Tema 19 los derechos fundamentales del art 24.2 CE PDF

Title Tema 19 los derechos fundamentales del art 24.2 CE
Course Derecho Civil: Familia
Institution UNED
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Introducción al derecho procesal...


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tema 19

TEMA 19 LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ART 24.2 CE 1. CONSIDERACIONES GENERALES. 2. EL DERECHO AL “JUEZ ORDINARIO PREDETERMINADO POR LA LEY”. 3. EL DERECHO “A LA DEFENSA Y ASISTENCIA DE LETRADO”. 4. DERECHO A “SER INFORMADO DE LA ACUSACIÓN”. 5. DERECHO “A UN PROCESO PÚBLICO”. 6. DERECHO “A UN PROCESO SIN DILACIONES INDEBIDAS”. 7. DERECHO “A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTÍAS”. 8. DERECHO “A UTILIZAR LOS MEDIOS DE PRUEBA”, 9. DERECHO “A NO DECLARAR CONTRA SI MISMO Y A NO DECLARARSE CULPABLE”. 10. DERECHO “A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA”.

1. CONSIDERACIONES GENERALES. Art 24.2 CE: “Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia”. Mientras que el art 24.1 consagra el dº a la tutela judicial efectiva, el apartado 2 proclama las garantías especiales del debido proceso que resultan de aplicación, con carácter general, en todo proceso, aun cuando algunas de tales garantías tan sólo sean de aplicación en el proceso penal en tanto tratan de asegurar el status procesal del inculpado a lo largo de la tramitación de todo el procedimiento. Por otra parte, el dº a la tutela judicial efectiva y el dº a un proceso con todas las garantías aparecen íntimamente relacionados, por cuanto sin el respeto a las garantías procesales proclamadas en el art 24.2 CE no sería factible la tutela judicial efectiva de los dchos e interés de las partes, ni podría garantizarse la ausencia de situaciones materiales de indefensión a las que se refiere el art 24.1.

2. EL DERECHO AL “JUEZ ORDINARIO PREDETERMINADO POR LA LEY”. El TC señala que el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley exige: 1º Que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica. El art 122.1 CE contiene una reserva de LO en lo que a la creación de órganos judiciales se refiere (LOPJ). 2º Que la norma jurídica le haya vestido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial. 3º Que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional 4º Que la composición del órgano judicial venga determinada por Ley. Con esta última exigencia se trata de garantizar la independencia e imparcialidad que el derecho en cuestión comporta (art 14 PIDCyP y art 6.1 CEDH), garantía que quedaría burlada si

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bastase con mantener el órgano y pudieran alterarse arbitrariamente sus componentes, que son quienes van a ejercitar sus facultades intelectuales y volitivas de las decisiones que hayan de adoptarse. Una vez concretadas las exigencias derivadas del dº al Juez ordinario predeterminado por la Ley, el TC ha matizado que las normas de reparto de los asuntos entre diversos órganos judiciales de la misma jurisdicción y ámbito de competencia no afectan al Juez legal o predeterminado por la Ley, pues todos ellos gozan de la misma condición legal de Juez ordinario, por lo que la interpretación y aplicación de las normas de reparto de asuntos es ajena al contenido constitucional del dº al Juez ordinario predeterminado por la Ley y sólo puede ser revisada por el TC en cuanto a su razonabilidad. No cabe confundir el contenido del dº al Juez ordinario predeterminado por la Ley con el derecho a que las normas sobre distribución de competencias entre los órganos jurisdiccionales se interpreten en un determinado sentido; pues la interpretación de las normas que regulan la competencia y la determinación de cuál sea el órgano competente son cuestiones que corresponden en exclusiva a los propios Tribunales de la jurisdicción ordinaria y los criterios de aplicación de la delimitación de competencias entre distintos órganos jurisdiccionales no es por sí sola materia que sea objeto del dº al Juez ordinario predeterminado por la Ley, pero no representan un “desarrollo” del mismo en los términos del art 81.1 CE.

