TEMA 1 prestación por incapacidad permanente PDF

Title TEMA 1 prestación por incapacidad permanente
Course Prestaciones de la Seguridad Social II
Institution Universitat de les Illes Balears
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Prestaciones por incapacidad permanente...


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LA PRESTACIÓN PERMANENTE

DE

INCAPACIDAD

(Capítulo XI LGSS) 1. 2. 3. 4. 5. 6.

Concepto y modalidades Grados Cuantía de las prestaciones Beneficiarios y requisitos Prestación económica Dinámica de la prestación: nacimiento, duración y extinción. 7. Calificación y revisión 8. Régimen de compatibilidades e incompatibilidades. 9. Lesiones permanentes no invalidantes 10. Incapacidad permanente no contributiva.

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1. CONCEPTO Y MODALIDADES Art. 193 LGSS. “La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. La incapacidad permanente puede definirse como la situación en la que se encuentra un trabajador que padece una alteración de su salud grave, y presenta reducciones anatómicas o funcionales objetivamente determinadas y presumiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Elementos definitorios son 3: alteración grave de la salud, disminución o anulación de la capacidad laboral; y, el carácter previsiblemente definitivo de la incapacidad laboral. Modalidades: La Incapacidad permanente está protegida en la modalidad contributiva y no contributiva.

La situación de incapacidad permanente ha de derivarse como regla general de una Incapacidad Temporal, esto es, haya estado sometido al tratamiento prescrito y haya sido dado de alta médicamente tras un proceso de IT. Si bien esta condición se ha interpretado en el sentido de que la regla general es que la incapacidad permanente sea precedida por un período, más o menos largo, de incapacidad temporal, esa regla general tiene importantes excepciones: El art. 193.2 LGSS establece que “La incapacidad permanente habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal, salvo que afecte a quienes carezcan de protección en cuanto a dicha incapacidad temporal, bien por encontrarse en una situación asimilada a la de alta, de conformidad con lo previsto en el artículo 166, que no la comprenda, bien en los supuestos de asimilación a trabajadores por cuenta ajena, en los que se dé la misma circunstancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 155.2, bien en los casos de acceso a la incapacidad permanente desde la situación de no alta, a tenor de lo previsto en el artículo 195.4”. Excepciones a la regla general de que la incapacidad permanente deba derivar de una situación de incapacidad temporal. -

trabajadores por cuenta ajena, y asimilados a trabajadores por cuenta ajena, en una situación que no permita el acceso a la incapacidad temporal. Situaciones asimiladas al alta: desempleo, vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas, excedencia forzosa, alta de pleno derecho en contingencias profesionales, huelga y cierre patronal, etc… (art. 166 LGSS) 2

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Las pensiones de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez derivadas de contingencias comunes podrán causarse aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la del alta.

2. GRADOS DE INCAPACIDAD PERMANENTE. La disposición transitoria vigésima sexta LGSS establece: Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción establecida en la citada disposición. Dado que este desarrollo no se ha producido, hay que estar a lo que indica la citada disposición y recoger la redacción anterior a la Ley 24/1997. “Artículo 194 Grados de incapacidad permanente 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. 2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine. 3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. 4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. 5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

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6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.”

La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Para determinar la existencia de este grado, el problema que suele plantearse radica en la valoración del porcentaje de disminución del rendimiento normal que se exige al ser en aquel donde descansa la concurrencia de dicho grado (STSJ de Cantabria de 24 de octubre de 2007; STSJ de Asturias, de 8 de noviembre de 2010, rec. 1525/2010). b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Como nos recuerda la doctrina judicial, "el carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual" (STSJ de Aragón de 10 de noviembre de 2010, rec. 721/2010). ** Una modalidad es la llamada IPT Cualificada. Se trata de la IPT en la que el trabajador, debido a su edad, 55 años o más, la falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, se presume difícil encontrar empleo en actividades distintas a la habitual anterior. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Este grado de incapacidad existe cuando el trabajador carece de toda posibilidad física para realizar cualquier actividad laboral, en el sentido de que, aunque presente aptitudes para algunas actividades, realmente no pueda consumarlas con eficacia. Además, esta calificación no impide que puedan desarrollarse aquellas actividades marginales que el art. 195 TRLGSS declara compatibles con la percepción de pensión de incapacidad permanente absoluta (así lo ha declarado expresamente la doctrina unificada, en STS de 14 de julio de 2010, rec. 3531/2009, y las que en ella se citan).

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d) Gran invalidez. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos. STS de 14 de octubre de 2009 (rec. 3429/08).

