Vicios de los actos jurídicos PDF

Title Vicios de los actos jurídicos
Author Enzo LLe
Course Derecho Privado I
Institution Universidad Siglo 21
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Vicios de los actos jurídicos

Derecho Privado I

Vicios de los actos jurídicos Vicios de los actos jurídicos Definición y fundamento La buena fe es un principio general (art. 9 del Código Civil y Comercial de la Nación1) que veda el ejercicio abusivo de los derechos y sustenta nuestro ordenamiento jurídico positivo. Como derivación de este principio, se impone a los sujetos el deber de actuar de manera leal, recta, honesta, con una actitud de cooperación y generación de confianza en las propias declaraciones. La buena fe es un requisito indispensable para la validez del acto jurídico y, por ende, cuando falta (como ocurre en los casos de la simulación, del fraude o de la lesión) concurre un vicio que lo invalida. De este modo, los vicios de los actos jurídicos son defectos, imperfecciones o anomalías susceptibles de provocar la ineficacia del negocio, por atentar contra la licitud y la buena fe o por perjudicar los intereses de terceros. Son vicios propios de los actos jurídicos la lesión, la simulación y el fraude.

Diferencia con los vicios de la voluntad A diferencia de los vicios de los actos voluntarios (que son los que afectan la voluntad de alguno de los otorgantes del acto y pueden presentarse tanto en los simples actos voluntarios lícitos como en el acto jurídico), los vicios de los actos jurídicos solo pueden presentarse, como su nombre indica, en dichos actos. No atacan la voluntad de los sujetos, sino que conciernen a la causa de celebración del negocio, pues este, pese a realizarse en forma adecuada y regular, se utiliza para obtener una finalidad ilícita, por resultar contraria al orden jurídico, al orden público o a las buenas costumbres, o bien por carecer de causa suficiente para justificar la tutela del derecho (Tagle, 2002).

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Ley N.° 26994. (2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina.

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La lesión Definición. objetivos

Presupuestos

de

procedencia:

subjetivos

y

El Libro Primero del Título IV del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN), Capítulo 6, da tratamiento a los denominados vicios de los actos jurídicos: lesión, simulación y fraude. Así, la sección primera desarrolla la llamada lesión subjetiva-objetiva. El artículo 332 dispone:

Lesión. Puede demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, debilidad síquica o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Se presume, excepto prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones. Los cálculos deben hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción debe subsistir en el momento de la demanda. El afectado tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se debe transformar en acción de reajuste si éste es ofrecido por el demandado al contestar la demanda. Sólo el lesionado o sus herederos pueden ejercer la acción.2

El vicio de lesión queda configurado cuando una de las partes, explotando la necesidad, debilidad síquica o inexperiencia de la otra, obtuviere por medio de un acto jurídico una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.

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Art. 332, Ley N.° 26994. (2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina.

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El fundamento de la norma está dado, por un lado, por la existencia de la voluntad viciada en el sujeto pasivo y, por el otro, por el principio de buena fe que debe primar en todo convenio. Es decir, que debe haber equidad entre las prestaciones recíprocas, por lo que la ventaja de un contratante sobre el otro, en razón de la explotación de la situación jurídica de inferioridad del primero sobre el segundo, constituye una conducta reprochable por el derecho.

Presupuestos de procedencia Para que se configure la figura de la lesión subjetiva-objetiva, es necesario que concurran: a) la grave desproporción en las prestaciones que debe existir al momento de la celebración del negocio jurídico –elemento objetivo–; b) el elemento subjetivo, que es la explotación por parte del beneficiario de la necesidad, de la debilidad síquica o de la inexperiencia del lesionado.

El elemento objetivo En relación con el primer presupuesto, es decir, “la ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación ”, este debe ser concomitante a la celebración del negocio y la desarmonía entre las prestaciones debe ser notable y evidente de la época en la que el negocio tuvo nacimiento. Por lo tanto, no debe surgir con posterioridad por acontecimientos ajenos a la voluntad de las partes que no eran previsibles al tiempo de celebrarse el acto, pues, en tal caso, se podrá revisar el negocio por aplicación de la cláusula rebus sic statibus (López Mesa, 2008). Además, se exige que esa ventaja excesiva se obtenga sin justificación, lo que implica efectuar una indagación acerca de la causa del fin del negocio, pues, si quien celebró el negocio pretendió efectuar una liberalidad, dicho acto jurídico escapará de la teoría de la lesión. Por último, “la desproporción debe subsistir en el momento de la demanda”, lo que resulta lógico en razón del axioma de que el interés es la medida de la acción; por ende, si, al momento de entablarse esta, las prestaciones por diversas circunstancias se tornaron equivalentes, desaparece el interés jurídicamente protegido para promoverla.

