Tema 2. Resumen (FERNANDO DE LA VEGA) PDF

Title Tema 2. Resumen (FERNANDO DE LA VEGA)
Course Derecho Mercantil I
Institution Universidad de Murcia
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DERECHO MERCANTIL ITEMA 2. EL EMPRESARIO Y LA EMPRESA ANTE EL DERECHO MERCANTIL.1. EL EMPRESARIO EN DERECHO MERCANTIL: CARACTERIZACIÓN, REPRESENTACIÓN YRESPONSABILIDAD.CARACTERIZACIÓNEl empresario es la figura central del Derecho Mercantil. Pues sobre el mismo gira gran parte de sus normas, siendo e...


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DERECHO MERCANTIL I TEMA 2. EL EMPRESARIO Y LA EMPRESA ANTE EL DERECHO MERCANTIL. 1. EL EMPRESARIO EN DERECHO MERCANTIL: CARACTERIZACIÓN, REPRESENTACIÓN Y RESPONSABILIDAD. CARACTERIZACIÓN El empresario es la figura central del Derecho Mercantil. Pues sobre el mismo gira gran parte de sus normas, siendo elemento imprescindible para la existencia de la empresa y del mercado. Resulta común a todos ellos la consideración de ser titulares jurídicos de la empresa y protagonistas del mercado. El empresario no sólo esta regulado por el Derecho Mercantil, sino que otros sectores establecen normas destinadas a ordenar jurídicamente algún aspecto del mismo o de su actividad. Destacan regulaciones propias del Derecho administrativo, de la Seguridad Social, Tributario o Civil. Por esta razón, el Derecho Mercantil no es el Derecho del Empresario, pues solo regula aspectos básicos para el ejercicio de su actividad habitual. Los elementos esenciales del concepto de empresario son:  Personalidad jurídica. Permite al empresario ser titular de derechos y obligaciones, estando en condiciones de entrar y competir en el mercado.  Desarrollo en nombre propio de una actividad económica con carácter habitual o profesional. El empresario asume en su propio patrimonio el riesgo de su actividad. La habitualidad o profesionalidad implica que la actividad esporádica no vierte a su titular en empresario; así, por ejemplo, la prestación de un servicio ocasional de transporte no convierte a su prestador en empresario. Esto no impide que se apliquen determinadas normas de protección del mercado. Los empresarios son objeto de diversas clasificaciones:  

Empresarios persona física o empresarios individuales o autónomos. Empresarios persona jurídica o empresarios sociales. En la actualidad el ejercicio habitual de la actividad económica es realizado mediante alguna forma de sociedad. Incluso hay sectores que solo permiten realizar la actividad a través de personas jurídicas.



Comerciantes. Son los destinatarios naturales del denominado estatuto jurídico del comerciante, contenido en el Código de Comercio y que comprende aspectos como la obligación de llevanza de la contabilidad. Son los que realizan con habitualmente alguna actividad incluida en el Código de Comercio o análogas, así como los que se constituyan como sociedad de capital, aunque su objeto no se halle relacionado con las actividades recogidas en el Código del Comercio. Profesionales liberales. Se caracterizan por la exigencia de un título profesional y una inscripción en un Colegio Profesional, para el ejercicio de su actividad, como un abogado. En la actualidad son destinatarios de gran parte de sus normas jurídicas. Se tales profesionales optan por realizar su actividad como sociedad de capital pasarían a ser, además, comerciantes. Otros. Son aquellos que tienen la consideración de comerciantes o de profesionales liberales, por realizar actividades distintas a las del Código del Comercio o análogas, y que no requieren colegiaciones profesionales. Por ejemplo, percadores, mineros.