En relación con la determinación del grado de incapacidad que pueda aquejar a un trabajador, lo trascendente es examinar el cuadro de padecimientos que sufra el interesado y obtener de él la calificación o grado que jurídicamente pueda corresponder. Por otro lado, a los efectos de calificar un determinado grado de incapacidad, es imprescindible tener en cuenta el concepto de profesión habitual; éste se recoge en el art. 194.2 LGSS: Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. CUANTÍA DE LAS PRESTACIONES La cuantía de las prestaciones se recoge en el artículo 196 LGSS, la misma varía en atención al grado de incapacidad permanente que se haya declarado. A) Incapacidad permanente parcial La prestación consiste en una indemnización a tanto alzado y se abona en un pago único. La cuantía de la indemnización es igual a 24 mensualidades de la base reguladora que sirvió para el cálculo del subsidio de incapacidad temporal del que se deriva la incapacidad permanente. En los supuestos en que no existiera incapacidad temporal previa, por carecer de tal protección el beneficiario, se tomará como base reguladora la que hubiera correspondido por incapacidad temporal, de haber tenido derecho a dicha prestación. La prestación está sujeta a tributación en los términos establecidos en las normas reguladoras del Impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF) y sometida, en su caso, al sistema general de retenciones a cuenta del impuesto.

B) Incapacidad permanente total

El importe de la prestación por IPT es del 55 % de la base reguladora que corresponda, según la causa que origine la incapacidad, según dispone el artículo 12.2 5

del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas (art. 196.2 TRLGSS). La cuantía de la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común no podrá resultar inferior a la cuantía mínima fijada anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común de titulares menores de sesenta años con cónyuge no a cargo. En los casos en que el trabajador, alcanzada la edad ordinaria de jubilación o más años, acceda a la pensión de IPT derivada de contingencias comunes, por no reunir los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, el porcentaje aplicable será el que corresponda al período mínimo de cotización que esté establecido, en cada momento, para el acceso a la pensión de jubilación. Hay posibilidad de sustituir en determinados casos la pensión mensual por una indemnización a tanto alzado en los términos y condiciones regulados en el art. 5 de la Orden Ministerial de 31 de julio de 1972. Su cuantía alcanza un máximo de 84 mensualidades de la pensión cuando el inválido tenga menos de 54 años de edad y un mínimo de 12 mensualidades a los 59 años, según una escala de edad. Requisitos: - Que el beneficiario sea menor de 60 años. - Que se presuma que las lesiones no son susceptibles de modificación que den lugar a una revisión de la incapacidad declarada. - Que el beneficiario realice trabajos por cuenta ajena o por cuenta propia, o se acredite que el importe de la indemnización se invertirá en la preparación o desarrollo de nuevas fuentes de ingreso como trabajador autónomo, siempre que tenga la aptitud suficiente para el ejercicio de la actividad de que se trate. - Que la solicitud se presente dentro del plazo de los tres años siguientes a la fecha de la resolución, o sentencia firme, que reconozca el derecho a la pensión de incapacidad permanente total o, si fuese menor de 21 años en dicha fecha, dentro de los tres años siguientes al día en que cumpla dicha edad. Al cumplir los 60 el beneficiario pasara a percibir la pensión reconocida inicialmente con las correspondientes valorizaciones producidas desde el momento en que se autorizó la sustitución de la pensión.

Se reconocerá el derecho a pensión por incapacidad permanente total cualificada cuando el beneficiario alcance la edad de 55 años y concurran las circunstancias que marca la norma; se presuma que existe dificultad para obtener un empleo en actividad distinta a la habitual anterior (art. 196.2 TRLGSS). El reconocimiento de incapacidad permanente total cualificada se traduce en un incremento del 20 %. No habrá derecho 6

a ese incremento o el mismo quedará en suspenso si el incapacitado encuentra otro empleo (art. 6 Decreto 1646/1972).

C) Incapacidad permanente absoluta El importe de la prestación por IPA es del 100 % de la base reguladora (art. 12.4 del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, y art. 196.4 TRLGSS). Las pensiones de incapacidad permanente absoluta, así como las de jubilación derivadas de ellas, por cambio de denominación al cumplir el beneficiario 65 años de edad, están exentas de retención del Impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF). D) Gran invalidez La cuantía de la pensión por gran invalidez estará formada por el importe de la pensión que corresponda por incapacidad permanente (total o absoluta), incrementada con un complemento destinado a remunerar a la persona que atienda al beneficiario. El importe de dicho complemento será equivalente al resultado de sumar el 45 % de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30% de la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la situación de incapacidad permanente. En ningún caso el complemento señalado podrá tener un importe inferior al 45% de la pensión percibida, sin el complemento, por el trabajador. El cálculo del importe del complemento correspondiente a la gran invalidez no debe obtenerse con referencia al cómputo anual de las cotizaciones sino sobre las bases de cotización del momento que indica la norma -hecho causante y última base de cotización del trabajador- dado que el legislador no ha introducido, al contrario que en otras normas, el término anual en la fijación de aquella cuantía (STS de 16 de junio de 2010, rec. 3774/2009). Las pensiones de gran invalidez, así como las de jubilación derivadas de ellas, por cambio de denominación al cumplir el beneficiario 65 años de edad, están exentas de retención del Impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF).

