Tema 8. Resumen (FERNANDO DE LA VEGA) PDF

Title Tema 8. Resumen (FERNANDO DE LA VEGA)
Course Derecho Mercantil I
Institution Universidad de Murcia
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DERECHO MERCANTIL ITEMA 8. TÍTULOS-VALOR, EN ESPECIAL LOS TÍTULOS CAMBIARIOS O EFECTOS DECOMERCIO1. CARACTERIZACIÓN GENERAL DE LOS TÍTULOS-VALOR.Los títulos-valor han sido definidos por la doctrina como aquellos documentos transmisibles y necesarios para ejercer el derecho privado literal y autónomo...


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DERECHO MERCANTIL I TEMA 8. TÍTULOS-VALOR, EN ESPECIAL LOS TÍTULOS CAMBIARIOS O EFECTOS DE COMERCIO 1. CARACTERIZACIÓN GENERAL DE LOS TÍTULOS-VALOR. Los títulos-valor han sido definidos por la doctrina como aquellos documentos transmisibles y necesarios para ejercer el derecho privado literal y autónomo que incorporan. La inclusión del derecho al título es una característica principal de estos documentos, convertidos así en bienes muebles con efectos jurídicos intrínsecos. No se trata de que el titulo justifica un derecho preexistente, sino que el documento constituye el derecho literal que declara, y cuya posesión es necesario para su transmisión o ejercicio. Las funciones de los títulos-valor están relacionadas con dicha transmisión del derecho, pues su incorporación a un título corpóreo la facilitan y dotan de seguridad jurídica. Existen diversas modalidades de títulos-valor. Se distingue entre:  Títulos de participación. Cuyo derecho es la inclusión en una determinada entidad, como la acción de una sociedad anónima.  Títulos de tradición. Cuyo derecho es la disponibilidad sobre ciertas mercancías.  Títulos de pago o crédito. Cuyo derecho es de carácter pecuniario. En este caso los títulos han sido en parte desplazados por medios electrónicos muy generalizados (tarjetas de crédito o débito). Cada categoría presenta diversas intensidades. En la actualidad las características principales de los títulos-valor son:  Son documentos necesarios para el ejercicio del derecho. La inclusión del derecho en el titulo implica que el documento es imprescindible para el ejercicio del derecho incorporado por parte de la persona legitimada.  El derecho incorporado al titulo es literal. El contenido del derecho deriva directa y solamente del título-valor.  El derecho incorporado al titulo es autónomo. Al no quedar afectado por las relaciones entre deudor y portadores anteriores.  El titulo deriva de una relación fundamental o subyacente.  Son considerados títulos ejecutivos cuando sean al portador o nominativos, legítimamente emitidos, y representen obligaciones vencidas, así como los cupones, también vencidos, de dichos títulos. Como consecuencia de la supresión del papel y de los avances informáticos se ha ido produciendo una desmaterialización de los títulos-valor, que han ido sustituyéndose por documentos informáticos. La desmaterialización ha tenido especial incidencia en el ámbito bancario y del mercado de valores. En el ámbito bancaria la desmaterialización de los títulos es facilitada mediante el Sistema Nacional de compensación Económica, creado en 1987 y gestionado por la Sociedad Española de Sistemas de Pago, S.A (Iberpay). 2. LA LETRA DE CAMBIO. 2.1. Caracterización. La letra de cambio es un documento que incorpora una orden de pago realizada por la persona que lo emite (librador) a otra (librado) que, una vez aceptada por éste, deberá pagarse a su vencimiento.