EN FUNCIÓN DE SU ORGANIZACIÓN

EN FUNCIÓN DE SU ACTIVIDAD ECONÓMICA









EN FUNCIÓN DE SU NACIONALIDAD





EN FUNCIÓN DE NATURALEZA JURÍDICO-PÚBLICA O JURÍDICA-PRIVADA







EN FUNCIÓN DE SU  RÉGIMEN DE ACCESO

Españoles. Si se trata de un empresario persona física su nacionalidad coincidirá con la de la propia persona. En el ámbito de las sociedades se establece que serán españolas aquellas que tengan su domicilio en territorio español, cualquiera que sea el lugar en que se hubieran constituido. Europeos. Existen empresarios sociales que son considerados europeos, tales como la Sociedad Anónima Europea, la Cooperativa Europea o la Agrupación Europea de Interés Económico. Extranjeros. Son los que no se consideran españoles o europeos. Pueden proceder de países de la Unión Europea o de terceros países. Sobre esta clase, el Art. 15. Ccom establece que los extranjeros y las compañías constituidas en el extranjero podrían ejercer el comercio en España; con sujeción a las leyes de su país, en los que se refiera a su capacidad para contratar, y a las disposiciones de este Código, en todo cuanto concierna a la creación de su establecimiento dentro del territorio español, a sus operaciones mercantiles y a la jurisdicción de los Tribunales de la nación. Empresarios públicos. Son aquellos en los que participa completamente la Administración Pública. Pueden acoger formas mercantiles propias de los empresarios privados, por ejemplo, Correos. Empresarios privados. Son aquellos en los que no participa la Administración Pública. Constituyen la mayoría de los empresarios y están presentes en todos los ámbitos del mercado. Por ejemplo, el Corte Inglés. Empresarios mixtos. Son aquellos en los que comparten participación tanto la Administración Pública como otras personas. Es el caso, por ejemplo, de Ebro Foods, en el sector de la alimentación. La gestión de participación pública se realiza a través de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI). Empresario cuyo acceso requiere autorización administrativa. Es el caso, por ejemplo, de aquellos que ofrecen servicios financieros, banca, seguros, valores… o de transporte. Empresario con libre acceso al mercado. Son aquellos no contemplados en el apartado anterior y que podrán establecerse libremente en territorio español para ejercer su actividad, sin más limitaciones que las establecidas en el Ley 17/2009, de 23 de noviembre para el caso de actividades de servicios.

1.1. Especialidades del empresario persona física. 1.1.1. Caracterización y requisitos. El empresario individual es aquella persona física que realiza en nombre propio y con carácter habitual una actividad económica o profesional. También denominado autónomo. Los requisitos establecidos por el Derecho Mercantil para adquirir la condición de empresario individual son dos:  Capacidad legal para ejercer el comercio. El Art. 4. Ccom establece que tendrán capacidad legal para el ejercicio habitual del comercio las personas mayores de edad y que tengan la libre disposición de sus bienes. No reconoce tan capacidad a los menores, aunque estuviesen emancipados. El Art.5. Ccom establece una excepción, los menores de dieciocho años y los incapacitados podrán continuar, por medio de sus guardadores, el comercio que hubieran ejercido sus padres o sus causantes.





Ejercicio habitual profesional de una actividad económica. Podrá ser alguno de los actos de comercio regulados en el Código de Comercio y cualesquiera otros de naturaleza análoga (Art. 2. Ccom). La habitualidad se presume desde que la persona que se proponga ejercerlo anunciare por circulares, periódicos, carteles… un establecimiento que tenga por objeto alguna operación mercantil (Art. 3. Ccom) Ejercer en nombre propio. Es el empresario individual el que asume en u patrimonio el riesgo de su actividad. Esta característica es importante cuando se estudia su presencia en un empresario individual, debido a la posible cercanía del ámbito de las relaciones laborales, donde el ejercicio de la actividad es en nombre ajeno. La proliferación de los denominados falsos autónomos, más cercanos al ámbito laboral, genera dudas.

1.1.2. Prohibiciones. El Derecho prohíbe a determinadas personas adquirir la condición de empresario individual, y ello a pesar de que tengan plena capacidad legal ahora el ejercicio del comercio. En función de su intensidad las prohibiciones pueden ser:  Prohibiciones absolutas. Aquellas que impiden en cualquier caso ejercer el comercio. Se trata de los siguientes supuestos (Art. 13. Ccom):  Las personas que sean inhabilitadas por sentencias firmes conforme a la Ley Concursal mientras no haya concluido el período de inhabilitación (Art. 455. LC).  Los que no puedan comerciar. Por ejemplo, el Art. 14.1. de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, dispone que los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandado parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.  Prohibiciones relativas. Aquellos que no permiten ejercer la actividad mercantil por sí ni por otro, ni obtener cargo ni intervención directa administrativa o económica en sociedades mercantiles o industriales, dentro de los limites de los distritos, provincias o pueblos en que desempeñan sus funciones (Art. 14. Ccom):  Magistrados, jueces y funcionarios del Ministerio Fiscal en servicio activo.  Los jefes gubernativos, económicos o militares de distritos, provincias o plazas.  Los empleados en la recaudación y administración de fondos del Estado, nombrados por el Gobierno. 1.1.3. Limitaciones de responsabilidad. La conocida responsabilidad patrimonial universal parte del Art, 1911. CC, por virtud del cual del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros. Como regla general, el empresario individual responderá de esta forma respecto de las obligaciones derivadas de sus actos y contratos. Con excepción, el Derecho ofrece al menos dos supuestos en los que la responsabilidad del empresario individual aparece limitada, en los que por lo tanto no responderá con todos sus bienes presentes y futuros.  El emprendedor de responsabilidad limitada. Es una figura creada por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, por virtud de la que las personas físicas podrán evitar que la responsabilidad derivada de sus deudas empresariales afecte a su vivienda habitual, siempre que cumpla determinadas condiciones. La limitación no se aplicará, sin embargo, a las deudas derivadas de Derecho público.