En los casos de accidente de trabajo o enfermedad profesional, la prestación se aumentará, según la gravedad de la falta, de un 30% a un 50% cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y 7

de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador. Dicho recargo recae directamente sobre el empresario infractor. El pago de las prestaciones referidas se lleva a cabo por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) o, en su caso, el Instituto Social de la Marina (ISM), cuando la incapacidad permanente derive de enfermedad común o accidente no laboral; y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), o la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social, en su caso, cuando la incapacidad permanente derive de accidente de trabajo, dependiendo de la entidad con la que tenga concertadas las contingencias profesionales la empresa para la que presta servicios el trabajador. En caso de enfermedad profesional, con anterioridad a 1/01/2008, el responsable de su pago era la Entidad Gestora INSS. A partir de esa fecha las abonan las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social sin perjuicio del criterio de reparto con la Entidad Gestora INSS y el resto de Mutuas en función del tiempo de exposición del trabajador a la enfermedad profesional (Ver Sentencias Tribunal Supremo de fechas 4/07/2017, 7/07/2017, 22/03/2018 y 19/06/2018 que declaran la responsabilidad compartida entre las distintas entidades aseguradoras del riesgo). Las pensiones derivadas de enfermedad común y accidente no laboral se abonan en 14 pagas, una por cada uno de los meses del año y dos pagas extraordinarias al año, que se hacen efectivas junto con las mensualidades de junio y noviembre y por el mismo importe que el de la mensualidad ordinaria correspondiente a dichos meses. Las pensiones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional se abonan en 12 mensualidades, ya que las pagas extraordinarias están prorrateadas dentro de las mensualidades ordinarias, al haber sido tenidas en cuenta para el cálculo de la base reguladora de la pensión. Cuando se trate de indemnizaciones, el pago se realiza de una sola vez en la cuantía que corresponda.

PRINCIPALES CARACTERISTICAS DE LAS PENSIONES CONTRIBUTIVAS (arts. 57 y ss. LGSS): -

Se garantizan cuantías mínimas mensuales según la edad, variando el importe en función de la modalidad de convivencia y dependencia económica. Revalorización: incremento cada año en función del índice de revaloración previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Aplicación del complemento por maternidad: A las mujeres que hayan tenido dos o más hijos, biológicos o adoptados, se les aplicará un complemento por maternidad consistente en un porcentaje aplicable al importe de la pensión. Dicho porcentaje será del 5% en el caso de dos hijos, del 10% con tres hijos y del 15% en el caso de cuatro o más hijos.

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4. BENEFICIARIOS Y REQUISITOS (Art. 195 LGSS) Son beneficiarios los trabajadores incluidos en el Régimen General que habiendo sido declarados en situación de Incapacidad Permanente en el grado que corresponda, reúnan los requisitos:

1. Estar afiliado y en alta o situación asimilada al alta en el momento del hecho causante. Existen excepciones como ya hemos visto: - Puede acceder a la pensión de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez derivadas de contingencias comunes los interesados que no se encuentren en situación en alta o situación asimilada a alta en el momento del HC, siempre que acrediten un periodo mínimo de cotización de 15 años, de los cuales al menos 3 deben de estar comprendidos en los 10 años inmediatamente anteriores al mencionado HC. - Cuando la incapacidad se derive de accidente de trabajo o enfermedad profesional o enfermedad profesional, los trabajadores se consideran de pleno derecho, afiliados y en alta, aunque el empresario haya incumplido sus obligaciones. - Situaciones asimiladas al alta a efectos de Incapacidad Permanente entre otras las siguientes:  La situación legal de desempleo, total y subsidiado, y la de paro involuntario una vez agotada la prestación contributiva o asistencial, siempre que en tal situación se mantenga la inscripción como desempleado en la oficina de empleo.  La situación del trabajador durante el período correspondiente a vacaciones anuales retribuidas que no han sido disfrutadas con anterioridad a la finalización del contrato.  La excedencia forzosa.  El período de tiempo ...


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