Tema II. Las Competencias de las CCAA. Competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía PDF

Title Tema II. Las Competencias de las CCAA. Competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía
Course Política, Gobierno Y Administración En Andalucía
Institution Universidad de Granada
Pages 20
File Size 235.9 KB
File Type PDF
Total Downloads 21
Total Views 122

Summary

Tema 2 de la asignatura...


Description

Tema II. Las Competencias de las CCAA. Competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía

SUMARIO 1.

El concepto de competencia.

2. El sistema de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. 3. Los tipos de competencias de las Comunidades Autónomas: exclusivas, concurrentes y compartidas. 4. La modificación extraestatutaria de las competencias. 5. Las competencias en el Estatuto de Autonomía de Andalucía.

1. El concepto de competencia Se refiere al ámbito de actuación de cada una de las administraciones, en un Estado compuesto. La primera Constitución federal, la de los EEUU de 1787, adoptó el sistema de relacionar ciertos sectores de la vida social (defensa, comercio interestatal, aduanas, etc.) que se conocen técnicamente como «materias», y atribuírselos al Estado central. En la Constitución alemana de 1919, la distribución de los ámbitos de actuación entre el Estado y los länders no se hizo sólo por materias, sino que también dentro de cada materia distinguió entre la potestades legislativas y potestades de ejecución. La STC 123/1984 define como competencia: «el conjunto de actividades, funciones e institutos jurídicos relativos a un sector de la vida social» Por lo tanto, hay que distinguir, aunque lo desarrollaremos más adelante: a. materias entregadas exclusivamente al Estado. b. materias entregadas exclusivamente a la Comunidad Autónoma. c. materias compartidas. d. materias concurrentes.

2. Sistema de distribución de competencias entre el Estado y las CCAA La Constitución no atribuye competencias a las Comunidades Autónomas, atribuyendo tal tarea a los Estatutos de Autonomía. Las competencias estatales se fijan, en la Constitución, por sustracción. Al principio el Estado tiene competencias sobre todas las materias, pero a medida que se aprueban los Estatutos, las va perdiendo para cada territorio. Para conocer el reparto de materias entre el Estado y las CCAA, hay que acudir al «bloque de constitucionalidad», formado por la Constitución, el Estatuto de Autonomía y las leyes complementarias necesarias (por ejemplo, las dictadas, eventualmente, según el art. 150,2 de la Constitución).

3. Tipos de competencias de las CCAA: Exclusivas, Concurrentes y Compartidas 3.1. Exclusivas:  Materias atribuidas exclusivamente al Estado: En ellas el Estado posee el monopolio de su regulación normativa y de las actividades de ejecución.  Materias atribuidas exclusivamente a la Comunidad Autónoma. La Comunidad Autónoma posee el monopolio de su regulación normativa y de las actividades de ejecución. 3.2. Compartidas: Materias compartidas en las que corresponde: 

Al Estado la legislación: a) La aprobación de leyes que regulen esa materia b) Los reglamentos para el desarrollo y aplicación de la legislación c)

Poder de vigilancia ( no incluido en la Constitución, pero sí en el art. 3 de la Ley del Proceso Autonómico)



A las Comunidades Autónomas: a) Los actos administrativos de aplicación

b) La organización de la administración para la ejecución

Materias compartidas en las que corresponde: 

Al Estado las bases: principios generales de esa materia mediante ley



A las Comunidades Autónomas: a) La legislación de desarrollo b) La ejecución

4.3. Concurrentes: Materias concurrentes son aquellas sobre las que el Estado y las Comunidades Autónomas poseen competencias completas. Son muy escasas (cultura y protección civil). 4.4. Competencias exclusivas sobre toda una materia (Estado) El art. 149.1 de la Constitución recoge el siguiente listado de materias: - Regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales. - Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo - Relaciones internacionales - Defensa y Fuerzas Armadas - Administración de Justicia - Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior - Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad - Determinación de la hora oficial - Hacienda general y Deuda del Estado - Sanidad exterior - Pesca marítima - Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, autorización de instalaciones eléctricas.

- Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las CCAA - Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma - Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos. - Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas - Unidad de mercado y bases y coordinación de la planificación económica general del Estado - Estadística para fines estatales - Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum Además son competencia exclusiva del Estado todo lo que debe ser regulado por Ley orgánica. 4.5. Competencias exclusivas sobre toda una materia (Comunidad Autónoma) Las materias sobre las que las Comunidades Autónomas tienen competencia exclusiva son muy pocas, por cuanto el Estado siempre tiene algún título que le permite un mínimo de control sobre ese ámbito: - Fundamentalmente, la organización de sus instituciones de autogobierno - Urbanismo - Transporte que se circunscriba exclusivamente a su territorio - Aguas y aprovechamientos hidráulicos que no afecten a otras Comunidades Autónomas. Aguas subterráneas. - Pesca interior - Etc.

4.6. Competencias estatales sobre la legislación y autonómicas sobre ejecución Pueden incluirse en este ámbito: - La legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal - Legislación laboral

- Legislación civil, sin perjuicio de los derechos forales, allí donde existan

- Legislación sobre propiedad intelectual e industrial - Legislación sobre pesas y medidas - Legislación sobre productos farmacéuticos - Legislación sobre expropiación forzosa - Legislación de los recursos hidráulicos

4.7. Competencias estatales sobre la legislación básica y autonómica sobre legislación complementaria y la ejecución Pueden incluirse en este ámbito:  Las «bases» sobre:  La planificación general de la actividad económica, la ordenación del crédito, la banca y los seguiros, la sanidad.  El régimen jurídico de las Administraciones Públicas y el régimen estatutario de sus funcionarios.  El régimen minero y energético  Las «normas básicas»:  El régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social.  La educación en todos los niveles educativos  La «legislación básica»:  La Seguridad Social, los contratos y concesiones administrativas, el medio ambiente, los montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.

4.8. Competencias por sectores materiales  Competencias de autogobierno  Seguridad pública, justicia y corporaciones públicas  Económicas

 Transportes y Obras públicas 

Trabajo



Salud, seguridad social y asistencia social



Educación, investigación, cultura y deporte



Política territorial y medio ambiente

4. Modificación extraestatutaria de competencias 4.1. El articulo 150.1 CE «1. Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas, la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada ley marco se establecerá la modalidad de control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas. AtribucioDn de la facultad de dictar normas con rango de ley (también de dictar disposiciones reglamen-tarias e incluso funciones ejecutivas) en el marco fijado en la propia ley (principios, bases y directrices que configuran un marco uniforme, para evitar una absoluta diversidad normativa). Las Cortes Generales han de controlar el ejercicio que de esta facultad hagan las comunidades autónomas de acuerdo a la modalidad de control dispuesta en la propia ley. Hasta la fecha no se ha aprobado ninguna ley marco. Control Control parlamentario: Este control está previsto en el Reglamento del Congreso de los Diputados, y es el mismo que existe en la legislación delegada. Artículo 153 del Reglamento del Congreso:

1. Cuando, de conformidad con lo establecido en el artículo 82.8 de la Constitución, las Leyes de delegación establecieren que el control adicional de la legislación delegada se realice por el Congreso de los Diputados, se procederá conforme a lo establecido en el presente artículo. 2. Si dentro del mes siguiente a la publicación del texto articulado o refundido, ningún Diputado o Grupo Parlamentario formulara objeciones, se entenderá que el Gobierno ha hecho, uso correcto de la delegación legislativa. 3. Si dentro del referido plazo se formulara algún reparo al uso de la delegación en escrito dirigido a la Mesa del Congreso, ésta lo remitirá a la correspondiente Comisión de la Cámara, que deberá emitir dictamen al respecto en el plazo que al efecto se señale. 4. El dictamen será debatido en el Pleno de la Cámara con arreglo a las normas generales del procedimiento legislativo. 5. Los efectos jurídicos del control serán los previstos en la Ley de delegación. Control judicial: No se establece qué Tribunal. La norma que aprueba la Comunidad Autónoma tiene rango de ley, y las leyes están sustraídas (excluidas) al control de los Tribunales ordinarios, por lo cual habrá que entender que se está refiriendo al control ejercido por el Tribunal Constitucional (control de constitucionalidad). Aunque sería posible también la

impugnación

indirecta

ante

el

Tribunal

Constitucional

(cuestión

de

inconstitucionalidad) que pueden plantear los Tribunales ordinarios. Ahora bien, en presencia de normas reglamentarias ejecutivas, el control será de los Tribunales ordinarios. Por eso el art. 150.1 CE dice que el control será de los tribunales (plural). 4.2. Leyes orgánicas de transferencias o delegación Art. 150.2 CE «2. El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preveraD en

cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado.

