TEMA 1. LAS Sociedades Mercantiles Y EL Contrato DE Sociedad PDF

Title TEMA 1. LAS Sociedades Mercantiles Y EL Contrato DE Sociedad
Course Derecho Mercantil I
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Breve resumen sobre el tema 1 de la asignatura Derecho Mercantil I...


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TEMA 1. LAS SOCIEDADES MERCANTILES Y EL CONTRATO DE SOCIEDAD 1 1. PLANTEAMIENTO GENERAL. El asociacionismo en el Derecho Mercantil da lugar al Derecho de sociedades. Hay diferentes tipos de sociedades dependiendo de la responsabilidad de los intervinientes. La actividad empresarial de cierta dimensión requiere la colaboración permanente de una pluralidad de sujetos. El art. 22 CE reconoce el derecho a la libre asociación como derecho fundamental. -

Dos modelos legales de asociaciones voluntarias de personas:  La sociedad: contrato por el cual varias personas se obligan a promover un fin común.  La asociación: agrupación de personas, resultado del ejercicio del derecho de asociación, que promueven cualquier fin lícito.

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En España el art. 35 CC reconoce como personas jurídicas a:  Personas jurídicas de interés público: corporaciones, fundaciones y asociaciones.  Personas jurídicas de interés particular: civiles, mercantiles o industriales. La ley las dota de personalidad jurídica propia, independiente de cada uno de los asociados.

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Las sociedades están reguladas por el art. 36 CC y por el contrato de sociedad, según la naturaleza de éste. La sociedad es una agrupación voluntaria de personas que promueve una finalidad económica de carácter particular para así obtener un lucro.

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Quedan excluidas de la aplicación de la LO 1/2002 reguladora del derecho de asociación:  Las comunidades de bienes y propietarios  Las entidades que se rijan por el contrato de sociedad  Las cooperativas  Las mutualidades  Las uniones temporales de empresas  Las agrupaciones de interés económico. En Derecho español ha optado por un sistema dualista: asociación y sociedad. Y por una nota común a ellas: la agrupación voluntaria de personas. La asociación supone que la pluralidad de sus miembros se vinculan con carácter permanente para el logro de cualquier fin lícito que no esté reservado a otra figura. La sociedad quiere alcanzar un fin de interés particular, sea civil, mercantil o industrial. No se les aplica el régimen jurídico de las asociaciones, sino el específico del contrato de sociedad, según la naturaleza de éste. En determinados tipos de sociedades se admite la unipersonalidad. La pluralidad de partícipes no tiene carácter necesario.

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2. CONCEPTO DE SOCIEDAD MERCANTIL. 2.1. CONCEPTO DE SOCIEDAD. La sociedad es un contrato por el que dos o más personas ponen en común dinero, bienes o industria para realizar una actividad y con el fin de repartir entre sí las ganancias que se obtengan. Se diferencia de la asociación en que existe ánimo de lucro. Solo existe sociedad si la misma persigue la obtención de un lucro repartible entre los socios. Las sociedades de capital, cualquiera que sea su objeto, tendrán carácter mercantil, por lo que parece ser irrelevante que exista el ánimo de lucro. El término lucro ha de entenderse en sentido amplio: aminoración de costes, ventajas para los socios, utilización del patrimonio social, etc. 2.2. CRITERIOS DE MERCANTILIDAD DE LAS SOCIEDADES. La consideración de una sociedad como mercantil implica considerar a la persona jurídica como empresario. Al ser mercantil, la sociedad quedará constreñida por el estatuto del empresario: deberes de contabilidad, publicidad legal y se determinará el régimen jurídico aplicable a la sociedad. Criterios que determinan la mercantilidad de las sociedades:  Toda sociedad de capital es siempre con carácter necesario, una sociedad mercantil. Por lo que las SA, SL y sociedades comanditarias por acciones, necesariamente son sociedades mercantiles.  Las sociedades personalistas (sociedad colectiva y sociedad comanditaria simple), el criterio que determina su mercantilidad es su objeto. Dependiendo de su objeto, las sociedades personalistas tendrán un régimen