El elemento subjetivo Por otro lado, en lo atinente al elemento subjetivo, deben coexistir dos presupuestos que incluso aparecen en sujetos

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distintos: la necesidad, debilidad síquica o inexperiencia en el lesionado, y el aprovechamiento de esa situación de inferioridad por parte del lesionante o sujeto activo.  Necesidad: esta noción se asocia a la de escasez o privación y comprende un estado carencial que puede ser material y también espiritual. Es decir, significa falta de las cosas que son menester para la conservación de la vida, lo que traduce una situación de angustia y agobio derivada de la falta de medios elementales para subsistir, de lo imprescindible o necesario, teniendo en cuenta las circunstancias propias de cada persona.  Debilidad síquica: se trata de trastornos síquicos de conducta que, por razones ajenas a la voluntad de quien los padece, lo colocan en una situación de inferioridad. Esta cuestión deberá ser ponderada en cada caso, teniendo en cuenta las concretas aptitudes del sujeto.  Inexperiencia: importa la falta de conocimientos que tiene el sujeto respecto del acto en el momento de su celebración. El término resulta de difícil delimitación, por cuanto la inexperiencia debe referirse concretamente al acto de que se trate y del que se sigue el perjuicio por las prestaciones inequivalentes. Y el otro recaudo que hace al elemento subjetivo es el aprovechamiento o explotación por parte del lesionante, que constituye un acto de mala fe de parte de él, que presupone la intención de obtener una ventaja desproporcionada, ya que el estado de inferioridad no basta por sí solo para nulificar o modificar el acto jurídico. (Leyes, s. f., https://goo.gl/UDASeu).

Prueba. Presunción El artículo 332 del código establece una presunción iuris tantum de la explotación en caso de notable desproporción. Es decir, que, probado esto en las prestaciones, se genera una presunción iuris tantum sobre la existencia del vicio, esto es, que quedan acreditados o presumidos los dos elementos subjetivos que figuran en el articulado, el aprovechamiento y la situación de inferioridad de la víctima. La carga de la prueba para sostener la ausencia de esos requisitos incumbe al que sostenga lo contrario.

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Acciones del lesionado. Efectos El vicio de lesión subjetiva origina dos acciones en el lesionado o en sus herederos. Ninguna otra persona puede ejercer esta acción; ello resulta así del artículo 332 del Código Civil y Comercial. Es decir, los sucesores singulares no pueden accionar por un acto entre vivos, porque esta es de carácter personalísima. La intransmisibilidad se funda en que la parte lesionada es la única que puede saber si se dan las circunstancias subjetivas necesarias para la configuración del vicio de lesión. Así, los legitimados activos tendrán la posibilidad de entablar, tanto por vía de acción como de excepción, la nulidad ( nulidad relativa en los términos de los arts. 386 y 388 del Código Civil y Comercial, que más adelante veremos) como la modificación del acto lesivo, es decir, un reajuste equitativo del convenio. Si el lesionado opta por esta segunda opción, el litigio queda trabado en ese aspecto y el demandado no puede reconvenir por nulidad. Ahora bien, en el caso de que el lesionante demande por nulidad, el demandado puede, al contestar, modificar dicho reclamo en acción de un reajuste, si ofrece suprimir la desproporción de las prestaciones. Con relación al plazo de prescripción de la acción, según lo disponen los artículos 2562 y 2563, inciso e del Código Civil y Comercial, el plazo es de dos años y comenzará a computarse desde la fecha en que la obligación a cargo del lesionado debía ser cumplida. En síntesis:

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Figura 1

Fuente: elaboración propia.

La simulación Definición. Elementos El vicio de simulación se encuentra definido en el artículo 333 del Código Civil y Comercial, que dispone:

Caracterización. La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos o personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.3

Así, se define la simulación como el acto que, por acuerdo de partes, se celebra exteriorizando una declaración recepticia no verdadera para engañar a terceros, sea que ésta carezca de todo contenido, o bien, que esconda uno verdadero diferente al declarado (López Mesa, 2008). 3

Art. 333, Ley N.° 26994. (2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina.

