TEMA 5 Contrato DE Prestamo PDF

Title TEMA 5 Contrato DE Prestamo
Course Derecho Civil y Mercantil
Institution Universidad Francisco de Vitoria
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profesora: Mónica Altarriba ...


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TEMA 5. CONTRATO DE PRESTAMO: MUTUO Y COMODATO. Concepto y clases del contrato préstamo. El art. 1740 Código Civil define el contrato de préstamo como aquel en el que: - “(…) una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo. El comodato es esencialmente gratuito. El simple préstamo puede ser gratuito o con pacto de pagar interés”. El contrato de préstamo tiene dos clases: el préstamo de uso o comodato y el préstamo de consumo o simple préstamo.

EL COMODATO (préstamo de uso). Concepto y regulación. El comodato es el préstamo de uso, lo que implica que la cosa sea no fungible; se transmite la posesión inmediata de la cosa prestada, pero no la propiedad y es esencialmente gratuito. Es un contrato real que exige la entrega de la cosa prestada del comodante al comodatario. Es unilateral ya que sólo nacen obligaciones para el comodatario: servirse de la cosa y devolverla; de duración temporal. Regulado en los artículos 1741 y siguientes del Código Civil.

Sujetos y capacidad. El comodante debe tener la capacidad general para contratar y tener el derecho sobre la cosa; bien como propietario o bien como titular de un derecho real sobre la cosa. El comodatario que recibe la cosa deberá contar con capacidad para usarla así como capacidad general de contratar.

Cosa: objeto del comodato. Deberá ser un bien no consumible. Puede ser mueble o inmueble.

Causa. Obligaciones. Derechos y obligaciones del comodatario:

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Tiene el deber de conservación de la cosa con la diligencia de un buen padre de familia y por ello deberá: a. Satisfacer los gastos ordinarios que sean necesarios para el uso y conservación de la cosa prestada. b. Responde a los deterioros ocasionados por su culpa. c. Responder de su pérdida.

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Deberá devolver la cosa en el momento de extinguirse el contrato. La responsabilidad en el caso de más de un comodatario será solidaria.

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Forma. No hay forma impuesta y en consecuencia rige el principio de libertad de forma proclamado en el artículo 1278 del Código Civil.

Perfección Se perfecciona con la entrega de la cosa, aunque las partes lo pueden configurar como consensual.

Extinción del contrato de comodato Se extingue por las causa generales de todo contrato. Salvo que se haya celebrado “intuitu personae”, no se extingue por muerte del comodante o comodatario. En general suelen extinguirse concluido el uso que se pactó, aunque, si el comodante tuviera urgente necesidad de ella, podrá reclamar su restitución. Si nada se pactó en relación al tiempo ni el uso de la cosa, puede el comodante reclamarla a su voluntad.

Especialidad del comodato: el precario. Es un comodato sin duración prevista que se extingue a voluntad de comodante y está previsto en el artículo 1750 del Código Civil. Más que una relación contractual es una situación posesoria.

EL MUTUO (préstamo simple). Concepto y regulación. El mutuo, que el código llama simple préstamo, es el préstamo de consumo; se transmite la propiedad de la cosa, por lo que el prestatario deberá devolver otra cosa de la misma especie o calidad; lo que implica que la cosa sea fungible. Puede ser gratuito o con intereses. Es un contrato real, unilateral (si sólo tiene obligaciones una parte), gratuito, pero si se pacta el pago de intereses es oneroso. En caso del préstamo con intereses, conviene hablar brevemente del préstamo usurario regulado por la ley de 23 de julio de 1908, parcialmente derogada por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero de 2000 que se aplica no sólo al contrato de préstamo, sino a todo préstamo, incluso mercantil y a toda operación que sea sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero.

Préstamo Usurario: El préstamo con usura establece un interés notablemente superior al normal del dinero si bien la determinación concreta sobre el interés de usura, también en el caso del préstamo leonino (en el que el prestatario aceptó por situación angustiosa, inexperiencia o limitación de facultades) la jurisprudencia ha destacado que habrá que atender a la realidad socio-económica del momento para determinar si es o no usuario el concreto interés. De probarse la usura, se impone la nulidad parcial relativa a los intereses y por ello, el préstamo con usura, de probarse, deviene préstamo sin interés. 2

Elementos del contrato de préstamo. Sujetos y capacidad El prestamista es el que transmite la cosa fungible en propiedad a la otra parte (que le devolverá otro tanto de la misma especie y calidad). Es un acto de disposición que requiere de la capacidad general de contratación. El prestatario recibe en propiedad la cosa fungible y devolverá otro tanto de la misma especie y calidad. Requiere capacidad general para contratar. Si bien en el caso del tutor requiere autorización judicial y el menor el complemento de capacidad (artículo 1753 Código Civil)

Objeto. La cosa. La cosa objeto del mutuo es siempre fungible. La cosa más típica es el dinero.