El empresario casado en régimen de gananciales. Puede limitar la responsabilidad de sus bienes gananciales no afectados a la actividad empresarial de cuerdo al régimen establecido en el Código de Comercio. Para ellos es necesario que no se dé alguno de los siguientes supuestos:  Que haya consentimiento de ambos cónyuges para vincular todos los gananciales.  Que se ejerza el comercio con conocimiento y sin oposición expresa del cónyuge no empresario.  Al contraer matrimonio se hallare uno de los cónyuges ejerciendo el comercio y lo continuare sin oposición del otro.

2. La representación del empresario. 2.1. Introducción. Todo empresario necesita la participación de un determinado numero de personas. Tanto la gran empresa, con su extensa y compleja estructura personal, como en la empresa de pequeña dimensión, en la que la figura del empresario parece agotar toda su actividad, la colaboración de un numero mayor o menor de personas se presenta, en general, como indispensable. La colaboración con empresarios puede ser:  Colaboración dependiente. Se caracteriza por la existencia de un vincula laboral entre el empresario y el colaborados. Se trata de personas que realizan para el empresario un trabajo personal, voluntario, dependente y por cuenta ajena, y que, por ello, se hallan supeditados al Derecho del Trabajo. Entre las actividades incluidas se encuentran desde las propias del empresario hasta las tareas de gestión interna o externa.  Colaboración independiente. Aquella en la que la el colaborados se halla vinculado con el empresario mediante un contrato civil o mercantil, por lo que en ningún caso podría considerarse trabajador ni está supeditado a las normas laborales. Entre las actividades incluidas se encuentran las actividades de provisión de materiales o distribución de bienes. 2.2. El otorgamiento de representación en la práctica mercantil. Tanto en la colaboración dependiente como en la independiente es posible que se añada representación, de tal forma que los colaboradores puedan vincular con sus propios actos al empresario, que asume así derechos y obligaciones. La representación del empresario puede otorgarse de las siguientes formas:  Mediante un poder de representación o apoderamiento, conocida como representación voluntaria. En estos supuestos es el empresario el que, mediante un negocio autónoma de representación o a través de la inclusión de una cláusula contractual, otorga representación a un colaborador dependiente o independiente.  Mediante la Ley, conocida como representación legal. En el ámbito mercantil destacan la denominada representación orgánica, propio del ámbito de determinados empresarios. Como establece la jurisprudencia, la representación orgánica se rige por la normativa correspondiente al tipo de sociedad de que se trate.  Mediante la apariencia, conocida como representación por apariencia, reconocida por la jurisprudencia, sobre todo en relación con el Art. 286. Ccom. La protección de la apariencia también se hallaba expresamente prevista en el Código de Comercio de 1829, por lo que supone una norma arraigada la tradición mercantil. La existencia de una apariencia de representación protege al tercero que, de buena fe, que no tiene que llevar a cabo una investigación en el registro mercantil para comprobar el poder de representación del que notoriamente es representante. En caso contrario no solo podría paralizarse el tráfico jurídico, sino también obviar los mencionados principios de la protección a la apariencia jurídica y a la buena fe.