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En otras palabras, hay “simulación cuando los contratantes crean, con su declaración, sólo la apariencia exterior de un contrato, del cual no quieren los efectos, o crean la apariencia exterior de un contrato diverso del querido por ellos” (Barberio, Carrillo y García Solá, 2007, p. 141).

Elementos del negocio simulado Los elementos del negocio simulado son: a) la declaración deliberadamente disconforme con la verdadera intención de las partes; b) el acuerdo de partes sobre la falsa declaración; c) el propósito de engañar a terceros. a) El primer recaudo supone que la disconformidad entre la voluntad interna y la declarada por las partes es intencional, por lo tanto, no es producto del error, sino que es querida y conocida por ambas partes. En otras palabras, en el acuerdo simulatorio, la voluntad interna y declarada coinciden; las partes, en común acuerdo, producen la apariencia externa de un negocio jurídico ficticio para engañar a terceros, sin pretender dar lugar al efecto jurídico de dicho negocio. b) El segundo presupuesto supone la conformidad de todos los otorgantes del acto en el negocio simulado sobre la disconformidad entre lo querido y lo declarado; se caracteriza por el querer común de no atribuir al acto aparente efectos vinculatorios. c) Por último, la acción de simulación requiere el propósito de engañar, que no necesariamente implica ocasionar un perjuicio jurídico a terceros (porque su causa puede ser inocua, en cuyo caso estaremos en presencia de una simulación lícita) o bien puede sí implicarlo, es decir, puede existir el fin de defraudar a terceros – quienes desconocen que el acto es falso – o el de ocultar una violencia legal. Por último, debe señalarse que la enumeración de los supuestos de negocio simulado que realiza el artículo 333 del CCCN es meramente ejemplificativa.

Clases de simulación Por un lado, tenemos la simulación absoluta y la relativa. La simulación absoluta tiene lugar cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real; el acto es completamente ficticio e irreal. Es decir, las

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partes no quieren celebrar ningún negocio jurídico, sino que desean modificar la apariencia de una disminución del activo o de un amento ficticio del pasivo de una de las partes, en perjuicio de los acreedores, aunque a veces puede ser una simulación lícita. En la simulación relativa, las partes encubren la verdadera naturaleza del acto, es decir, se disimula lo que verdaderamente es. Esta simulación puede versar sobre: la naturaleza, cuando “se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro”4, por ejemplo: una donación bajo el ropaje jurídico de una compraventa; sobre “cláusulas que no son sinceras”5, por ejemplo: se expresa un precio que no es el real; o bien sobre “fechas que no son verdaderas”6. Por otro lado, la simulación se clasifica en lícita e ilícita, que tendrá que ver con la causa determinante que dio origen al acto. Tal como hemos explicado, la simulación importa necesariamente un acuerdo entre quienes celebran el negocio jurídico, consistente en el concierto para producir una declaración de voluntad diferente de la voluntad real, y ello obedece a una razón determinante, que se conoce como causa simulandi. La causa simulandi es el interés que induce a las partes a aparentar un negocio jurídico que no existe o a presentarlo en forma distinta de lo que verdaderamente es. La razón que tuvieron para celebrar el negocio aparente puede ser perfectamente inocente o bien perjudicial a terceros, lo que reviste fundamental importancia para distinguir la simulación lícita de la ilícita. La simulación ilícita se verifica cuando el negocio jurídico tiene como fin perjudicar a terceros o quebrantar el ordenamiento jurídico, hipótesis, esta última, en la que se habla de fraude a la ley. Este tipo de simulación causa la nulidad –relativa– del acto ostensible. Por su parte, la simulación es lícita cuando el negocio simulado no es ilegal ni perjudica a un tercero. Por último, la simulación puede ser total o parcial. Es total cuando abarca íntegramente al negocio, viciándolo en su esencia; es parcial cuando solo recae sobre una parte del acto, sin que sea necesario que destruya sus aspectos reales.

