TEMA 2. Unidad y pluralidad de delitos. Concurso de leyes PDF

Title TEMA 2. Unidad y pluralidad de delitos. Concurso de leyes
Author Victoria DS
Course Derecho Penal II
Institution Universidad Rey Juan Carlos
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TEMA 2. UNIDAD Y PLURALIDAD DE DELITOS. CONCURSO DE LEYES UNIDAD Y PLURALIDAD DE LOS HECHOS En el CP encontramos 2 tipos de concursos:  

El concurso de ley: se produce uno o varios hechos pueden incluirse en varios preceptos penales, pero sólo se puede aplicar uno. El concurso de delitos: se produce cuando un hecho constituye dos o más delitos o cuando varios hechos de un mismo sujeto constituyen varios delitos, pero se enjuician en un mismo proceso.

1. Es preciso decidir cuándo concurre un hecho y cuando varios. La cuestión es previa porque de ella depende la clase de concurso de delitos: 1. Concurso real: cuando concurren varios hechos que dan lugar a varios delitos. 2. Concurso ideal: cuando un solo hecho constituyen dos o más delitos. El Código penal parte también de esta distinción cuando somete a un tratamiento diferenciado los casos en que “un solo hecho constituya dos o más delitos” (art 77). 2. Varios son los criterios que se han propuesto para determinar la unidad de hecho. Hay que descartar la posibilidad de atender exclusivamente a datos naturalísticos, pues ni es posible buscar una clara solución de continuidad a los movimientos fisiológicos, ni éste es el punto de vista que analizamos normalmente para afirmar que existen una o varias acciones. El concepto de unidad de hecho no es naturalístico, sino valorativo, en el sentido de que depende de una determinada valoración según la cual varios movimientos musculares deben contemplarse como formando una unidad. (En esto habría acuerdo entre la doctrina. Las opiniones se separan a la hora de decidir qué punto de vista es el que decide dicha valoración.)

 Criterio natural de la vida: un importante sector de la doctrina y la práctica acude en Alemania. La valoración de cuando varios movimientos corporales les constituyen una sola acción queda confinada al punto de vista de la sociedad, según los usos normales. Dos elementos serían importantes al respecto:  La unidad de propósito  La conexión espacio-temporal.  Criterios valorativos y jurídicos: el criterio para valorar un hecho como unitario sólo puede ser jurídico y, más concreto, según se depende del sentido tipo correspondiente.

Esta es la solución preferible, puesto que existen diversos puntos de vista posibles para decidir la presencia de un solo hecho y es lógico que el Derecho penal elija entre ellos el que le es propio. Así, por ejemplo, un homicidio podría verse como parte de un hecho más amplio consistente en un atentado contra varias personas y, viceversa, como una suma de actos parciales que puedan tener sentido por sí solos; pero para el Derecho penal el homicidio constituye la unidad valorativa decisiva, puesto que es la que importa para decidir la presencia de un hecho típico. La descripción típica opera como una plantilla que recorta un determinado fragmento de actividad humana y permite considerarla constitutiva de una unidad de hecho. Ello no supone que siempre que exista una unidad de hecho deba concurrir un solo tipo y un solo delito. Ya hemos visto que, según admita la ley, un solo hecho puede constituir dos o más delitos. Por otra parte, una conducta puede constituir al mismo tiempo un hecho, desde el punto de vista de un determinado tipo, y varios hechos desde el prisma de otros tipos. Lo que requiere decir que la unidad de hecho depende de la unidad típica es que puede hablarse de un hecho en cuando la conducta pueda realizar un tipo, con independencia de que además realice otros tipos. Una vez decidido que la unidad de hecho depende de la descripción típica, se plantea la cuestión de qué elementos del tipo deben tomarse en consideración. La doctrina dominante atiende a la conducta típica, mientras que rechaza el punto de vista del número de resultados. Así, se afirma que realiza un solo hecho quien causa la muerte de varias personas mediante una sola conducta de colocación de una bomba. Aunque nadie duda que en este caso existirán tantos delitos de homicidio cuantas víctimas se produzcan, se mantiene que ello tiene lugar a través de un dolo hecho porque la conducta típica es sólo una (sería un ejemplo de “ concurso ideal de delitos” que, como se verá recibe un tratamiento más benévolo que el “concurso real” por parte del Derecho positivo”) Pero, si se acoge el punto de vista de la descripción típica, esta solución no resulta coherente.

