Tema 17 modalidades de conductas PDF

Title Tema 17 modalidades de conductas
Course Derecho Penal I
Institution Universitat Jaume I
Pages 6
File Size 166.1 KB
File Type PDF
Total Downloads 91
Total Views 147

Summary

Download Tema 17 modalidades de conductas PDF


Description

Si necesitas más apuntes puedes encontrarlos en Unybook.com Tema 17: Modalidades de conducta Introducción: La misión del derecho penal es la protección de bienes jurídicos. Las normas contienen juicios de valor. El delito es todo hecho humano típico, antijurído, culpable y punible. En relación con el hecho hay que hablar de acciones y omisiones. El legislador ha de castigar conductas humanas exteriorizadas y voluntarias que dañen o puedan dañar gravemente un BJ valioso. Y para ello, las normas penales, en sus juicios de valor pueden imponer prohibiciones o imponer deberes de actuar en determinadas circunstancias porque lo estiman correcto (mandatos). Todo depende de la forma en la que la norma penal describa una conducta, es decir, todo depende de la formulación del tipo.

1. Cuestiones generales: la conducta humana penalmente relevante Lo primero que tiene que darse para que pueda aplicarse el derecho penal es la necesidad de una conducta humana, es necesaria porque el dº penal solo puede actuar frente los comportamientos de las personas y así cumplir su función: proteger los BJ. El primer requisito es que esa conducta sea humana, porque solo está capacitado para regular conductas humanas, bien estableciendo prohibiciones o bien imponiendo mandatos. El legislador decide qué quiere proteger penalmente, pasos para proteger un bien jurídico: 1. selecciona los BJ, decidir qué bienes jurídicos quiere proteger. No todos los valores sociales son susceptibles de valoración penal. Viene por prohibición de exceso, es manifestación de ello, principio de proporcionalidad. 2. decidir frente a qué ataques quiere proteger esos BJ, mediante la vía penal. No todos los ataques son susceptibles, solo los que decida el legislador. Una vez decididos los BJ y frente a qué quiere protegerlos, lo siguiente es: 3. describir la conducta: (que implica) -> la tipicidad. Elaboración del tipo penal, es la descripción de todas las características o todos los elementos que deben concurrir en una conducta humana para que sea penalmente relevante. Para determinar si una conducta es penalmente relevante, se deben cumplir TODOS los requisitos determinados en la norma; si falta alguno de los elementos, la conducta no es penalmente relevante. a. CONDUCTA HUMANA -> Eficaz. Una vez el legislador elabora el delito puede hacer dos cosas: - Establecer la prohibición de actuar de una determinada manera (prohibiciones) - Imponer mandatos, obligar a comportarse de un determinado modo (mandatos) b. TIPO DE ACCIÓN o TIPICIDAD. La idea de relevancia implica capacidad para activar el derecho penal, lleva a la vez el tipo de acción, el conjunto de elementos que la norma dice que una conducta tiene que tener para ser relevante : ELEMENTOS DE LA CONDUCTA. En dº penal

tienen que concurrir todos los elementos para que la conducta sea típica, si falta alguno de esos elementos es atípica, por lo que no se puede castigar penalmente. La conducta humana es necesario que reúna 2 requisitos: a. VOLUNTARIA -> Manifestación voluntaria, implica conciencia, sabe lo que está haciendo y b. EXTERIORIZADA -> por el pº de hecho y de ofensividad Si falta alguno de esos dos elementos (comportamiento voluntario y exteriorizado) estamos ante: AUSENCIA DE COMPORTAMIENTO y los supuestos de ausencia de comportamiento es una de las clases de supuestos de AUSENCIA DEL TIPO DE ACCIÓN, dentro entraría: a. Ausencia de comportamiento: Si no se produce un comportamiento por un sujeto, no hay acción y ya no debemos de comprobar si es relevante o no. Para que haya responsabilidad penal debe de haber un comportamiento voluntario y exteriorizado. b. Ausencia de lesividad, y c. Supuestos de Atipicidad. Cuando hay Ausencia del tipo de Acción estamos diciendo que es una conducta humana atípica, porque le falta alguno de los elementos de la conducta. * Supuestos de ausencia de acción (conducta): -> hay una conducta humana a la que le falta la VOLUNTARIEDAD, casos en los que hay una ausencia de acción, son: a. LA FUERZA IRRESISTIBLE: Un 3º somete a quien termina llevando el comportamiento (la conducta) a una fuerza física que le anula la voluntad y esa fuerza física le obliga a incurrir en una conducta delictiva. Diferenciarlos de ->INTIMIDACIÓN: No hay fuerza física, hay una afectación a la libertad de decisión. b. INCONSCIENCIA: el sujeto no sabe lo que está haciendo, actúa de manera inconsciente, no hay una acción voluntaria. Dentro de INCONSCIENCIA hay 3: sonambulismo, hipnotismo y embriaguez letárgica. c. ACTOS O MOVIMIENTOS REFLEJOS: son movimientos reactivos, es decir, en los actos reflejos el cuerpo reacciona frente a un estímulo fisiológico, es una acción no controlada por el cuerpo y por tanto, no hay conciencia y no pueden ser voluntarios. A éstos no se les aplica eximentes porque hay ausencia de conducta. Estos tres grupos en los que alguien lleva una conducta susceptible de delito, se dice que son "ausentes de acción" porque no existe la voluntariedad del sujeto. Al no haber acción, no hay conducta penal y se absolverá. Estos supuestos deben distinguirse de los supuestos de "ausencia de tipo de acción" que se producen cuando hay una conducta humana (en este caso sí que la hay) pero falta alguno de los elementos del tipo para que sea tipificada como delito. Al no estar tipificada también se absolverá.