Es un título-valor sobre el que existe un modelo que se distribuye habitualmente en expendedurías de tabaco y timbre (estancos), las cuestiones más destacables de su caracterización son:  Elementos personales. Las diversas declaraciones que se pueden incorporar al documento son fundamentales para calificar al sujeto que las firma, entre los que destacan:  Librador. Quien emite la letra de cambio.  Librado. Destinatario de la orden de pago que, una vez aceptada, adquirirá la condición de aceptante.  Endosante. Persona que transmite cambiariamente la letra.  Avalista. Persona que garantiza el pago por algún firmante del documento.  Tomador. Puede coincidir o no con alguno de los anteriores, que es la primera persona que tiene el documento emitido y que puede presentarlo al pago al vencimiento.  Funciones. La letra de cambio cumple funciones de pago y de crédito. La emisión del titulo concede al librado aceptante la posibilidad de pagar al vencimiento, otorgando así, salvo en cados de vencimientos a la vista, la posibilidad de aplazamiento y, por tanto, de crédito. El tomador de la letra puede adelantar el sobro realizando un contrato con una entidad de crédito o establecimiento afín denominado descuento, por el que dicha entidad entre el importe de la letra de cambio no vencida a su cliente, con deducción de los intereses que corresponden por el tiempo que falta para su vencimiento, recibiendo la titularidad del crédito cedido.  Responsabilidad. La realización de cualquier de las declaraciones atribuye al firmante una responsabilidad cambiaria frente al tenedor que, según los caos, puede garantiza la aceptación de la letra o el pago.  Carácter formal e impuestos. La letra de cambio es un título-valor cuya forma se halla estandarizada en un modelo oficial, aprobado en la Orden del Ministerio de Económica y Haciendo de 30 de junio de 1999, y del que no depende la validez del título. Su función es facilitad la liquidación del impuesto de Actos Jurídico Documentados, al suponer las letras de cambio uno de sus hechos imponibles. 2.2. Normas comunes a las declaraciones cambiarias. Aunque cada declaración cambiaria tiene sus peculiaridades jurídicas conviene adelantas las siguientes normas comunes a todas ellas:  Firma de las declaraciones. Cuando una letra de cambio lleve firmas de personas incapaces de obligarse, o firmas falsas, de personas imaginarias, o firmas que por cualquier razón no puedan obligar a las personas que hayan firmado la letra o a aquellas con cuyo nombre aparezca firmada, las obligaciones de los demás firmantes no dejaran por eso de ser validas (Art. 8. LCCH).  Representación. Se establecen normas relativas a los presupuestos de la representación y a la firma sin poder, en el siguiente sentido:  Todos los que pusiere firmas a nombre de otro en letras de cambio deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obrare, expresándolo claramente en la antefirma.  Se presumirá que los administradores de Compañías están autorizados por el solo hecho de su nombramiento.  Los tomadores y tenedores de letras tendrán derecho a exigir a los firmantes la exhibición del poder.  En el que pusiere su firma en una letra de cambio, como representante de una persona sin poderes para obrar en nombre de ella, quedara obligado e virtud de la letra.  Ampliación del documento. Cuando la extensión de las menciones que hayan de figurar en la letra así lo exija, podrá ampliarse el documento en que conste la letra de cambio, incorporando un suplemento por medio de una hoja adherida en la que se identifique la misma y en la que