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jurídico civil o mercantil. Lo cual nunca puede suceder en las sociedades de capital, cuyo régimen jurídico siempre será mercantil. 2.3. TIPOLOGÍA DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES: Nuestro Derecho reconoce las siguientes clases de sociedades mercantiles, que además pueden dividirse en dos grandes grupos:  Sociedad colectiva Sociedades personalistas  Sociedad comanditaria simple  Sociedad anónima  Sociedad comanditaria por acciones Sociedades capitalistas  Sociedad de responsabilidad limitada. Características de los tipos societarios: a. LA SOCIEDAD COLECTIVA. o Prototipo de sociedad personalista o Relevancia de los elementos personales en la sociedad o Aunque el fin es el reparto del lucro obtenido, priman los elementos personales. o Todos los socios intervienen directamente en la gestión social o Los socios responden subsidiariamente de las deudas de la sociedad con su patrimonio personal (una vez agotado el patrimonio social) de forma ilimitada y solidaria (de los socios entre sí). b. LA SOCIEDAD COMANDITARIA SIMPLE. o Es una sociedad personalista o La responsabilidad está modulada dependiendo de los tipos de socios:  Socios colectivos: se sujetan al mismo régimen de responsabilidad que la sociedad colectiva  Socios comanditarios:  lo relevante es la aportación que realizan y no sus circunstancias personales.  No participan en la gestión social  No pueden incluir su nombre en la denominación social  Su responsabilidad por las deudas sociales se limita a la aportación realizada  No responden con su patrimonio personal. c.

LA SOCIEDAD ANÓNIMA. o Es el prototipo de sociedad capitalista. Priman los elementos objetivos sobre los socios o Con el contrato de sociedad se crea una organización objetivada que permita el desarrollo del objeto social o Existe un capital dividido en acciones que se integrará con las aportaciones de los socios o Los socios no responden personalmente de las deudas sociales.

d. LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. o Es una sociedad capitalista o El capital, que se constituye con las aportaciones de los socios, está dividido en participaciones sociales. o Los socios no responden de las deudas sociales personalmente o Las participaciones, a diferencia de las acciones, no son libremente transmisibles o La transmisión de las participaciones está restringida con la finalidad de mantener los caracteres personales de los socios que integran la sociedad (importancia del elemento personal). o La SL es una sociedad capitalista en la que los elementos personales tienen mucha más relevancia que en la SA. Es importancia puede aumentar con los pactos sociales. e.

SOCIEDAD COMANDITARIA POR ACCIONES. o es una sociedad capitalista o el capital está dividido en acciones. Se constituye con las aportaciones de los socios. o Dos tipos de socios: socios colectivos y socios comanditarios. o El capital aportado por los socios comanditarios se formaliza en acciones, aplicándoseles las reglas de las SA. Siendo las acciones libremente transmisibles.

f.

SOCIEDADES ATÍPICAS.

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La constitución de sociedades atípicas atenta contra las normas imperativas del Derecho de sociedades y contra la seguridad del tráfico jurídico e intereses de terceros. o Lo que sí pueden existir son subtipos de sociedades para adecuar los tipos societarios a las necesidades concretas de las partes. 3. ASPECTO JURÍDICO-NEGOCIAL DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES: LA SOCIEDAD COMO CONTRATO PLURILATERAL Y DE ORGANIZACIÓN. 3.1. CARACTERIZACIÓN DEL CONTRATO DE SOCIEDAD. La sociedad es un contrato aunque no puedan aplicársele gran parte del régimen previsto para los contratos Pero a diferencia de los contratos propiamente dichos, el de sociedad:  Es un negocio jurídico unilateral  Un acuerdo colectivo  No hay contraposición de intereses En el contrato de sociedad los sujetos intervienen guiados por un mismo interés. Hay una voluntad unitaria a todos los sujetos El contrato de sociedad presenta una serie de especialidades: a. Es un contrato plurateral. o En la perfección del contrato concurren una pluralidad de sujetos, que constituyen una comunidad de fin lucrativo b. Es un contrato traslativo. o Los socios se obligan a hacer un acto de disposición, entregando sus bienes y derechos, los cuales constituyen las aportaciones. o El destinatario de esas aportaciones es un tercero (la sociedad) o El patrimonio social no es común a los socios, sino titularidad de la propia sociedad. o El contrato de sociedad es el título que ampara la trasmisión de la titularidad de los bienes y derechos que constituyen el patrimonio social. c. Es un contrato de organización. o Con la perfección del contrato de sociedad se persigue crear una organización en la que se integran los socios contratantes, que van a desarrollar una actividad destinada a un fin lucrativo. o Esta organización de personas puede basarse en:  Elementos personales: sociedades personalistas (predominio de los elementos personales frente a los patrimoniales)  Elementos patrimoniales: sociedades capitalistas (predominio de los elementos patrimoniales frente a los personales). 3.2. ESPECIALIDADES DE RÉGIMEN JURÍDICO. Las aportaciones de los socios van dirigidas a crear un patrimonio que no es común a los socios, sino titularidad de un tercero: la sociedad. Ello genera importantes consecuencias: 1. No puede aplicarse al contrato de sociedad la excepción del contrato incumplido o cumplido defectuosamente.  Un socio no podrá negar la entrega de su aportación haciendo valer que otro socio no ha cumplido con la obligación de entrega. 2. En el contrato de sociedad también han de aplicarse las reglas generales que disciplinan los vicios del consentimiento.  La concurrencia de un vicio del consentimiento no significa la ineficacia de entero del contrato de sociedad.  La concurrencia de un vicio del consentimiento en la declaración emitida por un socio, limitará sus efectos en el contrato de sociedad a las concretas obligaciones por éste asumidas. 3. La extinción de una sociedad siempre requiere que ocurra una causa que sea hábil para provocar ese efecto. Se produce un proceso de liquidación dirigido a poner fin a todas las relaciones que se habían creado, tanto con terceros, como con los socios. Solo cuando se alcancen esos fines, podrá lograrse la extinción de la sociedad. 4. El contrato de sociedad da lugar a una organización titular de un patrimonio (patrimonio social) con el que va a llevar a cabo una actividad para así conseguir un fin lucrativo.  La sociedad dispone de poder de autorregulación  La sociedad se dotará de sus propias reglas que serán eficaces frente a los socios y, en la medida en la que sean objeto de publicidad, también frente a terceros. o

