Taller Competencia, Comunidad Procesal PDF

Title Taller Competencia, Comunidad Procesal
Author Daniela Peña
Course Derecho Procesal Civil
Institution Universidad Externado de Colombia
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Actividad comunidad de procesal general ...


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UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA LEIDY DANIELA PEÑA MARTINEZ ABRIL 18/ 2016 COMUNIDAD 2 ‘‘FACTORES DE ATRIBUCION DE LA COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES EN EL CGP’’ HENRY SANABRIA SANTOS 1. ¿Qué es la cláusula general o residual de la competencia? ¿En qué consiste? Para determinar la competencia es indispensable la aplicación de los diferentes factores establecidos en la ley a cada caso en concreto, la atribución para conocer y resolver determinado asunto es lo que permite distinguir sus particularidades de los diferentes criterios que ofrece el estatuto procesal. Para previamente darle aplicación a estos criterios o determinación de competencias es necesario acudir a la regla general, de acuerdo a lo señalado en el Código General del proceso y el artículo presentado. ARTÍCULO 15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil. 2. ¿Cuál es la regla general de aplicación de la ley procesal en el tiempo? La ley procesal siempre se aplicara con un El efecto inmediato que se refiere a que la ley procesal se aplica a partir de su promulgación y para los hechos que se realicen o ejecuten durante su vigencia. Cabe aclarar que no todas las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso se encuentran vigentes, referente a las normas de competencia, éstas entraran en vigor de manera paulatina y gradual con Efecto General Inmediato, a partir del 1 de enero de 2014 y en concordancia con el numeral 6° del artículo 627 CGP, en aquellos lugares que el Consejo Superior de la Judicatura así lo determine y como plazo máximo el 1° de enero de 2017, fecha en la cual el nuevo estatuto debe entrar en vigencia en todo el territorio nacional.

Una vez el CGP entre en vigencia en su totalidad, deberá darse aplicación al artículo 622 del CGP, disposición que regula de manera general la aplicación de la ley procesal en el tiempo. ARTICULO 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Inciso Final, la competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad. 3. ¿Cuáles son los factores determinantes de la competencia? Ejemplo. El Derecho Procesal Colombiano, como es sabido ha establecido aquellos factores determinantes de la competencia: objetivo, subjetivo, funcional. Territorial y de conexión o atracción, los cuales, al igual que en el Código de Procedimiento Civil, han sido regulados en el Código General del Proceso. FACTOR OBJETIVO: NATURALEZA DEL ASUNTO Y CUANTÍA Atiente en primer lugar a la naturaleza del asunto, es decir, el contenido de la pretensión, pues atendiendo exclusivamente al tipo de controversia se le atribuye la competencia a un determinado juez sin tener en cuenta ningún otro tipo de consideración. Citando los ejemplos más representativos el proceso relativo a derechos de propiedad intelectual, el de competencia desleal y el de expropiación, procesos regulados por el CGP en ejercicio del articulo 20 numerales 2, 3, 5. ARTICULO 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: 2. De los relativos a la propiedad intelectual que no estén atribuidos a la jurisdicción contencioso administrativa, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales atribuidas a las autoridades administrativas. 3. De los de competencia desleal, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales atribuidas a las autoridades administrativas. 5. De los de expropiación. Al igual asuntos referentes a acciones populares y controversias que surjan con ocasión del contrato de sociedad, una vez verificado el objeto de la pretensión, la competencia se le asigna a los jueces del circuito sin tener en cuenta otros criterios. En una segunda faceta, a la hora de determinar la competencia y corresponde a la cuantía, siendo la mayor connotación y regulada por el artículo 25 del CGP. ARTÍCULO 25. CUANTÍA. Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía.

Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). El salario mínimo legal mensual a que se refiere este artículo, será el vigente al momento de la presentación de la demanda. Cuando se reclame la indemnización de daños extrapatrimoniales se tendrán en cuenta, solo para efectos de determinar la competencia por razón de la cuantía, los parámetros jurisprudenciales máximos al momento de la presentación de la demanda. El último inciso lo que indica es que si en la demanda se pretende el reconocimiento y pago de daños de naturaleza extramatrimonial, perjuicio moral o el perjuicio a una vida de relación, el demandante, a la hora de calcular la cuantía , tenga en cuenta los criterios fijados por la jurisprudencia. ARTÍCULO 26. DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA. La cuantía se determinará así: 1. Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación. 2. En los procesos de deslinde y amojonamiento, por el avalúo catastral del inmueble en poder del demandante. 3. En los procesos de pertenencia, los de saneamiento de la titulación y los demás que versen sobre el dominio o la posesión de bienes, por el avalúo catastral de estos. 4. En los procesos divisorios que versen sobre bienes inmuebles por el valor del avalúo catastral y cuando versen sobre bienes muebles por el valor de los bienes objeto de la partición o venta. 5. En los procesos de sucesión, por el valor de los bienes relictos, que en el caso de los inmuebles será el avalúo catastral.