podrán hacerse constar cualesquiera menciones previstas en la LCCH, con excepción de la emisión o libramiento de la letra de cambio. 2.3. Emisión o libramiento. La emisión de la letra de cambio significa su creación por parte del librado, que deberá respetar estrictos requisitos formales. Aunque están incluidos en el modelo normalizado, que facilita el pago de su timbre o impuesto, podrá emitirse o librar una letra de cambio reuniendo en un documento propio los siguientes elementos:  La denominación de letra de cambio inserta en el texto mismo del titulo expresada en el idioma empleado para su redacción.  El mandato simple de pagar una suma determinada en euros o medas extranjera convertible a cotización oficial.  El nombre de la persona que ha de pagar. Cuando la letra se gira contra dos o más librados, se entenderá que se dirige indistintamente a cada uno, para que cualquiera de ellos pague el importe total de la misma.  La indicación del vencimiento. La ausencia de este elemento es subsanable, pues la letra de cambio cuyo vencimiento no esté expresado se considerará pagadera a la vista o presentación.  El lugar en el que se ha de efectuar el pago.  El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar.  La fecha y el lugar en que la letra se libra.  La firma del que emite la letra, denominado librador.  Podrán incluirse otras menciones que desee incluir el librador distintas de las señales. 2.4. Endoso. El endoso es una declaración cambiaria por el legitimo tenedor transmite a otra persona todos los derechos derivados de la letra de cambio. Es la forma cambiaria de transmitir la letra, realizada por una persona denominado endosante a otra llamada endosatario. Sus aspectos mas relevantes de la LCCH son:  Presupuesto. La letra es esencialmente transmisible, salvo que se haya escrito en la letra de cambio las palabras no a la orden, o una expresión equivalente.  Forma. El endoso deberá escribirse en la letra o en su suplemento y será firmado por el endosante.  Extensión. El endoso deberá ser total, puro y simple, por los que todas condiciones a la que aparece subordinado se considerará no escrita. La LCCH permite dos supuestos en el que endoso se realizado de forma limitada:  Endoso de apoderamiento. Cuando el endoso contenga la mención valor al cobro, para cobranza, por poder o cualquier otra que indique un simple mandato, el tenedor podrá ejercer todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no podrá endosar ésta sino a título de comisión de cobranza.  Endoso de garantía. Cuando un endoso contenga la mención de valoren garantía, valor en prenda, o cualquiera otra que implique una garantía, el tenedor podrá ejercer todos los derechos que derivan de la letra de cambio, pero el endoso hecho por él solo valdrá como comisión de cobranza.  Responsabilidad del endosante. El endosante garantiza la aceptación y el pago frente a los tenedores posteriores. El endosante puede prohibir un nuevo endoso, en cuyo caso no responderá frente a las personas a quienes ulteriormente se endosare la letra (Art. 18. LCCH).

2.5. Aceptación. La aceptación es una declaración cambiaria por la que el librado asumen la obligación de pago al vencimiento (Art. 33. LCCH). Aunque es una declaración prescindible resulta muy importante para el tomador o tenedores, al sumir la obligación cambiaria el librado; en su ausencia el principal obligado cambiario sería el librador, que no podría exonerarse en ningún caso. Sus aspectos mas relevantes son:  Forma. La aceptación se escribirá en la letra de cambio, expresada mediante la palabra acepto o cualquier otra equivalente, e ira firmada por el librado.  Extensión. La aceptación será pura y simple, pero el librado podrá limitarla a una parte de la cantidad.  Lugar y momento. El tenedor o el simple portados de una letra de cambio podrá presentarse a la aceptación del librad, en el lugar de su domicilio y hasta la fecha de su vencimiento (Art. 25. LCCH). La LCCH prevé algunas normas especiales:  El librador podrá establecer que habrá de presentarse a la aceptación, fijando o no un plazo para ello.  El librador podrá prohibir en la letra su presentación a la aceptación, salvo que sea pagadera en el domicilio del librado, o se trate de una letra girada a un plazo desde la vista.  El librado podrá establecer que la presentación a la aceptación no habrá de efectuarse antes de determinada fecha.  Todo endosante podrá establecer que la letra deberá presentarse a la aceptación fijando o no un plazo para ello.  Las letras de cambio a un plazo desde la vista deberán presentarse a la aceptación en el término de un año a partir de su fecha.  Tachadura de la aceptación. Cuando el librado tuviere en su poder la letra para su aceptación, la aceptare y ante de devolverla tachare o cancelare la aceptación, se considerar que la letra no ha sido aceptada. 2.6. Aval. El aval es una declaración cambiaria por la que una persona garantiza el pago de la letra en igualdad de condiciones que su avalado. Es una declaración prescindible cuyos aspectos más relevantes son:  Forma. El aval ha de ponerse en la letra o en su complemento. Se expresará mediante las palabras por aval o cualquiera otra fórmula equivalente, e ira firmada por el avalista.  Extensión. El aval puede ser total o parcial, por los que el avalista podría obligarse cambiariamente por importe menor al que se hubiera obligado su avalado.  Elementos personales:  El avalista puede ser un firmante de la letra o un tercero.  El avalado puede ser cualquier firmante de la letra, incluso un avalista.  Momento. El aval podrá suscribirse incluso después del vencimiento y denegación de pago de la letra, siempre que al otorgarse no hubiere quedado liberado ya el avalado de su obligación cambiaria (Art. 35.3. LCCH).  Responsabilidad. El avalista responde de igual manera que el avalado, y no podrá oponer las excepciones personales de éste. 2.7. Vencimiento. El vencimiento es uno de los datos mas relevantes para los obligados cambiarios, pues representa el momento de exigibilidad del pago por parte del tenedor al librado aceptante. La LCCH solo permite optar por una de las cuatro modalidades de vencimiento que prevé, siendo nulas las letras de cambio que indiquen otros vencimiento o vencimiento sucesivo. Las citadas modalidades de vencimiento son:









A fecha fija. Se trata de señalamiento de un día determinado de pago, en el caso de que la letra de cambio sea pagadera a fecha fija en un lugar en que el calendario sea diferente del que rija en el lugar de la emisión, la fecha del vencimiento se entenderá fijada con arreglo al calendario del lugar del pago. A la vista. La letra de cambio a la vista sea pagadera a su presentación al librado aceptante, que, salvo indicación en contrario, deberá realizarse dentro del año siguiente a su fecha; el librador podrá acortar este plazo o fijar uno mas largo. A un plazo desde la vista. El vencimiento de una letra de cambio a un plazo desde la vista se determina por la fecha de la aceptación o, en defecto de ésta, por la del protesto o declaración equivalente que son actuaciones que deben realizarse ante faltas de aceptación o pago. A un plazo desde la fecha. En las letras de cambio librada a uno o varios meses a partir de su fecha o de la vista, su vencimiento se determinará computándose los meses de fecha a fecha.

2.8. Pago. El pago de la letra de cambio a su vencimiento por el librado supone extinción ordinaria de las relaciones cambiarias, a no ser que hubiere incurrido en dolo o culpa grave al apreciar la legitimación del tenedor. Aunque el librado es obligado desde su aceptación nada obsta a que el tenedor pueda presentar la letra a un librado no aceptante, que puede pagar el importe para pagar el importe. Para su correcta realización deberán respetarse las siguientes normas:  Forma. Cuando se trate de letras de cambio domiciliadas en una cuenta abierta en una entidad de crédito, su presentación a un cámara o sistema de compensación equivaldrá a su presentación al pago. Cuando la letra de cambio se encuentre en poder de una entidad de crédito, la presentación al pago podrá realizarse mediante el envió al librado.  Momento. Si el vencimiento es a la vista el tenedor podrá presentar la letra al librado aceptando en los termino estudiados supra. Cuando la letra de cambio fuera pagadera en día fijo o a un plazo a contar desde la fecha o desde la vista, deberá presentarse al pago en el día de su vencimiento, o en uno de los dos días hábiles siguientes (Art. 43.1. LCCH).  Pluralidad de librados. La letra girada contra dos o más librados deberá ser presentada a su vencimiento a los aceptantes para su pago por cualquier de ellos. Si la letra no tuviere aceptante podrá ser presentada a cualquiera del librado. Cuando los domicilios fijados para el pago de los distintos aceptantes estuvieren en localidades diversas, una vez presentada la letra de pago infructuosamente en la fecha de su vencimiento a uno de los aceptantes, en los términos previstos en el artículo anterior, deberán efectuarse las sucesivas presentaciones en el plazo de ocho días hábiles para cada una de ellas.  Prueba del pago. El librado podrá exigir al pagar la letra de cambio que le sea entregada con el recibí del portador, salvo que éste sea una Entidad de crédito, en cuyo caso ésta podrá entregar, excepto si se pactará lo contrario entre el librador y el librado, en lugar de la letra original, un documento acreditativo del pago en el que se identifique suficientemente la letra.  Pago parcial. El portador no podrá rechazar un pago parcial. En caso de pago parcial, el librado podrá exigir que este pago se haga constar en la letra y que se le de recibo de este.  Pago anticipado. El portador de una letra de cambio no podrá ser obligador a recibir el pago antes de su vencimiento, por lo que el librado que pagare antes del vencimiento, lo hará por su cuenta y riesgo (Art. 46. LCCH).  Pago de letras libradas en moneda extranjera. El pago de las letras de cambio libradas en moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial de pago en la referida moneda este autorizada o resulte permitida de acuerdo con las normas de control de cambios.  Falta de presentación al pago. A falta de presentación al pago de la letra de cambio en el plazo correspondiente, todo deudor tendrá la facultad de consignar su importe en deposito o en un Entidad de crédito, Notario o Agente mediador colegiado (Art. 48. LCCH).

