Modalidades DE LOS Actos Jurídicos PDF

Title Modalidades DE LOS Actos Jurídicos
Author Deisy Pamela Grandez Mori
Course Acto Jurídico
Institution Universidad César Vallejo
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FACULTAD DE DERECHO Y HUMANIDADES ESCUELA ACADÉMICO PROFESIONAL DE DERECHO Ensayo:

TÍTULO: MODALIDADES DE LOS ACTOS JURÍDICOS Integrantes: AREVALO BARBOZA, Franklin (0000-0002-7059-9114) CORAL PINEDO, Rory (0000-0002-1001-3118) GRANDEZ MORI, Carlos Fernando (2323) GRANDEZ MORI, Deisy Pamela (p12345678) LEVI MALDONADO, Margolith (0000-0001-9220-9781) NAVAL VASQUEZ, Franklin Leonardo (0000-0003—1943-5170) SALDAÑA RAMOS, Ronal Alfredo (0000-0002-6958-9613) Asesor:

Mag. LIPA CHAMPI, Roman César

Línea de Investigación: Derecho Moyobamba – Perú

2021

INDICE Carátula……………………………………………………………………………………i Índice……………………………………………………………………………………...ii I.

Introducción………………………………………………………………….iii

II.

Modalidades de los Actos Jurídicos……………………………………….7

III.

II.1.

Definición………………………………………………………….7

II.2.

La Condición……………………………………………………..8

II.3.

El Plazo o Término………………………………………………9

II.4.

El Cargo………………………………………………………….10

Conclusiones………………………………………………………………..15

Referencias……………………………………………………………………………..16

I.

INTRODUCCIÓN Queremos hacer mención que esta investigación está siendo desarrollada por los alumnos del tercer ciclo de la carrera de “Derecho” de la Universidad CESAR VALLEJO, por ende tiene por finalidad ilustrar a estudiantes, profesionales y personas físicas; en cuanto a las modalidades de los actos jurídicos entendidas estas como: limitaciones a los actos jurídicos, en cuanto a su nacimiento, extinción o su forma de realizarse, es decir son hechos o circunstancias que limitan la voluntad de las partes y de cuya realización depende el nacimiento o extinción de obligaciones. Las modalidades de los actos jurídicos se subdividen en tres grandes elementos: (la condición, el plazo y el cargo). El primero de los tres elementos citados anteriormente, corresponde al tema principal de análisis y descripción del presente trabajo. A modo de ubicar a los lectores en el seguimiento del presente trabajo. Se cita a la condición como un medio por el cual se supedita la “eficacia” de un acto jurídico a un acontecimiento futuro e incierto, reservado para los actos patrimoniales. La condición debe ser explicita y en caso de duda deberá extenderse como “no pactada”. Es voluntad de los investigadores del presente trabajo expresar el agradecimiento correspondiente al docente. Abg. LIPA CHAMPI, Román Cesar mentor y guía del mismo. Antecedentes Las modalidades de los actos jurídicos, son aquellas modificaciones incorporadas voluntariamente por las partes o por la ley a los efectos materiales de los actos jurídicos, estos pueden: ser el plazo, la condición y el modo o carga. Corre, como moneda corriente, de manual a manual, una tradicional clasificación tripartita de los elementos del negocio jurídico. Es la tripartición en elementos esenciales (essentialia negotii), elementos naturales (naturalia neqotii) y accidentales (aceidentalia negotii) (Da Mota Pinto, 2005, p. 383). Fuera de los requisitos esenciales, sin los cuales no se podría configurar la existencia de los negocios jurídicos, o su eficacia, otros