3. EL DERECHO “A LA DEFENSA Y ASISTENCIA DE LETRADO”. El dº a la defensa y asistencia de Letrado comporta de forma esencial que el interesado pueda encomendar su representación y asesoramiento técnico a quien merezca su confianza y considere más adecuado para instrumentar su propia defensa, máxime cuando la actuación procesal se supedita al requisito de la postulación, y se configura como un dº instrumental que trata de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad y de contradicción entre las partes. El TC ha declarado también que el hecho de que la intervención de Abogado no sea preceptiva en un proceso determinado con arreglo a las normas procesales no priva al justiciable del dº a la defensa y a la asistencia letrada que le reconoce el art 24.2 CE, pues el carácter no preceptivo o necesario de la intervención del Abogado en ciertos procedimientos no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta a elegir entre la autodefensa o la defensa técnica. Ello conlleva que, el dº del litigante que carece de recursos económicos para sufragar un Letrado de su elección a que se le provea de Abogado de oficio, si así lo considera conveniente a la mejor defensa de sus derechos, siendo procedente el nombramiento de Abogado de oficio cuando se solicite y resulte necesario. El TC afirma que nuestro ordenamiento garantiza constitucionalmente el dº a la defensa técnica de la parte a través de un profesional de la abogacía. Pese a que en el art 6.3. c) del CEDH el dº a la asistencia de Letrado aparece como alternativo al dº a la defensa por uno mismo, el art 24.2 CE no permite que se prive al acusado de la asistencia de Abogado por el motivo de que le estuviese reconocida la posibilidad de defenderse por sí mismo. En relación con la posibilidad del ejercicio del dº de defensa contradictoria, el TC ha concretado 3 reglas, ya clásicas, en nuestro proceso:

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1.- Nadie puede ser acusado sin haber sido, con anterioridad, declarado judicialmente imputado. 2.- Como consecuencia de lo anterior, nadie puede ser acusado sin haber sido oído con anterioridad a la conclusión de la investigación. 3.- No se debe someter al imputado al régimen de las declaraciones testificales, cuando de las diligencias practicadas pueda fácilmente inferirse que contra él existe la sospecha de haber participado en la comisión de un hecho punible, ya que la imputación no ha de retratarse más allá de lo estrictamente necesario. Finalmente, siguiendo la doctrina del TEDH (SSTEDH 9 octubre 1979 (caso Airey) y de 25 abril 1983 (caso Pekelli)), se ha reiterado que desde la perspectiva constitucional quien alegue indefensión como consecuencia de la vulneración del dº a la asistencia de Letrado no ha de haber provocado dicha situación con su falta de diligencia. Dicha indefensión debe ser real y efectiva, de forma que la situación de indefensión generada por la falta de defensa técnica no resulte ser consecuencia directa del proceder de la parte y además la autodefensa del litigante debe haberse revelado como insuficiente y perjudicial contra el mismo, impidiéndole articular una protección adecuada de sus derechos e intereses legítimos en el proceso.

4. DERECHO A “SER INFORMADO DE LA ACUSACIÓN”. Consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación formulada contra él en términos suficientemente determinados para poder defenderse de ella de manera contradictoria. Este derecho está reconocido en el art 24.2 CE sin señalar las formalidades y solemnidades con que la información ha de llevarse a cabo, debiendo realizarse éste de acuerdo con el tipo de proceso y su regulación específica, pero respetando en todo caso el contenido esencial del dº. Por otra parte, la garantía de un proceso justo y el ejercicio de la adecuada defensa comporta también asegurar la comprensión del acusado sobre el sentido y el significado de los actos procesales realizados y de las imputaciones efectuadas, independientemente de la clase de proceso. Este dº fundamental exige un conocimiento de la acusación, facilitado o producido por los acusadores y por los órganos jurisdiccionales ante quienes el proceso se sustancia, y su función esencial radica en impedir un proceso penal inquisitivo, incompatible con un sistema de ddff y libertades públicas, proscribiendo la situación del hecho que se sabe sometido a un proceso pero ignora de qué se le acusa. A los efectos de la fijación de la acusación en el proceso, el instrumento procesal esencial es el escrito de conclusiones definitivas, el cual debe contener “los hechos relevantes y esenciales para efectuar una calificación jurídica e integrar un determinado delito”, que es lo que ha de entenderse “por hecho punible a los efectos de la necesidad constitucional de conocer la acusación para poder ejercer el dº de defensa”. Por eso no es conforme a la CE ni la acusación implícita ni la tácita, sino que la acusación debe ser formulada de forma expresa y en términos que no sean absolutamente vagos o indeterminados.