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La capacidad de autorregulación, no solo permite la adopción de las reglas que se estimen oportunas, sino también la posibilidad de su modificación por la propia sociedad. 5. La nulidad o extinción de la sociedad deberá ser judicial y requerirá de un procedimiento de liquidación para extinguir las relaciones de la sociedad con terceros y con los propios socios. 

3.3. ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE SOCIEDAD. Son elementos esenciales del contrato de sociedad: el consentimiento, la causa y el objeto. a.

El consentimiento.  No presenta particularidad respecto a las normas del CC  El consentimiento resulta esencial para que se perfeccione el contrato de sociedad b. La causa negocial  La única exigencia es que ha de tratarse de una finalidad común a los socios, pudiendo tener cualquier contenido material lícito.  El contrato se celebra y la sociedad se constituye con la finalidad de llevar a cabo una actividad con la que obtener un lucro repartible entre los socios.  La finalidad de lucro constituye la causa del contrato de sociedad. c. El objeto del contrato de sociedad.  Se denomina objeto social  Los socios asumen obligaciones como consecuencia del contrato de sociedad, por ejemplo su aportación.  La aportación puede consistir en: bienes, dinero, industria o servicios.  El tipo de aportación dependerá del tipo de sociedad.  Es necesario tener presentes dos criterios en lo referente a la aportación: 1. El momento de cumplimiento de la obligación de aportar. o Diferentes posibilidades dependiendo del tipo social:  La aportación puede dilatarse en el tiempo en la sociedad colectiva o en la sociedad comanditaria simple.  Pero ha de hacerse en el momento de la perfección del contrato de sociedad en la sociedad de responsabilidad limitada.  El caso de las sociedades anónimas es una situación intermedia: se requiere una aportación parcial en el momento constitutivo de la sociedad, pidiendo diferirse en el tiempo el resto de la aportación. 2. El contenido posible de la prestación que ha de hacer el socio. o Puede variar en razón del tipo social de que se trate:  La regla general es que la obligación asumida por el socio sea la entrega de bienes o dinero, aunque también pueden ser industria o servicios. Depende del tipo de sociedad:

o



Si se trata de una sociedad colectiva, los socios pueden aportar: bienes, dinero, industria o servicios.



Si es una sociedad comanditaria simple, la posibilidad de aportar una prestación de servicios o industria solo puede referirse a los socios colectivos; pues los socios comanditarios habrán de realizar una aportación de bienes o dinero.



En las sociedades anónimas y sociedades limitadas, la aportación de los socios siempre será bienes o dinero. Está excluida en estos casos la aportación de industria o servicios.

El objeto social: es la actividad para cuyo desarrollo se perfeccionó el contrato de sociedad y con la que quiere obtenerse una finalidad de lucro. 

El objeto social es el fin inmediato de los socios. El contrato de sociedad debe recoger obligatoriamente su mención, lo cual trae importantes consecuencias:

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  

Permite calificar la sociedad como civil o mercantil Delimita las especialidades de algunos tipos de sociedad como por ejemplo las exigencias para la actividad bancaria o aseguradora. Delimita las competencias de los órganos sociales.

4. FORMA Y PUBLICIDAD DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES. -

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Las sociedades mercantiles deberán hacer constar su constitución en escritura pública, que será inscrita en el Registro Mercantil. Una doble exigencia:  Requisito de forma: la escritura  Requisito de publicidad: la inscripción registral. La exigencia de escritura pública actúa en favor de:  Los propios intervinientes en el contrato de sociedad: da certeza de la existencia y del contenido del contrato de sociedad.  Función instrumental: la escritura es el presupuesto imprescindible para la inscripción en el Registro Mercantil. El legislador impone el sistema de publicidad registral, la cual se logra con la inscripción en el Registro Mercantil Se actúa en favor de terceros y de la seguridad del tráfico.