Los tipos no sólo describen conductas, sino que ello sólo sucede en los delitos de mera actividad. Los tipos de resultado material exigen incorporar este resultado, como elemento decisivo, a la “unidad de hecho” de que se trate. Cuando mediante una sola conducta ( como colocar una bomba) el sujeto dirige su actuación dolosamente a la causación de varias muertes, realizará no sólo hecho de homicidio, sino tantos hechos de homicidio cuantas muertes haya ocasionado o intentado dolosamente: tanto subjetiva como objetivamente, tal comportamiento tendrá un sentido fático y típico plural ( pues la unidad de hecho descrita por el tipo de resultado doloso se define en función de cada causación “dolosa” de un resultado, siendo en él en cambio irrelevante el número de movimientos corporales que el sujeto emplee para la causación.

Ya se ha dicho más arriba que no deja de existir un solo hecho por la circunstancia de que el tipo realizado describa varios actos. Es lo que ocurre en los “delitos de varios actos” (como el de robo con violencia o intimidación, que requiere el apoderamiento y la violencia o intimidación) y en el “delito permanente”. En todos estos casos sigue hablándose de “unidad de acción en sentido estricto”, aunque sería preferible hacerlo de “unidad de hecho en sentido estricto”. Más también se consideran casos de unidad de hecho, “ en sentido amplio”, otros supuestos en … DELITO CONTINUADO El delito continuado constituye otra construcción de la doctrina y la jurisprudencia, acogida expresamente en el CP desde de 1983, para evitar tener que admitir la concurrencia de varios hechos típicos constitutivos de otros tantos delitos cuando existe una unidad objetiva y/o subjetiva que permite ver a distintos actores, por sí solo delictivos y no producidos en forma de “unidad natural de acción”, como parte de un proceso continuado unitario. Se habla en este caso de una “unidad jurídica de acción”. El anterior art 69 bis CP introducido en 1983 confirió base legal a la construcción jurisprudencial del delito continuado mediante su regulación expresa. El actual art. 74 mantiene un texto ampliamente coincidente.  Los requisitos del delito continuado no se hallaban claramente determinados antes de la reforma de 1983. Este vino en su art 69 bis) CP. El actual art.74 coincide con aquél en requerir para el delito continuado: Ejecución de un plan preconcebido o aprovechamiento de idéntica ocasión. Dolo conjunto y dolo continuado. Realización de una pluralidad de acciones u omisiones.

Infracción del mismo o de semejantes preceptos penales. La unificación de las distintas acciones puede tener lugar, por dos vías: -

-

O bien por la existencia de un “plan concebido”, lo que equivale al “dolo conjunto” y supone una unificación puramente subjetiva, sin que importe la ocasión. O bien por el aprovechamiento de idéntica ocasión, lo que exige objetivamente la unidad de ocasión y subjetivamente su aprovechamiento consciente, en forma correspondiente al “dolo continuado”. Completa la unidad del delito continuado la infracción del mismo precepto penal de preceptos de naturaleza semejante (unidad normativa relativa).

No exige el art 74 ni la indeterminación procesal de las diversas acciones ni la unidad del sujeto pasivo. No obstante, el número 3 del mismo artículo viene a requerir que no se trate de “ofensa a viene eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En estos casos se atendrá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva”. No cabrá, delito continuado de homicidio, pero sí injurias a un mismo sujeto pasivo.  Según el art 74.1, la pena correspondiente será la señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior , pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado (esta última posibilidad fue introducida por la LO 15/2003). Según el art 74.2, si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. Esta última disposición no es acumulable a la anterior, porque establece un tratamiento específico para los delitos patrimoniales que desplaza el general previsto en el número 1 del art 74. Así lo ha venido a reconocer la jurisprudencia, tras otra línea jurisprudencial contraria. El inciso segundo del número 2 del art 74 se refiere a la figura conocida con el nombre de “delito masa” o de “sujeto pasivo masa”: “En estas infracciones- contra el patrimonio-, el Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas.”