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5. DERECHO “A UN PROCESO PÚBLICO”. El principio de publicidad, establecido en el art 120.1 CE, tiene una doble finalidad: - Por una parte, proteger a las partes de una justicia substraída al control público - Y por otra, mantener la confianza de la comunidad en los Tribunales, Constituyendo en ambos sentidos tal principio una de las bases del debido proceso y uno de los pilares del Estado de Derecho. El dº a un proceso publico no tiene carácter absoluto, pues se reconoce con unos límites implícitos, que son los previstos en el ámbito del Dº Internacional en que se inserta nuestra CE (art 14.1 PIDCP y 6.1 CEDH), de los que se deduce que el dº a un juicio público y, en concreto, el acceso del público y de la prensa a la Sala de audiencia durante la celebración del juicio oral puede ser limitado o excluido, por ejemplo: - por razones de moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, - cuando los intereses de los menores o la vida de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida considerada necesaria por el Tribunal, - así como cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia. En el ámbito del proceso penal, el dº a un proceso público, desde su perspectiva de garantía de los justiciables contra una justicia secreta que escape a la fiscalización del público, no es aplicable a todas sus fases, sino tan solo, además de a la sentencia, al proceso al sentido estricto, es decir, al juicio oral en el que se producen o reproducen las pruebas de cargo y descargo y se formulan las alegaciones y peticiones definitivas de la acusación y la defensa.

6. DERECHO “A UN PROCESO SIN DILACIONES INDEBIDAS”. El dº a la jurisdicción reconocido en el art 24.1 CE no puede entenderse como algo desligado del tiempo en que debe prestarse por los órganos del Poder Judicial, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se otorgue por éstos dentro de los razonables términos temporales en que las personas lo reclaman en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. El ámbito temporal en que se mueve el dº a la tutela efectiva de los J y T lo viene a consagrar el art 24.2 CE al hablar de “un proceso sin dilaciones indebidas” y aunque pueda pensarse que por el contexto general en que se utiliza esa expresión sólo está dirigida en principio a regir en los procesos penales, ello no veda que dentro del concepto general de la efectiva tutela judicial deba plantarse como un posible ataque al mismo las dilaciones injustificadas que puedan acontecer en cualquier proceso. Es concepto de este dº es un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico. Esos criterios objetivos conforme a los cuales han de enjuiciarse los retrasos judiciales son: - la complejidad del litigio - los márgenes de duración de los litigios del mismo tipo - el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo - su conducta procesal

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la conducta de las autoridades implicadas.

El mero incumplimiento de los plazos procesales no es constitutivo por sí mismo de violación de este dº fundamental, pues el art 24.2 CE no ha constitucionalizado el dº al resto de estos plazos, por o que no toda dilación o retraso en el proceso puede identificarse con tal violación constitucional, sino que las dilaciones indebidas han sido entendidas como un supuesto extremo de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, con una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable y, además, imputable a la negligencia o inactividad de los órganos encargados de la Administración de Justicia. El hecho de que la demora se deba a motivos estructurales u organizativos de los órganos judiciales o del abrumador trabajo sobre ellos pesa, si bien pudiera excluir de responsabilidad a las personas intervinientes en el proceso, no impide apreciar la vulneración del dº a un proceso sin dilaciones indebidas, pues esta situación no altera su naturaleza injustificada, en tanto que el ciudadano es ajeno a esas circunstancias.

7. DERECHO “A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTÍAS”. El dº a un proceso con todas las garantías implica que, para evitar el desequilibrio entre partes, ambas dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación. Esta exigencia cobra sin duda en el proceso penal singular relevancia en el juicio oral y en la actividad probatoria, pero ha de respetarse también en la denominada fase intermedia del procedimiento por delito. El derecho a un juez imparcial constituye una garantía que, aunque no se cita de manera expresa en el art 24.2, debe considerarse incluida entre las garantías, ya que es un elemento organizativo indispensable de la Adm de Justicia en un Estado de Derecho. Asimismo, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción también forman parte del contenido del derecho de un proceso con todas las garantías. Impone que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

8. DERECHO “A UTILIZAR LOS MEDIOS DE PRUEBA”, El dº a utilizar los medios de prueba pertinentes como dº fundamental resulta ejercitable en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, y dicho derecho, inseparable del dº de defensa, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal, sin desconocerlo u obstaculizarlo. Este dº fundamental no faculta para exigir la admisión judicial de cualesquiera prueba que puedan las partes proponer, sino para la recepción y práctica de las que sean pertinentes, correspondiendo el juicio sobre la pertinencia de las pruebas al juzgador ordinario. Además de la pertinencia de la prueba, se une la relevancia o carácter decisivo de la prueba en cuestión. Por lo que se refiere a la falta de práctica de una prueba previamente admitida, tiene declarado el TC que el efecto de la inejecución de una prueba es o puede ser el mismo que el de su inadmisión previa.