elementos

pueden

estar

presentes,

modificándolos,

imponiéndoles modalidades especiales. Se dice que el negocio es puro y simple, cuando la declaración de voluntad se formula sin la interferencia de circunstancias cambiantes, operando sus efectos, como resultado natural del impulso volitivo (Da Silva Pereira, 2011, p. 463). En las siguientes líneas nos encargaremos de los llamados elementos accidentales, más conocidos como las modalidades del acto jurídico, no sin antes esbozar algunas ideas preliminares pertinentes antes de abordar a cada modalidad por individual. Para un sector de la doctrina nacional no es infrecuente que, dentro del complejo preceptivo regulador de sus intereses, los agentes negociales dispongan en ciertos negocios algunos límites a su eficacia, condición y término, o a la liberalidad creando un especial gravamen el modo o encargo. Tradicionalmente, agrega, un importante sector de la doctrina ha venido cobijando a estas tres figuras bajo el nombre de elementos accidentales del negocio jurídico, como modalidades de los mismos. La denominación es impropia, sin embargo, porque de ordinario una vez integrados al negocio dejan de ser accidentales y forman parte de la voluntad; ni son tampoco los únicos elementos que incidentalmente determinan la eficacia del negocio, o lo afectan (Lohmann Luca de Tena, 1994, p. 289). En puridad, las tres figuras que estudiaremos son disposiciones no sustanciales para la tipificación de los negocios jurídicos (salvo excepciones: el plazo en el negocio cambiario, por ejemplo) de suerte que estos pueden cumplir su función económica y social de manera autónoma y sin precisar el concurso una de estas figuras. Son, pues, disposiciones tan dispensables como la cláusula penal, o las arras o el pacto unilateral de desistimiento, etc. Mientras no ingresen en la esfera de la voluntad normativa de los interesados, los negocios pueden perfectamente consumarse sin necesidad de tales disposiciones accesorias, que dejan de serlo una vez que la voluntad se declara con tales disposiciones. Forman, entonces, una unidad con el conjunto del dispositivo negocial (Ídem). Como hemos podido apreciar, el negocio jurídico en su estructura deberá contar necesariamente con los llamados elementos esenciales, pero

podría contar con los denominados elementos accidentales (modalidades del acto jurídico). Los primeros son imprescindibles para que el negocio jurídico esté bien constituido en su estructura y adquiera validez, mientras que los segundos son prescindibles, esto es, podrán estar presentes o no en el negocio jurídico dependiendo la voluntad de las partes al momento de celebrar el acto negocial. En el desarrollo de los elementos accidentales y atendiendo a la posibilidad de su incorporación al acto jurídico, debemos asociar estos elementos a la distinción de los actos jurídicos entre actos modales y actos puros, según el acto jurídico pueda o no admitir la inserción de modalidades. Los actos modales se ubican en el campo de las relaciones obligacionales y es la razón por la cual el tratamiento legislativo de las modalidades los vincula al derecho de las obligaciones. Sin embargo, es conveniente precisar que en atención a la sistemática del Código Civil están comprendidos en el tratamiento legislativo que a la Teoría del Acto Jurídico le dispensa nuestro ordenamiento civil (Vidal Ramírez, 2011, pp. 361-362). Los elementos accidentales (o modalidades) se pueden referir a la totalidad de los efectos del negocio jurídico (si se cumple la condición te vendo mi casa) o solo a alguno de los mismos (dentro de todas las obligaciones del contrato de prestación de servicios, una se cumplirá en un plazo determinado) (Espinoza Espinoza, 2008, p. 260). Haciendo un poco de derecho comparado, una doctrina mexicana nos presenta un interesante tipo de modalidades que se presentan en la práctica contractual moderna del Common Law. Así, comenta que en la realidad negocial son frecuentes las declaraciones sobre la existencia de ciertas circunstancias (representations) y los pactos sobre el mantenimiento de algunas situaciones (covenants); de estos últimos, son comunes los financial covenants (pactos financieros) que versan sobre la situación patrimonial del contratante, y las negative pledges (prendas negativas), que contienen el compromiso de no gravar bienes del activo. Cuando una parte manifiesta, por ejemplo, que le fueron otorgados permisos de terceros que eran necesarios para la contratación (representations), se trata de un presupuesto de la voluntad negocial, pues los contratantes asumen esa circunstancia

como antecedente de su consentimiento. Pero los convenants suelen funcionar como condiciones resolutorias del contrato (Cruz Martínez, 2001, pp. 104-105).