2.9. Acciones y excepciones por falta de aceptación y/o pago. El tenedor de la letra puede ejercitar las siguientes acciones para obtener la aceptación o el pago, teniendo a su disposición el deudor determinadas excepciones: EN RELACIÓN CON LAS ACCIONES El tenedor legitimo de una letra de cambio puede llegar a tener a su disposición hasta dos clases, que podrá ejercitar ante el juzgado de primera instancia del domicilio del demandado, bien a través del juicio cambiario bien mediante el correspondiente proceso ordinario. Sus principales características son:  Acción directa. Es la que tiene el tenedor contra el aceptante o sus avalistas por la falta de pago de la letra, prescribiendo a los tres años desde su vencimiento (Art. 88.1. LCCH). Las cuantías que podría reclamar mediante su ejercicio son:  El importe de la letra de cambio no pagada, con los intereses en ella indicados, contados desde la fecha en que se libre la letra de cambio mientras no se indique otra fecha.  Los réditos de la cantidad anterior devengados desde la fecha de vencimiento de la letra calculados al tipo de interés legal del dinero incrementado en dos puntos.  Los demás gastos.  Acción de regreso. Es la que tiene el tenedor contra los endosantes, el librado y las demás personas obligadas, individual o conjuntamente, que responderá solidariamente, sin que le sea indispensable observar el orden en que se hubiera obligado. Las características básicas de la acción de regreso son:  Causas de activación. La acción de regreso podrá ejercitarse en los siguientes casos, sin necesidad que la letra haya vencido (Art. 50. LCCH):  Falta de pago al vencimiento.  Cuando se hubiere denegado total o parcialmente la aceptación.  Cuando el librado se hallare declarado en concurso o hubiere resultado infructuoso el embargo de sus bienes.  Cuando el librador de una letra, cuya presentación a la aceptación haya sido prohibida, se hallare declarado en concurso.  Presupuesto de la acción. La falta de aceptación o de pago deberá hacerse constar mediante protesto o declaración equivalente, salvo que se haya incluido en la letra la cláusula de devolución sin gastos, sin protesto, o cualquier otra indicación equivalente escrita en el titulo y firmada por librados, endosante o avalistas. Las principales características son:  Protesto. Es un tramite que se realiza ante notario. Su objetivo es notificar al librado la falta de aceptación o de pago para que quede constancia y se posibilite la aceptación o pago ante notario. Si se levanta el protesto por falta de aceptación deberá hacerse dentro de los plazos fijados para la presentación a la aceptación o de los ocho días hábiles siguientes.  Declaración equivalente. Es la declaración realizada en la propia letra, firmada y fechada por el librado en la que se deniegue la aceptación o el pago, así como la declaración, con los mismos requisitos, del domiciliario o de la Cámara de Compensación.  Acción frente a otros obligados. El que hubiere reembolsado la letra de cambio podrá reclamar de las personas que sean responsables frente a él: la cantidad integra que haya pagado; los intereses de dicha cantidad; y, los gastos que haya realizado.



Plazos de prescripción. Las acciones del tenedor con...


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