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La no practica equivale objetivamente a una inadmisión y, dadas las circunstancias, lógicamente no motivada o fundada. Sin embargo, tal peculiaridad, no impide que sea aplicable a tales supuestos la doctrina reiterada del TC sobre el dº a utilizar los medios de prueba pertinentes para la propia defensa, en cuya aplicación la cuestión se centra en valorar la relevancia de la omisión de la actividad judicial respecto a aquella practica no efectuada, pues la mera ausencia de la práctica de una prueba admitida como pertinente no supone por sí misma la infracción del art 24.2 CE. En relación con las consecuencias jurídicas derivadas de la vulneración del dº a la utilización de los medios de prueba: - se producirá la anulación de las resoluciones judiciales combatidas - se producirá la retroacción de las actuaciones al momento de la decisión sobre la admisión de la prueba propuesta por la actora, para que se resolviera motivadamente acerca de la misma o y en su caso, se procediera a su práctica, de forma que, posteriormente, la Sala dictara una nueva sentencia, tiendo en cuenta el conjunto de la prueba practicada.

9. DERECHO “A NO DECLARAR CONTRA SI MISMO Y A NO DECLARARSE CULPABLE”. A diferencia del CEDH, nuestra CE menciona específicamente en su art 24.2 los derechos “a no declarar contra sí mismos” y a “no confesarse culpables”, que están estrechamente relacionados con los derechos de defensa y a la presunción de inocencia, de los que constituye una manifestación concreta. Este reconocimiento del dº a no declarar contra sí mismo, en cuanto garantía instrumental del dº de defensa, circunscribe su ámbito no sólo a los procesos penales, sino también a procedimientos administrativos sancionadores, ya que, sin perjuicio de las modulaciones que pudiera experimentar en razón de las diferencias existentes entre el orden penal y el admvo sancionador, los valores esenciales que se encuentran en la base del art 24.2 ni quedarían salvaguardados si se admitiera que la Administración pudiera compeler u obligar al administrado a confesar la comisión o autoría de los hechos antijurídicos que se le imputan o pudieran imputar o declarar en tal sentido. En aras a garantizar la efectividad de este derecho, resulta necesario que el órgano instructor no retrase el otorgamiento de la condición de imputado a alguien de quien fundadamente sospeche, ni pueda prevalerse de un consciente retraso para interrogarle en calidad de testigo, quien a diferencia del imputado está obligado a comparecer y a decir verdad, en tanto que al imputado le asiste su dº a no declarar contra sí mismo. El dº a no declarar contra si mismo y a no declararse culpable debe interpretarse en sentido estricto en cuanto al término “declarar”, de modo que el dº no ampara la negativa de cualquier actuación. En este sentido el TC ha señalado que el deber de someterse al control de alcoholemia no puede considerarse contrario al dº a no declarar y no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pues no se obliga al detectado a emitir una declaración que exteriorice un contenido, admitiendo su culpabilidad, sino a tolerar que se le haga objeto de una especial modalidad de pericia, exigiéndole una colaboración no equiparable a la declaración comprendida en el ámbito de derechos proclamados en los arts 17.3 (detenido) y 24.2 (acusado).

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10. DERECHO “A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA”. La STC 31/1981 constituye la 1ª resolución del TC que aborda en detalle el dº a la presunción de inocencia reconocido en el art 24.2 CE señalando que, una vez consagrada constitucionalmente, la presunción de inocencia ha dejado de ser un principio general del derecho que ha de informar la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un dº fundamental que vincula a todos los poderes públicos y que goza de protección del amparo constitucional. Por lo que se refiere a su ámbito de aplicación, no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe entenderse también que preside en la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio para las mismas o limitativo de sus derechos. El principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art 741 Lecrim, supone que los distintos elementos de prueba puedan ser ponderados por el Tribunal de instancia a quien corresponde, en consecuencia, valorar su significado y ...


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