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Art. 333, Ley N.° 26994. (2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Art. 333, Ley N.° 26994. (2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 6 Art. 333, Ley N.° 26994. (2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 5

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Acción entre partes. Principio general. Excepción El artículo 335 del Código Civil y Comercial regula esta cuestión. Así prevé:

Acción entre las partes. Contradocumento. Los que otorgan un acto simulado ilícito o que perjudica a terceros no pueden ejercer acción alguna el uno contra el otro sobre la simulación, excepto que las partes no puedan obtener beneficio alguno de las resultas del ejercicio de la acción de simulación. La simulación alegada por las partes debe probarse mediante el respectivo contradocumento. Puede prescindirse de él, cuando la parte justifica las razones por las cuales no existe o no puede ser presentado y median circunstancias que hacen inequívoca la simulación.7

El principio general es que los simuladores del negocio jurídico carecen de toda acción entre ellos. Ello es así toda vez que las partes se pongan de acuerdo en eludir una prohibición legal o en perjudicar a terceros, por lo que pierden, en principio, el derecho de impugnar el acto por el vicio de simulación. Ahora bien, sí se podrá entablar una acción de simulación cuando el simulador se haya arrepentido de su acto y quiera recuperar el bien para entregarlo a sus acreedores. En este supuesto, quien acciona pidiendo la declaración de invalidez del acto simulado lo hace no para consumar el perjuicio a los terceros o el fraude a la ley, sino porque, arrepentido, quiere recuperar los bienes aparentemente enajenados para afrontar con ellos el pago de sus obligaciones. En este supuesto, la acción es admisible siempre que se tenga un propósito sincero y no interesado de volver las cosas al estado anterior.

El contradocumento El contradocumento es la prueba por excelencia entre las partes de la simulación.

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Art. 335, Ley N.° 26994. (2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina.

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Este consiste en la prueba inequívoca de los hechos, ya que es la constancia escrita –ya sea mediante instrumento público o privado– en el cual las partes manifiestan el verdadero carácter del acto que ellas han celebrado, por lo que deviene innecesario el aporte de indicios y de presunciones que corroboren la realidad a la que se refiere. En el caso en que fuera realizado mediante instrumento público, debe recurrirse a los artículos 289 a 298 del código, en tanto se prevén los requisitos y los presupuestos de validez del instrumento y su eficacia probatoria. Incluso el artículo 298 propone que “el contradocumento particular que altera lo expresado en un instrumento público puede ser invocado por las partes, pero no es oponible respecto a terceros interesados de buena fe”8. Para el supuesto en el que el contradocumento fuera confeccionado como instrumento privado y particular, debe recurrirse a los artículos 313 a 319 del Código Civil y Comercial, pues allí se regula en relación con estos y su valor probatorio. Ahora bien, en el supuesto de que no existiera contradocumento donde las partes hayan exteriorizado la verdadera voluntad, “siempre que haya una prueba incontrovertible, cierta, inequívoca de la simulación, es lógico admitir la acción”. Asimismo, deberá probarse la imposibilidad de obtener el contradocumento, sea por su inexistencia lógica o por su desaparición posterior, es decir, se tendrá que justificar por qué no pudo realizarse este.

Acción interpuesta por terceros. Prueba El artículo 336 del código único establece: “Acción de terceros. Los terceros cuyos derechos o intereses legítimos son afectados por el acto simulado pueden demandar su nulidad. Pueden acreditar la simulación por cualquier medio de prueba”9. Así, los terceros titulares de un derecho subjetivo o de un interés legítimo amenazado por un negocio simulado pueden deducir una acción de simulación, por lo que deben demostrar la existencia de un daño sufrido como consecuencia de la incertidumbre que el estado de las cosas provoca en el demandante. Se exige la existencia de daño –actual o potencial–, aunque se trate de derechos litigiosos o dudosos.

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Art. 298, Ley N.° 26994. (2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Art. 336, Ley N.° 26994. (2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina.

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De este modo, el tercero que ejerza la acción debe demandar a ambas partes del acto simulado; si la simulación fuese por una persona interpósita, también realizada al prestanombre, se conforma un litisconsorcio pasivo con todos ellos. Hemos señalado anteriormente que la prueba por excelencia en la acción de simulación es el contradocumento. No obstante, en esta hipótesis carece de toda lógica la exigencia de este debido a su carácter reservado y a la imposibilidad de su obtención, por lo que el tercero que entable la acción podrá acreditar la apariencia del negocio jurídico mediante cualquier medio de prueba, incluso testigos, indicios y presunciones.

Efectos de la acción de simulación Contra quién procede la acción En primer lugar, debe señalarse que la acción de simulación no proce...


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