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Nuestro Derecho acoge un sistema de doble control en el proceso de fundación de una sociedad mercantil:  Control de la legalidad al formalizar el contrato de sociedad ante Notario y en escritura pública.  Control de la legalidad con la posterior inscripción del contrato de sociedad en el Registro Mercantil. Solo la superación del control del registrador mercantil permitirá la inscripción registral.

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La exigencia de la escritura pública y de la inscripción registral no tiene los mismos efectos para los diferentes tipos de sociedad:  En las sociedades personalistas (soc. colectiva y soc. comanditaria simple) se aplica la norma general y posterior inscripción registral.  En las sociedades capitalistas (SA, SL, y soc. comanditaria por acciones) la escritura pública y la inscripción registral tienen además un carácter constitutivo.

5. LA SOCIEDAD MERCANTIL COMO PERSONA JURÍDICA. 5.1. LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES. La regla general en el Derecho español es que una vez constituida la compañía mercantil tendrá personalidad jurídica para todos sus actos y contratos. Pero… ¿cuándo se entiende constituida la sociedad mercantil?  Con carácter general, la atribución de la personalidad jurídica solo depende de la perfección del contrato de sociedad. No es necesario para la adquisición de la personalidad jurídica, ni la escritura pública, ni la inscripción en el Registro Mercantil. 

Al adquirir la sociedad personalidad jurídica a través del contrato de sociedad: o Es titular de derechos y obligaciones o Cuenta con autonomía patrimonial (patrimonio diferenciado del patrimonio de los socios) o La sociedad tiene la calificación de comerciante o empresario o Tiene atribuida personalidad jurídica.



Nuestro Derechos acoge un concepto unitario de personalidad jurídica. No existen distintos grados de personalidad en relación de los diversos tipos de sociedades mercantiles.

5.2. EL ABUSO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL. Se ha usado la personalidad jurídica de la sociedad mercantil con fines contrarios al ordenamiento jurídico:  Con un finalidad de elusión fiscal.  Legitimar desplazamientos patrimoniales en perjuicio de acreedores.

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La respuesta al abuso de personalidad jurídica de la sociedad mercantil ha venido dada por la jurisprudencia a través de la doctrina del levantamiento del velo. El TS para expuso que para evitar un uso fraudulento que el Derecho no puede amparar, resulta legítimo penetrar en el sustrato personal, para lo que deberá actuarse levantando el velo de la persona jurídica. Las consecuencias jurídicas se les imputan a las personas jurídicas que realicen las actuaciones fraudulentas, valiéndose del nombre de la sociedad. La doctrina del levantamiento del velo ha de aplicarse de manera restringida y con extrema cautela. 5.3. LA SOCIEDAD MERCANTIL IRREGULAR. Se denomina soc. mercantil irregular a aquella que, pese a no observar las exigencias de forma y publicidad, desarrolla su actividad en el tráfico. Dos supuestos dependiendo de que la irregularidad provenga de uno u otro tipo de sociedad mercantil: a.

Sociedades de capital. (SA, SL, soc. comanditaria por acciones)  La irregularidad societaria se manifiesta en la ausencia de voluntad de cerrar el proceso fundacional.  Dos ámbitos en los que influye la irregularidad: o En las relaciones externas con terceros: se prevé en esos casos el régimen de responsabilidad previsto en las sociedades colectivas (los socios responden subsidiariamente frente a terceros con su patrimonio personal). o

b.

En las relaciones internas (de los socios con la sociedad y entre éstos entre sí). Se gobiernan por lo dispuesto en el contrato de sociedad y en su defecto, por las noemas aplicables en razón del tipo de sociedad.

Sociedades personalistas (sociedad colectiva, sociedad comanditaria simple).  En las relaciones internas (de los socios con la sociedad y entre ellos entre sí). o La omisión de los requisitos de forma y publicidad no afecta a la válida constitución de la sociedad, pues la constitución de la sociedad es previa a esas dos exigencias. o Su régimen interno vendrá dado por los pactos que hubieran alcanzado los socios y en su defecto, se aplicará lo dispuesto para el tipo de sociedad constituida. 

En las relaciones con terceros: los encargados de la gestión social que contravengan las exigencias de forma y publicidad serán solidariamente responsables frente a terceros con quienes hubieran contratado en nombre de la sociedad....


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