EL CONCURSO DE DELITOS Existe concurso de delitos cuando un hecho constituye dos o más delitos o cuando varios hechos de un mismo sujeto constituyen otros tantos delitos, si ninguno ha sido cometido después de haber recaído condenada por alguno de ellos. Existe el concurso ideal de delitos y el concurso real de delitos. Dentro de este último, se encuentra el concurso medial de delitos, que es el supuesto de que uno de los delitos es medio necesario para cometes otro; recibe el tratamiento de concurso ideal. CONCURSO IDEAL Un solo hecho constituya dos o más delitos. Se halla regulado en el art 77 CP, que le dispensa un trato más favorable que el corriente al concurso real, en atención a que sólo concurre un hecho. La doctrina distingue:  

Concurso ideal heterogéneo: se produce cuando el hecho realiza distintos delitos de la misma naturaleza. Por ejemplo: matar a varias personas con una sola bomba. Concurso ideal homogéneo: cuando un hecho constituye varios delitos de diferente naturaleza. Por ejemplo: causar lesiones a un agente de la autoridad (concurren delitos de lesiones y el atentado contra la Autoridad). Según un sector importante de la doctrina, el art 77 alcanza ambas clases de concurso. MIR PUIG OPINA QUE NO CREE QUE UN SOLO HECHO PUEDA DAR LUGAR A VARIOS DELITOS IGUALES. Defiende que no es posible que un concurso homogéneo de delitos se produzca mediante un solo hecho. Ténganse en cuenta que para que exista un solo hecho, como requiere el concurso ideal, no basta que se dé una sola conducta, si el tipo que se trate que incluye también un resultado. Es el caso del ejemplo propuesto de quien mata dolosamente a varias personas mediante una bomba. No se trata de un propio concurso ideal, sino de un concurso real. Sobre la existencia, en estos casos, de pluralidad de hechos me he extendido ya supra. Tanto la jurisprudencia como la doctrina dominante incluyen también en el art 77 CP los supuestos de coincidencia parcial, en que el hecho integrante de una figura delictiva forma parte al mismo tiempo de otra, pero sin que ambos hechos se solapen por completo.

CONCURSO MEDIAL (DELITO MEDIO PARA COMETER OTRO): Es un concurso real que recibe tratamiento de concurso ideal. El art 77 también regula los casos en que un delito es medio necesario para cometer otro. Se trata en realidad de un caso de concurso real dorado de un tratamiento más benévolo. En principio se entendió que ello sólo ocurre cuando el delito fin no puede cometerse nunca, por su propia naturaleza, sin el delito medio (necesidad en abstracto). Tal interpretación chocaba con la teoría del concurso de leyes, como se verá, impide la presencia de un concurso de delitos cuando uno de ellos ha de acompañar normalmente al otro (principio de consunción): Hoy se interpreta la necesidad en un sentido concreto, requiriéndose sólo que en el caso concreto un delito no pudiera producirse sin el otro. Por supuesto, esta necesidad debe existe objetivamente y no basta que el sujeto crea que se da, aunque también es preciso el conocimiento de la necesidad objetiva. TRATAMIENTO DEL CONCURSO IDEAL Y DEL CONCURSO MEDIAL Hasta la LO 1/2015 ambas clases de concurso eran objeto de un tratamiento legal unitario, más benévolo que el del concurso real. Desde la reforma de 2015 el tratamiento del concurso medial es distinto al del concurso ideal. Mientras que el tratamiento del concurso real parte del principio de la acumulación material de todas las penas correspondientes a los distintos delitos, el art 77 sigue para el concurso ideal el principio de exasperación ( o aspiración), que conduce a una pena única agravada, siempre que aquello sea más favorable que la acumulación de penas. Según el artículo 77.2, en los casos que ahora contemplamos “se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones”. En el último inciso del precepto señala que “ cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado”. En cuanto al concurso medial, el nuevo art 77.3, dispone que “se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites,

el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior.” EL CONCURSO REAL  Existe concurso real cuando una pluralidad de hechos de un mismo sujeto constituye una pluralidad de delitos. Excluiremos aquí la consideración de los casos de pluralidad de hechos que dan lugar a varios delitos unidos en relación de medio a fin, que constituye el supuesto especial de concurso medial ya examinado.  Existen varios tratamientos posibles del concurso real: 1. Acumulación material 2. Absorción de la pena menor por parte de la más grave. Es el criterio opuesto al anterior y lleva consigo la impunidad de los delitos menos graves. 3. Acumulación jurídica. Supone una vía intermedia entre las dos anteriores u supone una pena más grave que la correspondiente al delito de más gravedad, pero no tanto como la que resultaría de sumar todas las penas. Puede consistir o bien en la atenuación de la pena resultante de la suma de todas las penas particulares, o bien en la agravación del delito más grave (exasperación o aspiración). 4. El Código parte de la acumulación material (art 73), pero limita por medio del principio de acumulación jurídica (art 76). La acumulación material procede siempre que todas las penas puedan cumplirse simultáneamente (art 73) o de forma sucesiva, en cuyo caso se seguirá el orden de su respectiva gravedad (art 75). Cuando ello no sea posible, se observarán las reglas previstas por el art 76: 1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años. Excepcionalmente, este límite máximo será: a) De 25 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión de hasta 20 años. b) De 30 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años.