Finalmente, debemos examinar los supuestos en los que incurren causas de justificación o inexigibilidad. En estos casos, hay una conducta humana típica, es decir, penalmente relevante, pero concurre un supuesto que permite actuar ilegítimamente sin consecuencias (ej: legítima defensa) _____________________________ recordatorio: El legislador a la hora de tipificar las modalidades de conductas puede hacerlo: PRHOHIBICIONES ---> ACCIONES MANDATOS ----> OMISIONES El legislador puede establecer prohibiciones, mandatos o las dos cosas en una misma norma. El modo habitual es el de prohibir un determinado comportamiento activo. El incumplimiento de obligaciones se realiza a través de conductas activas, de acciones. Los mandatos se incumplen a través de las omisiones, no actuar como el OJ espera. El legislador puede establecer obligaciones o puede incluir tanto la activa como la omisiva dentro del tipo, ej: delitos contra la hacienda pública (art. 305 CP, conducta ativa: fraudes de ley y omitir: no presentar declaración tributaria). Estos delitos son los de mera actividad. Hay veces que la norma, independientemente de que la conducta sea activa o omisiva, puede exigir que sólo se lleve a cabo una conducta o exigir un resultado para que se produzca un delito: delitos de resultado. Las modalidades de conducta son distintas si nos encontramos en delitos de mera actividad o de resultado y se plantean consecuencias diferentes. Así mismo, en los delitos de resultado se plantea el problema del nexo causal. Los delitos pueden consistir en: Acción

Omisión

Mera actividad

Delitos de mera actividad

Omisión propia

Resultado

Delitos de resultado

Comisión por omisión

2. Modalidades de conducta: a) acción, b) omisión, c) comisión por omisión Delitos de mera actividad: no es necesario el resultado Delitos de resultado: necesita un resultado Esta distinción es importante ya que las modalidades de conducta son distintas si nos encontramos en delitos de mera actividad o de resultado y se plantean consecuencias diferentes. Así mismo, en los delitos de resultado se plantea el problema del nexo causal, que no existe en los de mera actividad.

En atención a la conduta, nos encontramos con 3 modalidades: (delitos en función del tipo) a)

tipos de acción: La modalidad activa aparece cuando la norma describe una conducta y prevé una pena para quien la ejecute. Lo que implica una prohibición. 1) CONDUCTA-> Cuando integra sólo por un comportamiento, a través del cual se incumple la prohibición fijada en la norma -> son DELITOS DE MERA ACTIVIDAD, pueden ser activos (DELITOS MERA ACTIVIDAD) u omisivos (OMISIÓN PROPIA). La acción aparece cuando la norma describe una conducta y prevé una pena para quien la ejecute. Lo que implica una prohibición y para infringir tales prohibiciones, el sujeto ha de realizar las respectivas conductas relevantes (típicas) mediante una acción positiva, justamente la prohibida de manera explícita en la norma. En los delitos de acción el sujeto, con su comportamiento, lesiona o pone en peligro el bien jurídico, a diferencia de lo que, en general, sucede en los delitos omisivos, en los que el peligro para el bien jurídico no suele ser creado por el omitente. Ej: delitos de mera actividad activos: tenencia de armas Ej: delito de omisión de deber de socorro. En la omisión no se exige ningún resultado En otras ocasiones es necesario: 2) CONDUCTA + LA PRODUCCIÓN DE UN RESULTADO exigido por la norma: se requieren entonces los dos elementos, esta clase de delitos que exigen los dos, se llaman: DELITOS DE RESULTADO, que pueden ser activos (DELITOS DE RESULTADO) u omitivos (COMISIÓN POR OMISIÓN u OMISIÓN IMPROPIA) Ej. delitos activos: matar (conducta más resultado) Ej. comisión por omisión: socorrista

