La fase de apogeo de la Ley: el Estado legislativo Durante el XIX, este predominio de la ley hace que la sujeción del Estadio al derecho es característica del Estado de derecho, y se traduce en términos de Estado legislativo. Entendiéndose por aquél un ordenamiento jurídico en el que está en vigor el principio de legalidad, esto es, la sujeción de toda la actividad del Estado a la ley. Esto no plantea problema al Estado liberal del XIX, durante este periodo se mantuvieron: 1. La clase social dominante es la burguesa, principal beneficiaria de aquella forma de Estado (sufragio censitario), la voluntad general lo era de la minoría. 2. Una cierta homogeneidad de los problemas y las necesidades jurídicas de la burguesía, fáciles de satisfacer mediante la regulación (por ley) de los marcos jurídicos necesarios. 3. Un reducido tamaño del Estado. 4. La inexistencia de constituciones en sentido moderno. 5. Una visión nacional de la soberanía. Estas características explican el apogeo del positivismo jurídico en el plano doctrinal durante esta época, puesto que la reducción de toda forma de juridicidad a la expresada en las leyes emandas del parlamento impide hablar de Derecho, de derechos o justicia fuera del marco jurídico del Estado. 2.3 La crisis de la ley: del Estado legislativo al Estado Constitucional A los largo del XX se aperan profundos cambios políticos y económicos, las notas características al referirnos al Estado legislativo. 1. Una creciente complejidad social, caracterizada por el sufragio universal. 2. Una enorme diversidad de los ámbitos jurídicos, aparición del Derecho del trabajo, y del administrativo. 3. Un aumento del tamaño y las tareas del Estado, dando lugar al Estado de bienestar. 4. La aparición de constituciones en sentido moderno. Tribunales constitucionales. 5. Una crisis en la visión tradicional de la soberanía, hacia dentro y hacia afuera. Estas características han venido produciéndose durante el tránsito del Estado liberal al Estado social, asistencial o de bienestar (en el ámbito de lo llamado Estado de derecho, es el tránsito del Estado legislativo al Estado constitucional), y persisten, una vez se ha entrado en la crisis. La ley cede su lugar a la constitución, ley de leyes, que además de reglas, contiene principios y valores. En conclusión, “Se vincula la crisis de la ley a la crisis de la generalidad, ya que implica la crisis de la racionalidad, exigencia ineludible de la ley; se propone por ello “volver a un ordenamiento cuyo núcleo duro fuera un conjunto de leyes generales y abstractas coherentes con la Constitución y aplicadas rigurosamente por los jueces”. III. – LOS PRINCIPIOS JURÍDICOS: CONCEPTOS Y TIPOS Ulpiano se refiere a los principios como; tria iuris praecepta, vivir honestamente, no dañar a los demás y dar a cada uno lo suyo. Del mundo romano hemos recibido principios como: Primero la vida, Quien puede Teoría del Derecho – Tema XI – Reglas o Normas, Leyes y Principios

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lo más puede lo menos, Nadie puede ceder a otro más derechos de los que él mismo tiene, Quien usa su derecho a nadie daña… Por lo tanto, los principios tienen un carácter informador de la actuación del intérprete. El triunfo del positivismo en el XIX, su identificación de Derecho y ley, convirtió a los principios jurídicos en lo que actualmente los considera el CC: una fuente supletoria del ordenamiento jurídico. Una definición de los principios puede ser: constituyen una suerte de referentes últimos de los preceptos jurídicos, que compendian los axiomas que informan el ordenamiento y permiten paliar las lagunas de la ley. Su sentido es una especie de condensaciones de los valores e intereses que informan el ordenamiento. La aparición de principios constitucionales centra el estado de la cuestión sobre la denominación de principios jurídicos que suele predominar sobre la de principios generales del Derecho . De este modo, además de los principios consagrados por los valores superiores (libertad, justicia, igualdad y pluralismo político), podemos mencionar recogidos en las normas constitucionales los principios de sujeción de todos los poderes del Estado a la constitución y al ordenamiento jurídico, de legalidad, de jerarquía normativa, de reserva de ley, de control jurisdiccional de los actos legislativos y administrativos, de irretroactividad de las normas restrictivas de derechos, de interdicción de la arbitrariedad, de tutela judicial efectiva… Estos principios se hallan en relación con los derechos fundamentales, cuya protección aseguran. Junto a estos principios, existen otros genéricos, como el de la autonomía de la voluntad, el de la buena fe o el de la prohibición de ir contra los actos propios; además otros más específicos, como los principios de oralidad e inmediación o el de intervención mínima, característico del Derecho penal. Podemos resumiendo, predicar las siguientes notas de los principios: 1. Dworkin estima que los principios constituyen el punto de conexión entre el ámbito jurídico y el de la moral, mientras otros insisten en que tienen un carácter irrenunciablemente jurídico. 2. Los principios son siempre vehículos de valores; solo de los admitidos en el ordenamiento jurídico. Valor de la solidaridad o el de la función social de la propiedad. 3. Muchos principios están recogidos en normas (el principio de la buena fe en el CC, o los de legalidad o igualdad en la CE). 4. Al contrario que las normas, los principios se limitan a enunciar criterios generales. 5. Las normas pueden recaer sobre aspectos de la realidad material (hechos, acciones, omisiones) o, sobre otras normas (Derecho internacional), mientras que los principios siempre se encuentran en este último caso. Son criterios que sirven para interpretar las normas. 6. Los principios nunca contienen sanciones de forma expresa. 7. Los principios poseen una función negativa: no dicen tanto como las normas, lo que se debe hacer, sino más bien marcan los límites. 8. En general existe hoy una fuerte revalorización de los principios, principalmente a raíz de la obre de Zagrebelsky, que considera al llamado Derecho por principio una suerte de superación de la polémica iusnaturalismo-iuspositivismo.

EJERCICIOS 1. Diferencie los sentidos descriptivos y prescriptivos del término ley. 2. ¿En qué sentidos es general la ley, en su concepción clásica? 3. ¿Cuál es el papel del juez en relación con el sentido clásico de la ley?

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4. Diferencie la relación entre ley y constitución en la concepción clásica (liberal) y en la contemporánea (constitucional) de la ley. 5. Diferencia la concepción monista y la dualista de la ley. 6. Sitúe en su relación mutua los conceptos Estados de derecho, Estado liberal, Estado social, Estado legislativo y Estado constitucional, teniendo en cuanta que no todos ellos se dan en el mismo plano y que algunos de ellos se dan en una relación de género a especie. 7. Examina y compare cuanto se ha explicado en el Tema 4 sobre el Estado de derecho y lo visto en este tema sobre la crisis de la ley. 8. Diferencie normas y principios. 9. Precise la relación entre valores y principios. 10. ¿Qué quiere decir que las normas son cerradas y los principios abiertos? 11. Explique en qué consiste la función negativa de los principios.

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