II. II.1.

Modalidades de los Actos Jurídicos Definición El acto jurídico es la manifestación de voluntad del ámbito externo, destinado a producir efectos jurídicos como crear, modificar o extinguir un derecho subjetivo. Los efectos solo afectan a las partes que intervienen en el acto jurídico y por regla en forma inmediata (acto jurídico puro y simple porque sus efectos son inmediatos). (Machicado 2013). Dicha mención que hace el autor Machicado es que el acto jurídico es un derecho positivizado y por ende tiene consecuencias jurídicas, que recaerán en las mismas partes que intervienen en este proceso. Las modalidades son elementos accidentales del acto jurídico que modifican sus efectos normales, tornándolos inciertos (condición), o limitándolos en el tiempo (plazo), o limitando la ventaja económica del beneficiario de una de liberalidad (cargo). Como expresa Savgny, ‘‘La manifestación de voluntad toma un carácter especial desde que por sí misma llega a limitarse esta misma: se verifica esto por la unión de la condición, del término y del modus... Dichas restricciones tienen su aplicación más importante en los contratos y en los testamentos’’. (Torrez, 2018). Cuando nosotros estudiamos este curso de acto jurídico es sumamente necesario comprender sobre sus modalidades, estás vendrían a ser como un procedimiento o una forma de realizar algo, que respeta ciertas reglas, pautas y mecanismos, estas modalidades van a permitir que las partes al momento de realizar un acto jurídico puedan acordar determinadas condiciones, el plazo del cumplimiento de sus obligaciones, el modo en que esto se realizará, entre otros aspectos. A las modalidades del acto jurídico se les denomina elementos accidentales porque pueden existir o no; su existencia depende de que las partes, sin estar obligadas, los hayan añadido al acto jurídico. Se les llama también ‘‘autolimitaciones de la voluntad’’ por cuanto las partes al adicionar estos elementos al acto que celebran, restringen los efectos que en otro caso tendría su voluntad. La condición y el plazo son accidentales

o accesorios en cuanto son extraños de la estructura del acto, pero una vez que las partes, en ejercicio de su autonomía privada, los añaden al acto que celebran, dejan de ser extraños, para devenir en elementos que tienen una importancia análoga a la de los elementos esenciales (requisitos de validez), puesto que de ellos se hace depender la eficacia del acto, es decir, son requisitos de eficacia del acto. (Torrez, 2018). En esta parte del texto nos habla sobre los elementos accidentales, quiere decir que son elementos que se establecen en un documento por la voluntad expresa de las partes, mediante cláusulas especiales que no sean contrarias a la ley, ni a la moral, ni al orden público, es interesante que estos elementos se añaden al acto jurídico y prima la autonomía de la voluntad, pero también con ciertas limitaciones que de una u otra manera a través de las cláusulas condiciona a ambas partes sobre su actuar. II.2.

La Condición Entendemos

por

condición,

a

aquella modalidad o

elemento

accidental del negocio jurídico que ayuda a la voluntad de negociar al someter la producción de los efectos jurídicos de un negocio debidamente constituido (válido) a un hecho o acontecimiento futuro e incierto. (Álvarez, R (2012). Como nos menciona el autor es un elemento que gracias a este podremos llegar a detectar los efectos del caso adquirido para que con estos podamos tomar la decisión del caso correspondiente El primer párrafo del artículo 343 del Anteproyecto modifica un tanto el concepto de condición brindado por el artículo 528 del Código Civil al disponer que es ella la cláusula de los actos jurídicos en virtud de la cual las partes subordinan la “plena eficacia” (el Código habla de “adquisición”) de un derecho o su resolución. (Rodríguez, A. (2010). Como nos menciona el autor, las condiciones brindadas en el artículo 528 del código civil, nos brinda la adquisición de las cláusulas de los actos jurídicos todo esto con una debida clase y efecto, para ayudar a todo tipo de caso en su resolución.