b) omisión pura o propia: OMISIÓN PROPIA o pura: Lo que fundamenta castigar una omisión es un deber de actuación que es general, predicable de respecto cualquier persona.La norma establece una obligación de actuación, no recae sobre nadie en concreto. En las omisiones es fundamental el concepto de CONDUCTA ESPERADA. Lo que debería haber hecho y no hizo. Es decir, en determinadas circunstancias, el OJ espera del ciudadano que se comporte de una cierta forma, y para cuando éste no lo hace así, para cuando defrauda tales expectativas, prevé un sanción. Lo relevante es que el sujeto obligado no haga lo mandado o esperado; es decir, omita o deje de hacer, lo que la noma específicamente le obliga.

En cambio, en los delitos de resultado se tiene que haber hecho la conducta y que la conducta sea causa del resultado que se ha producido. Demostrar que el sujeto actuó y hay un resultado producido y éste tiene que estar relacionado con la conducta del sujeto. Art. 195 (omisión del deber de socorro) y 450 CP (el que no impidiere la comisión de un delito que afecte a las personas en su vida, integridad o salud, libertad o libertad sexual) → exoneran la responsabilidad a quien no presta la ayuda esperada cuando prestarla supondría un riesgo para él mismo o para un tercero.

c) comisión por omisión: COMISIÓN POR OMISIÓN: Cuando hay un resultado antijurídico, un resultado prohibido por el OJ y se castiga a alguien que no ha actuado, que ha omitido. En determinados supuestos, hay una conducta esperada por el OJ que no se lleva a cabo (omisión) pero a diferencia de las omisiones propias, ya no hay una posición de deber general, sino en la comisión por omisión hay una posición de garante, una persona responsable de que el resultado no se produzca, obligación de evitar que el resultado tenga lugar. Sólo se le podrá imputar responsabilidad por comisión por omisión a quien tenga obligación. Delitos de comisión por omisión cuando el resultado se imputa a una omisión, esto es, a un no hacer lo ordenado. Para que pueda haber comisión por omisión hace falta REQUISITOS, tienen que concurrir los 4: •

Estar ante omisiones, implica que no se realiza la actuación esperada



es necesario que socialmente la omisión sea equivalente a la acción, que sea igual que una conducta activa



se requiere la producción de un RESULTADO, la comisión por omisión solo cabe en delitos de resultado



que se esté en posición de garante. La posición de garante se puede obtener a través de 3 vías/fuentes: a. La LEY; b. CONTRACTUAL (el sujeto voluntariamente asume la posición de garante acordada, ej: socorrista); c. INCREMENTO DEL RIESGO (Cuando alguien somete a una persona a un riesgo, está obligado a evitar que como consecuencia de ese hecho cometido por él, se produzcan resultados, es decir que se provoque una lesión, está obligado a evitarlo y protegerlo.



Que el sujeto que está en posición de garante de haber actuado conforme debía, habría evitado el resultado, evitabilidad del resultado.

En la comisión por omisión se prevé de dos formas en el CP, dos técnicas legislativas distintas para castigar esta modalidad:

A. Tipificada como modalidad en la parte especial, previsto expresamente en el tipo, se tiene que dar todas las circusntacias. En un caso concreto. B. Cláusula general: hay otra forma, a través del art. 11 CP, que está en la parte general, que son los requisitos de arriba. Como está en la parte general es aplicable a todos los delitos de la parte especial que sean de resultado.

¡Importante! En la omisión se castiga al sujeto a partir de un deber genérico de ayudar que el OJ establece para todos; pero se le castiga por lo que ha dejado de hacer, no por el resultado que pudo haber evitar su intervención. En la comisión por omisión el deber de actuar es específico, atañe al que ocupa una posición de garante, no a la generalidad de las personas, no a cualquiera al que le sea posible actuar y conjurar el peligro para el bien amenazado. El omitente no incurre en responsabilidad penal cuando el resultado es inevitable. Si se acredita que la intervención del obligado a actuar no hubiese impedido el resultado no se le atribuye....


Similar Free PDFs