6. En los procesos de tenencia por arrendamiento, por el valor actual de la renta durante el término pactado inicialmente en el contrato, y si fuere a plazo indefinido por el valor de la renta de los doce (12) meses anteriores a la presentación de la demanda. Cuando la renta deba pagarse con los frutos naturales del bien arrendado, por el valor de aquellos en los últimos doce (12) meses. En los demás procesos de tenencia la cuantía se determinará por el valor de los bienes, que en el caso de los inmuebles será el avalúo catastral. 7. En los procesos de servidumbres, por el avalúo catastral del predio sirviente. FACTOR SUBJETIVO Factor que permite fijar la competencia dependiendo de las condiciones particulares o las características especiales de ciertos sujetos que concurren al proceso, una vez verificado que demandado o demandante las posee, la competencia inmediatamente se le asigna un determinado juez si tener en cuenta otro factor. ARTÍCULO 29. PRELACIÓN DE COMPETENCIA. Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes. En Colombia, el factor subjetivo se aplica en dos casos: estados extranjeros y agentes diplomáticos, en aquellos casos en que pueden concurrir ante los jueces nacionales de acuerdo con las normas de derecho internacional, caso en el cual la competencia para conocer el proceso se le asigna única instancia a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. ARTÍCULO 27. CONSERVACIÓN Y ALTERACIÓN DE LA COMPETENCIA. La competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República frente a los cuales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia. ARTÍCULO 30. COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de Casación Civil: 6. De los procesos contenciosos en que sea parte un Estado extranjero, un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República, en los casos previstos por el derecho internacional. Los citados artículos del CGP no disponen que los estado extranjeros puedan ser juzgados por autoridades Colombianas; lo que está señalando es que en aquellos casos en que el derecho internacional así lo permita y siempre y cuando Colombia ratifique tratados, la competencia se radicará a lo anteriormente mencionado.

FACTOR FUNCIONAL Lo relacionado con este factor, se encuentra regulado en los artículos 17, 18, 19, 20, 30, 31,33. i.

Lo relacionado al artículo 17, la competencia de los jueces civiles municipales en única instancia conocen de procesos de mínima cuantía de naturaleza agraria, por responsabilidad médica, de la celebración del matrimonio civil, de los conflictos que se presenten entre copropietarios o tenedores del edificio de los asuntos atribuidos al juez de familia en única instancia, de las controversias que susciten en los procedimientos de insolvencia de personas naturaleza no comerciantes y de su liquidación patrimonial y demás que atribuya la ley.

ii.

Lo referente a la primera instancia de los jueces civiles municipales conocen de los procesos contenciosos de menor cuantía, posesorios especiales que regula el código civil, de los procesos especiales para el saneamiento de la titulación de la propiedad inmueble, de las diligencias de apertura y publicación de testamente cerrado, de corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil.

iii.

El artículo 19 que desarrolla la competencia de los jueces civiles del circuito en única instancia y su conocimiento en procesos relativos a la propiedad intelectual previstos en leyes especiales, de los tramites de insolvencia no atribuidos a la Superintendencia de sociedades y de la actuación para el nombramiento de árbitros.

iv.

La competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia en ejercicio del artículo 20, conocen los procesos contenciosos de mayor cuantía, de los relativos a la propiedad intelectual que no estén atribuidos a la jurisdicción contencioso administrativa, de la competencia desleal, de las controversias que surjan de los contratos, de la expropiación, de las acciones populares, de la impugnación de actos de asamblea y juntas directivas.

v.

La competencia de la sala de casación civil de la Corte Suprema de Justicia que conoce de recursos de casación, de recursos de revisión que no estén atribuidos a tribunales superiores, de recurso de queja cuando se niegue el de casación, del execuátur como lo manifiesta el artículo 30 del CGP.

vi.