Uno y otro texto omiten referirse a la “exigibilidad” del derecho, que también puede quedar subordinada a una condición cuando esta es suspensiva. En este sentido entendemos que un derecho no deja de ser “eficaz” aunque su cumplimento no pueda ser exigido por estar subordinado al acontecimiento de acontecimiento futuro e incierto que constituye la condición. (Rodríguez, 2010). Como nos dice el autor mencionado que asi entendemos que el derecho no deja de ser eficaz aunque en algunos casos no puede ser exigida, segundo el párrafo del artículo 343 (“Las disposiciones de este capítulo son aplicables, en cuanto fueran compatibles, a la cláusula por la cual las partes sujetan la adquisición o extinción de un derecho a hechos presentes o pasados ignorados”), se refiere a una situación que configura una modalidad distinta de la condición. II.3.

El Plazo o Término Para Espinoza (como cita en LP Pasión por el Derecho, 2021) el termino es “La indicación del tiempo en el cual se colocan los efectos”; entendiéndose que el plazo o termino esta vinculado al tiempo, como por ejemplo cuando un menor consigue la mayoría de edad, alcanza con ella la capacidad del ejercicio. Otro concepto similar nos señala Vidal (como cita en LP Pasión por el Derecho, 2021) que “El plazo entonces como trascurso del tiempo adquiere una trascendencia fundamental en relación a los actos jurídicos” concepto que guarda

mucha relación con el primer párrafo antes mencionado, ya que tenido el mismo ejemplo del menor de edad que alcanzo la mayoría de edad, este ya goza de poder realizar diferentes actos jurídicos permitidos por la ley como contratar, ser contratado, matrimonio, comprar y vender sus bienes entre otros. Mientras que la página web LP Pasión por el Derecho, (2021) señala que “el termino es un hecho jurídico de esencial trascendencia en nuestro ordenamiento jurídico pues el trascurso del tiempo permite adquirir o perder derechos y obligaciones”, el tiempo es muy fundamental para el plazo o termino, ya que

permite con el tiempo adquirir ciertos derechos como por ejemplo en lo

penal si fuiste encarcelado en un centro penitenciario y durante el tiempo no te dieron una sentencia firme, tienes el derecho de salir por exceso de carcelería. 1. Término suspensivo y termino resolutivo. Para Da silva Pereira (como cita en LP Pasión por el Derecho, 2021) indica que es inicial o suspensivo cuando a partir de él se puede ejercer el derecho; es final o extintivo cuando en él halla fin la producción de los efectos jurídicos del negocio , sobre el particular el primer concepto da entender sobre un acontecimiento futuro, cierto y concreto como por ejemplo, el 16 de agosto 2021 pagare 100 soles en la tienda de la esquina, en al cual existe una fecha ya que dicho pago no será antes ni después sino la fecha pactada; mientras tanto el otro concepto da entender el término de un acto jurídico como por ejemplo el pago del alquiler mensual donde el último mes se termina con el pago de la vivienda y así el acto jurídico del contrato. 2. Término expreso y termino tácito. Para Espinoza (como cita en LP Pasión por el Derecho, 2021) nos señala que el término es expreso cuando su unión ha sido hecha por una manifestación de voluntad precisa y directa; el término tácito es cuando en el acto no se señaló un plazo, donde los efectos se ejercen hasta un determinado momento; siendo que para el termino expreso el acto jurídico está debidamente detallada como por ejemplo el contrato de una vivienda; donde se expresa las cláusulas compromisorias entre el arrendador y el arrendatario, por otro lado el termino tácito no está reflejado de forma escrita o física, como por ejemplo que pagare 300 soles por el alquiler de la casa, solo teniendo la voluntad del habitante de dicho hogar donde este podría incumplir su palabra.

II.4.