c) De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, dos de ellos estén castigados por la ley con pena de prisión superior a 20 años. d) De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años. Los últimos supuestos (letras c y d) fueron introducidos por la LO 7/2003. La limitación se aplicará, aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar (art 76.2 CP). El concepto de concurso real no puede depender de que sean aplicables las limitaciones del art 76 por haber sido juzgados los distintos delitos en un mismo proceso o por haberlo podido ser por su conexión. Existen muchos casos de concurso real a los que no resultan aplicables los límites del art 76, sino que deben tratarse con arreglo al principio de acumulación material. Los requisitos procesales del número 2 del artículo 76 sólo afectan al tratamiento del concurso real, no a la presencia de éste. EL CONCURSO DE LEYES CONCEPTO

Cuando uno o varios hechos constituyen varios delitos conjuntamente estimables, existe un concurso (ideal o real) de delitos. Se habla de concurso de leyes cuando uno o varios hechos son incluibles en varios preceptos penales de los que sólo uno puede aplicarse, puesto que su estimación conjunta supondría un bis in idem. Ello sucede siempre que uno de los preceptos basta por sí solo para aprehender todo el desvalor del hecho o hechos concurrentes. Concurre entonces un solo delito. Existen en la doctrina dos concepciones distintas del concurso de leyes. Según la doctrina mayoritaria el concurso presupone que todos los preceptos en juego concurren efectivamente, de modo que el hecho cabe en todos y cada uno de dichos preceptos, aunque sólo uno de ellos será aplicable.

Otra dirección entiende que la concurrencia de los distintos preceptos es sólo aparente, puesto que una correcta interpretación de los mismos pone en manifiesto que, desde un principio, en realidad sólo concurre uno de ellos. La primera concepción es preferible por cuanto permite que el precepto o preceptos desplazados puedan ser tenidos en cuenta, a determinados efectos, en combinación con el precepto preferente, y que pueda aplicarse en caso de que deje de ser aplicable el precepto preferente no el desplazado. En cuanto a lo primero, en Alemania la doctrina dominante y la jurisprudencia creen necesario tener en cuenta el precepto desplazado para complementar el preferente en orden a la determinación de la pena o de otras consecuencias aplicables (principio de combinación). Así, si el límite mínimo de la pena señalada por el precepto desplazado es superior al del precepto desplazante (más grave en su límite máximo), no podrá imponerse una pena inferior a la permitida por el precepto desplazado, pues se considera absurdo que la aplicación del precepto más grave pudiera conducir a una pena inferior a la del menos grave. También se tiene en cuenta el precepto desplazado si señala ciertas consecuencias accesorias medidas no previstas por el precepto desplazante en principio más grave. Por último, se tiene en cuenta el precepto desplazado para agravar la pena del delito estimado. Ello hace que en la práctica exista poca diferencia en Alemania entre admitir concurso de leyes o concurso ideal de delitos, habida cuenta de que en ambos casos hay que acudir generalmente al precepto más grave, que también en ambos puede agravarse (Stratenwerth 2004). Más evidente es la necesidad de poder aplicar el precepto desplazado cuando el preferente deja de poder serlo. Así sucederá cuando es amnistiado o indultado el delito previsto por el precepto preferente y no lo es el otro. Así sucede también en los casos de tentativa cualificada desistida, en los cuales se admite por supuesto la subsistencia del delito consumado constituido por la tentativa (ejemplo: tentativa de asesinato mediante lesiones consumadas, cuando se desiste de aquélla: vuelven a ser punibles las lesiones dolosas). Por último, la teoría de la efectiva concurrencia del precepto desplazado permite fundamentar adecuadamente que...


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