-

Leyes orgánicas de transferencia y delegación (artículo 150.2):

 AtribucioDn de facultades de cualquier orden, legislativo o ejecutivo, que «por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación», incluidas las reservadas al Estado en el artículo 149.1.

 Control por el Gobierno de la Nación [artiDculo 153.b)], si bien no existe aquí un marco fijado en la ley al que deban ajustarse las comunidades y es dudoso que pueda ejercerse sobre el uso de las competencias legislativas delegadas o transferidas. Existen dos explicaciones del porqué de este apartado. Lo que se pretende es corregir la cláusula residual del art. 149.3 de la CE. Las competencias no atribuidas expresamente al Estado pueden ser asumidas por las CC.AA. Las competencias sobre materias que no se hayan asumido por las CC.AA. corresponden al Estado. Así, esas competencias se pueden reenviar posteriormente a la Comunidad Autónoma por ser materias que aconsejen una gestión descentralizada. Lo que se pretende es superar el límite máximo del art. 149.1 CE, las reservadas al Estado, porque éstas son competencias que no se pueden incorporar al Estatuto, ya que la Constitución las señala como reservadas al Estado. El artículo habla de que la transferencia o delegación puede ser sobre facultades, tanto legislativas como ejecutivas, y establece una limitación: que se trate de materias de titularidad estatal pero que por su propia naturaleza sean susceptibles de su transferencia o delegación. No se pueden delegar las que garantizan un mínimo comuDn para todos o las que por razón de la materia no lo sean (por ejemplo, no podría ser: la defensa, temas monetarios, relaciones exteriores, etc.). La Constitución habla de transferencia o delegación, pero no dice que es una u otra.

4.3. Transferencias Transferir implica el traspaso de la titularidad de la competencia o de las facultades. Por lo tanto, si lo que se traspasa es la titularidad ¿cuáles son susceptibles de traspaso? Serían susceptibles de traspaso aquellas que no estén como exclusivas en el artículo 149, las que no estén incluidas en su apartado 1. Serán todas aquellas que le corresponden por la cláusula residual. La transferencia se hace mediante ley orgánica y mediante ley orgánica el Estado puede recuperar lo que transfiera (cosa que no se puede hacer con las competencias que están incluidas en el Estatuto). A efectos de control, las competencias transferidas sólo admiten el control de legalidad, no admite cualquier otro tipo de control (material o de oportunidad). 4.4. Delegación Lo que se trasmite o se traslada no es la titularidad sino el ejercicio de la facultad. La ejerce la Comunidad autónoma pero la titularidad sigue siendo del Estado. En este caso es en el que se puede invadir la esfera del artículo 149.1 CE. Permite transferir el ejercicio de facultades sobre materias que no pueden figurar como propias en el Estatuto. En este caso existe un control más intenso, el previsto en el artículo 153.b), que establece que el control de la actividad de los órganos de las CC.AA. se ejerceraD «Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del ejercicio de funciones delegadas a que se refiere el apartado 2 del artículo 150». En la práctica, este control del Gobierno se hace: (caso de la Ley Orgánica 5/87, de 30 de julio, de delegación de facultades del Estado en las CC.AA. en relación con el transporte por carretera y por cable, que dispone tres sistemas de control):



Posibilidad de suspensión de los actos de las CC.AA.



Posibilidad de dictar instrucciones.



Posibilidad de coordinación inspectora.

Todas las competencias estatales, en virtud de la cláusula residual del artículo 149.3 CE, son transferibles o delegables, pero las competencias del artículo 149.1 soDlo son susceptibles de delegación, y sólo de su potestad ejecutiva. Leyes aprobadas hasta ahora: 

Ley orgaDnica 11/1982, de 10 de agosto, de transferencias complementarias a Canarias.



Ley orgaDnica 12/1982, de 10 de agosto, de transferencia a la Comunidad Valenciana de competencias en materias de titularidad estatal.