La competencia de las salas civiles de los tribunales superiores conocen de procesos de segunda instancia, de recursos de queja contra autor que nieguen apelaciones de providencias, de recursos de revisión y anulación en unos casos especiales y de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación. (Artículo 31).

FACTOR TERRITORIAL

Para efectos de determinar la competencia territorial se desarrollan los diferentes foros, fueros o lugares en donde pueden adelantarse los diferentes procesos. En lo concerniente al fuero general o domiciliario, se establece que, salvo en disposición de lo contrario, en los procesos contenciosos es competente el juez que corresponda al domicilio del demandado, si el demandado carece de domicilio en el país será competente, entonces, el de su residencia u en caso de que también se desconozca, la competencia se radica en el juez del domicilio o la residencia del demandante. Como una variación al fuero general, se establece que tratándose de los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, separación de cuerpo y de bienes, liquidación de la sociedad conyugal, además del domicilio del demandado también será competente el juez que corresponde al domicilio común anterior, siempre y cuando el demandante lo conserve. Cuando se trata de procesos de alimentos, perdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad, permisos para salir del país, la competencia se asigna de manera privativa al juez del domicilio o residencia de aquel, la competencia se asigna de manera exclusiva y excluyente en el juez del domicilio del niño o adolecente siempre y cuando, uno de ellos figure como demandante o demandado. Lo referente a la competencia territorial se sujeta a las reglas contenidas en el Artículo 28 del código en mención. ARTÍCULO 28. COMPETENCIA TERRITORIAL. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: 1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante. 2. En los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve. En los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares

sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel. 3. En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita. 4. En los procesos de nulidad, disolución y liquidación de sociedades, y en los que se susciten por controversias entre los socios en razón de la sociedad, civil o comercial, aun después de su liquidación, es competente el juez del domicilio principal de la sociedad. 5. En los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta. 6. En los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho. 7. En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante. 8. En los procesos concursales y de insolvencia, será competente, de manera privativa, el juez del domicilio del deudor. 9. En los procesos en que la nación sea demandante es competente el juez que corresponda a la cabecera de distrito judicial del domicilio del demandado y en los que la nación sea demandada, el del domicilio que corresponda a la cabecera de distrito judicial del demandante. Cuando una parte esté conformada por la nación y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquella. 10. En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas.

11. En los procesos de propiedad intelectual y de competencia desleal es también competente el juez del lugar donde se haya violado el derecho o realizado el acto, o donde este surta sus efectos si se ha realizado en el extranjero, o el del lugar donde funciona la empresa, local o establecimiento o donde ejerza la actividad el demandado cuando la violación o el acto esté vinculado con estos lugares. 12. En los procesos de sucesión será competente el juez del último domicilio del causante en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios. 13. En los procesos de jurisdicción voluntaria la competencia se determinará así: a) En los de guarda de niños, niñas o adolescentes, interdicción y guarda de personas con discapacidad mental o de sordomudo, será competente el juez de la residencia del incapaz. b) En los de declaración de ausencia o de muerte por desaparecimiento de una persona conocerá el juez del último domicilio que el ausente o el desaparecido haya tenido en el territorio nacional. c) En los demás casos, el juez del domicilio de quien los promueva. 14. Para la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso. 4. ¿Cómo funciona el fuero de atracción o factor de conexidad? En concordancia al fuero de atracción se establece que cuando se trate de procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, separación de cuerpo y de bienes, liquidación de la sociedad conyugal, el demandante podrá escoger y formular su demanda en el domicilio común anterior de la pareja, si aquel lo conserva, o acudir al foro general del domicilio del demandado. ARTÍCULO 23. FUERO DE ATRACCIÓN. Cuando la sucesión que se esté tramitando sea de mayor cuantía, el juez que conozca de ella y sin necesidad de reparto, será competente para conocer de todos los juicios que versen sobre nulidad y validez del testamento, reforma del testamento, desheredamiento, indignidad o incapacidad para suceder, petición de herencia, reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias, controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios, lo mismo que de los procesos sobre el régimen económico del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, relativos a la rescisión de la partición por lesión y nulidad de la misma, las acciones que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones matrimoniales, la revocación de la donación por causa del matrimonio, el litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se disputa si

estos son propios o de la sociedad conyugal, y las controversias sobre subrogación de bienes o las compensaciones respecto de los cónyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de esta o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. La solicitud y práctica de medidas cautelares extraprocesales que autorice la ley corresponde al juez que fuere competente para tramitar ...


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