La causa. Obligaciones. Como contrato unilateral, sólo tendrá obligaciones en prestatario, que deberá devolver otro tanto de lo recibido de la misma especie y calidad. Si se pacta préstamo con interés será de aplicación lo dispuesto en artículo 1110 Código Civil.

Forma. Rige el principio de libertad de forma prescrito en el artículo 1278 Código Civil.

Perfección. Se perfecciona con la entrega de la cosa. También como sucede en el caso del préstamo bancario, de naturaleza mercantil, como contrato consensual.

Extinción. El contrato de mutuo es de duración temporal y en consecuencia se extingue en el plazo pactado.

CONTRATOS DE CRÉDITOS AL CONSUMO. Se encuentran regulados por la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, norma de carácter imperativo, cuyo art. 1.1 prevé que:  “Por el contrato de crédito al consumo un prestamista concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación”. Y no se consideran contratos de créditos al consumo, los que consistan en el suministro de bienes de un mismo tipo o en la prestación continuada de servicios, siempre que en el marco de aquéllos asista al consumidor el derecho a pagar por tales bienes o servicios a plazos durante el período de su duración (art. 1.2).

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PARTES DEL CONTRATO DE CRÉDITO AL CONSUMO: PRESTATARIO: CONSUMIDOR: se entenderá por consumidor la persona física que en las relaciones contractuales reguladas por esta Ley, actúa con fines que están al margen de su actividad comercial o profesional. PRESTAMISTA: es la persona física o jurídica que concede o se compromete a conceder un crédito en el ejercicio de su actividad comercial o profesional. INTERMEDIARIO DE CRÉDITO: es la persona física o jurídica que no actúa como prestamista y que en el transcurso de su actividad comercial o profesional, contra una remuneración que puede ser de índole pecuniaria o revestir cualquier otra forma de beneficio económico acordado: 1.º Presenta u ofrece contratos de crédito. 2.º Asiste a los consumidores en los trámites previos de los contratos de crédito, distintos de los indicados en el inciso 1.º), o 3.º Celebra contratos de crédito con consumidores en nombre del prestamista.

La Ley 16/2011, de 24 de junio de contratos de crédito al consumo es una norma de protección al consumidor. No se incluyen en el ámbito de aplicación de la Ley 16/2011 (art. 3): a) Los contratos de crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria. b) Los contratos de crédito cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o edificios construidos o por construir. c) Los contratos de crédito cuyo importe total sea inferior a 200 euros. d) Los contratos de arrendamiento o de arrendamiento financiero en los que no se establezca una obligación de compra del objeto del contrato por el arrendatario ni en el propio contrato ni en otro contrato aparte. Se considerará que existe obligación si el prestamista así lo ha decidido unilateralmente. e) Los contratos de crédito concedidos en forma de facilidad de descubierto y que tengan que reembolsarse en el plazo máximo de un mes. f) Los contratos de crédito concedidos libres de intereses y sin ningún otro tipo de gastos, y los contratos de crédito en virtud de los cuales el crédito deba ser reembolsado en el plazo máximo de tres meses y por los que sólo se deban pagar unos gastos mínimos. A estos efectos, los gastos mínimos no podrán exceder en su conjunto, excluidos los impuestos, del 1 por ciento del importe total del crédito. g) Los contratos de crédito concedidos por un empresario a sus empleados a título subsidiario y sin intereses o cuyas tasas anuales equivalentes sean inferiores a las del mercado, y que no se ofrezcan al público en general. A estos efectos se entenderá por

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tasas anuales equivalentes inferiores a las del mercado las que sean inferiores al tipo de interés legal del dinero. h) Los contratos de crédito celebrados con empresas de servicios de inversión o con entidades de crédito con la finalidad de que un inversor pueda realizar una operación relativa a uno o más de los instrumentos financieros, cuando la empresa de inversión o la entidad de crédito que concede el crédito participe en la operación. i) Los contratos de crédito que son el resultado de un acuerdo alcanzado en los tribunales. j) Los contratos de crédito relativos al pago aplazado, sin intereses, comisiones ni otros gastos, de una deuda existente. k) Los contratos de crédito para cuya celebración se pide al consumidor que entregue un bien al prestamista como garantía de seguridad y en los que la responsabilidad del consumidor está estrictamente limitada a dicho bien.

FORMA DEL CONTRATO DE CRÉDITO AL CONSUMO (Lecciones de Contratación Civil y Mercantil):

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Han de constar siempre por escrito. Cada una de las partes ha de contar con un ejemplar del contrato. El incumplimiento de la forma escrita determina la anulabilidad del contrato. El contrato debe contener de manera clara y concisa:

Identidad y domicilio social del prestamista y, en su caso, del intermediario. Tipo de crédito. Duración. Importe y condiciones de disposición del mismo. Tipo de interés al inicio y sus variaciones. Tasa anual equivalente (TAE) y el importe total adeudado. Número de pagos, periodicidad e importe de los mismos. Tipo de interés de demora aplicable. Gastos por impago. Consecuencias en caso de impago. Existencia o no de derecho de desistimiento y las condiciones para hacerlo efectivo. Derecho de reembolso anticipado.

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