Ley orgaDnica 5/1987, de 30 de julio, de delegación de facultades del Estado en las comunidades autónomas en materia de transporte por carretera y por cable.



Ley orgaDnica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a las comunidades autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artiDculo 143 de la Constitución.



Ley orgaDnica 16/1995, de 27 de diciembre, de transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma Gallega.



Ley orgaDnica 6/1997, de 15 de diciembre, de transferencia de competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor a la Comunidad Autónoma de Cataluña.

Otras propuestas de leyes de transferencias que no han prosperado Proposición de Ley Orgánica de delegación de competencias sobre las aguas de la cuenca del Guadalquivir, que transcurren íntegramente por territorio andaluz, en la Comunidad Autónoma de Andalucía (14 de diciembre de 2011), Rechazada por el Pleno del Congreso el 11 de junio de 2013, por 185 votos en contra, 142 a favor y una abstención. Resolución 479/X del Parlamento de Cataluña, por la que se acuerda presentar a la Mesa del Congreso de los Diputados la Proposición de ley orgánica de delegación en

la Generalidad de Cataluña de la competencia para autorizar, convocar y celebrar un referéndum sobre el futuro político de Cataluña (16 de enero de 2014). Rechazada por el Pleno del Congreso el 8 de abril de 2014 por 299 votos en contra, 47 a favor y una abstención. 4.5. Leyes armonizadoras Art. 150.3 CE: «3. El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, auDn en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada CaDmara, la apreciación de esta necesidad» Restringir competencias, mediante la aprobación de una ley de armonización (artículo 150.3): 

Las Cortes Generales han de apreciar, por mayoría absoluta, la necesidad de dictarla, por requerir el interés general que se armonicen las disposiciones normativas de las comunidades, aún en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas.



Su contenido, en todo caso, ha de limitarse a establecer los principios necesarios para que se dé esa armonización, sin agotar toda la materia.



Hasta la fecha, dado su carácter excepcional, no se ha dictado ninguna ley de este tipo.

La ley de armonización es una ley estatal. Se trata de un supuesto excepcional, según el TC, porque supone una disminución de las competencias de las Comunidades Autónomas; se debe usar como último recurso. Su razón de existir es impedir la existencia de normas autonómicas contradictorias entre siD o con las del Estado y que esa contradicción amenace a un intereDs general que merezca mayor protección que la diversidad normativa autonómica.

Caracteres 

El contenido debe limitarse a los principios necesarios, no debe ir más allaD.



Un procedimiento complejo para la aprobación de este tipo de leyes. Mayoría absoluta de las dos Cámaras.



El artículo 1 de la Ley 12/83, del Proceso Autonómico, exige que antes de aprobar el Gobierno un proyecto de ley se escuche a las CC.AA.



Se puede referir a normas pasadas o a normas futuras.



ContendraD principios lo que implica que los parlamentos autonómicos deberán modificar sus leyes existentes o que deberán contemplar en el contenido de sus leyes futuras.



No se aplican directamente a los ciudadanos, ya que la competencia autonómica se mantiene.

(STC 76/1983, sobre la Ley Org$nica de Armonizaci(n de los Procesos Aut(nomicosLOAPA). 5. Competencias en el Estatuto de Autonomía de Andalucía 5.1.

Consideraciones iniciales

El Estatuto de 1981 utilizoD nombre geneDricos para la enumeración de las competencias de la Comunidad Autónoma. Sin embargo, tras la reforma de 2007, más de veinticinco anNos maDs tarde, la denominación de las competencias aparece como más diversificada y detallada. Así, más que hablar de “comercio interior” se indica la competencia para regular las ventas a plazo, los horarios comerciales o la autorización para las grandes superficies. La finalidad de este descripción detallada de las competencias tiene como finalidad limitar la posible incidencia del Estado en ese espacio competencial. En esta línea hay que señalar que muchas de las matizaciones y detalles que se contemplan en el Estatuto para la descripción de las competencias siguen la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Finalmente, hay que señalar que el artículo 149.3 de la Constitución establece que todas aquellas competencias no exclusivas del Estado que no hayan sido asumidas

po...


Similar Free PDFs