2.3. La representación de los colaboradores dependientes del empresario. Parte de los colaboradores dependientes tienen poder de representación, de tal forma que algunos de sus actos vinculan a su representado. La representación y su extensión no solo dependen del poder de representación firmado por el empresario, sino que también depende de la apariencia. El Código del Comercio regula la representación de los colaboradores dependientes del empresario distinguiendo tres figuras representativas. APODERADO GENERAL O FACTOR Es el colaborador dependiente que tiene facultades de representación más amplias, pues puede vincular al empresario respecto de todas las cuestiones que afecten al giro o tráfico de la empresa. El poder de representación es inscribible en el correspondiente Registro Mercantil, ya se trate de empresarios individuales inscritos o de sociedad y tanto respecto del establecimiento principales como de las sucursales. Las cuestiones más relevantes respecto del facto son:  Forma de ejercer la representación. Los factores deberán representar a su principal expresando en el correspondiente negocio jurídico que os hacen con poder o en nombre de la persona o sociedad que represente (Art. 284. Ccom). Cumpliendo esta premisa, recaerán sobre los comitentes todas las obligaciones que contrajeren y cualquier reclamación para compelerlos a su cumplimiento se hará efectiva en los bienes del principal, establecimiento o empresa, y no en los del factor, a menos que estén confundidos con aquéllos (Art. 285. Ccom) .  Prohibición de competencia. Significa que los apoderados generales o factores no podrán traficar por su cuenta particular, ni interesarse en nombre propio ni ajeno en negociaciones del mismo genero de las que hicieren a nombre de sus principales, a menos que éstos los autoricen expresamente para ello (Art. 288.1. Ccom). El factor tiene exclusividad, no pudiendo ser empresario o trabajador de otra empresa en el sector de actividad de su empresario principales. Si incumpliera esta prohibición se establecen las siguientes consecuencias: si negociaron sin esta autorización, los beneficios de la negociación serán para el principal, y las pérdidas, a cargo del factor, etc.… (Art. 288.2-4. Ccom).  Responsabilidades asumidas en el ejercicio del cargo. El Art. 289. Ccom aclara que las multas en que pueda incurrir el factor por contravenciones a las Leyes fiscales o Reglamentos de administración pública en las gestiones de su factoría se harán efectivas desde luego en los bienes que administre, sin perjuicio del derecho del principal contra el factor por su culpabilidad en los hechos que dieren lugar a la multa.  Carácter indelegable del poder. Sin consentimiento de sus principales, ni los factores ni los mancebos de comercio podrá delegar en otros los encargos que recibieren de aquéllos; y en cado de hacerlo sin dicho consentimiento responderá directamente de las gestiones de los sustitutos y de las obligaciones contraídas por éstos (Art. 296. Ccom).  Extinción del poder por el apoderado. Procederá en cualquier momento si se da alguna de las siguientes circunstancias:  Falta de pago en los plazos fijados del suelo.  Falta de cumplimiento de cualquiera de las demás condiciones concertadas en beneficio del dependiente.  Los malos tratamiento u ofensas graves por parte del principal. APODERADOS SINGULARES Los apoderados singulares son los colaboradores dependientes con poder no inscribible en el Registro Mercantil que solo mantiene alguna de las facultades de representación de su empresario. Los aspectos a que se hace referencia el Código del Comercio son los siguientes:  La posibilidad de que el poder singular se otorgue verbalmente o escrito (Art. 292.1. Ccom).



La carga que recae sobre el empresario representado en relación con la publicidad de apoderamiento: consignándolo en sus

MANCEBOS Son los colaboradores dependientes con menso poder de representación reducido solo a algún aspecto muy concretos de la actividad empresarial de su poderdante. A diferencia de los apoderados singulares, los mancebos no mantienen representación en un ámbito determinado, sino solo determinadas facultades representativas dentro de un ámbito delimitado. Gran parte de las normas anteriores son aplicables a los mancebos, como la libertad de forma en cuando al otorgamiento del poder. Las clases de mancebos son:  Encargados de venta al por menor en almacén público. Se hallan autorizados para cobrar el importe de las ventas que hicieren, y sus recibos serán válidos, expidiéndolos a nombre de sus principales (Art. 294.1. Ccom).  Encargados de venta al por mayor. Pueden presentarse bajo dos modalidades:  Encargados de ventas al contado en el mismo almacén. También están autorizados para cobrar el importe de las ventas que hicieren, y sus recibos serán válidos, expidiéndolos a nombre de sus principales (Art. 294.2. Ccom).  Encargados de ventas a plazos o de ventas fuera del almacén. Los recibos se firmarán necesariamente por el principal o su factor, o por apoderado legítimamente constituido para cobrar (Art. 294.2. Ccom).  Encargados de recepción de mercancías. Solo tendrán representación para dar el visto bueno de la mercancía adquirida por el empresario. El Art. 295. Ccom dispone que cuando un comerciante encargare a su mancebo la recepción de mercaderías, y éste las recibiere sin reparo sobre su cantidad o calidad, surtirá su recepción los mismos efectos que si la hubiere hecho el principal. 3. La responsabilidad del empresario. 3.1. Caracterización y clases. El empresario es susceptible de ser responsable desde diversos sectores del Derecho, pudiendo derivar la imputación de su responsabilidad tanto de normas civil, como administrativas o, incluso, penales. Junto a la responsabilidad del empresario es posible imputar responsabilidad a personas físicas o jurídicas muy cercanas a su ámbito, tanto de forma solidaria como subsidiaria, y tanto en el ámbito civil como administrativo. la responsabilidad civil del empresario puede ser objeto de diversa clasificación, se distingue así entre responsabilidad civil contractual, responsabilidad civil extracontractual y responsabilidad civil derivada del carácter defectuoso de bienes o servicios. Los criterios que integran el régimen jurídico de estas tres clases de responsabilidad civil se encuentran directamente interconectados. 3.2. Responsabilidad civil contractual. El empresario responde civilmente de los daños ocasionados en el ámbito del cumplimiento de sus obligaciones. En tales supuestos es aplicable el régimen jurídico general de la denominada responsabilidad civil contractual establecido en los Arts. 1101-1108. CC. Quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causado los empresarios que en el cumplimiento de sus obligaciones incurren en...


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