El Cargo o modo

El cargo, también llamado modo, carga o encargo consiste en una obligación accesoria que, solo en los actos jurídicos de liberalidad, que puede ser dada por el disponente a cargo del destinatario de la liberalidad, consistente en dar o no hacer algo a favor del que manda o de un tercero o del beneficiario mismo, o de utilizar de una determinada manera el objeto de la disposición. Se considera que el cargo representa una obligación que se impone al que obtiene un derecho bajo el nombre de la autonomía privada, este deber agarra una negación y limita a ese derecho. El modo es una restricción de la voluntad que solo se da en los actos de disposición de carácter unilateral y a título gratuito. Ejemplo: Te dono este fundo con el cargo que le des a María 100 dólares mensuales. Te hare un legado de mi fortuna, con el cargo que abones a la clínica San Jun de Dios, 200 dólares mensuales. Ciertamente se considera que el cargo no forma propiamente una obligación, sino que organiza un caso de Obligaciones, consiste en una declaración accesoria de voluntad por la cual se impone a quien se concede a título gratuito un derecho patrimonial. Torres (2012) En su revista “El cargo en el acto jurídico ¿obligación o aleatoriedad? Naturaleza y su situación en el ordenamiento civil peruano” Señala El cargo a contraste de la condición o el plazo, que en conjunto conforman el cuerpo de la declaración de voluntad, queda apartado de ello. Es como la determinación accesoria en virtud de la cual se restringe la ventaja creada por el acto jurídico, estableciendo el fin a que debe ser aplicada la cosa adquirida o imponiendo una cierta prestación. (p. 01). El cargo, más que un concepto es una actividad que solo tiene lugar en los actos de disposición patrimonial a título gratuito, como la donación y el legado; esta última, a excepción de la herencia forzosa. Constituye una limitación que se impone al donatario o al legatario para restringir las ventajas económicas que se pudiese adquirir con la obtención del derecho proveniente de la liberalidad del titular.

Tengamos claro que el cargo como una obligación constituye en un dar, hacer o no hacer que debe cumplir el obligado. El cargo tiene un carácter doble, por su naturaleza constituye una obligación y, como tal, su cumplimento puede ser exigido, incluso coercitivamente, y al mismo tiempo es una obligación accesoria al derecho que adquiere el destinatario de una liberalidad, esté no puede adquirir la liberalidad sin asumir la obligación en que consiste el cargo. LOS DEPENDIENTES DEL CARGO: El cargo se forma en dos instituciones, como lo es la donación y el testamento, que por costumbre se dice que dos son los dependientes del cargo: por otro lado, el autor de la liberalidad donante y titular del testamento y del otro, el beneficiado o beneficiario de tal liberalidad donatario y legatario, este al final es quien asume el deber de cumplir el cargo. Torres (2012) En su revista “El cargo en el acto jurídico ¿obligación o aleatoriedad? Naturaleza y su situación en el ordenamiento civil peruano” Señala A esto se le agrega, si el cargo se atribuye a favor del propio autor de la liberalidad, son solo estos los sujetos que se relacionan al cargo, pero, si el cargo se asigna a favor de un tercero, este sujeto queda también relacionado al cargo” (p. 03). Es común entonces, que el favorecido del cargo sea un tercero, el cual no tiene carácter fijo o único, al poder ser una sola persona, un grupo variable o incluso una comunidad en sentido amplio. CONSECUCIÓN E INCUMPLIMIENTO DEL CARGO: También llamado cumplimento del cargo. Se relaciona con la liberalidad presente en el acto, el cual requiere que se entregue antes de que el cargo termine y que la aplicación de la prestación no sea condición para la adquisición del derecho. El cargo constituye una obligación modal, que no constituye una contraprestación a la liberalidad aceptada. Torres (2012) En su revista “El cargo en el acto jurídico ¿obligación o aleatoriedad? Naturaleza y su situación en el ordenamiento civil peruano” Señala Entonces, es exigible dentro de los contextos determinad...


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